Jdo de Feria – NACION – VICTORIA c SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO – Suspensión ejecución – Prestaciones dinerarias. Suspensión de pago hasta tanto se resuelva cuestión de fondo – 23/7/2004

23/07/2004. JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE FERIA

JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE FERIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro 2.

EXPEDIENTE 700.016/2004
AUTOS “COMP. ARGENTINA DE SEGUROS VICTORIA S.A. CONTRA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOBRE MEDIDAS CAUTLARES”

Buenos Aires 23 de julio de 2004.

 

VISTO:
 El pedido de habilitación de feria formulado a fs. 5/10 por la Dra. Asunción Inés Fontanella, en carácter de apoderada de la Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. (personería acreditada a fs. 4 y vta) con la finalidad de que se dicte una medida cautelar que ordene a la Superintendencia de Riesgos de Trabajo y/o la Comisión Médica 10D (organismo dependiente de la citada Superintendencia) la suspensión de los efectos del Dictamen emitido por la citada Comisión Médica en el Expediente 10D-L 05373/03 y la abstención de iniciar y/o ejecutar sumario administrativo alguno y/o aplicar multa contra su mandante.
 Manifiesta en el escrito de inicio que su mandante es una Compañía de Seguros habilitada como Aseguradora de Riesgos de Trabajo y que el Sr. Raúl Alberto Gonzáles (CUIT Nro 20-11822433-8) se afilió a su representada mediante contrato Nº 2978 en los términos de la Ley 24.557.
 Sostiene que entre los trabajadores denunciados por el mencionado, no se encontraba el Sr. Modesto Roberto Cáceres.
 En ese orden de ideas expresa que el Sr. Cáceres denunció mediante Carta Documento -recibida por la Compañía de Seguros Victoria S.A. con fecha 20.10.2003- que en 20.04.2001 a las 10.30 aproximadamente había sufrido un accidente de trabajo en ocasión de encontrarse prestando servicios bajo las órdenes y dependencia del Sr. Raúl Alberto González, habiendo recibido cuatro impactos de bala de arma de fuego en sus miembros inferiores y que había sido asistido en diversos nosocomios con motivo del accidente de referencia. Argumenta además que mediante esa carta documento el trabajador intimó a la A.R.T. a que procediera a determinar el porcentaje de incapacidad, liquidar y abonar las prestaciones dinerarias y en especie correspondientes.
 Continúa manifestando que dentro de las 48 hs. de recibida la misiva, su mandante respondió la misma (30.10.2003) negando todas y cada una de las manifestaciones vertidas e informando asimismo que cualquier acción que emanara del hipotético accidente se encontraba prescripta. Agrega que en la misma fecha envió carta documento al Sr. Raúl Alberto González, solicitándole las aclaraciones pertinentes y que ninguna de las dos cartas documento fueron respondidas.
 Expone que con fecha 02.07.04 su poderdante recibió la notificación del Dictamen de la Comisión Médica Local 10 D, dictado en el expediente Nº 10D-L05373/03 en el que se hacía mención a un dictamen jurídico de fecha 07.04.2004 que afirmaba la efectiva existencia del accidente de trabajo. La Comisión Médica le informó entonces que “las comisiones médicas no están facultadas para expedirse acerca de posibles o eventuales prescripciones” y determinó asimismo que el Sr. Cáceres padecía una incapacidad del 8,20%.
 Concluye que sólo tiene como antecedente del siniestro lo denunciado ut-supra y que conforme lo dictaminado por la Comisión Médica la Compañía de Seguros Victoria S.A.  deberá abonar prestaciones al Sr. Cáceres, en el plazo de quince días hábiles (vencimiento que operaría el 26.07.2004)
 Sin perjuicio de ello manifiesta que el art. 26 del Decreto 717/96 establece un plazo de 10 días hábiles para interponer el recurso de apelación contra las Resoluciones de las Comisiones Médicas Locales, plazo que venció el día 19.07.2004. Sostiene entonces que, interpuesto el recurso, el mismo se concederá con efecto devolutivo (art. 29 Decreto 717/96) pudiendo el trabajador y/o las S.R.T. ejecutar el dictamen o incluso imponer multas a su mandante en caso de incumplimiento.
 Argumenta que recién una vez expedida la Comisión Médica Central se podrá interponer recurso de apelación ante la Excma. C.F.S.S. y que para ese entonces el dictamen aquí impugnado ya habrá sido ejecutado o su mandante sancionada por su incumplimiento.
 Expresa que su parte no ha tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa ni de oponer las excepciones que estima corresponderían, no pudiendo hasta entonces oponer la excepción de prescripción, en tanto las Comisiones Médicas no están facultadas para resolver al respecto, estando obligada a cumplir con el dictamen de la Comisión Médica 10D, a pesar de todo lo expuesto.
 En virtud de lo expuesto ut-supra es que viene a solicitar el dictado de una medida cautelar, considerando acreditados los extremos exigidos por el Código de Rito para su procedencia y ofreciendo caución real. Fundamenta  su petición refiriendo que si su mandante abona la indemnización reclamada por el Sr. Cáceres y luego se revoca el dictamen objeto de controversia (declarándose que no se trató de un accidente de trabajo o que la acción se encuentra prescripta), el trámite de reintegro de lo abonado sería prácticamente imposible.
 La Sentencia Interlocutoria Simple Nro. 17.844 -que luce a fs. 98/99-, el estado de autos y el fundamento de la solicitud efectuada por la parte actora a fs. 100 y vta., permiten concluir que se trata de un caso de urgencia que no admite demora en su tramitación.

 

CONSIDERANDO:

 I.- En relación al pedido de habilitación de Feria Judicial, cabe expresar que las circunstancias planteadas por la parte actora en el escrito de inicio permiten concluir que se ha traído a conocimiento del suscripto un caso de urgencia que no admite demora en su tratamiento.
 En mérito a ello, corresponde tener por habilitada la Feria Judicial, teniendo a la actora por presentada, por parte y por constituido el domicilio, y por autorizadas las personas presentadas en el punto 6 del escrito de inicio.

 II.- En cuanto a la medida cautelar solicitada, en el marco de lo dispuesto por el art. 230 del C.P.C.C.N. corresponde tener por acreditada “prima facie” la verosimilitud en el derecho invocado por el accionante.
 Que  asimismo se verifica el cumplimiento del recaudo del “periculum in mora” dispuesto por el inciso 2º del artículo citado del Código de rito, ya que de obligarse a la accionante al pago de sumas de las cuales podría no ser acreedor el Sr. Modesto Roberto Cáceres, podría generarse un perjuicio irreparable, y de gravísimas consecuencias para la demandante. En mérito a lo expuesto resultaría viable el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.
 Estimo entonces que, siendo el fin último de la actuación de la justicia la protección de los valores superiores y en atención a la naturaleza de los intereses en riesgo, resulta procedente el otorgamiento de la medida cautelar, sin perjuicio de las consideraciones que pudieran vertirse sobre la competencia oportunamente.

 

 Por todo ello, RESUELVO:

 1.- Habilitar la Feria Judicial en los presentes actuados, por los fundamentos expresados en el punto I del Considerando, teniendo a la parte actora por presentada, por parte y por constituido el domicilio y por autorizadas a las personas presentadas en el punto 6 del escrito de inicio.

 2.- Otorgar la medida cautelar solicitada en los términos del art. 230 del CPCCN, y en consecuencia autorizar a la Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. a que se abstenga de abonar cualquier suma resultante del dictamen emitido por la Comisión Médica 10D con fecha 18.06.2004 en el expediente Nº 10D-L-05373/03, hasta tanto recaiga en aquel caso pronunciamiento definitivo y firme. Asimismo, ordénase a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la inmediata suspensión de toda actuación, imposición de multa o apertura de sumario relacionado con el caso de autos, hasta el momento señalado anteriormente.

 3.- Hágase saber a la parte accionante, que deberá prestar caución real, fijándose la misma en pesos ocho mil ($ 8.000)
 4.- Regúlense los honorarios de la letrada interviniente en autos en pesos quinientos ($ 500)

 Regístrese y notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles.
 Córrase vista a la Sra. Representante del Ministerio Público.
 Fdo. Alberto Ize. Juez Federal.