Sala 7 Cam Trabajo – CORDOBA – PEDRAZA DE FORN c CONSOLIDAR ART SA – Renta periódica – Constitucionalidad – 28/2/2003

28/02/2003. Cámara Trab. Cba., Sala 7ª, Sent. N° 16.

MUERTE DEL TRABAJADOR. PAGO DE PRESTACIÓN DINERARIA COMO RENTA PERIÓDICA. CONSTITUCIONALIDAD.
 
1. La declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, a la que solo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la constitución nacional, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía.

 

2. La interpretación y aplicación de la ley cuestionada debe respetar un principio liminar en el que se apoya el Estado de Derecho: estar a la validez del sistema legal. De no ser así los jueces actuarían en desmedro del derecho vigente, ignorando, desconociendo y obstaculizando las decisiones aprobadas por los legisladores -órganos de responsabilidad electoral- a quienes no es correcto atribuir, a priori, imprevisión, incoherencia o falta de razón. Lo dicho no contraría el deber de los magistrados de controlar la constitucionalidad de las leyes, cuando media efectiva petición de parte interesada, en el momento procesal oportuno y agravio probado.

 

3. La LRT es expresión de una política legislativa que ha modificado profunda y sustancialmente las bases del sistema anterior. Reduce la siniestralidad y la litigiosidad. Además, va mas allá de la reparación: prevé y establece todo un sistema de prevención para evitar la producción de daños, extremo éste tanto o más importante que la reparación de los ya acaecidos. Provee un conjunto de servicios y prestaciones que abarcan desde la prevención hasta la rehabilitación y la recalificación profesional del trabajador.

 

4. La norma que establece el pago de la prestación dineraria por muerte del trabajador en forma de renta en lugar de un pago único forma parte de un sistema integral de siniestralidad en coordinación con el de seguridad social que el legislador ha instrumentado para sostener económica y actuarialmente los eventos que dichos sistemas preven. Ello -como indudablemente lo debe haber contemplado el legislador con el debido asesoramiento técnico- debe interpretarse con un criterio de continuidad, seguridad jurídica y macroeconómica, prospectivamente, hacia el futuro, tanto respecto a las contingencias vitales de los derechohabientes -principalmente la viuda durante el resto de su vida- y al sistema en general que se solventa con estos importes económicos.

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA
 
SENTENCIA NUMERO: Dieciséis. En la ciudad de Córdoba, a veintiocho días del mes de febrero del año dos mil tres, terminado el debate se constituyó en sesión oral y pública el Tribunal de la Sala Séptima de la Cámara del Trabajo de la ciudad de Córdoba, integrado por los Dres. Carlos Beyrne, Adriana Zerega y Graciela Adán, bajo la presidencia del primero de los nombrados y con presencia de Secretaria autorizante, a fin de dictar sentencia definitiva en los autos caratulados “PEDRAZA DE FORN, MARIA A POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES C/ CONSOLIDAR ART SA OTRA- DEMANDA”, de los que resulta que a fs. 1/9 de autos comparece la parte actora Sra. María Audelina Pedraza de Forn, argentina, viuda, por derecho propio y en nombre y representación de sus hijos Lucía Paola Forn, Lucio Alejandro Forn y Fabricio Enrique Forn y viene a entablar formal demanda laboral en contra de Consolidar ART SA y Máxima AFJP SA., persiguiendo la suma de pesos cincuenta y seis mil doscientos cuarenta con veintitrés cvos. Correspondiente a la indemnización por muerte dl damnificado, contemplada en el art. 18 de la ley 24.557. Dice que su fallecido esposo Carlos Angel Forn, ingresó a trabajar en relación de dependencia laboral en la firma Villegas y Villegas S.H. el 1-11-99 como chofer de larga distancia, 1° categoría. Que el día 8-11-00, conduciendo un camión de la empresa, sufrió un accidente de tránsito en la provincia de Tucumán a consecuencia del cual fallece. Que en razón de que la empleadora de su esposo estaba asegurada en Consolidar ART, efectuó la correspondiente denuncia del siniestro e inició los trámites necesarios para la liquidación de las prestaciones de la ley 24.557. Que el siniestro fue aceptado por la aseguradora y luego se le comunicó mediante CD que procedió a integrar en Máxima AFJP la suma reclamada supra. Que pese a reiteradas visitas a Máxima AFJP no ha logrado que se le informe a cuánto ascenderá el monto de la prestación, a lo que se suma el hecho de que por la cantidad de aportes efectuados por su fallecido esposo al régimen de capitalización es considerado aportante irregular sin derecho, por lo que se le informó que no tendrá derecho a pensión. Que por ese motivo la única prestación que percibirán es la establecida en el art. 18 de la ley 24.557, la que en el mejor de los casos ascendería a ciento sesenta y siete pesos con treinta y ocho cvos. mensuales. Que por ese motivo mediante CD de fecha 10-5-01, procedió a rechazar el pago efectuado por Consolidar ART y por igual medio la constituyó en mora y la intimó para que en el término de quince días hábiles procediera a realizarle el pago de la indemnización en un pago único bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales. Plantea la inconstitucionalidad del pago en renta de la prestación por muerte del damnificado. Introduce cuestión federal. Convocadas las partes a la audiencia de conciliación (fs. 49) y al no existir avenimiento, la actora se ratifica de la demanda. Las demandadas en los memoriales que acompañan integrando el mismo acto niegan todos y cada uno de los hechos y derecho aducidos por el accionante y que no sean motivo de un expreso reconocimiento. Niega Consolidar ART SA adeudarle suma alguna a la actora y que ésta la haya constituido en mora respecto al pago que reclama, ya que con anterioridad a la intimación, ya había dado cumplimiento a su obligación. Contesta planteo de inconstitucionalidad. Plantea excepción de falta de acción. Plantea en subsidio excepción de pago documentado. Hace reserva de caso federal. El representante de Máxima AFJP dijo que, a raíz del fallecimiento del sr. Forn, con fecha 22-3-01 Consolidar ART depositó en Máxima la suma de pesos cincuenta y seis mil doscientos cuarenta con veintitrés cvos. en concepto de prestación por muerte, conforme a las prescripciones del art. 18 de la ley 24.557, monto que fuera depositado en la cuenta de capitalización Individual que el causante tiene abierta. Hace notar que la actora no inició el trámite de beneficio de pensión conforme a las disposiciones de la ley 24.241. Que se encuentran en plena vigencia las disposiciones de las leyes 24.241 y 24.557. Hace reserva de caso federal. Abierta la causa a prueba las partes ofrecen las que hacen a sus respectivos derechos, consistiendo la de la actora en (fs. 63/64):Confesional, Testimonial, Instrumental, Documental-Informativa, Pericial Contable. La demandada Consolidar ART SA ofrece (fs.66/67): Documental, Informativa, Confesional, Presuncional e Indiciaria. La demandada Máxima AFJP ofrece (fs. 65): Confesional, Informativa. Diligenciadas las pertinentes a esa instancia los autos son elevados a este Tribunal el que avocado a su conocimiento y decisión designa audiencia de vista de la causa y alegatos de bien probado las que son recepcionadas conforme constancias de autos, quedando los presentes en estado de dictar resolución definitiva. El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver.

UNICA CUESTIÓN: ¿Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 18 de la Ley 24.557 en cuanto estatuye el pago de una renta mensual en favor de los derecho habientes del trabajador fallecido y, en consecuencia, ordenar el pago indemnizatorio en forma íntegra.Qué resolución corresponde adoptar?.
Practicado el sorteo de ley, resultó que los sres. Vocales emitirían sus votos en el siguiente órden: Dr. Carlos Beyrne, Dra. Adriana Zerega y Dra. Graciela Adán.

A LA UNICA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. CARLOS E. BEYRNE DIJO:
Entiendo -pese al planteo de la accionante respecto a la falta de acreditación del pago por parte de la aseguradora de riesgos a la cuenta de la administradora de fondos de pensión- que la presente debe encuadrarse como una cuestión de puro derecho, puesto que los extremos fácticos expuestos en la demanda y las contestaciones no reflejan, en general, existencia de contradictorio. Ha dicho la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que “La declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, a la que solo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la constitución nacional, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía(F 249:51; 312:1437).”.-A su vez el Excmo Tribunal Superior de Justicia local en autos “Pantoja Dardo Alfonso c/Manuel Barrado”(Sent.51 del 7-8-2002) expresó:”la interpretación y aplicación de la ley cuestionada debe respetar un principio liminar en el que se apoya el Estado de Derecho: estar a la validez del sistema legal. De no ser así los jueces actuarían en desmedro del derecho vigente, ignorando, desconociendo y obstaculizando las decisiones aprobadas por los legisladores -órganos de responsabilidad electoral- a quienes no es correcto atribuir, a priori, imprevisión, incoherencia o falta de razón.Lo dicho no contraría el deber de los magistrados de controlar la constitucionalidad de las leyes, cuando media efectiva petición de parte interesada, en el momento procesal oportuno y agravio probado….La LRT es expresión de una política legislativa que ha modificado profunda y sustancialmente las bases del sistema anterior.Reduce la siniestralidad y la litigiosidad.Además, vá mas allá de la reparación: prevé y establece todo un sistema de prevención para evitar la producción de daños, extremo éste tanto o más importante que la reparación de los ya acaecidos. Provee un conjunto de servicios y prestaciones que abarcan desde la prevención hasta la rehabilitación y la recalificación profesional del trabajador. Según Vázquez Vialard la reparación luce completa dentro del denominado hermetismo del sistema, susceptible de reforma y mejoras, que por otra parte ya se han producido.-..”.-Entiendo que bajo esas directivas el pedido de inconstitucionalidad planteado en autos debe ser desestimado y daré razones. El dispositivo en cuestión forma parte de un sistema integral de siniestralidad en coordinación con el de seguridad social que el legislador ha instrumentado para sostener económica y actuarialmente los eventos que dichos sistemas preven. Ello -como indudablemente lo debe haber contemplado el legislador con el debido asesoramiento técnico- debe interpretarse con un criterio de continuidad, seguridad jurídica y macroeconómica , prospectivamente, hacia el futuro, tanto respecto a las contingencias vitales de los derechohabientes -principalmente la viuda durante el resto de su vida- y al sistema en general que se solventa con estos importes económicos. Declarar inconstitucionales y ordenar pagos no previstos importaría, además de una mutilación innecesaria de la ley, y por ende del sistema, constituirnos en legisladores, criterio que repugna al sistema republicano de repartición de poderes. No podemos, vía jurisprudencial, ordenar a las demandadas desoir la ley actuando en contra de los propios fundamentos de su institucionalización. No escapa al entender del suscripto que la renta mensual que calcula la actora en su demanda aparecería como apriorísticamente mezquina o exigua si la comparamos con los ingresos que llevaba al hogar el occiso. Pero ello, entiendo -de acuerdo a lo informado en la pericia contable respecto al carácter de “aportante irregular”- debe atribuirse mas a la desidia o desinteres en vida del extinto y/o sus empleadores en sus asuntos previsionales, que a la legislación que se ataca. Estimo -con visión desapasionada y proyectada hacia el futuro- que habida cuenta los vaivenes y avatares económicos de este bendito país -algunos no muy lejanos- que los actores, en especial la señora madre, algún día podrá agradecernos el rechazo a su actual pretensión. Por todo lo expuesto me expido por la negativa propugnando que las costas se impongan en el orden que fueron causados atento lo novedoso de la cuestión y a las distintas respuestas jurisdiccionales que ha determinado la legislación en cuestión. La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes deberá practicarse conforme lo prevé la ley 8226. sí voto.

A LA UNICA CUESTION PROPUESTA LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. ADRIANA T. ZEREGA DIJO:
Que comparte la consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor Vocal preopinante, por lo que emite su voto en idéntico sentido.

A LA UNICA CUESTION PROPUESTA LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. GRACIELA ADAN, DIJO:
Que adhiere al criterio y conclusiones sustentados por el Sr. Vocal del primer voto, emitiendo el suyo en igual forma.

Por el resultado de los votos emitidos, habiéndose merituado toda la prueba producida y considerada la de valor dirimente y útil, y por unanimidad el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar en todas sus partes la demanda instaurada por María Audelina Pedraza de Forn, por sí y en representación de sus hijos Lucía Paola, Lucio Alejandro y Fabricio Enrique Forn contra Consolidar A.R.T. S.A. y de Máxima A.F.J.P. S.A., con costas por su orden. II) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para cuando exista base al efecto, las que se practicarán conforme lo prevé la Ley 8226. Protocolícese y hágase saber.