FUNES DE RIOJA, Daniel y ETALA, Juan J. (h).

2002. Departamento de Política Social de la Unión Industrial Argentina (UIA). Publicado en Clarín, el 25 de enero.

La actual Ley de Riesgos del Trabajo es el mejor instrumento para prevenir accidentes y litigios. 
Daniel Funes de Rioja y Juan J.Etala (h). Presidente y Secretario del Departamento de Política Social de la Unión Industrial Argentina (UIA)

 

 

La Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 vino a sustituir un modelo ya superado en el mundo, como era la vieja Ley de Accidentes de Trabajo N° 9688 de principios del siglo pasado, que fuera causal de elevada litigiosidad, de falta de cobertura para el trabajador y de imprevisibilidad para el empresario.

Como se recordará, surgió como producto del consenso entre el Gobierno, los trabajadores y los empresarios en el Acuerdo Marco de 1994, con el objeto de mejorar la prevención en materia de accidentes, proteger al trabajador que debía sistemáticamente recurrir al juicio para lograr la cobertura de los riesgos laborales y dar previsibilidad al empleador con respecto al costo de dichas contingencias.

Especialmente en la pequeña y mediana empresa, éstas constituían un factor de desaliento al empleo y la alta probabilidad de que el trabajador, aún obteniendo una sentencia favorable, no pudiera cobrar la indemnización frente a la insolvencia de su empleador.

Fue así como —fundamentalmente tomando los modelos de la legislación española y chilena— se implementó el nuevo régimen que permitió dar cobertura efectiva a empresas y trabajadores, registrando hoy un alto número de beneficiarios a través de la afiliación obligatoria a las ART, que constituyen las prestadoras del sistema.

En concreto, fue concebido para que se resolvieran los reclamos sin necesidad de recurrir a largos y costosos juicios, evitando superposiciones y asumiendo toda la responsabilidad por los infortunios, teniendo como finalidad reducir la siniestralidad, la litigiosidad y el costo laboral de las empresas, dando fundamental importancia a la prevención y reparación, como así también a la reconversión laboral de los trabajadores víctimas de infortunios.

Bajo esas premisas, se sancionó la ley y las cifras son elocuentes sobre la amplitud de la cobertura que ha dado y el índice cuantitativamente reducido de reclamos que se generaron por “fuera del sistema”.

Se instituyó un Registro de Siniestralidad gracias al cual hay estadísticas que hoy permiten saber qué siniestro ha habido, cómo han sido atendidos, cuáles han tenido secuelas, cuál es el resarcimiento que se ha fijado y percibido.

El nuevo régimen se implementó a través de entidades especializadas de carácter asegurador, además de la posibilidad de autoseguro, hasta ahora muy limitado por la reglamentación vigente.

Sin embargo, han habido impugnaciones judiciales y proyectos legislativos que ponen en peligro su continuidad como régimen cerrado de la seguridad social, algunos de los cuales excedían el marco de una posible reforma razonable que no afectare la esencia del sistema, ni encareciera desmesuradamente las alícuotas o terminare de abrirse una “doble vía”, que finalmente destruya a este subsistema de la seguridad social.

Recientemente, el decreto N° 1278 del 2000, mediante el mecanismo constitucional previsto para las normas de necesidad y urgencia, vino a consagrar adecuaciones tendientes a perfeccionar el sistema, mejorando aún más las indemnizaciones y llevando el monto máximo resarcitorio a la suma de $ 230.000 —desde los $ 55.000 que consagrara la ley 24.028 y que confirmara la ley 24.557 para su primera etapa de aplicación— e incorporando, además, un mecanismo para resolver las cuestiones referidas a eventuales enfermedades no incluidas en el listado contemplado por la ley.

Por primera vez, hubo cobertura de seguro pues no debe olvidarse que durante años las compañías no podían cubrir tales accidentes y la proliferación de acciones judiciales llevó a la creación de “listas negras”, incluso en lamentables casos paradigmáticos, como el de Las Parejas, de la provincia de Santa Fe, la litigiosidad terminó afectando seriamente la propia vida de las empresas y consecuentemente las posibilidades de empleo.

Es evidente que hay que trabajar más en la cultura de la prevención, creando un marco de higiene y seguridad realista, aplicable no solo a determinadas empresas sino a todo el sistema productivo y para ello será necesario respetar la particularidad de la pequeña y de la gran empresa, del antiguo establecimiento y del nuevo que hoy pueda habilitarse; las prescripciones en la materia deben ser universales y de cumplimiento posible, descartando la anomia de la misma manera que la utopía normativa.

Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene por delante una delicada tarea: convalidar el régimen admitiendo su constitucionalidad y dándole legitimidad judicial o, aceptar el criterio de aquellos que se han pronunciado en forma apriorística o en abstracto por la in constitucionalidad.

La postura de quienes apoyan la inconstitucionalidad pretende tener una razón: dar al trabajador la opción por la vía civil en nombre del principio de igualdad ante la ley. Pues bien, la finalidad del régimen de riesgos del trabajo no es la de tratar “igual a un trabajador que a otro habitante”, sino “mejor”, dándole prevención, atención médica y farmacéutica en caso de siniestro, reparación económica, rehabilitación y reinserción laboral. Ello implica tratarlo “distinto” porque se inscribe en el contexto de una “política de protección activa de la seguridad social”.

En consecuencia, reestablecer de esta manera la vía judicial a través de la “opción por la acción civil” sería dualizar el sistema, dejando al trabajador y al empresario sin seguro que cubra tal contingencia.

Creemos que la “inasegurabilidad” llevaría a la desprotección de la mayoría de los trabajadores, a la imprevisibilidad para las empresas —especialmente a las pequeñas y medianas— y asimismo a la responsabilidad del Estado por haber puesto en vigor un sistema de seguro dentro del esquema de la seguridad social, donde el empleador cotiza pero no está cubierto de la contingencia prevista como siniestro en la propia ley.

Por ello, señalamos que el nuevo régimen constituye un factor de progreso en las relaciones laborales, de mejoramiento en la cultura de la prevención, cobertura para el trabajador y costo previsible para el empleador.

El consenso social exteriorizado al sancionarse al ley entre trabajadores, empresarios y Gobierno y confirmado en oportunidad de promoverse, también por acuerdo tripartito, las modificaciones introducidas por el decreto ya referido son testimonio de su legitimidad social.

Esperamos que la decisión de la Corte Suprema interprete las realidades aludidas, poniendo fin a la incertidumbre sobre la legalidad incuestionable de este sistema, alejando los riesgos de un “retorno al pasado”.