Figueroa, Rubén F. c/ ITETE y otro s/ accidente – acción civil

28/12/2004. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 3ª

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/12/2004, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación :
 
El doctor Eiras dijo: 

 

Contra la sentencia de anterior instancia, que acogió favorablemente la demanda, se alzan las partes actora, codemandada Liberty ART S.A., ITETE Instalaciones y Tendidos Telefónicos S.A. y la perito contadora, a tenor de sus repectivas presentaciones de fs. 300/302, 303, 304/309 y 297, que merecieron las réplicas que lucen a fs. 315/316, 319 y 320.

Por razones metodológicas, trataré en primer término la queja de la codemandada ITETE Instalaciones y Tendidos Telefónicos S.A.
Esta parte centra su apelación en que no correspondería, en el caso, decretar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24557, para lo cual invoca el precedente de la Corte Suprema en autos “Gorosito, Juan c/ Riva SA” y, en cambio, aclara que el fallo “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.” (CSJN, 21/9/2004, JA 2004-IV, Núm. esp. del 24/11/2004) no debe aplicarse. Agrega además que el cálculo indemnizatorio realizado en la instancia previa es inadecuado.

Acreditado que el accionante ha sufrido un daño resarcible en los términos del art. 1113 del Código Civil -conclusión que no ha sido materia de agravios-, se impone analizar si resulta procedente el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24557 pues, de lo contrario, es obvio que la demanda debe ser rechazada, lo que tornaría abstractos los agravios de las restantes codemandadas y el accionante con relación al monto de condena y la extensión de la responsabilidad.

 

El Derecho Laboral recurre a tarifar las reparaciones atendiendo a una situación general y no a la del trabajador o sus derechohabientes, en particular. En tal sentido, no puede existir un derecho adquirido a un determinado sistema legal de cálculo de indemnizaciones o retribuciones, en tanto las modificaciones que se producen no importen alteraciones irrazonables de los derechos. Sólo se autoriza su descalificación con base constitucional de una norma cuando su aplicación configura la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar (esta sala, sentencia Nro. 71411 del 31/10/95 in re “Demares Adalberto c/ Karatex SA”; sentencia Nro. 72977 del 29/11/96 in re “Aguirre, Ramón c/ Prod. Esp. de Ingeniería SA”; sentencia Nro. 77459 del 30/9/98 in re “Toloza María I. c/ Frigorífico Yaguané SA”; entre otras).

Por otra parte, no corresponde a los jueces, por más equitativo que parezca, determinar una indemnización distinta a la establecida por ley so pena de transformar al juzgador en una suerte de legislador y, de este modo, socavar todo andamiaje jurídico en nuestra Constitución, a menos que la misma resulte exorbitante o irrisoria, lo que debe valorarse en cada caso en concreto (esta sala, sentencia Nro. 71974 del 19/7/96 in re “Zurueta Héctor c/ Sebastián Maronese e Hijos SA”).

El 1/2/2002, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en la causa “Gorosito, Juan Ramón c/ Riva SA y otro”, revocando una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén que había hecho lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24557, en virtud de no haberse demostrado en la causa “…que la aplicación de la ley 24557 comporte alguna postergación o, principalmente, la frustración del derecho al resarcimiento por daños a la integridad psicofísica o a la rehabilitación…”

 

Afirma la C.S.J.N. que “…la limitación del acceso a la vía civil que establece la norma impugnada no puede ser considerada de suyo discriminatoria. En primer lugar, porque no obstante abarcar a la mayoría de la población económicamente activa, el sistema de la ley 24557 atiende a situaciones y riesgos producidos en un ámbito específico y diferenciado de los restantes de la vida contemporánea -del trabajo- lo cual permite la previsión y el resarcimiento de las consecuencias dañosas derivadas específicamente de la situación laboral conforme a parámetros preestablecidos…”, con lo que descarta la tacha de inconstitucionalidad fundada en la violación del principio de igualdad., y agrega que “…sin conocer la cuantía del daño y de los eventuales resarcimientos no es posible efectuar comparación alguna.”

Se deduce de los considerandos transcriptos, que para el Máximo Tribunal, y comparto tal valoración, el art. 39 de la ley 24557 no es inconstitucional y, eventualmente, podrá declararse su inconstitucionalidad en el caso concreto en que se acredite que la indemnización que corresponde percibir al trabajador en virtud del sistema tarifado, importe la frustración del derecho al resarcimiento por daños lo que corresponde determinar en el caso de autos (en igual sentido, esta sala, Sentencia Nro.83344 del 21/3/2002 in re “Rivadero, Jorge R. c/ Omega ART”).

 

Del análisis del reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictado en autos “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.” (CSJN, 21/9/2004, JA 2004-IV, Núm. esp. del 24/11/2004), parece surgir que la hipótesis descripta en el párrafo anterior ha tenido lugar en un caso concreto, lo que a la vez permite confirmar que la doctrina señalada en numerosas oportunidades por esta Sala mantiene coherencia con la sostenida por el máximo tribunal de la Nación.

Viene al caso, pues, reseñar brevemente el mencionado fallo: “…el hecho de que los menoscabos a la integridad psíquica, física y moral del trabajador prohibidos por el principio alterum non laedere deban ser indemnizados sólo en los términos que han sido indicados, vuelve al art. 39, inc. 1 de la ley 24557 contrario a la dignidad humana…”

En definitiva, corresponde en el caso adecuar la sentencia a los lineamientos establecidos en los numerosos precedentes de esta Sala, ya citados, y al fallo “Aquino”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Llega firme a esta Alzada la conclusión de la sentencia de anterior instancia, en el sentido de que, conforme lo normado por el art. 14 de la ley 24557, en su redacción vigente a la fecha del infortunio, la reparación que correspondería percibir Figueroa sería de $8.112,48.
Para reclamos como el presente, este Tribunal, a partir del caso “Vuoto, Dalmero S. y otro c/ AEG Telefunken Argentina S.A.” (Sentencia No. 36010 del 16 de junio de 1978, TSS 1978-611), considera que el monto del resarcimiento por daño material (lucro cesante) debe consistir en principio en una suma tal que, puesta a un interés anual de 6%, permita un retiro periódico y se amortice en el lapso estimado de vida útil de la víctima. Esto puede obtenerse por medio de la fórmula:  
 n n n
C= a x (1-V ) x 1/i; donde V = 1 / (1 + i),
 
donde “a” representa el retiro por período (equivalente a la disminución del salario anual provocada por la incapacidad), “n” el número de períodos (cantidad de años que restan hasta que el damnificado se halle en condiciones de obtener jubilación ordinaria con haber máximo) e “i” el coeficiente de la tasa de interés en el período (0,06). En el presente caso, el salario mensual ascendía a la suma de $412,01 (ver fs. 218/vta); la vida útil posterior al accidente puede estimarse en 36 años y la incapacidad equivalente a 19% (ver fs. 243, punto “IV”) por lo que el resultado numérico de la fórmula citada asciende a $14.873,25. Si bien de la lectura de la sentencia de anterior instancia surgiría que el monto de condena correspondería a la aplicación de la fórmula que esta Sala aplica desde antaño, lo cierto es que el correcto cálculo arroja una suma diferente a la señalada en el pronunciamiento en apelación, por lo que corresponde revocar lo decidido en este punto y, por lo tanto, fijar el monto correspondiente en $14.873,25.
 
El daño moral es un rubro distinto del material. No tiene directa relación numérica con éste, por lo que la pretensión de estimarlo en un porcentaje del lucro cesante carece de fundamento racional; sin embargo, de la lectura de la queja referida al particular rubro surge que la misma no cumple con los requisitos mínimos de admisión que establece el art. 116 de la LO, toda vez que la demandada ajusta su presentación a una mera manifestación contraria al resultado obtenido. En efecto, la quejosa dice que en atención a que el monto por daño material debe reajustarse, el rubro por daño moral debe seguir la misma suerte (y, aparentemente, en igual proporción porcentual, ver fs. 308/vta., segundo párrafo). Sin embargo, esta dogmática afirmación no fue correctamente fundada, por lo que su tratamiento deviene improcedente (arg. art. 116 de la LO). 

 

Es decir que frente a los $8.112,48 que correspondería percibir a Figueroa en virtud del regimen de la ley 24557, el mismo resulta acreedor a $18.373,25 ($14.873,25 + $3.500) en base a las pautas de reparación integral que esta sala ha aplicado reiteradamente.

Resulta evidente que la reparación prevista por el sistema de la LRT, que no alcanza al 50% de la integral, resulta irrisoria, teniendo en cuenta el daño sufrido por el accionante, por lo que estimo que, en el caso, corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 LRT, en tanto su aplicación resulta lesiva de la protección de la que debe gozar el trabajo conforme el art. 14 bis y del derecho de propiedad tutelado por el art. 17 de la Constitución Nacional. 

Los dos primeros agravios vertidos por la parte actora a fs. 300/302 no cumplen, con los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 116 L.O., ya que no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el Sentenciante.

 

En efecto, el recurrente no controvierte ninguno de los argumentos del fallo, limitándose a afirmar principios que considera evidentes y ciertos, sin aportar elementos objetivos de juicio que justifiquen su pretensión y limita su pretensión a insistir en su particular y subjetivo desacuerdo con las pautas establecidas en la sentencia atacada. En consecuencia, propondré que se declare la deserción del recurso.

 

La queja referida a la imposición de costas a su parte por la actuación de la codemandada Liberty ART S.A. debe desecharse, toda vez que la improcedente demanda entablada determinó la obligatoria actuación de una empresa que, de acuerdo al resultado del litigio, resultó liberada de responsabilidad. En este punto, viene al caso aclarar que Liberty ART S.A. no ha sido citada, originalmente, como tercero por la codemandada ITETE Instalaciones y Tendidos Telefónicos S.A., sino que ha sido traída a juicio directamente, por la parte actora (ver fs. 37, punto II).

En atención al monto del litigio, al mérito e importancia de los trabajos realizados por todos los profesionales intervinientes y a lo dispuesto en el art. 3 del dec. ley 16638/57, 38 de la LO, 6, 7, 8, 9, 19, 37, 37 y conc. de la ley 21.839 -reformada por la ley 24.432- y demás normas arancelarias vigentes, los honorarios fijados en la instancia anterior resultan adecuados, por lo que corresponde su confirmación.

 

Análogas razones a las expuestas en el párrafo anterior imponen regular los honorarios de las representaciones letradas actuantes en esta Alzada en 25% del monto que, en definitiva, les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia previa, debiéndose declarar las costas en el orden causado en atención a la suerte de los agravios vertidos (arg. arts. 68 y 71 del CPCCN).

Por todo lo expuesto, propicio: I.- Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide.

 

II.- Reducir el monto por el que prospera la demanda a la suma de $18.373,25, más los intereses dispuestos en la instancia previa. III.- Declarar las costas de Alzada en el orden causado. IV.- Regular los honorarios de las representaciones letradas actuantes en esta Alzada en 25% del monto que, en definitiva, les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia previa.
 
El doctor Guibourg dijo:

 

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE:

 

I.- Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide.
II.- Reducir el monto por el que prospera la demanda a la suma de $18.373,25, más los intereses dispuestos en la instancia previa.
III.- Declarar las costas de Alzada en el orden causado.
IV.- Regular los honorarios de las representaciones letradas actuantes en esta Alzada en 25% del monto que, en definitiva, les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia previa.

Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.
 
Ricardo A. Guibourg – Roberto O. Eiras – ante mí: Liliana Rodríguez Fernández (Secretaria)