Aredes Alejandro Omar c/ Favra s.a. y otro s/ accidente – Accion civil

30/10/2003. Cámara Nacional del Trabajo, Sala X.

Buenos Aires, 30/10/03

El Dr. HECTOR J. SCOTTI dijo:

 

I.- Se alzan ambas accionadas, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 394/400 y 412/421 que no recibieran réplica por parte del accionante, contra la sentencia dictada a fs. 371/391 que declaró la inconstitucionalidad del art. 39, apartado 1ro. de la ley 24.557 a la par que condenó a los accionados a abonar una indemnización en los términos del Código Civil como consecuencia de los daños emergentes de los infortunios sufridos por el actor. Asimismo, la perito contadora (fs. 392), los Dres. Mariani y García (fs. 400) y  el perito médico (fs. 408) cuestionan sus estipendios por considerarlos exiguos.

II.- Comenzaré por analizar la protesta deducida por ambas demandadas referida a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo. 
  Al respecto, diré que si bien en lo personal comparto la decisión adoptada por la señora Juez a quo, estimo que razones de economía procesal y de respeto a la investidura de nuestro Máximo Tribunal hacen que deba acatarse el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Gorosito c/ Riva SA y otro s/ daños y perjuicios” del 1-2-02, en el sentido que corresponde declarar la constitucionalidad del citado art. 39 (ver SD Nº 10.429, del 28-02-02, “Batallanes, Ricardo Antonio c/ HIH Interamericana ART S.A. y otros s/ accidente – acción civil” del registro de ésta Sala X).  
  En efecto, en el precedente emitido por nuestro Máximo Tribunal se sostuvo, entre otros conceptos, que la limitación del acceso de la vía civil que establece la norma impugnada no puede ser considerada, de suyo, discriminatoria, desde que la ley 24.557 atiende a situaciones y riesgos producidos en un ámbito específico y diferenciado de los restantes de la vida contemporánea -el trabajo- lo cual permite la previsión y el resarcimiento de las consecuencias dañosas generadas por la situación laboral.
  Asimismo, se expresa en dicho fallo que el dispositivo legal en cuestión no importa consagrar la dispensa de la culpa del empleador y que, por otra parte, y como contrapartida de la restricción de la acción civil, la ley le concede al dependiente prestaciones en dinero y en especie de las que no gozan quienes no revisten esa calidad.
  Ahora bien, sentado ello diré que mal puede responsabilizarse civilmente al empleador en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo como consecuencia del infortunio sufrido por su dependiente, puesto que no se observa que en el escrito de inicio se hubiera invocado puntualmente la comisión de una actitud dolosa por parte de la accionada (ni tampoco se arrimó elemento alguno tendiente a acreditarla) limitándose, únicamente, a aducir un genérico incumplimiento al deber de seguridad.       
  Por lo expuesto, considero que debe revisarse la decisión adoptada al respecto en la sede originaria y, en consecuencia, desestimar la demanda en cuanto persigue el cobro de la indemnización generada en virtud de la hipoacusia que padece el actor.   

 

III.- También deberá admitirse la queja articulada por la codemandada  La Holando Sudamericana Cía de Seguros S.A., en cuanto critica se la condene a abonar la suma de $ 18.399,85 por no haber elaborado un plan de mejoramiento tendiente a que las fuentes de ruido disminuyeran  y verificado su cumplimiento por parte de la empleadora. 
  Lo entiendo así dado que el rechazo de la demanda contra el empleador trae como lógica consecuencia la desestimación de la acción intentada contra la A.R.T. pues al no resultar responsable por la vía civil el principal de ningún modo puede ser condenado aquél que fue demandado solidariamente con aquél. 
  Sólo a mayor abundamiento destaco que asiste razón a la recurrente en punto a que los fundamentos por los cuales se la condenara no fueron invocados por el demandante en el escrito introductorio, circunstancia ésta que obsta a su pertinencia.
  En efecto, no puede perderse de vista que la admisión del rubro en cuestión resulta violatoria de lo dispuesto por el art. 163, inc. 6º, CPCCN, el cual, como es sabido posee, inclusive raigambre constitucional, dado que se afectaría la garantía de la defensa en juicio, consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, si se admitiera una condena sobre ítems respecto de los cuales no fue oída la accionada, privándola del derecho de alegar y probar con relación al punto (Alsina, “Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, 2ª ed., T. IV, p. 62 y ss. y p. 88 y ss.). Señala Palacio (“Manual de Derecho Procesal Civil”, 2ª ed., T. II, p. 12) comentando dicha norma, que la ley exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones planteadas por las partes y resalta que se trata de una aplicación del denominado principio de congruencia, que constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo y que reconoce, incluso, fundamento constitucional, pués como lo tiene reiteradamente establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, comportan agravio a la garantía de defensa, tanto las sentencias que omitan el examen de cuestiones propuestas oportunamente por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito, como aquéllas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso.
  En mi criterio, la sentenciante anterior en su  pronunciamiento, ha ejercido de un modo que entiendo equivocado, el deber de aplicar el derecho con prescindencia de lo invocado por las partes, dado que el mismo no se justifica cuando se introducen, de oficio, acciones no planteadas en la causa, sin petición de la interesada, ni audiencia de su contraria (CSJN, Fallos 237-328, Amadeo Allocati, “Derecho Procesal del Trabajo”, en Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por Deveali, 2ª ed., T. V, p. 145); más aún, como señala el distinguido maestro citado precedentemente, la facultad otorgada a los magistrados por el art. 56 L.O. no implica fallar extra petita, es decir que el Juez está obligado a ceñirse a las acciones ejercitadas y, por lo tanto, no puede pronunciarse fuera de ellas, sobre cuestiones ajenas a la controversia judicial, toda vez que la facultad de sentenciar ultra petita no puede extenderse al punto de permitir a los magistrados cambiar una acción por otra, ya que ello importaría una violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Allocati, op. cit., p. 60 y 586/587 y fallos de la CSJN, in re “Buzzi, Marta S. c/ Domínguez, Jorge y otros”, del 17/11/87, en DT 1988-A-p. 600 y jurisprudencia allí citada).
  Por ello, opino que también corresponde revisar tal aspecto de la sentencia de grado, lo que me lleva a dejar sin efecto la condena decidida con respecto a La Holando Sudamericana  Cía de Seguros S.A., solución ésta que vuelve abstracto el análisis de los restantes agravios articulados sobre el tema.

IV.- Atento la decisión que propicio corresponde dejar sin efecto la distribución de las costas así como también los estipendios fijados en la sede originaria  (art. 279 CPCC), circunstancia que me releva de tratar las apelaciones impetradas con relación a éste último aspecto.
  Sugiero imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión aquí debatida y a la circunstancia de que, ciertamente, el actor adolece de incapacidad, a cuyo efecto sugiero regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado del actor y de las coaccionadas Favra SA y La Holando Sudamericana Cía de Seguros SA así como los correspondientes a los peritos médico y contador en las sumas de $ 7.500.-, $ 9.500.-,    $ 9.500.-, $ 2.000.- y $ 2.000.- respectivamente, a valores actuales y por la totalidad de las labores desempeñadas en autos (art. 38 LO t.o. dec. 106/98).

V.- En definitiva y por las razones expuestas, de prosperar mi voto sugiero: 1) Revocar en todas sus partes la sentencia apelada y, en consecuencia, desestimar la acción intentada; 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de estipendios practicadas en origen. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, a cuyo efecto regúlanse los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado del actor y de las coaccionadas Favra SA y La Holando Sudamericana Cía. de Seguros SA así como los correspondientes a los peritos médico y contador en las sumas de $ 7.500 (siete mil quinientos), $ 9.500 (nueve mil quinientos), $ 9.500 (nueve mil quinientos), $  2.000.- (pesos dos mil)  y $ 2.000.- (pesos dos mil) respectivamente, a valores actuales y por la totalidad de las labores desempeñadas en autos.

 

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.

El Dr. JULIO CESAR SIMON no vota (art. 125 L.O.).

 

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar en todas sus partes la sentencia apelada y, en consecuencia, desestimar la acción intentada; 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de estipendios practicadas en origen. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, a cuyo efecto regúlanse los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado del actor y de las coaccionadas Favra SA y La Holando Sudamericana Cía. de Seguros SA así como los correspondientes a los peritos médico y contador en las sumas de $ 7.500 (siete mil quinientos), $ 9.500 (nueve mil quinientos), $ 9.500 (nueve mil quinientos), $ 2.000 (pesos dos mil) y $ 2.000 (pesos dos mil) respectivamente, a valores actuales y por la totalidad de las labores desempeñadas en autos; 5) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.