Ley Nro. 5.253 (Río Negro)

Adhesión de la Provincia de Río Negro a la Ley 27.348.

LEY 5.253 (Pcia. de Río Negro)

Viedma, 4 de diciembre de 2017

B.O.: 11/12/17 (R. Negro)

 

Vigencia: queda supeditada hasta tanto se instrumenten los convenios a los que alude el art. 2 de la presente norma Provincia de Río Negro. Riesgos del trabajo. Ley complementaria. Ley nacional 27.348, Tít. I – Comisiones Médicas. Su adhesión.

 

Art. 1 – Adhiérese la provincia de Río Negro a las disposiciones contenidas en el Tít. I de la Ley nacional 27.348, complementaria de la Ley nacional 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, quedando delegadas expresamente a la jurisdicción administrativa nacional las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 1, 2 y 3 de la norma precitada, con sujeción a las condiciones establecidas en la presente ley.

 

Art. 2 – Encomiéndase al Poder Ejecutivo provincial a través de la Secretaría de Estado de Trabajo a celebrar convenios de colaboración y coordinación con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a los fines de que las Comisiones Médicas jurisdiccionales instituidas por el art. 51 de la Ley nacional 24.241 actúen en el ámbito de la provincia de Río Negro como instancia prejurisdiccional, cumpliendo con los lineamientos de gestión que fija el presente artículo. Los convenios a los que alude el párrafo precedente determinan las condiciones y modalidades de funcionamiento de las Comisiones Médicas dentro de la provincia de Río Negro, las que deben ajustar su actuación sobre la base de los siguientes lineamientos:

 

a) Adecuada cobertura geográfica tendiente a asegurar la accesibilidad a la prestación del servicio en el territorio de la provincia. A tal fin se deben tomar como referencia para la constitución de al menos una Comisión Médica en cada cabecera de cada circunscripción judicial –una comisión por circunscripción– existente que conforman el mapa judicial de la provincia.

 

b) Celeridad, sencillez y gratuidad en el procedimiento.

 

c) Calidad de atención.

 

d) Participación conjunta de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y del Poder Ejecutivo provincial en la selección de todos los integrantes de las Comisiones Médicas mediante mecanismos de transparencia que garanticen la igualdad de oportunidades y la idoneidad de los profesionales.

 

e) Objetividad y profesionalidad en los dictámenes médicos, asegurando la correcta aplicación de las reglas para la cuantificación del daño prevista en el sistema de riesgos del trabajo.

 

f) Participación de las partes en la Comisión Médica con patrocinio letrado y asistencia de profesional médico de control, en los términos de la Res. S.R.T. 298/17, emanada de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo garantizándose la gratuidad del procedimiento.

 

g) Agilidad y simplicidad en la liquidación de honorarios para los profesionales que actúen en defensa de los intereses del trabajador.

 

h) Revisión continua y auditoría externa de la gestión de las Comisiones Médicas.

 

i) Publicidad de los indicadores de gestión.

 

j) Garantizar la no afectación de los derechos adquiridos por los trabajadores.

 

Art. 3 – Determínase que el agotamiento de la vía administrativa ante la Comisión Médica jurisdiccional, se configurará prescindiendo de la obligatoriedad para el trabajador afectado de interponer recurso ante la Comisión Médica central, de conformidad con lo dispuesto en el art. 46 de la Ley nacional 24.557 –texto según modificación introducida por Ley nacional 27.348–. El trabajador puede optar por controvertir el dictamen médico de la Comisión interviniente a través de un recurso de apelación o promover una acción ante los tribunales ordinarios en materia laboral en los términos de la Ley 1.504, atrayendo el recurso que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica central y la sentencia que se dicte en sede laboral resultará vinculante para ambas partes.

Si las partes consintieran los términos de la decisión emanada de las Comisiones Médicas jurisdiccionales, tal resolución hará cosa juzgada administrativa, quedando definitivamente concluida la controversia.

El servicio de homologación establecido por la Ley nacional 27.348, estará a cargo de dos funcionarios titulares en forma conjunta, uno propuesto por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y otro por la Secretaría de Estado de Trabajo de la provincia.

 

Art. 4 – Ningún médico o abogado que cumpla sus funciones para la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en particular, dentro del ámbito de las Comisiones Médicas locales, podrá tener relación de dependencia o vínculo con las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y/o representar en su caso a los trabajadores en los reclamos de la Ley nacional 24.557 y sus modificatorias.

 

Art. 5 – La ley arancelaria de abogados determinará los estipendios que les corresponderá percibir a los profesionales intervinientes y que estarán a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. Los honorarios de los abogados se establecerán conforme los parámetros previstos por el art. 58 de la Ley 2.212. Es requisito para la homologación del acuerdo el establecimiento e imposición del monto de honorarios y los gastos, según lo establecido en el presente y normas legales de aplicación.

 

Art. 6 – Los peritos de cualquier especialidad que intervengan en las controversias que se susciten en el marco de la Ley nacional 24.557 y complementarias, deberán estar inscriptos en el Registro que al efecto lleva la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minería y Sucesiones de la jurisdicción judicial correspondiente, salvo que no existieran peritos de la especialidad, en cuyo caso serán ofrecidos por las partes. La regulación de sus honorarios profesionales se hará conforme lo dispone la Ley provincial 5.069.

 

Art. 7 – Entiéndese que los recursos ante el fuero laboral aludidos en el art. 2 de la Ley nacional 27.348 y en el art. 46 de la Ley nacional 24.557 –texto según modificación introducida por Ley 27.348– deben formalizarse a través de la acción laboral ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 1.504 –Procedimiento Laboral– dentro del plazo de sesenta días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad.

Los recursos que interpongan las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no tienen efecto suspensivo respecto de la incapacidad determinada y del monto de capital correspondiente y sólo lo tienen al efecto devolutivo.

El presente articulado deberá ser expresamente transcripto al tiempo de notificar al trabajador de la resolución emanada de la Comisión Médica jurisdiccional como de la Comisión Médica central bajo pena de nulidad.

 

Art. 8 – Sustitúyese el segundo párrafo del art. 27 de la Ley 1.504 –de Procedimiento Laboral– por el siguiente:

“Tratándose de acciones derivadas de la Ley nacional 24.557, salvo en las excepciones contempladas en la Ley nacional 27.348, además de los requisitos señalados en el párrafo precedente, el trabajador debe acompañar, previo requerimiento del juez bajo sanción de inadmisibilidad, los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante la Comisión Médica correspondiente, una certificación médica que consigne la lesión sufrida, diagnóstico y grado de incapacidad, este último requisito sólo resulta exigible en aquéllos casos en que se cuestione el porcentaje de incapacidad. Las cuestiones planteadas ante ésta constituirán el objeto del debate judicial de la acción prevista en esta norma”.

Art. 9 – La entrada en vigencia de la presente ley así como la intervención obligatoria de las Comisiones Médicas de carácter prejurisdiccional y el agotamiento de la vía administrativa previsto por esta ley queda supeditada hasta tanto se instrumenten los convenios a los que alude el art. 2 de la presente norma.

 

Art. 10 – De forma.