Artículo 46

ARTICULO 46. – Competencia judicial.

1. Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios, o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador.
La comisión Médica Central sustanciará los recursos por el procedimiento que establezca la reglamentación.
Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Todas las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia, tramitarán en la jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el trabajador y serán gratuitas para éste.

2. Para la acción derivada del  artículo 1072 del Código Civil en la Capital Federal será competente la justicia civil.
Invítase a las provincias para que determinen la competencia  en esta materia según el criterio establecido precedentemente.

3. El cobro de cuotas, recargos e intereses adecuados a las ART así como las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados autoasegurados y aportes de las ART,  se harán efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT.
En la Capital Federal se podrá optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial.
En las Provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial.

  

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

 

Res. SRT N° 222/2001