Ley Nro. 9.017 (Mendoza)

Adhesión de la Provincia de Mendoza a la Ley 27.348

Ley N°: 9017 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y:

 

ART. 1 Dispóngase la adhesión de la Provincia de Mendoza a las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley Nacional N° 27.348 (complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557), quedando delegadas expresamente a la jurisdicción administrativa nacional las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la norma precitada, con las modificaciones y adecuaciones que se establecen por la presente Ley.

 

ART. 2 Encomiéndase al Poder Ejecutivo Provincial a celebrar convenios de colaboración y coordinación con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a los fines de que las Comisiones Médicas jurisdiccionales instituidas por el artículo 51 de la Ley Nacional N° 24.241 actúen en el ámbito de la Provincia de Mendoza como instancia prejurisdiccional, cumpliendo con los lineamientos de gestión que fija el presente artículo.

 

A tal fin, se constituirá una Comisión Médica en cada circunscripción judicial que conforma el mapa judicial de la Provincia de Mendoza. Las mismas deberán actuar con objetividad y profesionalidad al momento de emitir su dictamen médico, asegurando la correcta aplicación de las reglas que dispone la Ley Nacional 24.557, con sus modificatorias, para la cuantificación del daño. En este caso, y como criterio unificador, se deberán aplicar los baremos dispuestos por la citada ley.

 

El Poder Ejecutivo Provincial deberá establecer, mediante acuerdo con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, un mecanismo de supervisión y control sobre la actuación de las actuaciones médicas jurisdiccionales, y un control efectivo sobre el trámite de homologación de los acuerdos celebrados entre el trabajador y la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

 

ART. 3 Determínese que los recursos ante el fuero laboral provincial aludidos en el artículo 2 de la Ley N° 27.348 y artículo 46 de la Ley 24.557 (texto según modificación introducida por Ley N° 27.348), deberán formalizarse a través de la acción laboral ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Provincial N° 2.144 y modificatorias, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45 días) hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad.

 

La referida acción podrá interponerse prescindiendo de la obligatoriedad de interponer el recurso administrativo ante la Comisión Médica Central.

 

Los recursos que interpongan las aseguradoras de riesgos del trabajo no tienen efecto suspensivo respecto de la incapacidad determinada y del monto de capital correspondiente y sólo lo tienen al efecto devolutivo.

 

La acción laboral ordinaria que por esta ley se otorga a los trabajadores, produce la atracción del recurso que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en sede laboral resultará vinculante para ambas partes.

 

ART. 4 Dispóngase que tratándose de acciones derivadas de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, salvo en las excepciones contempladas en la Ley N° 27.348, además de los requisitos señalados en el artículo 43 de la Ley 2.144 y modificatorias (Código Procesal Laboral vigente), el trabajador deberá acompañar, previo requerimiento del Juez bajo sanción de inadmisibilidad, los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante la Comisión Médica correspondiente, una certificación médica que consigne diagnóstico, grado de incapacidad y calificación legal y que explicite los fundamentos que sustentan un criterio divergente al sostenido por la Comisión Médica jurisdiccional. Las cuestiones planteadas ante ésta constituirán el objeto del debate judicial de la acción prevista en esta norma.

 

Abierto el trámite judicial con la interposición de la acción laboral ordinaria a que hace referencia el artículo 3 de la presente, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, deberá remitir copia certificada de todo lo obrado en la instancia administrativa previa, incluidos los exámenes médicos y los ofrecimientos que hubiera hecho la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

 

La Cámara Laboral que corresponda entender en el proceso judicial, junto con el traslado que corresponda efectuar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo recurrida, deberá notificar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la iniciación del proceso y de su deber de cumplir con la obligación a que hace mención este artículo, otorgando para ello un plazo de veinte (20) días hábiles.

 

ART. 5 La competencia para intervenir en la resolución del recurso directo establecido en el artículo 2 de la citada ley se regirá por las reglas de competencia establecidas en el artículo 4 y siguientes de la Ley Provincial Nº 2.144 y modificatorias (Código Procesal Laboral vigente). Las controversias que se puedan plantear en materia de competencia se resolverán conforme el principio del foro más conveniente para el trabajador.

 

ART. 6 Dispóngase que en la sede administrativa deberá garantizarse la gratuidad del procedimiento y la participación de las partes en la Comisión Médica con patrocinio letrado obligatorio y asistencia del profesional médico de control, en los términos de la Resolución N° 298/17, emanada de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. La liquidación de las indemnizaciones de Ley así como los honorarios para los profesionales que actúen en defensa de los intereses del trabajador, deberá ser rápida y sencilla, siendo ésta última conforme a la ley arancelaria vigente en la Provincia, estando a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

 

ART. 7 PROHIBICIÓN: Ningún médico o abogado que cumpla sus funciones para la Superintendencia de Riesgo de Trabajo en particular, dentro del ámbito de las Comisiones Médicas locales, podrá tener relación de dependencia o vínculo con las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y/o representar en su caso a los trabajadores en los reclamos en la Ley Nacional N° 24.557 y sus modificatorias.

 

ART. 8 VIGENCIA: La entrada en vigencia de la presente ley será independiente para cada circunscripción judicial, quedando únicamente supeditada a la constitución y funcionamiento de la Comisión Médica en dicha circunscripción.

 

ART. 9 Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a un día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.

 

ING. LAURA G. MONTERO Vicegobernadora Presidenta H. Senado DR. DIEGO MARIANO SEOANE Secretario Legislativo H. Cámara de Senadores DR. NÉSTOR PARÉS