Disposición SRT Nro. 6 / 2018

Comisiones Médicas de la Provincia de Santa Fe. CMJ Santa Fe, Rafaela y Reconquista, opción de sustanciar trámites en CMJ de Paraná, Pcia. de Entre Ríos.

Ciudad de Buenos Aires, 10/05/2018

 

VISTO el Expediente EX-2018-16046298-APN-GACM#SRT del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.549, 24.241 y modificatorias, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 894 de fecha 01 de noviembre de 2017, las Resoluciones S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016 y modificatorias, N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017 y modificatoria -N° 712 de fecha 30 de junio de 2017-, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, y a su vez, estableció que como mínimo funcionará una Comisión Médica en cada Provincia y otra en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

 

Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

 

Que a su vez, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008 facultó a esta S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

 

Que por su parte, el Decreto Nº 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, resolvió asignar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las competencias de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) que no hayan sido derogadas por la Ley Nº 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que serán ejercidas por esta S.R.T.

 

Que la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo determinó que las partes, a opción del trabajador, deberán solicitar la intervención de la Comisión Médica correspondiente a su domicilio, al lugar de efectiva prestación de servicios o la del domicilio laboral donde habitualmente se reporta.

 

Que el artículo 14 de la citada norma, que sustituyó el primer apartado del artículo 46 de la Ley N° 24.557, establece que “…El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino (…) la decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino”.

 

Que instado el aludido trámite recursivo, las Comisiones Médicas, deberán remitir las actuaciones al juzgado competente respetando el Departamento Judicial correspondiente.

 

Que atento a la nueva redacción del artículo 46 de la Ley N° 24.557, se impulsó la creación de nuevas Comisiones Médicas y Delegaciones y la adecuación de las competencias territoriales de las Comisiones Médicas ya existentes, de acuerdo a la organización judicial de cada Provincia.

 

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017 y sus modificatorias, se determinó el ámbito de funcionamiento, la competencia territorial, el asiento y el horario de atención de las Comisiones Médicas y sus Delegaciones.

 

Que motivado en las razones previamente invocadas y en el ordenamiento de las funciones propias de las Comisiones Médicas, el artículo 6° de la resolución aludida en el considerando precedente, estableció idéntica regla de competencia a la dispuesta por la Ley N° 27.348, alcanzando así aquellas jurisdicciones que no hubieran adherido a las disposiciones contenidas en el Título I de dicha ley.

 

Que la Comisión Médica N° 7 con asiento en la Ciudad de Rosario de la Provincia de SANTA FE, ejerce su competencia en las Ciudades que comprenden las Circunscripciones Judiciales N° 1 “Santa Fe”, N° 2 “Rosario”, N° 3 “Venado Tuerto”, N° 4 “Reconquista” y N° 5 “Rafaela” de la Provincia de SANTA FE.

 

Que asimismo, el artículo 8° de la resolución precitada, facultó a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas para que, ante situaciones de necesidad y urgencia, derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017) y el artículo 3° de la Ley N° 19.549.

 

Que las significativas distancias que existen entre algunas de las Ciudades que integran las Circunscripciones Judiciales de la Provincia de SANTA FE y la Comisión Médica N° 7 de la Ciudad de Rosario, pueden ocasionar que el trabajador damnificado tenga dificultades para el acceso a la vía administrativa, ya sea por imposibilidad física o falta de recursos.

 

Que frente a ese escenario y hasta tanto se creen las nuevas Comisiones Médicas correspondientes a la jurisdicción de la Provincia de SANTA FE y se habilite su funcionamiento, se juzga conveniente autorizar transitoriamente y a elección del trabajador, la sustanciación, en la Comisión Médica N° 8 con asiento en la Ciudad de Paraná de la Provincia de ENTRE RÍOS, de los trámites que correspondan a la Circunscripciones Judiciales N° 1 “Santa Fe”, N° 4 “Reconquista” y N° 5 “Rafaela”, todas ellas de la Provincia de SANTA FE, ello en razón de facilitar el acceso de los trabajadores damnificados a la vía administrativa dispuesta, en los términos del artículo 8° de la Resolución S.R.T. N° 326/17.

 

Que tal medida responde a la necesidad de cumplir con las misiones y objetivos de la normativa vigente en la materia, razón por la cual se encuentra verificada la necesidad y urgencia del dictado de la presente medida.

 

Que sin perjuicio de lo dispuesto en el considerando precedente, se podrán continuar sustanciando en la Comisión Médica N° 7 de la Ciudad de Rosario de la Provincia de SANTA FE, los trámites correspondientes a las Circunscripciones Judiciales N° 1 “Santa Fe”, N° 4 “Reconquista” y N° 5 “Rafaela”, de la Provincia de SANTA FE.

 

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016 y modificatorias, se estableció la estructura orgánico funcional de la S.R.T. y las acciones y funciones de las distintas áreas que la componen.

 

Que posteriormente, la Resolución S.R.T. N° 712 de fecha 30 de junio de 2017, modificatoria de la resolución mencionada, estableció que a esta Gerencia de Administración de Comisiones Médicas le corresponde gestionar el funcionamiento y la administración de las Comisiones Médicas, Comisión Médica Central y oficinas descentralizadas.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241 y modificatorias, el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, los Decretos N° 2.104/08 y N° 2.105/08, el artículo 6° de la Resolución S.R.T. N° 326/17 y el Anexo II de la Resolución S.R.T. N° 712/2017.

 

Por ello,

EL GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS

DISPONE:

 

ARTÍCULO 1º.- Establécese que los trámites correspondientes a la competencia de las Circunscripciones Judiciales N° 1 “Santa Fe”, N° 4 “Reconquista” y N° 5 “Rafaela”, de la Provincia de SANTA FE, podrán a elección del trabajador, ser sustanciados transitoriamente en la Comisión Médica N° 8 de la Ciudad de Paraná, Provincia de ENTRE RÍOS, hasta tanto se habilite el funcionamiento de nuevas Comisiones Médicas con competencia en dichas Circunscripciones, por las razones expuestas en los considerandos de la presente disposición.

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que, a los fines de la vía recursiva, deberá respetarse la competencia correspondiente a la jurisdicción optada por el trabajador, derivándose las actuaciones a los tribunales competentes en la Circunscripción Judicial de la Provincia de SANTA FE, en razón de la cual se autorizó la sustanciación del trámite.

 

ARTÍCULO 3°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. — Fermin Jose Ricarte.