Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.

21/09/2004. Sentencia de la CSJN.

S u p r e m a C o r t e:
-I-
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VI), modificó parcialmente la decisión de primera instancia -que declaró la invalidez constitucional del artículo 39, primer párrafo, de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT n º 24.557), y admitió el reclamo de indemnización por minusvalía laboral con fundamento en normas de derecho común (cfse. fs. 103/104 y 558/559)- elevando el monto de condena. Para así decidir, en lo que interesa, entendió que resulta incompatible con las garantías previstas, entre otra s normas, en los artículos 14 bis, 16, 17, 19, 23, 43 y 75, inciso 22, de la Ley Fundamental, que una persona incapacitada por la culpa de otra o por la cosa viciosa o peligrosa bajo la guarda de un tercero no pueda ser indemnizada en plenitud por el sólo hecho de ser un trabajador; máxime cuando lo anotado supone ignorar que atañe a ellos una doble tutela, como víctimas del perjuicio y dependientes, amparados por los principios favor debilis e in dubio pro operario. Frente a lo señalado, dijo que nada pueden los argumentos generales y abstractos relativos a la previsibilidad económica del sistema instaurado por la ley bajo examen o al obligado resguardo de los intereses de la comunidad global por sobre alguno de sus sectores, por que en tal caso la directiva implementada no puede ser irrazonable ni preterir otros derechos también reconocidos, como el de la integralidad de la reparación o los relacionados con la tutela del trabajo en sus diversas formas (v. arts. 14 bis y 28 de la C.N.). Se explayó, a su turno, sobre numerosos dispositivos de derecho internacional que interpretó en línea con lo señalado, haciendo hincapié en que la propia quejosa reconoció la insuficiencia y confiscatoriedad de la indemnización habilitada en el diseño excluyente y cerrado de la nueva preceptiva, al apuntar que un ítem de la fijada por el a quo excede el triple de la dispuesta por la ley n º 24.5557 para el supuesto de la muerte del trabajador. Estableció, por último, con singular énfasis, que el infortunio se produjo por la culpa grave del principal, quien expuso a su operario, en reiteradas ocasiones, a un trabajo en altura, sin satisfacer los requerimientos de seguridad establecidos en la legislación respectiva (v. fs. 638/645).
Contra dicha decisión, la demandada dedujo recurso
extraordinario (fs. 651/656), que fue contestado (fs. 659/666
y 669/671) y denegado con base en que la cuestión federal no
se introdujo en la primera oportunidad habilitada por el procedimiento (fs. 673), lo que, a su turno, dio origen a la
presentación directa de fs. 24/30 del cuaderno respectivo.
Reproduce, sustancialmente allí, los términos del principal,
al tiempo que hace hincapié en la tempestividad del planteo.
-II-
En síntesis, el apelante arguye la existencia de una
cuestión federal relativa a la declaración de invalidez
constitucional del artículo 39, párrafo 1 º, de la Ley de
Riesgos del Trabajo, lo que, amén de violar la garantía del
artículo 17 de la Constitución Nacional, se aparta de lo re –
suelto por la Corte Suprema en el antecedente de Fallos: 325:
11.
Expresa en tal sentido que la sentencia omite que el
presentante se atuvo a lo dispuesto por ley en punto a la
obligatoria suscripción de una póliza de seguros dirigida a
mantener indemne su patrimonio frente a reclamos como el deducido
-en cuyo marco, por otra parte, se inscribió la atención médico-sanitaria del trabajador siniestrado – y que la
restricción impuesta por el precepto en cuestión, lejos de
vulnerar el principio de igualdad legal, se limita a considerar
contextos de riesgo de modo diverso, sin establecer, empero, distinciones o privilegios irrazonables.
Acusa que la ad quem, al dejar de lado los parámetros reparatorios previstos en el sistema especial, se con –
vierte en una suerte de legislador, desconociendo el andamiaje
jurídico derivado de la Constitución, y soslayando que,
conforme el régimen de la ley n º 24.557, la única obligada al
pago de prestaciones era la compañía de seguros (en el caso,
Asociart S.A. ART); al tiempo que resalta que el objetivo de
la regla consiste, por un lado, en reducir la siniestralidad
laboral; y, por el otro, en garantizar un conjunto de beneficios a las víctimas de los infortunios, solventados por los
empleadores mediante el pago de un seguro obligatorio, con
prescindencia de sus patrimonios o responsabilidades individuales.
Refiere que, en el marco descripto, atañe al Estado
la actualización de los montos destinados a la reparación de
dichas incapacidades; cuya ponderación no puede sortear aspectos determinados por los intereses sociales inherentes a la
actividad productiva, así como tampoco la necesidad de que se
resguarde la implementación de un sistema igualitario de
prestaciones que supera eventuales diferencias tocantes a la
disímil importancia o envergadura económica de las empleado –
ras, como el que se traduce en la preceptiva examinada.
Añade a lo expresado, con énfasis en el precedente
de Fallos: 325: 11, que la ley n º 24.557 atiende a los riesgos
de un ámbito específico y diferenciado de la vida contemporánea, permitiendo la previsión y el resarcimiento de los daños acontecidos en él con arreglo a parámetros preestablecidos, que aparejan una restricción razonable al acceso a la vía común; más aun, cuando la misma s e ve compensada por un mecanismo automático de prestaciones en dinero y especie, a salvo de litigios judiciales y eventuales insolvencias, costeados por los empleadores y bajo la gestión de entidades y organismos especializados (fs. 651/656).
-III-
Previo a todo, corresponde señalar que es un hecho
ya indiscutible en esta instancia que el pretensor, de 29 años
de edad al tiempo del infortunio -es decir, el 22.11.97-
sufrió un serio accidente al caer de un techo de chapa de unos
diez metros de altura, en el que se encontraba trabajan do,
siguiendo las directivas de su empleadora, en la colocación de
una membrana, sin que se le hubiera provisto ningún elemento
de seguridad o se hubiera instalado una red o mecanismo
protectorio para el supuesto de caídas. Vale resaltar que la
categoría laboral del accionante era la de operador de
autoelevador, y que el accidente aconteció cuando, durante los
días sábados, reparaba la chapa de fibro -cemento de un
depósito de camiones del empleador, circunstancia en la que
aquélla cedió bajo el peso del operario. Si bien en primera
instancia se ponderó la minusvalía derivada del accidente en
un 78,79% de la T.O., la ad quem la entendió total y definitiva, no sólo porque la suma de incapacidades parciales supera el 100%, sino, porque el porcentaje de la remanente le
imposibilita realizar cualquier actividad, en la especialidad
del trabajador o cualquier otra (fs. 642).
Con arreglo a lo anterior, manteniendo los parámetros de la primera instancia, la Cámara ajustó la indemnización a la incapacidad establecida, puntualizando que: a) la
cifra determinada sólo repara la incapacidad laborativa, sin
alcanzar los gastos médicos, farmacológicos y de rehabilitación -ya abonados, no obstante, por Asociart S. A. ART-; b) los
gastos futuros por atención médica, sanitaria y farmacológica
son admitidos, adicionándose a la suma fijada; y, c) el
importe por daño moral se eleva atendiendo a los perjuicios
extrapatrimoniales sufridos. Ratificó, por último, la
eximición de responsabilidad en las actuaciones de la aseguradora de riesgos de trabajo, traída a proceso por iniciativa
de la accionada (fs. 638/645).
-IV-
En primer término, es pertinente referir que, aun
con prescindencia del escrito de fs. 100, por el que la demandada
contesta el traslado corrido a propósito del planteo
de inconstitucionalidad de los artículos 1 y 39, apartado 1 º,
de la ley nº 24.557 (v. fs. 95), defendiendo la regularidad de
dichos preceptos, lo cierto es que V.E. ha reiterado que si l a
decisión que se impugna consideró y resolvió el caso federal,
resulta inoficioso todo examen respecto de la oportunidad y
forma de la introducción y mantenimiento en el pleito (Fallos:
324:1335, 2184; 325:2875, 3255; etc). Resulta indubitable aquí
que la parte accionada controvirtió la in constitucionalidad
decidida por el inferior a fs. 103/104 (fs. 116/118; 119/122 y
576/579); y que la alzada resolvió la cuestión contrariando la
tesitura de la quejosa, lo que priva de razón al señalamiento
de aquélla, expuesto a fs. 673, en punto a la índole tardía
del planteo federal.
-V-
En cuanto al resto del asunto, corresponde decir
que, en mi criterio, la presente cuestión guarda sustancial
analogía con la considerada al emitir dictamen e n las actuaciones
S.C. P nº 673, L. XXXXVIII y S.C. P. nº 661, L. XXXVIII,
“Ponce, Ricardo Daniel c/ Ferrosider S.A. y otro”, del 10 de
marzo del corriente año -que en copia se acompaña a la
presente- a cuyos términos y consideraciones procede remitir,
en todo lo pertinente, en razón de brevedad.
Buenos Aires, 11 de agosto de 2004.
Es Copia Felipe Daniel Obarrio

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2004.
Vistos los autos: ” deducido por la de –
mandada en la causa Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia
que, después de haber declarado la inconstitucionalidad del
art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 de riesgos del trabajo
(LRT), condenó a la empleadora demandada, con base en el Código Civil, al pago de la indemnización por daños derivados
del accidente laboral (producido en noviembre de 1997), re –
clamada por el actor, empleado de la primera. Juzgó a tal fin,
en síntesis y entre otras consideraciones, que el régimen
indemnizatorio de la LRT aplicable en el caso era marcadamente insuficiente y no conducía a la reparación plena e integral que debía garantizarse al trabajador con arreglo al art. 14 bis de la Constitución Nacional y a otras normas de jerarquía constitucional enunciadas en diversos instrumentos internacionales contenidos en el art. 75, inc. 22 , de aquélla, máxime cuando sólo la indemnización relativa al lucro cesante triplicaba la prevista por la LRT para el supuesto de fallecimiento. El a quo, por otro lado, tomó en cuenta que el trabajador, cuando contaba con la edad de 29 años, a consecuencia del infortunio laboral sufrido al caer desde un techo de chapa ubicado a unos 10 metros del piso, padecía de una incapacidad del 100% de la llamada total obrera, encontrándose impedido de realizar cualquier tipo de actividad, sea en la especialidad de aquél o en cualquier otra. Señaló, asimismo, que llegaba firme ante la alzada la conclusión del fallo de primera instancia, en cuanto a que estaba demostrado que al trabajador no le habían sido otorgados los elementos de seguridad y que no se había colocado red u otra protección para el caso de caídas.
2º) Que contra dicha sentencia, sólo en la medida en
que declaró la inconstitucionalidad de la LRT, la demanda da interpuso recurso extraordinario, que ha sido incorrecta mente denegado tal como lo pone de manifiesto el señor Procurador Fiscal en el dictamen antecedente (punto IV). Luego, al estar en juego una cuestión federal y encontrarse reunidos los restantes requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario previstos en los arts. 14 y 15 de la le y 48, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta con motivo de la mencionada denegación.
En tales condiciones, la Corte procederá a examinar los agravios sobre la invalidez del art. 39, inc. 1, de la LRT, que reza: “Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil”.
3º) Que el art. 19 de la Constitución Nacional establece el “principio general” que “prohíbe a los ‘hombres’
perjudicar los derechos de un tercero”: alterum non laedere,
que se encuentra “entrañablemente vinculado a la idea de reparación”. A ello se yuxtapone, que “la responsabilidad que
fijan los arts. 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagra el
[citado] principio general”, de manera que la reglamentación
que hace dicho código en cuanto “a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino q ue expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica”
(“Gunther c/ Estado Nacional”, Fallos: 308:1118, 1144, considerando 14; asimismo: Fallos: 308:1109).
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal cuenta con numerosos antecedentes que han profundizado la razón de ser de los alcances reparadores integrales que establecen las mencionadas normas del Código Civil las cuales, como ha sido visto, expresan el también citado “principio general” enunciado en la Constitución. Cabe recordar, entonces, que el “valor de la vida humana no resulta apreciable con
criterios exclusivamente económicos. Tal concepción mate –
rialista debe ceder frente a una comprensión integral de los
valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia. No se trata, pues, de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres”. Es, lo transcripto, la ratio decidendi expuesta ya para el 26 de agosto de 1975 (Fallos: 292:428, 435, considerando 16; asimismo: Fallos: 303:820, 822, considerando 2º; 310:2103, 2111, considerando 10, y 312:1597, 1598, entre muchos otros), y que el paso del tiempo y las condiciones de vida que lo acompañaron no han hecho más que robustecer, sobre todo ante la amenaza de hacer del hombre y la mujer, un esclavo de las cosas, de los sistemas económicos, de la producción y de sus propios productos (Juan Pablo II, Redemptor hominis, 52). 
En esta línea de ideas, la Corte también tiene juzgado, dentro del antedicho contexto del Código Civil y con expresa referencia a un infortunio laboral, que la reparación también habrá de comprender, de haberse producido, el “daño moral”. Más aún; la “incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de [la] actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable”. En el caso, fue juzgado que “la pérdida casi total de la audición sufrida por el actor, y sus graves secuelas, sin duda producen un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc.” (Fallos: 308:1109, 1115, considerando 7 º). De ahí, que “los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos aunque elementos importantes que se deben considerar no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio” (Fallos: 310:1826, 1828/1829, considerando 5 º). En el ámbito del trabajo, incluso corresponde indemnizar la pérdida
de “chance”, cuando el accidente ha privado a la víctima de la
posibilidad futura de ascender en su carrera (Fallos:
308:1109, 1117, considerando 9 º).
Estos precedentes, por lo demás, se corresponden, de
manera implícita pero inocultable, con los principios humanísticos que, insertos en la Constitución Nacional, han
nutrido la jurisprudencia constitucional de la Corte. En primer lugar, el relativo a que el “hombre es eje y centro de
todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo Cmás allá
de su naturaleza trascendente  su persona es inviolable y
constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental” (” Campodónico de Beviacqua c/ Ministerio de Salud y Acción Social” Fallos: 323:3229, 3239, considerando 15 y su cita). En segundo término, el referente a que el “trabajo humano tiene características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mero mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, […] normativamente comprendidos en la Constitución Nacional…Y ello sustenta la obligación de los que utilizan los servicios, en los términos de las leyes respectivas, a la preservación de quienes los prestan” (” S.A. de Seguros ‘El Comercio de Córdoba’ c/ Trust” Fallos: 258:315, 321, considerando 10 y sus citas; en igual sentido Fallos: 304:415, 421, considerando 7 º). El Régimen de Contrato de Trabajo (ley 20.744) se inscribe en esta perspectiva, cuando preceptúa que el “contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. 
Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una
relación de intercambio y un fin económico…” (art. 4).
En breve, como fue expresado hace varios siglos, no
es la mano la que trabaja, sino el hombre mediante la mano:
homo per manum.
4º) Que la Corte, en “Provincia de Santa Fe c/ Nicchi”,
juzgó que resultaba inconstitucional una indemnización
que no fuera “justa”, puesto que “indemniza r es […] eximir
de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento”, lo
cual no se logra “si el daño o el perjuicio subsisten en
cualquier medida” (Fallos: 268:112, 114, considerandos 4 º y
5º). Esta doctrina, por cierto, fue enunciada y aplicada en el
campo de la indemnización derivada de una expropiación y con
base en el art. 17 de la Constitución Nacional. Empero,
resulta a todas luces evidente que con mayor razón deberá
serlo en la presente controversia. Por un lado, no está ahora
en juego la protección de la integridad patrimonial, esto es,
según el citado precedente ” Campodónico de Beviacqua”, un
valor instrumental, sino uno fundamental, la protección de la
inviolabilidad física, psíquica y moral del individuo traba –
jador ante hechos o situaciones reprochables al empleador. Por
el otro, la propia Constitución Nacional exige expressis
verbis, y no ya implícitamente como ocurre con el citado art.
17, que la ley asegurará condiciones “equitativas”, i.e, justas,
de labor (art. 14 bis). Y aun podría agregarse que si el
expropiado amerita tan acabada reparación, insusceptible de
mayores sacrificios ante nada menos que una causa de “utili dad pública” (art. 17 cit.), a fortiori lo será el trabajador
dañado, por cuanto la “eximición” de responsabilidad impugnada tiene como beneficiario al empleador, que no ha sabido dar cumplido respeto al principio alterum non laedere. Adviértase, por lo demás, que según lo indicó el juez Risolía, la regla de “Provincia de Santa Fe” transcripta al comienzo de este párrafo, es aplicable a los litigios por daños y perjuicios (en el caso, derivados de un accidente de tránsito), lo que “impone que la indemnización deba ser ‘integral’ Cque vale tanto como decir ‘justa’C, porque no sería acabada indemnización si el daño y el perjuicio quedaran subsistentes en todo o en parte” (Fallos: 283:213, 223, considerando 4 º y su cita Cla itálica es del originalC). En términos análogos se expresó, en la misma oportunidad, la jueza Argúas: “en forma unánime la doctrina nacional y extranjera y la jurisprudencia de casi todos los tribunales del país, sostienen que la indemnización debe ser ‘integral’ o justa […] ya que si no lo fuera y quedara subsistente el daño en todo o en parte, no existiría tal indemnización” (pág. 225, consideran do 8º).
Asimismo, esta Corte reconoció la aplicación del art. 21, inc. 2, de la Convención Americana sobre Derechos Huma nos: “Ninguna
persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el
pago de indemnización justa”, a reclamos fundados en
violaciones al derecho a la vida, dando así a dichos bienes un
alcance que transciende la esfera de lo patrimonial
(O.158.XXXVII “Oharriz, Martín Javier c/ M º J y DD HH – ley
24.411 (resol. 111/90)”, sentencia del 26 de agosto de 2003).
5º) Que, en tales condiciones, el thema a esclarecer
consiste en si el art. 39, inc. 1, de la LRT conduce a un
resultado compatible con los principios enunciados en los dos
considerandos anteriores, no obstante que dispone la eximición de responsabilidad civil del empleador y, por ende, “desarraiga” de la “disciplina jurídica” de los accidentes y
enfermedades laborales la reglamentación que hace el Código
Civil (excepción hecha del art. 1072 de este último, que contempla un supuesto ajeno a la litis). Ahora bien, dado que
dicha eximición es producto de las “prestaciones” de la LRT,
el aludido esclarecimiento requiere el estudio de los alcances de la prestación por incapacidad permanente total declarada definitiva (LRT, art. 15, inc. 2, segundo párrafo, según texto vigente a la fecha del accidente y al que se aludirá en adelante). Esto es así, por cuanto fue con base en dicha prestación que los jueces de la causa compararon el régimen de la LRT con el del Código Civil. Cuadra advertir, a los efectos de dicha comparación, que la s restantes prestaciones de la LRT, i.e., las llamadas “en especie” (art. 20, inc. 1, a, b y c), nada agregan a lo que el régimen civil hubiese exigido al empleador (vgr. Fallos: 308:1109, 1116, considerando 8º). Otro tanto correspondería decir si se quisiera integrar al plexo de prestaciones, las previstas para la situación de incapacidad laboral temporaria y de provisionalidad de la incapacidad laboral permanente total (LRT, arts. 13 y 15, inc. 1, primer párrafo).
6º) Que puesto el debate en el quicio indicado, lo
primero que debe afirmarse es que resulta fuera de toda duda
que el propósito perseguido por el legislador, mediante el
art. 39, inc. 1, no fue otro que consagrar un marco reparatorio de alcances menores que los del Código Civil. Varias razones
justifican este aserto. Por un lado, de admitirse una
posición contraria, debería interpretarse que la eximición de
responsabilidad civil impugnada carece de todo sentido y
efecto útil, lo cual, regularmente, es conclusión reñida con
elementales pautas de hermenéutica jurídica (Fallos: 304:
1524, y otros), mayormente cuando se trata de una norma que,
en el seno de las dos cámaras del Congreso de la Nación, despertó encendidos debates y nada menos que en torno de su
constitucionalidad (v. Antecedentes parlamentarios, Buenos
Aires, La Ley, 1996-A, págs. 465, 468, 469/470, 476/477, 481 y 505/515 para la Cámara de Diputados; y 555, 557/558, 562,
569/574 para la de Senadores; ver asimismo, el despacho en
minoría formulado en la primera de las citadas cámaras Cídem,
pág. 462C).
Por el otro, es manifiesto que, contrariamente a lo
que ocurre con el civil, el sistema de la LRT se aparta de la
concepción reparadora integral, pues no admite indemnización
por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de
ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera restringida. De no ser esto así, el valor mensual del “ingreso base” no sería el factor que determina el importe de la prestación, sobre todo cuando el restante elemento, “edad del damnificado”, no hace más que proyectar dicho factor en función de este último dato (LRT, art. 15, inc. 2, segundo párrafo). Súmanse a ello otras circunstancias relevantes. El ingreso base (LRT, art. 12, inc. 1): a. sólo toma en cuenta los ingresos del damnificado derivados del trabajo en relación de dependencia e, incluso en el caso de pluriempleo (ídem, art. 45.a), lo hace con el limitado alcance del decreto 491/97 (art. 13); y b. aun así, no comprende todo beneficio que aquél haya recibido con motivo de la aludida relación, sino sólo los de carácter remuneratorio, y, además, sujetos a cotización, lo cual, a su vez, supone un límite derivado del módulo previsional (MOPRE, ley 24 .241, art. 9, modificado por decreto 833/97). Finalmente, la prestación, sin excepciones, está sometida a un quántum máximo, dado que no podrá derivar de un capital superior a los $ 55.000 (LRT, art. 15, inc. 2, segundo párrafo).
En suma, la LRT, mediante la prestación del art. 15,
inc. 2, segundo párrafo, y la consiguiente eximición de
responsabilidad del empleador de su art. 39, inc. 1, sólo
indemniza daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el
lucro cesante: pérdida de ganancias, que, asimismo, e valúa
menguadamente.
7º) Que, por ende, no se requiere un mayor esfuerzo
de reflexión para advertir que la LRT, al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales antes expuestos, a pesar de haber proclamado que tiene entre sus “objetivos”, en lo que interesa, “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales” (art. 1, inc. 2.b). Ha negado, a l a hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y, de consiguiente, por esta Corte, que no deben cubrirse sólo en apariencia (Fallos: 299:125, 126, considerando 1º y sus citas, entre muchos otros). Para el presente caso, es de reiterar lo expresado en el considerando 1º, que llega firme a esta instancia: por un lado, la falta imputable al empleador por no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias, y, por el otro, la insuficiencia de la reparación prevista en la LRT. 
En este orden de ideas, el Tribunal no advierte la existencia de motivo alguno que pudiera justificar no ya el abandono sino la simple atenuación de la doctrina constitucional de la que se ha hecho mérito; antes bien, las razones que serán expuestas en el presente considerando, así como en los siguientes, imponen un celoso seguimiento de aquélla.
En efecto, es manifiesto que el art. 14 bis de la
Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional. Al prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio: “El trabajo en sus diversas formas
gozará de la protección de las leyes”, y al precisar que és tas “asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitati vas de labor”, la reforma constitucional de 1957 se erige en una suerte de hito mayúsculo en el desarrollo de nuestro or den constitucional, por haber enriquecido el bagaje humanista del texto de 1853-1860 con los renovadores impulsos del constitucionalismo social desplegados, a escala universal, en la primera mitad del siglo XX. Impulsos estos percibidos por la Corte en temprana hora (1938), cuando juzgó válidas diversas reglamentaciones tutelares de la relación de trabajo con base en que el legislador argentino, mediante ellas, no hacía otra cosa que seguir “el ritmo universal de la justicia” (Fallos: 181:209, 213). Ritmo que, a su turno, la reforma de 1957 tradujo en deberes “inexcusables” del Congreso a fin de “asegurar al trabajador un conjunto de derechos inviolables” (Fallos: 252:158, 161, considerando 3º). La “excepcional significación, dentro de las relaciones económico -sociales existentes en la sociedad contemporánea, hizo posible y justo” que a las materias sobre las que versó el art. 14 bis “se les destinara la parte más relevante de una reforma constitucional” (ídem, pág. 163, considerando 7º y sus citas). 
Para el constituyente que la elaboró y sancionó, la citada norma entrañaba, en palabras del miembro informante de la Comisión Redactora, convencional Lavalle, una aspiración “a
derrotar […] al ‘hombre tuerca’ […] y soliviantar al
‘hombre criatura’ que, agrupado en su pueblo, en el estilo de
la libertad y en nombre de su humana condición, realiza, soñador y doliente, agredido y esperanzado, con perspectiva de eternidad, su quehacer perecedero” ( Diario de sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1957, Buenos Aires,
Imprenta del Congreso de la Nación, 1958, t. II, pág. 1061).
8º) Que la manda constitucional del art. 14 bis, que
tiene ya cumplidos 47 años, a su vez, se ha visto fortalecida
y agigantada por la singular protección reconocida a toda
persona trabajadora en textos internacionales de derechos
humanos que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional
(Constitución Nacional, art. 75, inc. 22). El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) es asaz concluyente al respecto , pues su art. 7 preceptúa:
“Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho
de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas
y satisfactorias que le aseguren en especial: […] a.ii)
Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias
[…]; b) La seguridad y la higiene en el trabajo”. A
ello se suma el art. 12, relativo al derecho de toda persona
al “disfrute del más alto nivel posible de salud física y
mental”, cuando en su inc. 2 dispone: “Entre las medidas que
deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar este derecho, figurarán las necesarias para […] b. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo […]; c. La prevención y el tratamiento de las enfermedades […] profesionales”. El citado art. 7.b del PIDESC, corresponde subrayarlo, implica que, una vez establecida por los estados la legislación apropiada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, uno de los más cruciales aspectos sea la reparación a que tengan derecho los dañados (Craven, Matthew, The International Covenant on Economic, Social and Cultural
Rights, Oxford, Clarendom, 1998, pág. 242).
Añádense a este listado de normas internacionales
con jerarquía constitucional, por un lado, las relativas a la
específica protección de la mujer trabajadora contenidas en la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, como son, más allá de las
previstas en cuanto a la discriminación respecto del trabajador masculino, vgr., el art. 11, que impone la “salvaguardia de la función de reproducción” (inc. 1.f), y que obliga al Estado a prestar “protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado pueden resultar perjudiciales para ella” (inc . 2.d). Por el otro, no puede ser pasada por alto la protección especial del niño trabajador, claramente dispuesta en el art. 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y de manera general, en el
art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En este orden de ideas, cuadra poner de relieve la
actividad del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por cuanto constituye el intérprete autorizado del PIDESC en el plano internacional y actúa, bueno es acentuarlo, en las condiciones de vigencia de éste, por recordar los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.
Dicha actividad es demostrativa de la gran importancia que el
PIDESC reconoce a la protección del trabajador víctima de un
accidente laboral. Por ejemplo, no ha faltado en el seno de
ese órgano la censura a la New Zealand Accident Rehabilitation and Compensation Insurance Act de 1992, en cuanto ponía en cabeza del trabajador víctima de un accidente una parte del costo del tratamiento médico (Comisionado Simma, Summary record of the 25th meeting: New Zealand. 22/12/1993, E/C.12/ 1993/SR. 25, párr. 17). A su vez, las Directrices relativas a la Forma y el Contenido de los Informes que deben presentar los Estados Partes, elaboradas por el citado Comité, requieren que éstos den cuenta de las disposiciones legales, administrativas o de otro tipo, que prescriban condiciones mínimas de seguridad e higiene laborales, y proporcionen los datos sobre el número, frecuencia y naturaleza de accidentes
(especialmente fatales) o enfermedades en los últimos 10 y 5
años, comparándolos con los actuales (HRI/GEN/2, 14 -4-2000,
párr. 16.a y b). Agrégase a ello, que no son escasas las advertencias y recomendaciones del mencionad o órgano internacional, dirigidas a los países en los que las leyes de seguridad en el trabajo no se cumplen adecuadamente, de lo que resulta un número relativamente elevado de accidentes labora les tanto en el ámbito privado como en el público (vgr., Observaciones finales al tercer informe periódico de Polonia, E/C.12/Add.26, 16-6-1998). Respecto de nuestro país, el Comité mostró su inquietud con motivo de la “privatización de las inspecciones laborales”, y por el hecho de que “a menudo las condiciones de trabajo […] no reúnan las normas establecidas”. De tal suerte, lo instó “a mejorar la eficacia de las medidas que ha tomado en la esfera de la seguridad y la higiene en el trabajo […], a hacer más para mejorar todos los aspectos de la higiene y la seguridad ambientales e industriales, y a asegurar que la autoridad pública vigile e inspeccione las condiciones de higiene y seguridad industriales” (Observaciones finales al segundo informe periódico de la República Argentina, 1-12-1999, E/C.12/1/Add.38, párrs. 22 y 37). Cabe acotar que, ya en las Observaciones que aprobó el 8 de diciembre de 1994, este órgano había advertido a la Argentina “que la higiene y la seguridad en el lugar de trabajo se encuentran frecuentemente por debajo de las normas establecidas”, por lo que también había instado al Gobierno “a que analice los motivos de la falta de eficacia de sus iniciativas de seguridad e higiene en los lugares de trabajo y a que haga más esfuerzos para mejorar todos los aspectos de la higiene y la seguridad medioambiental y laboral” (E/C.12/1994/ 14, párrs. 18 y 21).
Desde otro punto de vista, el ya mencionado principio protectorio del art. 14 bis guarda singular concierto con
una de las tres obligaciones que, según el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, impone el PIDESC al Estado
ante todo derecho humano: la de “proteger”, por cuanto re –
quiere que este último “adopte medidas para velar que las
empresas o los particulares” no priven a las personas de los
mentados derechos (v. Observación General Nº 12. El derecho a
una alimentación adecuada (art. 11), 1999; Nº 13. El derecho a
la educación (art. 13), 1999; Nº 14. El derecho al disfrute del
más alto nivel posible de salud (art. 12), 2000, y Nº 15. El
derecho al agua (arts. 11 y 12), 2002, HRI/GEN/1/Rev.6, págs.
73 Cpárr. 15C, 89 Cpárr. 50C, 104 Cpárr. 35C y 123 Cpárrs.
23/24C, respectivamente).
En línea con lo antedicho, no huelga recordar los
más que numerosos antecedentes que registra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos respecto de las llamadas “obligaciones positivas” de los estados, que ponen en cabeza de éstos el deber de “garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos de los individuos en relación con el poder, y también en relación con actuaciones de terceros particulares” (v., entre otros: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/2002, 28-8-2002, Informe anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2002, San José, 2003, págs. 461/462, párr. 87 y sus citas).
Más aún; en el terreno de las personas con discapacidad, en el que se insertan, naturalmente, las víctimas de
infortunios laborales, el PIDESC exige “claramente que los
gobiernos hagan mucho más que abstenerse sencillamente de
adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas”
para dichas personas. “En el caso de un grupo tan vulnerable y
desfavorecido, la obligación consiste en adoptar medidas
positivas para reducir las desventajas estructurales y para
dar trato preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin de conseguir los objetivos de la plena realización e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas”, máxime cuando la del empleo “es una de las esferas en las que la discriminación por motivos de discapacidad ha sido tan preeminente como persistente. En la mayor parte de los países la tasa de desempleo entre las personas con discapacidad es de dos a tres veces superior a la tasa de desempleo de las personas sin discapacidad” (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General Nº 5. Las personas con discapacidad, 1994, HRI/GEN/1/Rev.6, págs. 30 Cpárr. 9C y 33
Cpárr. 20C).
9º) Que, en suma, lo expresado en los dos considerandos
anteriores determina que, si se trata de establecer
reglamentaciones legales en el ámbito de protección de los
trabajadores dañados por un infortunio laboral, el deber del
Congreso es hacerlo en el sentido de conferir al principio
alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita, y evitar la fijación de limitaciones que, en definitiva, implican “alterar” los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28). De tal manera, el proceder legislativo resultaría, además, acorde con los postulados seguidos por las jurisdicciones internacionales en materia de derechos huma nos.
Valga citar, por hacerlo de uno de los recientes pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pero reiterativo de su tradicional jurisprudencia , que cuando no sea posible el restablecimiento de la situación anterior a la violación del derecho que corresponda reparar, se impone una “justa indemnización”. Y las reparaciones, “como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial” y no pueden implicar el “empobrecimiento de la víctima” ( Bamaca Velázquez vs. Guatemala. Reparaciones, sentencia del 22-2-2002, Serie C Nº 91, Informe anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2002, San José, 2003, págs. 107/108, párrs. 40/41 y sus citas).
10) Que, desde otro ángulo, es un hecho notorio que
la LRT, al excluir la vía reparadora del Código Civil eliminó, para los accidentes y enfermedades laborales, un instituto tan antiguo como este último (v. Fallos: 123:379), que los cuerpos legales específicos no habían hecho más que mantener, como fue el caso de la ley 9688 de accidentes del trabajo, sancionada en 1915 (art. 17).
Ahora bien, este retroceso legislativo en el marco
de protección, puesto que así cuadra evaluar a la LRT según lo que ha venido siendo expresado, pone a ésta en grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y del PIDESC en particular.
En efecto, este último está plenamente informado por el
principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte
se “compromete a adoptar medidas […] para lograr progresivamente […] la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos” (art. 2.1). La norma, por lo pronto, “debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la
razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata”. Luego, se siguen del citado art. 2.1 dos consecuencias: por un lado, los estados deben proceder lo “más explícita y eficazmente posible” a fin de alcanzar dicho objetivo; por el otro, y ello es particularmente decisivo en el sub lite, “todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo a este respecto requerirán la consideración más cuidadosa, y deberán justificarse plenamente con referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga” (Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Observación General Nº 3, La
índole de las obligaciones de los Estados Partes, párr. 1 del
art. 2 del Pacto, 1990, HRI/GEN/1/Rev.6, pág. 18, párr. 9;
asimismo: Observación General Nº 15, cit., pág. 122, párr. 19,
y específicamente sobre cuestiones laborales: Proyecto de
Observación General sobre el derecho al trabajo (art. 6º) del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, presentado por Phillipe Texier, miembro del
Comité, E/C12.2003/7, pág. 14, párr. 23).
Más todavía; existe una “fuerte presunción” contra –
ria a que dichas medidas regresivas sean compatibles con el
tratado (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Cultura les,
Observación General Nº 14 y Nº 15, cits., págs. 103 Cpárr. 32C
y 122 Cpárr. 19C, respectivamente), sobre todo cuando la
orientación del PIDESC no es otra que “la mejora continua de
las condiciones de existencia”, según reza, preceptivamente,
su art. 11.1.
El mentado principio de progresividad, que también
enuncia la Convención Americana sobre Derechos Humanos precisamente respecto de los derechos económicos y sociales (art.
26), a su vez, ha sido recogido por tribunales constitucionales de diversos países. Así, vgr., la Corte de Arbitraje belga, si bien sostuvo que el art. 13.2.c del PIDESC no tenía
efecto directo en el orden interno, expresó: “esta disposición, sin embargo, se opone a que Bélgica, después de la entrada en vigor del Pacto a su respecto […], adopte medidas que fueran en contra del objetivo de una instauración progresiva de la igualdad de acceso a la enseñanza su perior…” (Arrêt nº 33792, 7-5-1992, IV, B.4.3; en igual sentido: Arrêt nº 40/94, 19-5-1994, IV, B.2.3). Este lineamiento, por cierto, es el seguido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales al censurar, por ejemplo, el aumento de las tasas
universitarias, dado que el art. 13 del PIDESC pide por lo
contrario, esto es, la introducción progresiva de la enseñanza
superior gratuita (Observaciones finales al tercer informe
periódico de Alemania, 2-12-1998, E/C.12/1/Add.29, párr. 22).
En un orden de ideas análogo, el Tribunal Constitucional de Portugal ha juzgado que “a partir del momento en que
el Estado cumple (total o parcialmente) los deberes constitucionalmente impuestos para realizar un derecho social, el respeto de la Constitución por parte de éste deja de consistir (o deja sólo de consistir) en una obligación positiva, para transformarse (o pasar a ser también) una obligación negativa.
El Estado, que estaba obligado a actuar para dar satisfacción
al derecho social, pasa a estar obligado a abstenerse de
atentar contra la realización dada al derecho social” (Acórdão Nº 39/84, 11-4-1984, la itálica es del original; asimismo: Gomes Canotilho, José Joaquim, Direito Constitucional e Teoria da Constitução, Coimbra, Almedina, 40. ed., pág. 469 y la doctrina allí citada, a propósito del “principio de prohibición de retroceso social” o de “prohibición de evolución reaccionaria”).
De su lado, el Consejo Constitucional francés, con
referencia a los objetivos de valor constitucional, tiene
juzgado que, aun cuando corresponde al legislador o al Gobierno determinar, según sus competencias respectivas, las
modalidades de realización de dichos objetivos y que el primero puede, a este fin, modificar, completa r o derogar las disposiciones legislativas proclamadas con anterioridad, esto es así en la medida en que no se vean privadas las garantías legales de los principios de valor constitucional que dichas disposiciones tenían por objeto realizar (Décision nº 94-359 DC del 19-1-1995, Recueil des décisions du Conseil Constitutionnel 1995, París, Dalloz, págs. 177/178, párr. 8). Es esta una muestra de la jurisprudencia llamada du cliquet (calza que impide el deslizamiento de una cosa hacia atrás), que prohíbe la regresión, mas no la progresión.
Cabe memorar, en este contexto, las palabras del ya mencionado miembro informante de la Comisión Redactora de la
Asamblea Constituyente de 1957, sobre el destino que se le
deparaba al proyectado art . 14 bis, a la postre sancionado.
Sostuvo el convencional Lavalle, con cita de Piero Calaman –
drei, que “‘un gobierno que quisiera substraerse al programa
de reformas sociales iría contra la Constitución, que es ga –
rantía no solamente de que no se volverá atrás, sino que se
irá adelante'”, aun cuando ello “‘podrá desagradar a alguno
que querría permanecer firme'” ( Diario de sesiones…, cit.,
t. II, pág. 1060).
11) Que la exclusión y eximición sub discussio impuestas
por la ley de 1995, también terminan mortificando el
fundamento definitivo de los derechos humanos, enunciado des de
hace más de medio siglo por la Declaración Universal de
Derechos Humanos: la dignidad del ser humano, que no deriva de
un reconocimiento ni de una gracia de las autoridades o
poderes, toda vez que resulta “intrínseca” o “inherente” a
todas y cada una de las personas humanas y por el solo hecho
de serlo (Preámbulo, primer párrafo, y art. 1; asimismo, PI –
DESC, Preámbulo, primer párrafo; Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, ídem y art. 10.1, y Convención Ame –
ricana sobre Derechos Humanos, Preámbulo, párrafo segundo y
arts. 5.2 y 11.1, entre otros instrumentos de jerarquía constitucional). Fundamento y, a la par, fuente de los mentados derechos pues, según lo expresa el PIDESC, los derechos en él enunciados “se desprenden” de la dignidad inherente a la persona humana (Preámbulo, segundo párrafo; en iguales términos:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Preámbulo, segundo párrafo. Ver asimismo: Convención Americana sobre Derechos Humanos, Preámbulo, párrafo segundo). Por demás concluyente es este último tratado de raíz continental: ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en el sentido de “excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano […]” (art. 29.c), así como también lo es la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: “Considerando: Que los pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus constituciones nacionales reconocen, que las
instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en
sociedad, tienen como fin principal la protección de los
derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias
que le permitan progresar materialmente y alcanzar la
felicidad…” (primer párrafo).
Protección de la dignidad del hombre que, inserta en
el texto constitucional de 1853 -1860, como será visto en el
considerando siguiente, ha recibido un singular énfasis si se
trata del trabajador, por vía del art. 14 bis: las leyes
asegurarán a éste condiciones “dignas” de trabajo. Incluso el
trabajo digno del que habla el PIDESC es sólo aquel que res –
peta los derechos fundamentales de la persona humana y los
derechos de los trabajadores, entre los cuales ” figura el
respeto de la integridad física y moral del trabajador en el
ejercicio de su actividad” (v. Proyecto de Observación General
sobre el derecho al trabajo (artículo 6º)…, cit., pág. 5,
párr. 8).
Luego, el hecho de que los menoscabos a la integridad
psíquica, física y moral del trabajador prohibidos por el
principio alterum non laedere deban ser indemnizados sólo en
los términos que han sido indicados ( supra considerando 6º),
vuelve al art. 39, inc. 1, de la LRT contrario a la dignidad
humana, ya que ello entraña una suerte de pretensión de rei –
ficar a la persona, por vía de considerarla no más que un
factor de la producción, un objeto del mercado de trabajo. Se
olvida, así, que el hombre es el señor de todo mercado, y que
éste encuentra sentido si, y sólo si, tributa a la realización de los derechos de aquél (conf. causa V.967.XXXVIII “Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ despido”, sentencia del 14 de septiembre de 2004, considerando 11). La expresión mercado de trabajo, empleada en más de una oportunidad por el Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó al entonces proyecto de LRT (Antecedentes…, cit., págs. 408 y 409), parece no haber reparado siquiera en la precisa observación de Pío XI, cuando habla del mercado que “llaman” del trabajo: in mercatu quem dicunt laboris (Quadragesimo anno, 36, 408). Fue precisamente con base en que “el trabajo no constituye una mercan cía”, que
esta Corte descartó que la normativa laboral a la sazón en
juego pudiera ser inscripta en el ámbito del comercio y
tráfico del art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional actual art. 75, inc. 13C (Fallos: 290:116, 118, considerando
4º).
Es oportuno, entonces, que el Tribunal, además de
insistir sobre el ya citado precedente ” Campodónico de Beviacqua”,
recuerde que la dignidad de la persona humana constituye el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales del orden constitucional (Fallos: 314:424, 441/442, considerando 8 º), y haga presente el art. 22
de la Declaración Universal de Derechos Humanos: toda persona
tiene derecho a la satisfacción de los derechos económicos y
sociales “indispensables a su dignidad y al libre desarrollo
de su personalidad”. Es por ello que, en la jurisprudencia de
la Corte, no está ausente la evaluación del daño como
“frustración del desarrollo pleno de la vida” (Fallos:
315:2834, 2848, considerando 12).
12) Que el régimen de la LRT cuestionado tampoco se
encuentra en armonía con otro principio señero de nuestra
Constitución Nacional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: la justicia social, que cobra relevante aplicación en el ámbito del derecho laboral a poco que se advierta que fue inscripto, ya a principios del siglo pasado, en el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, como un medio para establecer la paz universal, pero también como un fin propio. Entre otros muchos instrumentos internacionales, los Preámbulos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a su turno, no han cesado en la proclamación y adhesión a este principio, que también re vista en el art. 34 de la antedicha Carta (según Protocolo de Buenos Aires).
Empero, es incluso innecesario buscar sustento en
los mentados antecedentes, por cuanto la justicia social, como
lo esclareció esta Corte en el ejemplar caso ” Berçaitz”, ya
estaba presente en nuestra Constitución Nacional desde sus
mismos orígenes, al expresar ésta, como su objetivo preeminente,
el logro del “bienestar general” (Fallos: 289:430,
436). Más aún; el citado antecedente de 1974 no sólo precisó
que la justicia social es “la justicia en su más alta expre –
sión”, sino que también marcó su contenido: “consiste en or –
denar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización”; es la justicia por medio de la cual se consigue o se tiende a alcanzar el “bienestar”, esto es, “las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad” ( ídem; asimismo: Fallos: 293:26, 27, considerando 3º).
Es oportuno destacar, aún, que fue esta justicia la
que inspiró, precisamente, la elaboración y sanción del ya
citado art. 14 bis, según lo asentaron con toda claridad los
reformadores de 1957 (convencionales Jaureguiberry informante
del despacho de la Comisión Reda ctoraC, Peña, Palacios,
Schaposnik, Pozzio y Miró, Diario de sesiones…, cit., t. II,
págs. 1221, 1253, 1262 y 1267, 1293 y 1344, respectiva mente),
y lo advirtió oportunamente esta Corte (Fallos: 246:345, 349,
considerando 7º, y 250:46, 48, considerando 2º).
Más todavía. La llamada nueva cláusula del progre so,
introducida en la Constitución Nacional para 1994, es prueba
manifiesta del renovado impulso que el constituyente dio en
aras de la justicia social, habida cuenta de los términos en
que concibió el art. 75, inc. 19, con arreglo al cual
corresponde al Congreso proveer a lo conducente al “desarrollo
humano” y “al progreso económico con justicia social”. No es
casual, además, que en el proceso de integración del MERCOSUR,
los estados partícipes se hayan atenido, en la Declaración
Sociolaboral, al “desarrollo económico con justicia social”
(Considerandos, párrafo primero).
Desarrollo humano y progreso económico con justicia
social, que rememoran la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 4 de diciembre de 1986 (Resolución 41/128 Citálica
agregadaC): “Los Estados tienen el derecho y el deber de formular
políticas de desarrollo nacional adecuadas con el fin de
mejorar constantemente el bienestar de la población entera y
de todos los individuos sobre la base de su participación
activa, libre y significativa en el desarrollo y en la equitativa
distribución de los beneficios resultantes de éste”
(art. 3), máxime cuando también les corresponde garantizar ” la
justa distribución de los ingresos” y hacer las reformas
económicas y sociales adecuadas con el objeto de “erradicar
todas las injusticias sociales” (art. 8.1). En este último
sentido, resulta de cita obligada la Corte Europea de Derechos
Humanos: “Eliminar lo que se siente como una injusticia social
figura entre las tareas de un legislador democrático” ( James y
otros, sentencia del 21-2-1986, Serie A nº 98, párr. 47).

Es cuestión de reconocer, por ende, que “el Derecho
ha innegablemente evolucionado, en su trayectoria histórica,
al abarcar nuevos valores, al jurisdiccionalizar la justicia
social…”, por reiterar las palabras del voto concurrente del
juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Antônio
A. Cançado Trindade (Medidas provisionales en el caso de la
Comunidad de Paz de San José Apartado, resolución del
18-6-2002, Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos 2002, San José, 2003, pág. 242, párr. 10 y sus
citas).
También lo es de reconocer, al unísono, que median te
la eximición de la responsabilidad civil del empleador frente
al daño sufrido por el trabajador, la LRT no ha tendido a la
realización de la justicia social, según ha quedado ésta
anteriormente conceptualizada. Antes bien; ha marchado en
sentido opuesto al agravar la desigualdad de las partes que
regularmente supone la relación de trabajo (Fallos: 181: 209,
213/214; 239:80, 83 y 306:1059, 1064, considerando 8 º) y, en
consecuencia, formular una “preferencia legal” inválida por
contraria a la justicia social (doctrina de Fallos: 264: 185,
187, considerando 6º). Ello encierra, paralelamente, la
inobservancia legislativa del requerimiento de proveer reglamentaciones orientadas a “asegurar condiciones humanitarias de trabajo y libertad contra la opresión”, según lo afirmó esta Corte en “Roldán c/ Borrás”, con cita de la sentencia West Cost Hotel Co. v. Parrish de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América (Fallos: 250:46, 49, considerando 3 º; en sentido análogo, respecto de la regulación estatal de los salarios: Fallos: 246:345, 348/349, considerandos 6 º y 7º). Al respecto, corresponde acotar, por un lado, que en el citado precedente nacional de 1961, se impugn ó la constitucionalidad de la obligación a la sazón impuesta a los emplea dores de pagar a sus empleados una determinada asignación mensual por cada uno de los hijos menores o discapacitados a cargo de aquéllos. Por el otro, que esta Corte rechazó el planteo haciendo explícito que “el fundamento valorativo de la solución reposa en inexcusables principios de justicia social (Fallos: 181:209; 246:345 y otros) y en la ponderada estimación de las exigencias éticas y condiciones económico-sociales de la colectividad a la que se aplica” (pág. 50, considerando 4º). El requisito de la “justicia de la organización del trabajo” asentado en ” Roldán”, a su turno, daría fundamento a la Corte para rechazar otros cuestionamientos dirigidos a diversas prestaciones en beneficio de los empleados
puestas por el legislador en cabeza de los empleadores
(vgr. Fallos: 251:21, 34, considerando 3 º), sobre todo cuando la observancia de dicho principio “también incumbe a la empresa contemporánea” (Fallos: 254:152, 155, considerando 3º).
13) Que frente a este cúmulo de objeciones con fundamento constitucional, corresponde recordar que la lectura
del ya citado Mensaje del Poder Ejecutivo y de las intervenciones de los legisladores de las dos cámaras del Congreso que intervinieron en defensa del art. 39, inc. 1, da cuenta de las diversas razones que apoyaban la iniciativa: “establecer condiciones para que el financiamiento imponga costos previsibles y razonables”, evitar los “desbordes que pueden generar evaluaciones que se apartan de criterios técnicos” y los tratos “desiguales frente a personas en idéntica situación”, garantizar una “respuesta ágil frente a las necesidades de un trabajador siniestrado, sin generar a sus empleado res situaciones traumáticas desde el punto de vista financiero”, eliminar “el negocio de empresas que pagaban mucho y accidentados que cobraban poco”, por citar sólo algunos ejemplos (Antecedentes…, cit., págs. 409, 410 y 516). También fue dicho que, después “de la reforma del Código Civil, mediante la incorporación de las teorías de la culpa y la concausa en su artículo 1113, la doctrina y la jurisprudencia realizan un desarrollo de la acción civil donde se plantea el tema de la reparación integral, que ha sido distorsionada en los últimos años y ha conformado lo que en la Argentina se dio en llamar la industria del juicio” ( ídem, pág. 509).
No hay dudas, para esta Corte, que es justo y razonable que la legislación contemple el abanico de intereses y expectativas que pone en juego la relación laboral con motivo
de un accidente o enfermedad, en términos que atiendan, equilibradamente, a todos los actores comprometidos en ese trance.
Tampoco las hay, en cuanto a que la solución de estas
cuestiones debe ser encarada desde una perspectiva mayor,
comprensiva del bien común.
Empero, esto es así, bajo la inexcusable condición
de que los medios elegidos para el logro de dichos fines y
equilibrios resulten compatibles con los principios, valores y
derechos humanos que la Constitución Nacional enuncia y manda
respetar, proteger y realizar a todas las instituciones
estatales.
Incluso si la búsqueda legislativa se hubiera
orientado hacia el bien común, debería afirmarse que éste es
“un concepto referente a las condiciones de vida social que
permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor
grado de desarrollo personal”, y que tiende, como uno de sus
imperativos, a “la organización de la vida social en forma
[…] que se preserve y promueva la plena realización de los
derechos de la persona humana” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, La colegiación obligatoria de periodistas. Arts.
13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión
Consultiva OC-5/85, 13-11-1985, Serie A Nº 5, párr. 66). Todo
lo relativo al trabajo subordinado, cuadra añadir, denota “una
situación a la que en su momento están llamados a ocupar
numerosos miembros de la sociedad” (Fallos: 305:2040, 2044,
considerando 4º).
En todo caso, es “falsa y tiene que ser desechada l a
idea de que la prosperidad general, buscada al través de los
medios del art. 67, inc. 16 [de la Constitución Nacional
Cactual art. 75, inc. 18C], constituye un fin cuya realización autoriza a afectar los derechos humanos […] La verdad, ajustada a las normas y a la conciencia jurídica del país, es otra. Podría expresársela diciendo que el desarrollo y el progreso no son incompatibles con la cabal observancia” del art. 28 de la Constitución Nacional (Fallos: 247:646, 659, considerando 22), que dispone que “los principios, garantías y derechos” reconocidos en ésta, “no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.
Asimismo, es de plena aplicación al presente litigio
uno de los elocuentes fundamentos del caso ” Mata c/ Ferretería
Francesa”, que también juzgó sobre un derecho amparado por el
primer párrafo del art. 14 bis: “tratándose de cargas
razonables […] rige el principio según el cual el
cumplimiento de las obligaciones patronales no se supedita al
éxito de la empresa (Fallos: 18 9:234; 234:161; 240:30 y
otros), éxito cuyo mantenimiento de ningún modo podría hacer se
depender, jurídicamente, de la subsistencia de un régimen
inequitativo de despidos arbitrarios” (Fallos: 252:158, 163/
164, considerando 10).
Si el régimen anterior al de la LRT había demostrado
su “fracaso para proveer una reparación integral y oportuna a
quien sufre las consecuencias del siniestro”, como lo asevera
el varias veces citado Mensaje del Poder Ejecutivo

 (Antecedentes…, cit., pág. 408), lo cierto es que su reemplazo, supuesto que hubiese logrado mejorar la reparación en términos de oportunidad, importó un franco retroceso del predicado carácter integral, por vía del art. 39, inc. 1.
14) Que desde antiguo, esta Corte ha establecido que
las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional
“cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los me dios que
arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagren una manifiesta iniquidad” (Fa llos: 299: 428, 430, considerando 5º y sus numerosas citas).
En tales condiciones, por cuanto ha sido expresado,
el art. 39, inc. 1, de la LRT, a juicio de esta Corte, es
inconstitucional al eximir al empleador de responsabilidad
civil mediante la prestación del art. 15, inc. 2, segundo
párrafo, de aquélla. Esta conclusión torna inoficioso que el
Tribunal se pronuncie a la luz de otros principios, valores y
preceptos de la Constitución Nacional.
Finalmente, se imponen dos advertencias. En primer
lugar, el desenlace de este litigio no implica la censura de
todo régimen legal limitativo de la reparación por daños, lo
cual incluye al propio de la LRT. Lo que sostiene la presente
sentencia radica en que, por más ancho que fuese el margen que
consienta la Constitución Nacional en orden a dichas limitaciones, resulta poco menos que impensable que éstas puedan obrar válidamente para impedir que, siendo de aplicación el tantas veces citado principio contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional: alterum non laedere, resulte precisamente el trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional, quien pueda verse privado, en tanto que tal, de reclamar a su empleador la justa indemnización por los daños derivados de un accidente o enfermedad laborales.
En segundo término, la solución alcanzada no acarrea
la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y
celeridad del otorgamiento de las prestaciones perseguidos por
la LRT. En efecto, es manifiesto que del hecho de ser
constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la
LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1), no se sigue que las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo queden relevadas de satisfacer las
obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley.
De tal suerte, este pronunciamiento no sólo deja intactos los
mentados propósitos del legislador, sino que, a la par, posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor
Procurador Fiscal, se resuelve: Hacer lugar al recurso de
queja, declarar admisible el recurso extraordinario denegado,
y confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del
agravio tratado, con costas a la apelante (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el
depósito (fs. 1), acumúlese la queja al expediente principal,
hágase saber y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SAN TIAGO
PETRACCHI – AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto)- ANTONIO
BOGGIANO (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto) –
E. RAUL ZAFFARONI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto).
ES COPIA
VO-//-

-//-TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR
BELLUSCIO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apela –
ciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia
que, después de haber declarado la inconstitucionalidad del
art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 de riesgos del trabajo
(LRT), condenó a la demandada, empleadora del trabajador re –
clamante, al pago de la indemnización por daños derivados de
un accidente laboral (producido en noviembre de 1997), con
base en el Código Civil.
Juzgó a tal fin, en síntesis y entre otras conside –
raciones, que el régimen indemnizatorio de la LRT aplicable en
el caso, era marcadamente insuficiente y no conducía a la
reparación que debía garantizarse al trabajador con arreglo al
art. 14 bis de la Constitución Nacional y a otras normas de
jerarquía constitucional enunciadas en diversos instrumentos
internacionales contenidos en el art. 75, inc. 22, de aquélla.
Por otro lado, el a quo tomó en cuenta que el trabajador,
cuando contaba con la edad de 29 años, a consecuencia del
infortunio laboral sufrido al caer desde un techo de chapa
ubicado a unos diez metros del piso, padecía de una inca –
pacidad del 100% de la llamada total obrera, encontrándose
impedido de realizar cualquier tipo de actividad, sea en la
especialidad de aquél o en cualquier otra. Señaló, asimismo,
que llegaba firme ante la alzada la conclusión del fallo de
primera instancia, en cuanto a que estaba demostrado que al
trabajador no le habían sido otorgados los elementos de seguridad y que no se había colocado red u otra protección para el caso de caídas.
2º) Que contra dicha sentencia, sólo en la medida en
que declaró la mencionada inconstitucionalidad, la parte
demandada interpuso recurso extraordinario, que ha sido incorrectamente denegado tal como lo pone de manifiesto el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede (punto IV).
Luego, al estar en juego una cuestión federal y encontrarse
reunidos los restantes requisitos de admisibilidad previstos
en los arts. 14 y 15 de la ley 48, corresponde hacer lugar a
la queja interpuesta con motivo de la mencionada denegación.
En tales condiciones, la Corte procederá a examinar
los agravios sobre la invalidez del art. 39, inc. 1, de la
LRT, que reza: “Las prestaciones d e esta ley eximen a los
empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil”.
3º) Que este Tribunal, en la causa de Fallos: 325:11,
relató las circunstancias que precedieron a la sanción de la
ley 24.557 y el contexto en el cual se insertó su art. 39
(considerandos 4º y 5º). En tal oportunidad, se señaló que el
legislador, en uso de prerrogativas que le han sido otorgadas
por la Carta Magna, decidió la sustitución de un régimen que
en años anteriores y ante circunstancias diferentes había
resultado razonable, por otro que consideró adecua do a la
realidad del momento; que de acuerdo con la voluntad del
legislador, el objetivo del nuevo régimen consiste en la
sustitución del obligado frente al siniestro; y que “el bien
jurídico protegido [dentro del sistema] es la indemnidad psicofísica del trabajador dependiente”, perspectiva desde la
cual “se impone otorgar primacía a la circunstancia de que, en
definitiva, el daño llegue a ser reparado” (considerando 6 º).
Aunque en aquel caso se tuvo por no demostrado que
la aplicación de la LRT hubiese comportado alguna postergación o frustración del derecho al resarcimiento por daños a la integridad psicofísica o a la rehabilitación (considerando 11), la Corte admitió que las limitaciones a la reparación plena previstas en los sistemas especia les de responsabilidad, serían susceptibles de cuestionamiento con base constitucional si se comprobara la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la garantía invocada por el interesado (doctrina de Fallos: 108:240; 139:20; 188:120; 189:306, 391; 250:131; 256:474; 258:202, entre muchos otros; y Fallos: 325:11, 25, considerandos 16 y 17). Esto último implica que, si se configurara el supuesto descalificante de la norma especial, los hechos deberían juzgarse a la luz de las normas que expresan principios generales sobre responsabilidad.
4º) Que para determinar si se produjo ese menoscabo
es necesario examinar, por un lado, el alcance de los derechos constitucionales involucrados en el caso, y por otro, si el daño causado por la contingencia en cuestión encuentra su debida reparación con las prestaciones de la LRT. En relación con esto último, se trata de efectuar un test de razonabilidad sobre la base de que la LRT prevé un sistema especial de responsabilidad sujeto a limitaciones propias de la discreción del cuerpo legislativo (doctrina de Fallos: 325:11, 25, considerandos 16 y 17).
En definitiva, a partir de las normas y principios
constitucionales en juego corresponde dilucidar si quedó de –
mostrado que, tras la aplicación de pautas mensurables, el
daño causado excede en forma manifiesta e intolerable el marco de cobertura que razonablemente cabe entender abarcado por el sistema especial. Es sabido, por un lado, que la LRT presenta para el damnificado algunas ventaja s comparativas con respecto al régimen del derecho común (amplios presupuestos de responsabilidad, restricción de eximentes, automaticidad de las prestaciones, etc.), las cuales han de ser considera das y, en su caso, discriminadas para realizar una comparación seria entre eventuales resarcimientos; por otro lado, no cabe prescindir de los márgenes de discrecionalidad que presupone la tarifación.
En ese contexto, resulta aplicable la doctrina de
esta Corte según la cual las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional “cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuen a los fines cuya realización procuren o cuando consagren una manifiesta iniquidad” (Fallos: 299:428, 430, considerando 5 º y sus numerosas citas).
5º) Que, dados los argumentos convergentes de las
decisiones de ambas instancias y los agravios planteados a su
respecto, se encuentra específicamente en cuestión si el art.
39, inc. 1, de la LRT, al haber desarraigado de la disciplina
jurídica de los accidentes y enfermedades laborales la reglamentación que hace el Código Civil (excepción hecha del art. 1072 de este último, que contempla un supuesto ajeno a la litis) como expresión del alterum non laedere, conduce en el sub examine a un resultado compatible con dicho principio y con las “condiciones dignas y equitativas de labor” que deben asegurarse al trabajador según el mandato constitucional del art. 14 bis.
6º) Que, con respecto al 19 de la Constitución Na –
cional, en lo que interesa, esta Corte ha dicho que el “principio general” que establece, según el cual se “prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero”, se encuentra “entrañablemente vinculado a la idea de reparación”. También señaló que la reglamentación que hace el Código Civil, aunque carece de carácter exclusivo y excluyente en cuanto a las personas y responsabilidades, expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (doctrina de Fallos: 308:1118, considerando 14).

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal
cuenta con numerosos antecedentes que han profundizado la
razón de ser de los alcances reparadores que establecen las
normas del Código Civil. Cabe recordar, al respecto, que el
“valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre
la base de criterios exclusivamente materiales ni se trata de
medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica
de la víctima, pues ello importaría instaurar una suerte de
justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital
de aquéllas o según su capacidad de producir bienes eco nómicos
con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu
también integran el valor vital de los hombres” (Fallos:
303:820, 822, considerando 2º y su cita; criterio reiterado en
Fallos: 310:2103 y 312:1597, entre otros).
Esta Corte también ha señalado, dentro del contexto
del Código Civil y Cesta vezC con referencia a un infortunio
laboral, que la “incapacidad debe ser objeto de reparación, al
margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de [la]actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad
física en sí misma tiene un valor indemnizable” (Fallos:
308:1109, 1115, considerando 7 º). En ocasiones posteriores,
descalificó pronunciamientos que habían establecido valores
irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del
daño resarcible, demostrada la repercusión de las secuelas no
sólo en la esfera laboral sino también en lo moral, social y
espiritual (Fallos: 314:729, 731, considerando 4 º; 316:1949,
1950, considerando 4º; entre otros).
En suma, lo expresado determina que quepa conferir
al principio alterum non laedere toda la amplitud que éste
amerita, y evitar la fijación de limitaciones en la medida en
que impliquen “alterar” los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28).
7º) Que tales nociones se complementan, en lo que
respecta al trabajador, con el art. 14 bis de la Constitución
Nacional, norma que no ha tenido otra finalidad que hacer de
todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tute la
constitucional. Al prescribir lo que dio en llamarse principio protectorio: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”, y al precisar que éstas “asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor”, dicho precepto se erige en una suerte de hito mayúsculo en el desarrollo de nuestro orden constitucional, por haber enriquecido el bagaje humanista del texto de 1853 -1860 con los renovadores impulsos del constitucionalismo social desplegados, a escala universal, en la primera mitad del siglo XX.
La manda constitucional de dicha norma se ha visto
fortalecida y agigantada por la singular protección re conocida
a toda persona trabajadora en textos internacionales de
derechos humanos que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22). El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) es asaz concluyente al respecto, pues en su art. 7 preceptúa: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: […] a.ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para
sus familias […]; b) La seguridad y la higiene en el
trabajo”. A ello se suma el art. 12, relativo al derecho de
toda persona al “disfrute del más alto nivel posible de salud
física y mental”, cuando en su inc. 2 dispone: “Entre las
medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a
fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: […] b. El mejoramiento en todos sus
aspectos de la higiene del trabajo […]; c. La prevención y
el tratamiento de las enfermedades […] profesionales”.
Añádense a esta nómina de normas internacionales con
jerarquía constitucional, por un lado, las relativas a la
específica protección de la mujer trabajadora contenidas en la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, como son, más allá de las
previstas en cuanto a la discriminación respecto del trabajador masculino, vgr., el art. 11, que impone la “salvaguardia de la función de reproducción” (inc. 1 .f), y que obliga al Estado a prestar “protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado que pueden resultar perjudiciales para ella” (inc. 2.d). Por el otro, no puede ser pasada por alto la protección especial del niño trabajador, claramente dispuesta en el art. 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y de manera general, en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
8º) Que, en el caso sub examine, se determinó fundadamente
en ambas instancias de grado que se había afectado
la obligación de reparar en forma adecuada el grave perjuicio
ocasionado al trabajador ante hechos o situaciones reprochables al empleador.
En tal sentido, como lo señala el señor Procurador
Fiscal en su dictamen (punto III, primer párrafo), quedó fuera de discusión que el trabajador reclamante tenía 29 años de edad al tiempo del infortunio y sufrió un serio accidente al caer de un techo de chapa de unos diez metros de altura, en el que se encontraba trabajando, siguiendo las directivas de su empleadora, en la colocación de una membrana, sin que se le hubiera provisto ningún elemento de seguridad o se hubiera instalado una red o mecanismo protectorio para el supuesto de caídas.
Específicamente, en la sentencia recurrida se tuvieron en cuenta las conclusiones periciales según las cuales el actor presenta las siguientes dolencias: “Lesión del V1 parcraneano que produjo parálisis del músculo recto externo
derecho que a su vez llevó a un estrabismo convergente y ulterior pérdida de visión del ojo (incapacidad 42% de la T.O.), secuelas neurológicas-hemiparesia facio-brauiocrural
izquierda, trastornos sensitivos en cara y lado izquierdo,
trastornos cerebelosos del mismo lado, compromiso de pares
craneanos facial, motor ocular externo y trastornos velopalatinos (incapacidad 40% de la T.O.), hipoacusia mixta bilateral (6,8%) y por las cicatrices, acúfenos, repercusión funcional de lesiones articulares de los dedos de las manos, dedo en resorte y lesiones dentarias (1,5%)”. Además, el trabajador presenta “secuelas de síndrome psicorgánico con componente depresivo reactivo franco de grado moderado que lo incapacita en un 30% de la T.O.”. Por todo ello y habida cuenta de que se consideró al trabajador impedido de realizar cualquier tipo de actividad, el tribunal de alzada atribuyó a las secuelas sufridas una incapacidad del 100%, mayor que la fijada en primera instancia (confr. fs. 642 de los autos principales).
También surge de las constancias de la causa que, en
consideración de distintas pautas por aplicación de las normas
del derecho común, la eventual compensación adecuada de la
pérdida de ganancia que el trabajador experimentaría como
consecuencia de su incapacidad total y definitiva, desde el
infortunio hasta que estuviera en condiciones de gozar de la
jubilación ordinaria, superaría los $ 209.000. Ésta representaba más de tres veces el importe resultante de aplicar las pautas de la LRT (según el texto vigente a la fecha del accidente, al que se aludirá en adelante) para determinar la prestación dineraria respectiva, con prescindencia del examen sobre el alcance del reclamo de otros rubros en relación con la asistencia ya otorgada por la aseguradora de riesgos del trabajo con posterioridad al accidente. Dicho examen que pudo involucrar el alcance de ciertas ventajas comparativas de la LRT en el caso fue efectuado en el punto 4 de fs. 642/643 sin
suscitar cuestionamiento específico en el recurso
extraordinario.
Todas estas apreciaciones referentes a temas fácticos y de derecho común no son revisables en esta instancia, habida cuenta de que más allá de su grado de acierto no han
sido objeto de una crítica concreta y razonada que demuestre
la configuración de un supuesto de arbitrariedad.
9º) Que, consecuentemente, en autos ha de considerarse probada la diversidad de daños irrogados a la víctima en
relación causal adecuada con el accidente por el que re clamó,
los cuales resultan insuficientemente reparados por el régimen de la LRT en medida tal que importa la frustración de la finalidad esencial del resarcimiento por daños a la integridad psicofísica del trabajador.
En el caso, la afirmada insuficiencia pone de mani –
fiesto una circunstancia de dicho régimen que, aunque no autorice a considerar que la tarifa respectiva resulte de suyo reñida con los principios constitucionales aludidos, invita a poner especial atención frente a la posibilidad de que otros trabajadores o sus derechohabientes experimenten menoscabos asimilables al sub examine.
En concreto, la LRT no admite indemnización por otro
daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del
trabajador, la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera
restringida. De no ser esto así, el valor mensual del “ingreso base” no habría sido el factor determinante del im porte de la
prestación, sobre todo cuando el restante elemento, “edad del
damnificado”, no ha hecho más que proyectar dicho factor en
función de este último dato (LRT, art. 15, inc. 2, segundo
párrafo, según texto vigente a noviembre de 1997). Súmanse a
ello otras circunstancias relevantes. El ingreso base (art.
12, inc. 1, íd.): a. sólo ha tomado en cuenta los ingresos del
damnificado derivados del trabajo en relación d e dependencia
y, aun en el caso de pluriempleo (ídem, art. 45.a), lo hizo
con el limitado alcance del decreto 491/97 (art. 13), y b. aun
así, no comprende todo beneficio que aquél haya recibido con
motivo de este vínculo, sino sólo los de carácter
remuneratorio, y, además, sujetos a cotización, lo cual, a su
vez, supuso un límite derivado del módulo previsional (MOPRE,
ley 24.241, art. 9, modificado por decreto 833/97).
Finalmente, la prestación, sin excepciones, quedó sometida a
un quántum máximo que según el texto legal aplicable no
podía derivar de un capital superior a los $ 55.000 (LRT, art.
15, inc. 2, segundo párrafo).
10) Que, desde otro ángulo, es un hecho notorio que
la LRT, al haber excluido la vía reparadora del Código Civil
(con excepción de la derivada del art. 1072) eliminó, para los
accidentes y enfermedades laborales, un instituto tan antiguo
como este último (v. Fallos: 123:379), que los cuerpos legales
específicos no habían hecho más que mantener, como fue el caso
de la ley 9688 de accidentes, sancionada en 1915 (art. 17).
Sin perjuicio de que tal exclusión no resulta en principio
censurable, sí lo es como se advirtió en los considerandos
precedentes en la medida en que se invoque y demuestre que el
desarraigo del principio general que aquella vía reglamenta,
comporta un menoscabo sustancial al derecho a la adecuada
reparación.

Para esta Corte, es justo y razonable que la legis –
lación contemple el abanico de intereses y expectativas que
pone en juego la relación laboral con motivo de un accidente o
enfermedad, en términos que atiendan, equilibradamente, a
todos los actores comprometidos en ese trance. Empero, esto es
así bajo la inexcusable condición de que los medios elegidos
para el logro de dichos fines y equilibrios resulten compatibles con los principios, valores y derechos humanos que la Constitución Nacional enuncia y manda respetar, proteger y realizar; lo cual no ha sucedido en el caso (conf. arts. 28 y 75, inc. 22, Constitución Nacional).
11) Que, por todo lo expresado, el art. 39, inc. 1,
de la LRT, a juicio de esta Corte, deviene inconstitucional en el sub examine en cuanto exime al empleador de responsabilidad civil. Esta conclusión torna inoficioso que el Tribunal se pronuncie a la luz de otros principios, valores y preceptos de la Constitución Nacional.
Sin perjuicio de ello, se imponen dos advertencias.
En primer lugar, el desenlace de este litigio no implica como
es obvio la censura de todo régimen legal limitativo de
reparación por daños, lo cual incluye el propio de la LRT. Lo
que sostiene la presente sentencia radica en que, por más
ancho que fuese el margen que consienta la Constitución Na –
cional en orden a dichas limitaciones, resulta poco menos que
impensable que éstas puedan obrar válidamente para impedir que
el trabajador pueda verse privado, en todos los casos, de
reclamar a su empleador la justa indemnización por los daños
derivados de un accidente o enfermedad laborales.
En segundo término, la solución alcanzada no acarrea
la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y
celeridad del otorgamiento de las prestaciones perseguidos por
la LRT. En efecto, el hecho de ser constitucional mente
inválido, en determinados supuestos, que la mentada prestación
de la LRT origine la exención de responsabilidad civil del
empleador (art. 39, inc. 1), no obsta a que las aseguradoras
de riesgos del trabajo deban satisfacer las obligaciones que
han contraído en el marco de la citada ley.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor
Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso de queja, se de –
clara admisible el recurso extraordinario y se confirma la
sentencia apelada en cuanto ha sido materia del agravio tratado, con costas a la apelante (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de fs. 1, acumúlese la queja al expediente principal, hágase saber y, oportunamente, devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO –
JUAN CARLOS MAQUEDA.
ES COPIA

VO-//-
-//-TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de
NOLASCO

Considerando:
1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia
que declaró la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la
ley 24.557 de riesgos del trabajo y condenó a la empleadora
demandada, con base en el Código Civil, al pago de la in –
demnización por daños de un accidente laboral sufrido por el
actor en el mes de noviembre de 1997. Contra esa decisión
interpuso la demandada el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.
2º) Que el recurso extraordinario es formalmente
procedente, tal como lo señala el señor Procurador Fiscal en
su dictamen, por hallarse en juego una cuestión federal y
encontrarse reunidos los restantes recaudos de admisibilidad
exigidos por los arts. 14 y 15 de la ley 48.
3º) Que, en la sentencia recurrida, el a quo señaló
que el art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 establece una dis –
criminación negativa, al excluir la posibilidad de que, ante
un accidente de trabajo, el afectado o sus causahabientes
recurran a la vía del art. 1113 del Código Civil, en tanto un
ciudadano común puede, en una situación similar, acceder a
dicha acción. Juzgó que lo dispuesto en la mencionada norma
lesiona gravemente derechos y garantías de la Constitución
Nacional, así como principios elementales del derecho del
trabajo. Con apoyo en diversas cita s doctrinarias y jurisprudenciales,
concluyó que esa discriminación es violatoria de
los arts. 14 bis, 16, 17, 19, 23, 75 incs. 19 y 23 de la
Constitución Nacional y de diversos tratados que revisten
igual rango, entre los cuales destacó la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, además, el convenio 111 de la OIT.
Estimó que las razones brindadas en abstracto para fundar tal
discriminación, carecen de entidad frente a las mencionadas
normas de orden superior, que otorgan al trabajador un intenso marco de protección totalmente obviado por el sistema jurídico cuestionado. Dijo también que es incompatible con ese plexo normativo constitucional, la existencia de un universo jurídico compuesto por personas excluidas del derecho a obtener el resarcimiento de los daños causados, en su salud, por la conducta antijurídica de otros habitantes. Añadió que mayor
gravedad todavía reviste esa exclusión, porque sólo se funda
en la calidad de trabajadores de las víctimas, que no tienen
otro capital que su salud, ni otra forma de vivir que poner a
disposición de otros su fuerza de labor. Puntualizó el a quo
que ese régimen es, además de inconstitucional, injusto,
cuando la previsibilidad económica de las reparaciones se
obtiene a costa de quienes ya han visto socavado su patrimonio al padecer incapacidades laborativas. Destacó que la limitación establecida en el art. 39 de la ley de riesgos del trabajo no se circunscribe a una eventual falta de equivalencia económica, sino que importa la cancelación del derecho de los damnificados a la reparación del daño, aun ante comportamientos ilícitos del empleador, lo que colisiona con las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, propiedad y libre acceso a la justicia. Ponderó asimismo el tribunal que la adopción de sistemas tarifarios, para ser constitucionalmente válida, requiere que las pautas utilizadas sean razonables y tuvo en cuenta que, de la propia expresión de agravios de la empleadora, surgía la irrazonabilidad de su aplicación al caso, en que el actor Cde veintinueve años de edad al sufrir el infortunio resultó con el 100% de incapacidad total obrera, ya que sólo la indemnización concedida para reparar el lucro cesante, triplicaba la que la ley de riesgos del trabajo prevé para el supuesto de fallecimiento del trabajador. Finalmente, entendió que se imponía en el sub lite
declarar la inconstitucionalidad de la ley, por la grosera
violación al principio de igualdad de un régimen que sólo
exige al trabajador soportar ese desamparo, mientras que un
tercero o una persona sin relación de dependencia con la de –
mandada, tendría expedita la vía para reclamar la reparación
integral del daño.
4º) Que, en tales condiciones, corresponde examinar
los agravios vertidos contra la declaración de invalidez del
art. 39, inc. 1, de la ley 24.557, que establece: “Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del Código Civil”.
5º) Que el art. 19 de la Constitución Nacional re gula
los diversos aspectos de la libertad personal, de modo tan
amplio y completo, que ha dicho Joaquín V. González que pocas
constituciones han comprendido con tanto acierto ese concepto
como la nuestra, desde una perspectiva que abarca tanto la
vida privada, “…la esfera de la independencia personal,
donde no llega el poder de la ley” como “la que toma al hombre como miembro de la comunidad, obrando activamente dentro del radio donde la ley alcanza” (“Manual de la Constitución Argentina”, Angel Estrada y Cía. Editores, n º 95, págs. 116/117).
Precisamente, en ese ámbito en que el hombre actúa
regido por las normas que dictan los poderes de l Estado, se
enmarca el precepto que prohíbe perjudicar los derechos de un
tercero.
6º) Que el principio del alterum non laedere configura
una regla constitucional de vasto alcance, que esta Corte
juzgó entrañablemente ligada a la idea de reparación de los
daños causados y que, si bien constituye la base de la
reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes, no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier
disciplina jurídica (Fallos: 308:1118; 315:780, 1731, 1892,
entre otros).
7º) Que la reglamentación legal de ese precepto debe
hacerse de conformidad con lo establecido en el art. 28 de la
Ley Fundamental pues, como lo ha señalado desde antiguo y en
forma reiterada esta Corte, los derechos y garantías
consagrados por la Constitución Nacional no son absolutos y su
ejercicio está sometido a las leyes que los reglamenten,
siempre que éstas sean razonables, se adecuen al fin que requirió su establecimiento y no incurran en arbitrariedad (Fallos: 300:381, 700, entre otros), como así también que es
regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la
intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos
de manera que armonicen con el ordenamiento restante y
con los principios y garantías de la Constitución Nacional
(Fallos: 297:142; 299:93; 316:562, entre muchos otros).
8º) Que, desde tal perspectiva, el examen de la norma
cuestionada no puede efectuarse sino dentro del marco al cual
acceden sus disposiciones, que vinculan el derecho a reclamar
judicialmente para obtener la reparación integral de los
daños, con la calidad de trabajador de la víctima, excluyendo
ab initio, a quienes revisten esa condición, del régimen
general establecido en el Código Civil.
9º) Que el art. 14 bis de la Constitución Nacional ha
hecho del trabajador un sujeto de preferente tutela constitucional. Al prescribir lo que dio e n llamarse principio protectorio: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes” y, al precisar que éstas “asegurarán al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor”, dicho precepto se erige en un hito enriquecedor del texto establecido en 1853-1860, con los renovados impulsos del constitucionalismo social desplegado, a escala universal, en la primera mitad del siglo XX.
La manda constitucional de dicha norma se ha visto
fortalecida y agigantada por la singular protección reconocida a toda persona trabajadora en textos internacionales que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional en virtud de lo dispuesto en el art. 75 inc. 22. Así lo confirma el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
en cuanto declara que los Estados Partes reconocen el derecho
de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas
y satisfactorias que aseguren Centre otras calidades una
remuneración digna y equitativa, seguridad e higiene en el
trabajo, así como el acceso al más alto posible nivel de salud física y mental, con el consiguiente mejoramiento de la
higiene del trabajo y el medio ambiente y la prevención y
tratamiento de las enfermedades, inclusive las profesionales,
y atención médica en caso de enfermedad (arts. 7, 12). Por su
parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto
de San José de Costa Rica) previene contra la discriminación
en el goce de los derechos humanos, defiende el derecho a la
vida, a la integridad física y moral, el acceso a la justicia
y la protección judicial (arts. 1, 2, 3, 4, 5, 15); en tanto
la Declaración Universal de Derechos Humanos ampara contra
toda discriminación, asegurando la igualdad ante la ley en el
goce de los derechos y en el acceso a la justicia (arts. 1, 2, 7, 8).
10) Que la debida armonía entre el precepto consti –
tucional que prohíbe causar daño a terceros, del que se deriva
el deber de reparar los que se hubiesen ocasionado, y los
principios que otorgan intensa tutela constitucional a los
trabajadores, ha sido objeto de consideración por este Tribu –
nal al examinar la razón de ser de los alcances reparadores
que establecen las normas del Código Civil. Así, ha señalado
que la “incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen
de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad
productiva y por el daño moral, pues la integridad física en
sí misma tiene un valor indemnizable” (Fallos: 308:1109). En
otras ocasiones, descalificó pronunciamientos que habían es –
tablecido valores irrisorios o insignificantes en relación con
la entidad del daño resarcible, demostrada la repercusión de
las secuelas no sólo en la esfera laboral sino también en lo
moral, social y espiritual (Fallos: 314:729, 731 considerando
4º; 316:1949, entre otros).
En suma, lo expresado determina que cabe conferir al
principio alterum non laedere toda la amplitud que éste
amerita y evitar la fijación de limitaciones que impliquen
alterar los derechos reconocidos por la Constitución Nacional
(art. 28).
11) Que la ley de riesgos de trabajo, al vedar la
promoción de toda acción judicial tendiente a poder demostrar
la real existencia y dimensión de los daños sufridos por el
trabajador y disponer, además, la exención de responsabilidad
civil para el empleador, cercena de manera inconciliable con
los principios constitucionales, el derecho a obtener una
reparación íntegra. Esa restricción conceptual importa la
frustración de la finalidad esencial del resarcimiento por
daños sufridos a la integridad psicofísica del trabajador,
pues la ley cuestionada no admite indemnización por otro daño
que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta mensurada de manera restringida.
12) Que es un hecho notorio que la ley de riesgos
del trabajo, al haber excluido la vía reparatoria del Código
Civil con excepción de la derivada del art. 1072  eliminó,
para los accidentes y enfermedades laborales, un instituto tan
antiguo como este último (ver Fallos: 123:37 9), que los
cuerpos legales específicos no habían hecho más que mantener,
como fue el caso de la ley 9688, sancionada en 1915.
Tal exclusión resulta censurable en la medida en que
traduce el abandono de los preceptos constitucionales de
protección al trabajador, que se ve privado, por su sola condición de tal, de acceder a la justicia en procura del amparo de sus derechos que, paradójicamente, tienen expreso y especial reconocimiento en la Ley Fundamental y en los pactos de igual jerarquía que le acceden .
13) Que esa discriminación no encuentra razonable
apoyo en el texto constitucional, pues la igualdad de trata –
miento ante la ley no exenta de razonables distinciones,
según constante jurisprudencia del Tribunal C, no admite que se distinga negativamente a quienes ven lesionada su capacidad laborativa por un infortunio, privándoles de aquello que se concede a los restantes habitantes en circunstancias similares. Ello, debido a la ausencia de toda relación lógica y normativa entre la condición de trabajador y la denegación del acceso a la justicia para solicitar la aplicación del régimen general previsto en el Código Civil, que no encuentra compensación adecuada en un régimen sustitutivo, de indemnizaciones tarifadas, cuya adopción y la ponderación de sus eventuales ventajas comparativas C, no es producto de la libre elección de la víctima.
14) Que, por otra parte, la exención de responsabi –
lidad del empleador que consagra ese régimen legal, constituye en sí misma un elemento distorsionante de la relación laboral, en claro apartamiento de los lineamientos constitucionales que se orientan en dirección a la protección del trabajador y no de su desamparo. Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana.
15) Que, en tal sentido, las normas sub examine
exteriorizan un retroceso en la concepción humanista que
exalta la calidad intrínseca del trabajo como expresión de la
persona, consagrada Centre otros documentos en la Declaración
Universal de Derechos Humanos (art. 23).
En ese contexto, la exención de responsabilidad del
empleador frente a infortunios laborales, se presenta como una vía apta para eludir el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de preservar el estado de seguridad, higiene y dignidad del trabajo, ya que mediante la simple contratación de un seguro legal se podrá lograr la impunidad ante la culpa o desaprensión que pudieren causar un daño.
Queda, de tal modo, desarticulado un sistema construido a
través de los años y de duras experiencias históricas, que
impone al empleador responsabilidad por las condiciones en que
se presta el trabajo bajo su dependencia, como modo de
asegurar que se respeten los derechos universalmente recono –
cidos al trabajador.
16) Que es contrario a las normas constitucionales
en juego y a los principios generales del derecho, que el
causante de un daño se exima de las consecuencias de su ac –
cionar ilícito, defecto que no se ve superado por la automá –
tica asignación de una prestación dineraria a la víctima,
desvinculada, además, de la realidad del perjuicio. Y así, al
excluir al empleador de las consecuencias de su accionar, el
sistema legal que lo establece desatiende fines más amplios y
objetivos más elevados que una mera contraprestación económi –
ca.
17) Que la confrontación entre la norma cuestionada
y las de orden superior en que se inserta, de las que resulta
su ineptitud para reglamentarlas conforme a las pautas que
impone el art. 28, no conllevan la censura de todo régimen
limitativo de la reparación de daños, ni importa desconocer la
eventual utilidad del sistema de automaticidad y celeridad en
la obtención de las prestaciones conferidas por la ley de
riesgos del trabajo. La invalidez constitucional que se com –
prueba en el sub lite, atiende a la falta de adecuación razonable entre la disposición que veda al trabajador acudir a la justicia para obtener la reparación integral de los daños sufridos, y los preceptos constitucionales que amparan precisamente el derecho de lograrla. En el sub lite, ese desajuste se tradujo en la manifiesta insuficiencia de la reparación a que conduce la indemnización tarifada, frente a la magnitud de la que exige la reparación integral acorde con las circunstancias del caso.
18) Que, en el ámbito de las cuestiones examinadas,
el art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 afecta las garantí as
constitucionales reconocidas en los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y
28 de la Constitución Nacional y de los tratados incorpora dos
por el art. 75 inc. 22, de modo que se encuentran reunidas las
condiciones que exigen declarar la invalidez de la norma, como
ultima ratio del orden jurídico.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor
Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara pro –
cedente el recurso extraordinario deducido y se confirma la
sentencia apelada, con costas. Reintégrese el depósito de fs.
1. Acumúlese la queja al expediente principal. Hágase saber y,
oportunamente, devuélvase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
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VO-//-
-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO

Considerando:
1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apela –
ciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia, declaró la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 de riesgos del trabajo (LRT) e hizo lugar al pago de la indemnización por accidente d e trabajo reclamada con sustento en el art. 1113 del Código Civil.
2º) Que contra tal pronunciamiento la demandada
interpuso el recurso extraordinario que ha sido mal denegado
como bien lo señala el señor Procurador Fiscal en el dictamen
antecedente. Existe pues, cuestión federal y hallándose reu –
nidos los demás requisitos de admisibilidad del recurso ex –
traordinario previstos en los arts. 14 y 15 de la ley 48,
corresponde hacer lugar a la queja interpuesta.
3º) Que las cuestiones traídas a conocimiento de la
Corte son sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas en la causa “Gorosito”, registrada en Fallos: 325:11, donde se destacó que no es posible predicar en abstracto que el precepto impugnado en la especie conduzca inevitablemente a la concesión de reparaciones menguadas con menoscabo de derechos de raigambre constitucional (considerando 18).
4º) Que en el caso, por las razones expuestas en los
considerandos 8º a 11 del voto de los jueces Belluscio y
Maqueda, que el que suscribe comparte, se impone concluir que
la indemnización tarifada conduce a la supresión o desnatura –
lización del derecho que se pretende asegurar.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor
Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso de queja, se de –
clara admisible el recurso extraordinario y se confirma la
sentencia apelada en cuanto ha sido materia del agravio tra –
tado. Con costas a la apelante (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de
fs. 1. Acumúlese la queja al expediente principal, hágase
saber y, oportunamente, devuélvase. ANTONIO BOGGIANO.
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