Sala VIII CNAT – NACION – BASTIDA c RECRUITERS & TRAINERS DE ARGENTINA SA – Ley aplicable – Art. 49 Ley 24.557. Fecha de aplicación – 21/9/2001

21/09/2001 – Sentencia de la CNTrab. – Sala VIII.

Accidente de trabajo. Ley aplicable. Art. 49 de la LRT. Delimitación del marco de la LRT en el tiempo y las normas aplicables en cada caso. Fecha apartir de la cual se torna aplicable la LRT.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de SEPTIEMBRE de 2001, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR HORACIO V. BILLOCH DIJO:

Contra el pronunciamiento de grado que rechazó las pretensiones indemnizatorias con fundamento en lo normado en la Ley 24.028 de Accidentes de Trabajo, apela la parte actora de conformidad a las manifestaciones que deduce a fs.323/328 y vta.

A fs. 317, los Dres. Silvia N. Assante y Javier M. Felgueras Bustinza, por derecho propio, apelan los horarios regulados, por bajos.-

A fs.330, la representación letrada de la parte actora apela la totalidad de los honorarios por altos. El Dr. Guillermo Méndez, por derecho propio, apela los honorarios por bajos.-

A fs. 351, el perito contador recurre los honorarios, por bajos.

De comienzo, afirmo que, por mi intermedio, la queja introducida por el actor con el propósito de revertir la decisión de origen no ha de tener el andamiento al que aspira, y en tal sentido me explicaré.

En efecto, el sentenciante de grado, para determinar la ley aplicable al caso, consideró que lo decisivo no es la fecha de toma de conocimiento de la lesión o cuando se causó la misma, sino cuándo se puso en conocimiento al empleador de la incapacidad. Sostuvo, que la parte actora no cuestionó la constitucionalidad de los artículos que menciona, por lo cual, el reclamo fundado en la ley 24.028 resulta improcedente.

El esfuerzo dialéctico que refleja el planteo recursivo resulta frustrado, porque la propia apelante afirma que “…la dolencia se manifestó mucho antes, de hecho, ni bien producido el distracto comenzaron los padecimientos” (el distracto se produjo el 31/01/96). El art. 49 de la ley 24.557 es el que delimita el marco de la ley en el tiempo y las normas aplicables en cada caso. Al respecto, dicho artículo dispone en la disposición adicional quinta que: “Las contingencias que sean puestas en conocimiento del empleador con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley darán derecho únicamente a las prestaciones de la LRT, aun cuando la contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiere prescripto el derecho conforme a las normas de esta ley”.

Sentado lo anterior, si el empleador tomó conocimiento de la contingencia, según lo denunciado al inicio, en septiembre de 1996, cuando el actor le informa que fue sometido a una intervención quirúrgica en agosto del mismo año, no deja lugar a dudas que la ley 24.557, cuya vigencia rige a partir del 1/7/96, es la aplicable al caso.

Los honorarios recurridos, en atención a la importancia, mérito de los trabajos realizados y las normas arancelarias de aplicación lucen razonables, excepto los regulados al perito contador, que propongo fijarlos en el 6% del monto del reclamo (arts. 6, 7 ley 21839, 3 del D.L. 16638/57, 38 ley 18345).

En mérito a las razones que anteceden he de propiciar en este voto: I) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y ha sido materia de recurso y agravios;; fijar en el 6% los honorarios del perito contador II) Costas de alzada a la apelante, y regular los honorarios de los profesionales actuantes en esta instancia, en el 25%, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus actuaciones en la anterior instancia (art. 68 CPCCN, art. 14 ley 21839).

EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y ha sido materia de recurso y agravios;; fijar en el 6% los honorarios del perito contador .
Costas de alzada a la apelante, y regular los honorarios de los profesionales actuantes en esta instancia, en el 25%, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus actuaciones en la anterior instancia.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.