Resolución Gral. AFIP Nro. 2576 / 2009

Blanqueo (Ley 26.476). Excluyen de la regularización las deudas por cuotas destinadas a las ART.  

Bs. As., 12/3/2009

 

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-33-2009 del Registro de esta Administración Federal, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley Nº 26.476 estableció un régimen de regularización impositiva, promoción y protección del empleo registrado con prioridad en PyMES y exteriorización y repatriación de capitales.

 

Que el citado cuerpo legal faculta a esta Administración Federal a reglamentar el aludido régimen y a dictar las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación.

 

Que mediante la Resolución General Nº 2537 se establecieron los plazos, formas y condiciones a observar por los sujetos alcanzados por la mencionada ley, a los fines de acceder a los regímenes comprendidos en la misma.

 

Que es objetivo permanente de este Organismo facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y/o responsables, realizando las adecuaciones normativas conducentes al logro del mismo.

 

Que para viabilizar la adhesión respecto de deudas en trámite contencioso administrativo o judicial se entiende aconsejable disponer la reducción parcial de los honorarios de los agentes fiscales y abogados que representan o patrocinan a esta Administración Federal.

 

Que con el fin de otorgar mayor seguridad jurídica a los administrados, corresponde ratificar que la información sobre los sujetos y montos adheridos a los regímenes previstos por la Ley Nº 26.476 tendrá carácter confidencial y reservada, con excepción de los supuestos taxativamente previstos en la misma.

 

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Impositiva, de Recaudación, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 24, 43 y concordantes de la Ley Nº 26.476 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

 

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

 

Artículo 1º — Quedan comprendidas en lo dispuesto en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2537, las obligaciones correspondientes al aporte personal de los trabajadores autónomos establecido en el inciso c) del Artículo 10 de la Ley Nº 24.241.

 

Art. 2º — Con excepción del supuesto previsto en el inciso i) del Artículo 3º de la Resolución General Nº 2537, podrán regularizarse mediante el régimen previsto en el Título I de la Ley Nº 26.476 las obligaciones del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), las resultantes de la recategorización en dicho régimen efectuada por el contribuyente o practicada de oficio por el Fisco, como también las correspondientes a los respectivos regímenes generales, en los supuestos de exclusión del Monotributo, siempre que correspondan a períodos comprendidos en el Artículo 2º de dicha resolución general.

 

La exteriorización de bienes en los términos del Título III de la citada ley, no será tenida en cuenta como antecedente a los fines de la recategorización o exclusión del Monotributo por los períodos comprendidos en el mencionado título.

 

Las obligaciones mencionadas en el primer párrafo, correspondientes a períodos no alcanzados por el Título I de la citada ley, deberán ser cumplidas de acuerdo con sus respectivos regímenes.

 

Art. 3º — Las deudas por cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo se hallan excluidas del régimen de regularización de deudas previsto en el Título I de la Ley Nº 26.476.

 

Art. 4º — Los responsables solidarios mencionados en el Artículo 8º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, haya mediado o no contra ellos la determinación de oficio prevista en el Artículo 17 quinto párrafo de la citada ley, podrán —en tal carácter— incorporarse al régimen del Título I de la Ley Nº 26.476, aun cuando el deudor principal se encuentre excluido por la causal prevista en el Artículo 41 inciso a) de esta última ley.

 

En dicho supuesto, deberá identificarse al deudor principal y no regirá, respecto del presentante, la obligación establecida en el Artículo 4º último párrafo de la Resolución General Nº 2537.

 

Cuando hubiera mediado determinación de oficio contra el responsable solidario y la deuda incluida en el acogimiento se encuentre en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, a los fines del acogimiento deberá cumplimentarse además lo dispuesto en el Artículo 8º de la Resolución General Nº 2537.

 

Lo señalado precedentemente procederá sin perjuicio de la subrogación de los derechos del Fisco contra el contribuyente y/o responsable principal, que pudiera corresponder en favor del sujeto que realice el acogimiento a que se refiere el presente artículo.

 

Art. 5º — Lo dispuesto en el Artículo 5º de la Resolución General Nº 2537, también será de aplicación cuando la adhesión al régimen se haya realizado conforme lo previsto en el inciso b) del Artículo 7º de la Ley Nº 26.476.

 

Art. 6º — Los beneficios establecidos por los Artículos 4º, 6º y concordantes de la Ley Nº 26.476, resultan igualmente procedentes respecto de las obligaciones comprendidas en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2537, canceladas hasta el 28 de febrero de 2009, inclusive.

 

Asimismo, quedan comprendidas en el beneficio de condonación las multas y demás sanciones que no se encontraren firmes, relacionadas con obligaciones correspondientes a períodos fiscales vencidos al 31 de diciembre de 2007 que se regularicen en el marco de la mencionada resolución general.

 

Art. 7º — La condonación de multas y demás sanciones por incumplimiento de obligaciones formales susceptibles de ser subsanadas, procederá de pleno derecho siempre que las mismas se cumplimenten hasta el 31 de agosto de 2009, inclusive.

 

Art. 8º — A los fines de facilitar la adhesión al régimen de la Ley Nº 26.476 de los sujetos en estado falencial respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, este Organismo prestará la conformidad para el respectivo avenimiento, pudiendo el interesado formular la propuesta de pago en los términos de la citada ley.

 

Art. 9º — En caso de rechazo del acogimiento al régimen por incumplimiento de los requisitos fijados en la Ley Nº 26.476 y/o en las normas reglamentarias o complementarias que al efecto se dicten, la reanudación de las acciones penales y el inicio del cómputo de la prescripción de la acción penal en curso —conforme lo previsto en el Artículo 3º de la citada Ley— se producirá a partir de la notificación de la resolución administrativa que así lo disponga.

 

Por su parte, la reanudación de la acción penal por caducidad del plan de pagos propuesto, operará a partir de la fecha en que esta última adquiera carácter definitivo en sede administrativa, sea por expiración del plazo de TREINTA (30) días corridos establecido en el Artículo 28 de la Resolución General Nº 2537, sin que el contribuyente y/o responsable hubiere solicitado la rehabilitación del plan, o habiéndola solicitado, incurra en una nueva causal de caducidad.

 

Art. 10. — Los honorarios profesionales a que se refiere el Artículo 98 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en alguno de los regímenes previstos en la Ley Nº 26.476, se reducirán en los porcentajes que, para cada caso, se indican a continuación:

 

a) Honorarios emergentes de estimaciones administrativas o regulaciones del Tribunal Fiscal de la Nación o judiciales que se hallaren firmes al 24 de diciembre de 2008, inclusive: TREINTA POR CIENTO (30%).

 

b) Honorarios que, a la mencionada fecha, no revistiesen la condición indicada en el inciso anterior: CINCUENTA POR CIENTO (50%).

 

La deuda por honorarios resultante de aplicar las reducciones precedentes, se abonará de acuerdo con las previsiones del Artículo 11 de la Resolución General Nº 2537.

 

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación respecto de aquellos honorarios cancelados con anterioridad a la fecha de publicación de la presente resolución general.

 

Art. 11. — A los efectos previstos en el Artículo 30 de la Resolución General Nº 2537, podrán ser también reformuladas las deudas incluidas en otros planes de facilidades de pago no mencionados en el primer párrafo del citado artículo, que se encontraren vigentes al 24 de diciembre de 2008. En este supuesto, deberán considerarse las obligaciones que componen el saldo resultante luego de haberse imputado los pagos parciales que se hayan efectuado, de acuerdo con la normativa aplicable a cada plan.

 

Art. 12. — La liberación dispuesta en el punto 1 del inciso c) del Artículo 32 de la Ley Nº 26.476, comprende a las ganancias netas no declaradas correspondientes a las tenencias y bienes que se exterioricen de acuerdo con lo previsto en el inciso b) del Artículo 50 de la Resolución General Nº 2537.

 

Art. 13. — A efectos de lo establecido en el inciso b) del Artículo 50 de la Resolución General Nº 2537, quedan comprendidos en el mismo los conceptos mencionados en el inciso b) del Artículo 28 de la Ley Nº 26.476.

 

A los fines dispuestos por la citada resolución general, las inversiones previstas en la misma —incluidas las señaladas en el párrafo anterior — serán las realizadas con anterioridad al 1 de marzo de 2009.

 

Art. 14. — La falta de presentación de la declaración jurada a que se refiere el Artículo 41 de la Resolución General Nº 2537, producirá los efectos previstos en el último párrafo del Artículo 49 de la referida norma.

 

Art. 15. — A los fines establecidos en el Artículo 41 de la Resolución General Nº 2537, podrán también exteriorizarse los bienes de cambio existentes al cierre del último periodo fiscal finalizado al 31 de diciembre de 2007, con prescindencia del carácter de fungibles o no que revistan los mismos. A tal efecto, dichas existencias se valuarán conforme lo previsto en el inciso c) del Artículo 4º de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

 

La exteriorización de bienes de cambio en la forma establecida en el párrafo que antecede implicará, para el declarante, la aceptación incondicional de la imposibilidad de computar —a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias— los bienes de que se trata, en la existencia inicial del período fiscal inmediato siguiente al indicado en el párrafo anterior.

 

Art. 16. — La información sobre los sujetos y montos adheridos a los regímenes previstos por la Ley Nº 26.476, tendrá carácter confidencial y reservado, debiendo facilitarse únicamente a los efectos indicados en el Artículo 40 de dicha ley y con los alcances definidos en los Artículos 65 y 66 de la Resolución General Nº 2537.

 

Art. 17. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.