Ley Nro. 1.199 (Tierra del Fuego)

Adhesión de la Provincia de Tierra del Fuego a la Ley 27.348

Ley 1199

 

PODER EJECUTIVO PROVINCIAL: ADHESIÓN AL TÍTULO I DE LA LEY NACIONAL 27.348, COMPLEMENTARIA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO – MODIFICACIÓN LEY PROVINCIAL 147 (CÓDIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL, LABORAL, RURAL Y MINERO.

 

Sanción: 15 de Diciembre de 2017.

 

Promulgación: 28/12/17. D.P.N: 3730/17

 

Publicación: B.O.P.: 03/01/18.

 

Artículo 1º.- Adhiérese la Provincia de Tierra del Fuego al Título I de la Ley nacional 27.348, complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, quedando delegadas expresamente a la jurisdicción administrativa nacional las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de la norma precitada, con sujeción a las condiciones establecidas en la presente.

 

Artículo 2º- Encomiéndase al Poder Ejecutivo Provincial a celebrar convenios de colaboración y coordinación con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a fin de que las comisiones médicas jurisdiccionales instituidas por el artículo 51 de la Ley nacional 24.241 actúen en el ámbito de la provincia como instancia prejurisdiccional, ajustando su actuación a los siguientes lineamientos:

 

a) celeridad, sencillez y gratuidad en el procedimiento;

 

b) objetividad y profesionalidad en los dictámenes médicos, asegurando la correcta aplicación de las reglas para la cuantificación del daño prevista en el sistema de riesgos del trabajo;

 

c) participación de las partes en la comisión médica con patrocinio letrado y asistencia de profesional médico de control, en los términos de la Resolución SRT N° 298/17;

 

d) agotamiento de la vía administrativa ante la comisión médica jurisdiccional, prescindiendo de la obligatoriedad para el trabajador afectado de interponer recurso ante la Comisión Médica Central, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley nacional 24.557. El trabajador puede optar por promover la acción ante los tribunales ordinarios en materia laboral, atrayendo el recurso que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en sede laboral resultará vinculante para ambas partes. Si las partes consintieran los términos de la decisión emanada de las comisiones médicas jurisdiccionales, tal resolución hará cosa juzgada administrativa, quedando definitivamente concluida la controversia. El servicio de homologación establecido por la Ley nacional 27.348, estará a cargo de dos funcionarios titulares en forma conjunta, uno propuesto por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo y otro por el Ministerio de Trabajo de la Provincia.;

 

e) revisión continua y auditoría externa de la gestión de las comisiones médicas;

 

f) publicidad de los indicadores de gestión; y

 

g) Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Autoaseguradoras, deberán realizar anualmente y por el término de dos (2) años, como mínimo, campañas masivas de información y difusión a todos sus afiliados, respecto al nuevo procedimiento previsto en la presente, cobertura y prestaciones, debiendo acreditar ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo las acciones desarrolladas con tal fin.

 

Artículo 3º.- Determínese que los recursos ante el fuero laboral aludidos en el artículo 2° de la Ley nacional 27348 y en el artículo 46 de la Ley nacional 24557, deben formalizarse con arreglo a lo dispuesto para las acciones de naturaleza laboral en el Titulo VIII, Ley provincial 147 y modificatorias, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad.

 

Artículo 4º.- Incorpórese el tercer párrafo al artículo 639 de la Ley Nº 147 Código Procesal Civil Comercial Laboral Rural y Minero, el siguiente texto:

“Tratándose de acciones derivadas de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, además de los requisitos establecidos en este código para la interposición de demanda, salvo los casos exceptuados en la Ley N° 27348, el trabajador debe acompañar, bajo sanción de inadmisibilidad, los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante la Comisión Médica correspondiente, una certificación médica que consigne diagnóstico, grado de incapacidad y calificación legal y que explicite los fundamentos que sustentan un criterio divergente al sostenido por la comisión médica jurisdiccional. Las cuestiones planteadas ante ésta constituirán el objeto del debate judicial de la acción prevista en ésta norma”.

 

Artículo 5º.- La presente entrará en vigencia a los veinte (20) días de su promulgación.

 

Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.