Decreto Nro. 72 / 2019

Administración Fondo de Garantía y Excedentes. Financiamiento de los  gastos de los entes de supervisión y control.

Ciudad de Buenos Aires, 23/01/2019

VISTO el Expediente N° EX-2018-51053033-APN-GAJYN#SRT, las Leyes Nros. 24.241 y sus modificatorias, 24.557 y sus modificatorias, 26.773, 27.348 y 27.431, los Decretos Nros. 491 de fecha 29 de mayo de 1997 y 606 de fecha 28 de abril de 2014, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el artículo 35 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias se creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), como entidad autárquica en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que a través del artículo 33 del mencionado cuerpo normativo se creó el Fondo de Garantía de la L.R.T., con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, judicialmente declarada.

Que por el punto 3 del citado artículo se establece que dicho fondo será administrado por la S.R.T. y contará con los siguientes recursos: a) los previstos en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, incluido el importe de las multas por incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo y de las normas de higiene y seguridad; b) una contribución a cargo de los empleadores privados autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo Nacional; c) las cantidades recuperadas por la S.R.T. de los empleadores en situación de insuficiencia patrimonial; d) las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garantía de la L.R.T., y las sumas que le transfiera la S.R.T.; y e) Donaciones y legados.

Que por el artículo 10 del Decreto N° 491/97 se estableció que la administración del citado Fondo de Garantía y sus excedentes será gestionada por la S.R.T., para lo cual podrá invertir los mismos en depósitos a plazo en bancos habilitados a recibir inversiones de las entonces ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (A.F.J.P.), y en títulos públicos nacionales.

Que a través del Decreto N° 606/14 se creó el fondo fiduciario público denominado “Fondo para el Desarrollo Económico Argentino” (FONDEAR), con el objeto de facilitar el acceso al financiamiento para proyectos que promuevan la inversión en sectores estratégicos para el desarrollo económico y social del país, la puesta en marcha de actividades con elevado contenido tecnológico y la generación de mayor valor agregado en las economías regionales.

Que mediante el artículo 56 de la Ley N° 27.431 se sustituyó la denominación del “Fondo para el Desarrollo Económico Argentino” (FONDEAR), por “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo” (FONDEP).

Que la inversión en el FONDEP contribuye a la política para el crecimiento económico y el desarrollo con inclusión social que lleva a cabo el ESTADO NACIONAL, tendiente a satisfacer las distintas necesidades detectadas para cada cadena de valor, las que comprenden, entre otras, la ampliación y la facilidad de acceso al financiamiento.

Que, en este sentido, la estructura de inversiones del FONDEP recepta los principios de liquidez, solvencia y rentabilidad necesarios para garantizar la solvencia del Fondo de Garantía de la L.R.T.

Que, en vista de tales objetivos, resulta necesario habilitar a la S.R.T. para que, en su carácter de gestora y administradora del Fondo de Garantía de la L.R.T., contribuya con la asignación de los Excedentes del mismo en el FONDEP, a través de transferencias dinerarias o alquileres de títulos públicos, en tanto ello no afecte la disponibilidad para el cumplimiento de los fines del citado Fondo de Garantía y sus excedentes.

Que, por otro lado, el artículo 37 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, sustituido por el artículo 13 de la Ley N° 27.348, estableció que los gastos de los entes de supervisión y control serán financiados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los empleadores autoasegurados públicos provinciales y los empleadores autoasegurados, conforme aquellos entes lo determinen, no pudiendo superar dicha contribución: a) en el caso de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, el UNO COMA CUATRO POR CIENTO (1,4%) del total de los importes percibidos por cuotas de contratos de afiliación, y b) en el caso de los empleadores públicos autoasegurados y los empleadores autoasegurados, el CERO COMA CINCO POR MIL (0,5‰) de su masa salarial promedio de los últimos SEIS (6) meses.

Que, en consecuencia, corresponde determinar el porcentaje de contribución establecida en el citado artículo 37 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 37 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 10 del Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, por el siguiente:

 

“a) La administración del Fondo de Garantía y sus excedentes será gestionada por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, para lo cual podrá invertir los mismos en depósitos a plazo fijo en entidades financieras habilitadas y en títulos públicos nacionales. Asimismo, de conformidad con las facultades propias de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dispuestas por la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, se podrá invertir un porcentaje de los Excedentes del citado Fondo de Garantía en el Fondo Fiduciario Público denominado “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo” (FONDEP) creado por el Decreto N° 606 de fecha 28 de abril de 2014 y sus normas modificatorias en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ya sea a través de transferencias dinerarias o alquileres de títulos públicos, en tanto ello no afecte la disponibilidad para el cumplimiento de los fines del citado Fondo de Garantía y sus excedentes.”

 

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la contribución establecida en el artículo 37 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, determínase que la contribución a realizar por las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) será del UNO COMA CUATRO POR CIENTO (1,4%) del total de los importes percibidos por cuotas de contratos de afiliación, mientras que para los empleadores públicos autoasegurados y los empleadores autoasegurados, la contribución será del CERO COMA CINCO POR MIL (0,5‰) de su masa salarial promedio de los últimos SEIS (6) meses.

 

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Dante Sica