Decreto Nro. 719 / 1996

Reglamentario de la Ley Nro. 24.557. Autoaseguro para el Estado nacional, provincial y municipal.  

BUENOS AIRES, 28 JUNIO DE 1996

VISTO, la Ley Nº 24.557, y

CONSIDERANDO:

Que respecto del sector público, es necesario compatibilizar la necesidad de lograr el otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones que se estipulan en la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO con la existencia de las partidas presupuestarias y los procedimientos de selección específicos para proceder a la afiliación a una Aseguradora autorizada para operar en el marco de la ley que se reglamenta.

Que por ello, se torna imperioso postergar la afiliación del mencionado sector hasta el 1 de enero de 1997. presumiéndose que el mismo posee la solvencia económico-financiera necesaria y las garantías suficientes para el otorgamiento de las prestaciones en especie, requisitos indispensables para acceder al régimen de autoseguro.

Que a partir de esa fecha y a fin de adoptar una decisión coherente con el resto de las políticas tendientes a la reforma y racionalización del ESTADO NACIONAL, se establece la obligatoriedad de que el mismo delegue la tutela de los riesgos del trabajo en una Aseguradora autorizada para operar en el marco de la Ley que se reglamenta.

Que resulta imprescindible la determinación de los requisitos que las provincias, sus municipios y la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, deberán adecuarse a partir del 1º de enero de 1997, a fin de acceder al régimen de autoseguro.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inc. 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

ARTICULO 1º .- (Reglamentario de la Ley Nº 24.557) Hasta el 1 de enero de 1997, el ESTADO NACIONAL, las provincias y sus municipios y la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que no se afilien en el marco de la ley que se reglamenta, se presumen autoasegurados.

 

ARTICULO 2º .- A partir del 1 de enero de 1997 la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales nacionales o municipales y todo otro ente en que el ESTADO NACIONAL o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, deberán afiliarse a una Aseguradora.

 

ARTICULO 3º .- A partir de la fecha indicada en el artículo anterior las provincias, sus organismos descentralizados y autárquicos, sus municipios y la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, en caso de optar por autoasegurarse, deberán adecuarse a los requisitos estipulados para los empleadores privados que opten por el autoseguro.

 

ARTICULO 4º .- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

DECRETO Nº : 719

JOSE ARMANDO CARO FIGUEROA

MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DOMINGO FELIPE CAVALLO

MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS

ING. JORGE ALBERTO RODRIGUEZ

JEFE DE GABINETE DE MINISTROS