Decreto Nro. 235/2021

Medidas generales de Prevención para mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 30/04/21 inclusive.

MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN

Decreto 235/2021

DECNU-2021-235-APN-PT E

Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-30224613- -APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los  Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020,  714 del 30 de agosto de 2020,  754 del 20 de septiembre de 2020,  792 del 11 de octubre de 2020,  814 del 25 de octubre de 2020,  875 del 7 de noviembre de 2020,  956 del 29 de noviembre de 2020, 985 del 10 de diciembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, 4 del 8 de enero de 2021, 67 del 29 de enero de 2021, 125 del 27 de febrero de 2021, 167 del 11 de marzo de 2021 y 168 del 12 de marzo de 2021, sus normas complementarias, y CONSIDERANDO:

Que, como se ha señalado oportunamente en la normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación  epidemiológica  a  escala  internacional  requirió, pocos días después, la adopción de  medidas  para  hacer  frente  a  la  emergencia,  dando  lugar  al dictado de los Decretos Nros. 260/20 y  297/20  por  los  cuales,  respectivamente,  se  amplió  la emergencia pública en  materia  sanitaria  establecida  por  la  Ley  N°  27.541  y  se  dispuso  el “aislamiento social,  preventivo  y  obligatorio”,  en  adelante  “ASPO”,  durante  el  plazo  comprendido entre el 20 y el 31 de marzo de 2020, el que fue sucesivamente prorrogado.

Que,  posteriormente,  por  los  Decretos  Nros.  520/20,  576/20,  605/20,  641/20,   677/20,   714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21 y 168/21 se dispusieron, según  el territorio,  distintas  medidas  que  dieron  origen  al  “distanciamiento  social,   preventivo  y   obligatorio”, en adelante “DISPO”, hasta el 9 de abril del corriente año, inclusive.

Que por el Decreto N° 167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se  destinaron  importantes  recursos  a  la atención de la emergencia destinados al otorgamiento de incentivos  al  personal  de  salud,  a transferencias financieras y en especie a  las  provincias,  a  la  compra  y  distribución  de  bienes, insumos, recursos y a obras para hospitales nacionales.

Que, en igual sentido, se ha venido desplegando una protección económica  con  marcada  impronta federal que se vio plasmada a través de distintos instrumentos que han sido detallados en  los considerandos de la normativa señalada en el Visto del presente decreto.

Que se ha iniciado exitosamente la vacunación en las 24 jurisdicciones del país para el personal de salud, docentes y  adultos  mayores  y  que  se  espera  avanzar  en  la  vacunación  de  los  grupos definidos en las próximas semanas.

Que  ARGENTINA  ha  sido   seleccionada   por   la   OMS   como   parte   de   los   países   que   están participando  de  los  Estudios  Solidaridad  con  el  objetivo  de  generar  datos  rigurosos  en  todo  el mundo para encontrar los tratamientos más eficaces para los y las pacientes hospitalizados y hospitalizadas con COVID-19 y para evaluar la eficacia de vacunas.

Que, al día 6 de abril del año en curso,  según  datos  oficiales  de  la  OMS,  se  confirmaron 131,3 millones de casos y 2,8 millones de  fallecidos  y  fallecidas,  en  un  total  de  DOSCIENTOS VEINTITRÉS (223) países, áreas o territorios, por COVID-19.

Que la región de las Américas representa el TREINTA  Y  TRES  POR CIENTO (33  %)  del total de nuevos casos a nivel mundial en la última semana y la región de Europa el CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %), y que en relación con los casos acumulados, la región de las Américas comprende el CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43 %) de los casos y el CUARENTA Y OCHO POR

CIENTO (48 %)  de  las  muertes  totales,  seguido  de  la  Región  Europea  que  representa  el  TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de los casos acumulados y de las defunciones totales.

Que la situación en la región continúa siendo dispar, siendo EE.UU. y Brasil los países que lideran el total acumulado de casos de la región. EE.UU. es el país que más casos presenta cada 100.000 habitantes y el que  más  fallecidos  ha  tenido  cada  1.000.000  de  habitantes.  Por  su  parte,  México  es el país que presenta mayor letalidad en América -NUEVE COMA UNO POR CIENTO (9,1 %)-.

Que se han detectado variantes del virus SARS-CoV-2,  consideradas  de  preocupación  (VOC 202012/01,  linaje  B.1.1.7  identificación  originaria  en  Reino  Unido  de  Gran  Bretaña  e  I rlanda  del Norte; variante 501Y.V2, linaje B.1.351, identificación originaria en Sudáfrica; variante P.1, linaje B.1.1.28,  identificación originaria en  Brasil),  en  diversos  países  afectando  varios  continentes,  por lo que se desarrollaron estrategias para disminuir la posibilidad de transmisión  de  estas  variantes  a nuestro país.

Que,  debido a esto,  desde el mes de diciembre se implementaron medidas tendientes a restringir  el ingreso de personas  desde  otros  países,  a  solicitar  el  test  de  PCR previo  al  abordaje  a  aeronaves, el testeo a viajeros y viajeras al  ingreso  al  país  y  la  obligatoriedad  de  realizar  aislamiento  durante DIEZ (10) días desde el test de PCR.

Que, en las últimas semanas, continúan en aumento los  casos  en  la  mayoría  de  los  países  de  la región, principalmente en América del Sur,  con  saturación  de  los  sistemas  de  salud  en  algunos países.

Que la tasa  de  incidencia acumulada  para ARGENTINA es de  5280  casos cada  100.000  habitantes, la tasa de letalidad disminuyó levemente, siendo  de  DOS  COMA TRES  POR CIENTO (2,3 %)  y  la tasa  de  mortalidad  es  de  MIL DOSCIENTOS TREINTA  Y  NUEVE (1239)  fallecimientos  por  millón de habitantes.

Que, actualmente, el aumento de casos se registra en casi todas  las  jurisdicciones  y  más  del SESENTA POR CIENTO (60 %)  de  los  nuevos  casos  corresponden  al  Área  Metropolitana  de Buenos Aires (AMBA).

Que, en lo que va del año 2021, en relación con la evolución de la pandemia en ARGENTINA, de la semana epidemiológica 9 a la 10, los  casos  aumentaron  un  CINCO POR CIENTO (5  %),  de  la semana 10 a la 11 un ONCE POR CIENTO (11 %)  y  de la semana 11 a la 12 un TREINTA POR CIENTO (30 %), alcanzando en algunas regiones como el AMBA, aumentos mayores al CUARENTA POR CIENTO (40 %) en una semana.

Que, este aumento, resulta más significativo en grandes centros urbanos, en donde la densidad de población es más alta.

Que, al 28 de marzo del corriente  año,  CUARENTA  Y  OCHO  (48)  departamentos  del  país presentaban indicadores de riesgo elevados (Incidencia en los  últimos  14  días  mayor  a  150  casos cada 100 mil habitantes + razón de casos mayor  a 1,2),  y  al 3 de abril aumentaron a  OCHENTA Y CINCO (85) los departamentos con alto riesgo epidemiológico.

Que la evolución de  la  pandemia  varía  entre  jurisdicciones como  también  entre  departamentos  de una misma jurisdicción.

Que, las personas mayores de SESENTA (60) años registraron durante el 2020, más del OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83 %) de  los  fallecimientos,  mientras  que  las  personas  menores  de SESENTA (60) años registraron más del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de los casos.

Que, en Argentina, se han secuenciado  las  variantes  VOC 202012/01  (identificación originaria en Reino Unido), variante P.1 y P.2 (identificación originaria en Brasil).

Que,  la  mayoría  de  las  variantes  identificadas  no  corresponden  a  variantes  de  preocupación,   pero se han identificado casos sin antecedentes de viaje o nexo epidemiológico con viajeros o viajeras, lo que implica transmisión de las mismas dentro del territorio nacional.

Que no se han reportado casos con variante 501Y.V2 (Sudáfrica).

Que las jurisdicciones con mayor ocupación promedio  de  camas  de  terapia  intensiva  son  las Provincias del NEUQUÉN, con OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83 %), de SANTA FE con un SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76 %) y la de TUCUMÁN con un SETENTA Y CUATRO  POR CIENTO (74 %).

Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y  presenta  una  diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que impacta en la dinámica de transmisión del virus.

Que, ante la actual situación epidemiológica, las medidas de prevención  de  COVID-19 se  deben fortalecer en todo el  territorio nacional,  evaluando  las  particularidades  de  cada  partido  o departamento,  la dinámica de la epidemia y  el conocimiento  adquirido  acerca de  las actividades de mayor riesgo.

Que, ante el acelerado aumento de casos, se deben implementar medidas temporarias, intensivas, focalizadas  geográficamente  y  orientadas  a  las  actividades  y  horarios  que  conllevan   mayores riesgos.

Que las actividades que  implican  un  significativo  aumento  de  la  circulación  de  las  personas  así como aquellas que se dan en espacios cerrados, mal ventilados  o  que  implican  aglomeración  de personas y no permiten respetar las medidas de  distanciamiento  y  el  uso  adecuado  de  barbijo, conllevan alto riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2.

Que, se encuentra en ejecución en todo el país la campaña  de  vacunación  destinada  a  generar inmunidad adquirida contra el COVID-19, con más de 7  millones  de  dosis  recibidas,  lo  que  ha permitido  vacunar  al  CINCUENTA Y  CINCO COMA SEIS POR CIENTO (55,6  %)  de  los  mayores de OCHENTA (80)  años y  al CUARENTA COMA SIETE POR CIENTO (40,7 %)  de las personas de entre SETENTA (70) y SETENTA Y NUEVE (79) años con al menos una dosis.

Que, asimismo el personal de salud, se encuentra  vacunado  en  un  NOVENTA  POR CIENTO (90  %) con la primera dosis y en un SESENTA POR CIENTO (60 %) con la segunda dosis.

Que el comienzo de la  vacunación  tuvo  inicio  en  forma  previa  al  aumento  de  casos,  lo  que constituye una ventaja que auspicia una expectativa de posible disminución en la tasa de mortalidad causada por el COVID-19.

Que el avance de la  vacunación  en  personas  de  riesgo  tiene  como  objetivo  principal la  disminución de la mortalidad, no encontrándose aún establecido el rol de la vacunación en la disminución de la transmisión.

Que, con el fin de disminuir el impacto de la segunda ola en nuestro país, se deben adoptar concomitantemente las medidas sanitarias y de  prevención  destinadas  a  mitigar  la  transmisión,  así como el proceso de vacunación de la población.

Que es fundamental que todas  las  actividades  se  realicen  de  conformidad  con  los  protocolos aprobados por las autoridades sanitarias nacional, Provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS  AIRES,  incorporándose  a  estos  los  requisitos  adicionales  o  modificatorios  dispuestos  en el presente decreto, los que serán exigibles a partir de la entrada en vigencia de este último.

Que, en este  sentido,  las  actividades  a  realizarse  en  espacios  cerrados deben  asegurar  una adecuada y constante ventilación de los ambientes.

Que cada jurisdicción deberá implementar estrategias específicas y adaptadas a la realidad local en relación con la prevención, atención, monitoreo y control de su situación epidemiológica  y  deberá identificar las actividades de alto riesgo, según la evaluación de riesgos en el ámbito regional correspondiente.

Que, asimismo, resulta fundamental el control por parte de las jurisdicciones del cumplimento de las medidas aquí definidas y de aquellas implementadas específicamente en cada jurisdicción.

Que de acuerdo a las evidencias que nos brindan  los  guarismos  señalados,  al  análisis  de  los indicadores epidemiológicos de todas las  zonas  del país,  a  la  consulta  efectuada  a  los  expertos  y  a las expertas en la materia, al diálogo mantenido con  los  Gobernadores  y  las  Gobernadoras  de Provincias, con el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con las Intendentas  y  los  Intendentes  y  en  el  marco  del  Plan  Estratégico  desplegado  por  el  Estado Nacional,  se  entiende  que  siguen  conviviendo  distintas  realidades  que  deben  ser  abordadas  de forma diferente, en materia epidemiológica, en nuestro país.

Que cualquier decisión debe contemplar, no solo tales circunstancias, sino también la situación epidemiológica global, las tendencias que describen las variables estratégicas,  la  dinámica  de  la pandemia a partir de la evolución de  casos  y  fallecimientos,  la  razón  del  incremento  de  casos (asociada a los valores absolutos), el tipo de transmisión, la respuesta activa  del  sistema  para  la búsqueda de contactos estrechos y la capacidad de respuesta del sistema de atención de  la  salud asociado con la ocupación de las camas de terapia intensiva.

Que la eventual saturación del sistema de salud podría conllevar a un aumento exponencial de  la mortalidad, tal como se ha verificado en otros países del mundo.

Que, para analizar y decidir las medidas necesarias, resulta relevante la evaluación que realizan las autoridades Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y locales respecto de la situación epidemiológica y sanitaria que se encuentra transitando cada territorio.

Que las medidas de prevención que se deciden, para tener  impacto positivo,  deben sostenerse en el tiempo e implican no solo la responsabilidad individual sino también la colectiva.

Que, asimismo, se continúa desarrollando la búsqueda activa de contactos estrechos  de  casos confirmados con presencia de síntomas, a  través  del  Dispositivo  Estratégico  de  Testeo  para Coronavirus en  Territorio  de  Argentina  (DetectAr),  en  las  Provincias,  Municipios  de  todo  el  país  y en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que, en otro  orden  de  ideas,  las  personas  contagiadas  de  COVID-19 pueden  ser  asintomáticas  o, en forma previa, al inicio de síntomas pueden transmitir la enfermedad.

Que el virus SARS-CoV-2  se  propaga  muy  fácilmente  y  de  manera  continua  entre  personas  y cuanto más cercana y prolongada es la interacción entre ellas, mayor es el riesgo de contagio.

Que los espacios cerrados,  sin ventilación,  facilitan la transmisión del virus.

Que un número importante y creciente de casos se origina  a  partir  de  la  transmisión  en  eventos sociales en los cuales la interacción entre personas suele ser  más prolongada,  con mayor  cercanía física y en ambientes inadecuadamente ventilados. En efecto, las  personas  tienden  normalmente  a relajar las medidas de prevención en dichas  reuniones  y  se  confirma  que,  con  el  transcurrir  del tiempo, se relaja el distanciamiento físico, la utilización de tapabocas/barbijo  y  la  ventilación  de ambientes.

Que los  encuentros  con  personas  no  convivientes  en  lugares  cerrados pueden  facilitar  la propagación de la enfermedad a partir de un caso, a múltiples domicilios, generando  de  este  modo diversas  cadenas  de  transmisión,  lo  que  aumenta  exponencialmente  los  contactos   estrechos, posibles transmisores del virus.

Que la realización de actividades en espacios abiertos  reduce  el  riesgo  de  transmisión  de  la enfermedad, pero esto no es suficiente.  En  efecto,  la  realización  de  tales  actividades  debe acompañarse de todas las medidas recomendadas de prevención para evitar posibles rebrotes.

Que las medidas conocidas para desacelerar  la  propagación  del  virus  SARS-CoV-2  son, principalmente,  la  ventilación  constante  de  los  ambientes,  el  respeto  a  las  medidas  de distanciamiento  físico  (mantener  una  distancia  segura  entre  personas),  el  lavado  de   manos frecuente y la utilización de tapabocas/barbijo.

Que para disminuir la circulación del virus  se  deben  cortar  las  cadenas  de  transmisión,  lo  cual se logra a partir del aislamiento  de  los  casos  y  de  la  detección  de  contactos  estrechos,  con restricciones sanitarias y detección temprana de casos sintomáticos.

Que en la estrategia de control de COVID-19 es fundamental orientar las  políticas  sanitarias  a  la atención primaria de la salud, con el diagnóstico oportuno,  ya  sea  a  través  del  laboratorio  o  por criterios clínico/epidemiológicos, y a partir de esto llevar a cabo las acciones de control de foco.

Que, a partir de la experiencia nacional e internacional, se ha  podido  establecer  cuáles  son  las actividades que pueden aumentar  el  nivel  de  riesgo  de  transmisión  del  virus  y  que  ese  nivel  de riesgo depende de  la  cantidad  de  personas  participantes,  del  cumplimiento  de  las  medidas  de cuidado y de la implementación y cumplimiento de protocolos estrictos.

Que, habiendo transcurrido poco más de  un  año  desde  la  notificación del primer  caso  en  el país,  y en virtud de la experiencia recogida, se han  logrado  identificar las  actividades  que  implican  mayor riesgo y la modificación de la dinámica de contagios en la actualidad.

Que la  dinámica  actual de  la  transmisión  y  la  aparición de  nuevos  casos  se  origina  principalmente en actividades sociales  y  recreativas  nocturnas  que  implican  contacto  estrecho  prolongado,  en espacios cerrados con escasa ventilación  o  abiertos con  aglomeración  de  personas que  dificultan  el uso de tapabocas/nariz y el mantenimiento de  la  distancia  física,  y  conllevan  alto  riesgo  de transmisión,  en  especial  en  los  grupos  de  personas  que  luego  se  constituyen  en  agentes  de contagio hacia los grupos de mayor riesgo.

Que, asimismo, esta situación se puede ver  agravada  por  el consumo  de  alcohol ya  que  el mismo facilita el relajamiento del cumplimiento de las reglas de conducta y distanciamiento.

Que, con el objetivo de  disminuir  los  contagios,  es  necesario  adoptar  medidas  respecto  de  este  tipo de actividades, las cuales por lo general se realizan en horario nocturno. Por ello, en los lugares de “Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario”  se  establece  la  restricción de  circular para  las  personas, entre las CERO (0) horas y las SEIS (6) horas  del día  siguiente,  previéndose  a  dicho  fin que  los locales  gastronómicos  deban  permanecer  cerrados entre  las  VEINTITRÉS (23)  horas  y  las  SEIS (6) horas del día siguiente.

Que, por medio del presente, se faculta a  los  Gobernadores,  a  las  Gobernadoras  y  al  Jefe  de Gobierno de la Ciudad Autónoma  de  Buenos  Aires  para  establecer  medidas  adicionales  a  las previstas en la  presente  norma,  en  forma  temporaria,  proporcional y  razonable,  siendo  responsables del dictado de dichas restricciones en  virtud  de  la  evaluación  sanitaria  de  los  departamentos  o partidos de la jurisdicción a su cargo.

Que, como ha sido  expresado  en  los  decretos  que  establecieron  y  prorrogaron  las  anteriores medidas de protección sanitaria,  los  derechos  consagrados  por  el  artículo  14  de  la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que, así también, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos  establecen  en  sus  articulados  sendas  limitaciones  al  ejercicio de los derechos por ellos consagrados, sobre la base de la protección de la salud pública (artículos 12, inciso 3 y 22, inciso 3, respectivamente).

Que todas  las  medidas  adoptadas  por  el  Estado  Nacional,  desde  la  ampliación  de  la  emergencia pública en  materia  sanitaria  realizada  mediante  el  Decreto N°  260/20  y  prorrogada  por  el  Decreto N° 167/21 se encuentran en consonancia con lo establecido  por  el  Sistema  Interamericano  de Protección de los Derechos Humanos.

Que el presente decreto se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 con la finalidad de preservar la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que  se  enfrenta,  en  forma  sectorizada,  razonable  y  temporaria.  En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir las medidas de protección sanitaria dispuestas en  forma  temporaria,  sino  de  la  totalidad  de  los  y  las  habitantes  en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de  contagio  del  virus  SARS-CoV-2, depende de que cada uno y  cada una de nosotros y nosotras cumpla con ellas, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que atento lo expuesto, corresponde el dictado de nuevas medidas  preventivas  ante  el  avance  y progreso del virus SARS-CoV-2 y sus  diversas  variantes,  hasta  el día  30  de  abril de  2021  inclusive, en los términos del presente decreto.

Que, en este sentido, se establecen Reglas de Conducta  Generales  y  Obligatorias,  las  cuales  se deberán cumplir tanto en los ámbitos públicos como privados  y  que  son  consecuencia  de  las experiencias recogidas por  las  autoridades  sanitarias  y  por  la  población  en  su  conjunto  desde  el inicio de la pandemia.

Que,  asimismo,  se  prevé  la  adopción  de  medidas  generales  de  prevención  que  deberán  cumplirse en todo el  territorio del  país,  en  relación  con  las  actividades  laborales,  de  transporte  y  educativas que se vienen llevando adelante en el contexto de pandemia que nos afecta.

Que, por  otra  parte,  con  el  objetivo  de  mitigar  la  cadena  de  transmisión  se  suspende transitoriamente una serie  actividades,  en  algunos  supuestos  con  alcance  en  todo  el  territorio nacional y en otros circunscribiendo  la  suspensión  exclusivamente  a  aquellos  partidos  y departamentos que presentan un Alto Riesgo Sanitario y Epidemiológico, de conformidad con los parámetros sanitarios establecidos en el presente decreto.

Que  respecto  de  los  lugares  con  Alto  Riesgo  Sanitario  y  Epidemiológico,  el  coeficiente  de ocupación de las superficies cerradas se  reduce  a  un  máximo  del  TREINTA  POR CIENTO (30  %) del aforo, en relación con la capacidad máxima habilitada.

Que las medidas aquí establecidas son razonables y proporcionadas con relación a  la  amenaza  y  al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan necesarias para proteger la salud pública.

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las Leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los  alcances  de  la  intervención  del  HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados  por  el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada  ley  determina  que  la  COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE  tiene  competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez  de  los  Decretos  de  Necesidad  y  Urgencia,  así como para  elevar  el dictamen  al plenario  de  cada  Cámara  para  su  expreso  tratamiento,  en  el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación  de  los  decretos  deberá  ser  expreso  conforme  lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

Capítulo I . OBJETO

ARTÍCULO 1º.- OBJETO. El presente decreto tiene por objeto establecer medidas generales de prevención  y  disposiciones  locales  y  focalizadas  de  contención,  basadas  en  evidencia  científica  y en la dinámica epidemiológica, que deberán  cumplir  todas  las  personas,  a  fin  de  mitigar  la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 30 de abril de 2021, inclusive.

Capítulo  I I .

MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN

ARTÍCULO 2º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES Y OBLIGATORIAS. En todos los ámbitos, tanto públicos como privados, se deberán atender  las siguientes reglas de conducta:

  1. Las personas deberán mantener, entre  ellas, una  distancia mínima  de  DOS (2) metros.
  2. Utilizar tapabocas en espacios compartidos.
  3. Ventilar  los  ambientes  en  forma  adecuada  y  constante.
  4. Higienizarse  asiduamente  las  manos.
  5. Toser o  estornudar en el pliegue  del codo.
  6. Dar estricto cumplimiento a  los  protocolos  de  actividades y  a  las  recomendaciones  e  instrucciones de las autoridades sanitarias nacional, provinciales y de  la  CIUDAD AUTÓNOMA  DE  BUENOS AIRES.
  7. En ningún caso podrán circular las personas que revisten la condición  de  “caso  confirmado”  de COVID-19,  “caso  sospechoso”,  o  “contacto  estrecho”,  conforme   las   definiciones  establecidas  por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los  términos  del  Decreto  N° 260/20, prorrogado en los términos del Decreto N° 167/21,  sus  modificatorios  y  normas complementarias.

ARTÍCULO 3º.- TELETRABAJO. Se fomentará el teletrabajo para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que puedan realizar su actividad laboral bajo esta modalidad.

ARTÍCULO 4°.- TRASLADO DE  TRABAJADORES Y  TRABAJADORAS EN EL AMBA. En  el aglomerado  urbano  denominado  ÁREA METROPOLITANA DE  BUENOS AIRES (AMBA) conforme la definición adoptada en el artículo 3° del Decreto N° 125/21, y siempre que la presencialidad sea requerida por el empleador o la empleadora, este o  esta  deberá  garantizar  el  traslado  de  los trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio público  de  transporte  de  pasajeros, excepto en los supuestos de las personas alcanzadas por el artículo 11 del citado decreto y aquellos o aquellas ya expresamente autorizadas a la fecha de dictado del presente decreto.

ARTÍCULO  5°.-  CONDICIONES  DE   HIGIENE   Y   SEGURIDAD.   Los   empleadores   y   las empleadoras  deberán  garantizar  las  condiciones  de  higiene  y  seguridad  establecidas   por   la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

ARTÍCULO 6°.- AMBIENTES LABORALES. Queda prohibido en todos los ámbitos de trabajo,  la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios  cerrados sin  el estricto  cumplimiento  de  la  distancia  social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin la ventilación constante y adecuada de todos los ambientes.

La  parte  empleadora  deberá  adecuar  los  turnos  de  descanso,  los  espacios  y  los  controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 7°.-  PERSONAS  EN  SITUACIÓN DE  MAYOR  RIESGO.  Mantiénese, por  el  plazo previsto en el presente decreto, la suspensión del deber de asistencia al lugar de  trabajo,  para  las personas alcanzadas por los términos de la Resolución N° 207/20 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, sus normas complementarias y modificatorias y las que en lo sucesivo se dicten.

ARTÍCULO 8°.- SECTOR PÚBLICO NACIONAL. TELETRABAJO. Las y los agentes de todas las jurisdicciones,  organismos  y  entidades  del  Sector  Público  Nacional  a  los  que  refieren los  incisos  a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 deberán priorizar la prestación  de  servicios  mediante  la modalidad de teletrabajo.

La o el titular de cada jurisdicción,  organismo  o  entidad  comprendido  en  los  incisos  a)  y  c)  del artículo 8° de la  Ley  N°  24.156  determinará  los  equipos  de  trabajadores  y  trabajadoras  esenciales que deberán  prestar  funciones  en  forma  presencial,  en  tanto  se  trate  de  áreas  críticas  de prestación de servicios indispensables  para  la  comunidad  y  para  el  adecuado  funcionamiento  del Sector Público Nacional.

Las y los titulares  de  las  Empresas  y  Sociedades  del  Estado  del inciso b)  del artículo  8°  de  la  Ley N° 24.156, definirán los equipos de personal y sectores que se desempeñaran con la modalidad de teletrabajo.

ARTÍCULO 9°.- SECTOR PÚBLICO NACIONAL. EXCEPCIONES AL TELETRABAJO. Quedan expresamente excluidos de la aplicación de las disposiciones del artículo 8° del presente decreto:

Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS). Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).

Personal de las Fuerzas de Seguridad Federales Personal de las Fuerzas Armadas.

Personal del Servicio Penitenciario Federal. Personal de salud y del sistema sanitario.

Personal del cuerpo de Guardaparques Nacionales Decreto (N° 1455/87) y el Personal del Sistema Federal de Manejo del Fuego (Decreto N° 192/21).

Dirección Nacional de Migraciones.

Registro Nacional de las Personas (RENAPER). Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP).

ARTÍCULO 10.- CLASES PRESENCIALES. Se  mantendrán  las  clases  presenciales  y  las actividades educativas no escolares presenciales dando efectivo cumplimiento a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del  nivel  de  riesgo  epidemiológico  y  condiciones establecidas en las Resoluciones N° 364 del 2 de julio de 2020, 370 del 8 de octubre de 2020, 386 y 387 ambas del 13 de febrero de 2021 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus complementarias y modificatorias.

En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y  el  Jefe  de  Gobierno  de  la  CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda, podrán suspender en forma temporaria las actividades  y  reiniciarlas,  conforme  a  la  evaluación  del  riesgo  epidemiológico,  de  conformidad  con la normativa vigente.

El personal directivo, docente y no docente y los alumnos  y  las  alumnas  -y  su  acompañante  en  su caso-, que asistan  a  clases  presenciales  y  a  actividades  educativas  no  escolares  presenciales, quedan exceptuados y exceptuadas de la prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros  urbano,  interurbano  e  interjurisdiccional,  según  corresponda  y  a  este   solo   efecto, conforme con lo establecido en las resoluciones enunciadas.

ARTÍCULO  11.-  ACTIVIDADES  SUSPENDIDAS  EN  TODO   EL  TERRITORIO  NACIONAL.

Quedan suspendidas en todo el país las siguientes actividades:

  1. Viajes Grupales de Egresados y Egresadas, de  Jubilados  y  Jubiladas,  de  Estudio,  para Competencias deportivas no oficiales; de grupos  turísticos  y  de  grupos  para  la  realización  de actividades recreativas y sociales, lo que será debidamente reglamentado.

Las  excursiones  y  actividades  turísticas  autorizadas  se  deberán  realizar  de  acuerdo   a   los Protocolos y normativa vigente, debiendo efectuarse exclusivamente en  transportes  que  permitan mantener ventilación exterior adecuada de manera constante y cruzada.

  1. Actividades y reuniones sociales  en  domicilios  particulares  de  más  de  DIEZ  (10)  personas, excepto lo establecido en el artículo 14 inciso a).

ARTÍCULO 12.- AFORO GENERAL. Las actividades económicas, industriales, comerciales y  de servicios  podrán  realizarse  en  tanto  posean  un  protocolo  de  funcionamiento  aprobado  por  la autoridad sanitaria nacional, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda, que contemple la totalidad de las  recomendaciones  e  instrucciones  de  la  autoridad sanitaria nacional.

En todos los casos se  restringe  el uso  de  las superficies cerradas autorizándose,  como  máximo,  el uso del CINCUENTA POR CIENTO (50%)  de  su  capacidad,  salvo  en  los  casos  en  que expresamente esté previsto un aforo menor por normativa vigente o por protocolo ya aprobado.

Capítulo  I I I .

LUGARES DE RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO.

ARTÍCULO 13-.  LUGARES  DE  RIESGO  EPIDEMIOLÓGICO  Y  SANITARIO. Los  partidos  y

departamentos de más de 40.000 habitantes que alcancen los parámetros sanitarios indicados a continuación,  serán  considerados  lugares  de  “Alto  Riesgo   Epidemiológico  y   Sanitario”   a  los  fines del presente decreto.

La razón de casos,  definida  como  el  cociente  entre  el  número  de  casos  confirmados  acumulados  en los últimos CATORCE (14) días y el número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días  previos, sea  superior a  UNO COMA VEINTE (1,20).

La incidencia definida como  el número  de  casos confirmados  acumulados  de  los  últimos  CATORCE (14) días  por  CIEN MIL  (100.000) habitantes, sea  superior a  CIENTO CINCUENTA (150).

Asimismo, se consideran partidos  y  departamentos  de  “Riesgo  Epidemiológico  y  Sanitario  Medio”,  a los fines  del  presente  decreto,  a  aquellos  de  más  de  40.000  habitantes  que  presenten  los indicadores en nivel medio o un indicador en nivel medio y uno en nivel elevado, según se detalla a continuación.

Se considera nivel medio de cada indicador a:

La razón de casos,  definida  como  el  cociente  entre  el  número  de  casos  confirmados  acumulados  en los últimos CATORCE (14) días y el número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días previos, se encuentre entre  CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS (1,2)

La incidencia definida como  el número  de  casos confirmados  acumulados  de  los  últimos  CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, se encuentre entre CINCUENTA (50) Y CIENTO CINCUENTA (150).

La  autoridad  sanitaria  nacional podrá  modificar  los  parámetros  previstos  en  este  artículo  de  acuerdo a la evolución epidemiológica y sanitaria.

Los  lugares  considerados  de  “Alto  Riesgo  Epidemiológico  y   Sanitario”  y   de  “Riesgo  Epidemiológico y Sanitario Medio” se detallan y se actualizan  periódicamente  en  la  página  oficial del  Ministerio  de Salud de la Nación, en el siguiente link:

https://www.argentina.gob.ar/coronavirus/informes-diarios/partidos-de-alto-riesgo

ARTÍCULO   14.-   ACTIVIDADES   SUSPENDIDAS   EN   LUGARES   CON   ALTO    RIESGO

EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO. Quedan  suspendidas  durante  la  vigencia  del presente  decreto, en  los  departamentos  y  partidos  de  Alto  Riesgo  Epidemiológico  y  Sanitario,  las  siguientes actividades:

  1. Actividades y reuniones sociales  en  domicilios  particulares,  salvo  para  la  asistencia  de  personas que requieran especiales cuidados.
  2. Actividades y reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de más de VEINTE (20) personas.
  3. La práctica recreativa de cualquier  deporte  en  lugares  cerrados donde  participen  más  de  DIEZ (10) personas o que  no  permita  mantener  el distanciamiento  mínimo  de  DOS (2)  metros  entre  los  y las participantes.

Las competencias oficiales nacionales, regionales  y  provinciales  de  deportes  en  lugares  cerrados dónde participen más de 10 (DIEZ) personas o que no permitan mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes podrán desarrollarse siempre y cuando cuenten con protocolos  aprobados  por  las  autoridades  sanitarias   nacionales   y/o   provinciales,   según corresponda.

  1. Actividades de casinos,  bingos,  discotecas y  salones de fiestas.
  2. Locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.) entre las  VEINTITRÉS (23)  horas y  las  SEIS (6) horas del día siguiente.

ARTÍCULO 15.-  AFORO  EN  AMBIENTES  CERRADOS  EN  LUGARES  CON  ALTO  RIESGO

EPÍDEMIOLOGICO Y  SANITARIO.  En  los  departamentos  y  partidos  de  Alto  Riesgo Epidemiológico y Sanitario, el coeficiente de ocupación de las superficies cerradas en los establecimientos dedicados a las actividades más abajo detalladas,  se  reduce  a  un  máximo  del TREINTA  POR  CIENTO  (30  %)  del  aforo,  en  relación  con  la  capacidad  máxima  habilitada, debiendo estar adecuadamente ventilados en forma constante y dando cumplimiento a las exigencias previstas en los correspondientes protocolos:

  1. Realización de  todo  tipo  de  eventos  culturales, sociales, recreativos  y religiosos.
  2. Cines, teatros,  clubes,  centros  culturales  y otros  establecimientos  afines.
  3. Locales  gastronómicos  (bares,  restaurantes,  etc.).
  4. Gimnasios.

ARTÍCULO 16.- SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN EL AMBA. En el ámbito del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES  (AMBA)  conforme  se  define  en  el artículo 3° del Decreto  N°  125/21,  el  servicio  público  de  transporte  de  pasajeros  urbano  e interurbano solo podrá ser utilizado  por  las  personas  afectadas  a  las  actividades,  servicios  y situaciones comprendidas en el artículo 11 del citado decreto o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso a la fecha de dictado de este decreto, así como para las personas que deban concurrir para la atención de su salud, o tengan turno de vacunación, con sus acompañantes, si correspondiere.

En estos casos las personas deberán portar el “CERTIFICADO ÚNICO HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN- EMERGENCIA COVID-19”, que las autoriza a tal fin.

Capítulo IV.

DISPOSICIONES LOCALES Y FOCALIZADAS DE CONTENCIÓN

ARTÍCULO 17.- DISPOSICIONES DE LAS AUTORIDADES LOCALES. Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quedan facultados y facultadas  para  adoptar  disposiciones  adicionales  a  las  dispuestas  en  el  presente decreto, focalizadas, transitorias y de alcance local, con el fin  de  mitigar  en  forma  temprana  los contagios por Covid-19 respecto de los  departamentos  o  partidos  de  riesgo  epidemiológico  alto  o medio, conforme los  parámetros  del  artículo  13,  y  respecto  de  los  partidos  y  departamentos  de menos de 40.000 habitantes.

A tal fin podrán  limitar  en  forma  temporaria  la  realización  de  determinadas  actividades  y  la circulación por horarios o por zonas, previa conformidad de la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda.

Las mismas  facultades  podrán  ejercer  si  se  detectare  riesgo  epidemiológico  adicional  por  la aparición de una nueva variante de interés o preocupación, del virus SARS-Cov-2, en los partidos o departamentos a su cargo.

Capítulo V.

RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN NOCTURNA

ARTÍCULO 18.-  RESTRICCIÓN A  LA  CIRCULACIÓN  NOCTURNA.  En  los  lugares  de  “Alto

Riesgo Epidemiológico y Sanitario”, conforme lo establecido en el artículo 13,  y  con  el  objetivo  de proteger la salud pública y evitar situaciones que puedan favorecer  la  circulación del virus  SARS- CoV-2, se establece la restricción de circular para las  personas,  entre  las  CERO (0)  horas  y  las SEIS (6) horas.

ARTÍCULO 19.-  AUTORIDADES  LOCALES. Los  Gobernadores  y  las  Gobernadoras  de  Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas, podrán disponer la ampliación del horario  establecido  en  el  artículo  precedente, siempre que el plazo de restricción de circular no supere el máximo de DIEZ (10) horas.

ARTÍCULO 20.- EXCEPCIONES. Quedan exceptuadas de la medida  dispuesta  en  el  presente Capítulo:

  1. Las personas afectadas a las actividades y servicios esenciales, establecidos en el artículo 11 del Decreto N°  125/21  y su modificatorio, en las  condiciones allí establecidas, quienes  podrán utilizar  a esos fines el servicio público de transporte de pasajeros.
  2. Las personas afectadas  a  las  actividades  industriales  que  se  encuentren  trabajando  en  horario nocturno, de conformidad con sus respectivos protocolos de funcionamiento.
  3. Las personas que deban retornar a  su  domicilio  habitual  desde  su  lugar  de  trabajo  o  concurrir  al mismo. Dicha circunstancia deberá ser debidamente acreditada.

Todas las personas exceptuadas deberán portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” que las habilite a tal fin.

Los desplazamientos de las personas exceptuadas en el horario establecido en el presente Capítulo, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.

Capítulo VI.

DIPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 21.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE  LAS CONDICIONES SANITARIAS. Las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias.

Las  autoridades  sanitarias  Provinciales  y  de  la  CIUDAD  AUTÓNOMA  DE  BUENOS  AIRES deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Asimismo,  deberán  cumplir  con  la  carga  de  información  exigida  en  el  marco  del “Monitoreo  de  Indicadores de  Riesgo  Epidemiológico  y  Sanitario  –  COVID-19” (MIRES  COVID- 19).

ARTÍCULO 22.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Queda autorizado  el  acompañamiento durante la  internación  en  sus  últimos  días  de  vida,  de  los  y  las  pacientes  con  diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier otra enfermedad o padecimiento.

En tales casos las normas provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán prever  la  aplicación  de  un  estricto  protocolo  de  acompañamiento  de  pacientes  que  resguarde  la salud del o de la acompañante,  que  cumpla  con  las  recomendaciones  e  instrucciones  del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. En todos  los  casos  deberá  requerirse el consentimiento  previo, libre e informado por parte del o de la acompañante.

ARTÍCULO 23.- CONTROLES. El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación dispondrá en coordinación y en forma concurrente con sus pares  de  las  jurisdicciones  Provinciales  y  de  la CIUDAD AUTÓNOMA  DE  BUENOS AIRES  controles  en  rutas,  vías  de  acceso,  espacios  públicos, y demás lugares estratégicos que determine, para garantizar el cumplimiento de lo  dispuesto  en  el presente decreto y sus normas complementarias.

ARTÍCULO 24.- FISCALIZACIÓN. Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, en coordinación  con  sus  pares  de  las  Jurisdicciones  Provinciales  y  de  la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y  con  las  autoridades  Municipales,  cada  una  en  el ámbito de sus competencias,  dispondrán  los  procedimientos  de  fiscalización  necesarios  para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto y de sus normas complementarias.

Asimismo, deberán reforzar  la  fiscalización sobre  el cumplimiento  de  los  protocolos  aprobados  para las actividades autorizadas, las VEINTICUATRO (24) horas del día.

ARTÍCULO  25.-  INFRACCIONES.  INTERVENCIÓN  DE  AUTORIDADES  COMPETENTES.

Cuando se constate  la  existencia  de  infracción al  presente  decreto o  de  otras  normas  dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá  a  hacer  cesar  la  conducta  infractora y  se  dará  actuación  a  la  autoridad  competente,  en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

ARTÍCULO 26.- CIERRE DE FRONTERAS. PRÓRROGA. Prorrógase, hasta el día  30  de  abril de 2021 inclusive, la vigencia del Decreto N°  274/20,  prorrogado,  a  su  vez,  por  los  Decretos  Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20,  814/20,  875/20,  956/20,  1033/20,  67/21,  125/21 y  168/21.

Sin  perjuicio  de  lo  establecido  en  el  artículo  1°,  in  fine,  del  Decreto  N°  274/20,  la  DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la  órbita  de  la SECRETARÍA DE  INTERIOR del  MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá  establecer  excepciones  a las restricciones de ingreso al país con  el  objeto  de  implementar  lo  dispuesto  por  el  Jefe  de Gabinete de Ministros  en  su  carácter  de  Coordinador  de  la  “Unidad  de  Coordinación General  del Plan Integral para la  Prevención  de  Eventos  de  Salud  Pública  de  Importancia  Internacional”,  a  los fines del desarrollo de  actividades  que  se  encuentren  autorizadas  o  para  las  que  requieran autorización los Gobernadores o las Gobernadoras o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En este último supuesto, al efecto de  obtener  la  autorización  respectiva,  las  autoridades  locales, deberán presentar  un  protocolo  de  abordaje  integral aprobado  por  la  autoridad  sanitaria  Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que deberá dar  cumplimiento  a  las recomendaciones e instrucciones de la autoridad  sanitaria  nacional,  la  que  deberá  intervenir  y expedirse, en forma previa, respecto a su pertinencia.

En todos los casos, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, determinará y habilitará los pasos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes al efecto.

ARTÍCULO 27.- PRÓRROGA DE PROTOCOLOS. Toda actividad deberá realizarse con protocolo aprobado  por  la  autoridad  sanitaria  Nacional,  Provincial  o  de  la  CIUDAD  AUTÓNOMA  DE BUENOS AIRES, según  corresponda,  dando  cuenta  de  las  instrucciones  y  recomendaciones previstas por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

Dispónese la continuidad de la vigencia de todos los protocolos aprobados hasta la fecha.

Todos los requisitos  adicionales  o  modificatorios  dispuestos  en  este  decreto  se  consideran  incluidos en los mencionados protocolos y serán exigibles a partir de su entrada en vigencia.

Capítulo VII. DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 28.- UNIDAD DE COORDINACIÓN GENERAL DEL PLAN INTEGRAL PARA LA PREVENCIÓN DE EVENTOS DE SALUD PÚBLICA DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL. El

Jefe de Gabinete de Ministros,  en  su  carácter  de  Coordinador  de  la  “Unidad  de  Coordinación General del Plan Integral para la  Prevención  de  Eventos  de  Salud  Pública  de  Importancia Internacional”, queda  facultado  para  ampliar,  reducir  o  suspender  las  normas  previstas  en  el presente  de  acuerdo  al  riesgo  epidemiológico  y  sanitario,  previa  intervención  de  la   autoridad sanitaria nacional.

ARTÍCULO 29.- CESE DE VIGENCIA DEL DECRETO N°  168/21.  Déjase  sin  efecto,  a  partir  del día 9 de abril de 2021, la vigencia del Decreto N° 168/21.

ARTÍCULO 30.- ORDEN PÚBLICO. El presente decreto es de orden público.

ARTÍCULO 31.- VIGENCIA. La presente medida entrará en vigencia el día 9 de abril de 2021.

ARTÍCULO 32.- COMISIÓN BICAMERAL. Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 33.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés  Cafiero  –  Eduardo  Enrique  de  Pedro  –  Felipe  Carlos  Solá  – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán –  Matías  Sebastián  Kulfas  –  Luis  Eugenio  Basterra  –  Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis –  Martín Ignacio Soria –  Sabina Andrea Frederic –  Carla Vizzotti – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta  –  Nicolás A.  Trotta  –  Tristán  Bauer  – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni  –  Juan  Cabandie  –  Matías  Lammens  –  Jorge Horacio Ferraresi

e. 08/04/2021 N° 5104/2021 v. 08/04/2021