Resolución SRT#MPYT Nro. 18 / 2018

Revocación de la autorización para operar de ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR SOCIEDAD ANONIMA

Ciudad de Buenos Aires, 05/11/2018

 

VISTO el Expediente EX-2018-56079440-APN-GCP#SRT, las Leyes N° 19.587, N° 20.091, N° 24.557, la Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) N° 34.424 de fecha 20 de octubre de 2009, N° 75-E de fecha 26 de enero de 2018, N° 359 de fecha 14 de abril de 2018, la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 310 de fecha 10 de septiembre de 2002, N° 502 de fecha 12 de septiembre de 2002, N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, N° 734 de fecha 26 de junio de 2008, N° 1.750 de fecha 21 de diciembre de 2009, N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, N° 2.553 de fecha 19 de diciembre de 2013, N° 179 y N° 180 ambas de fecha 21 de enero 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo ha creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T. Y S.S.), hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).

 

Que la citada ley en su artículo 26, inciso 1 establece que la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo estará a cargo de entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la S.R.T. y por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.), denominadas “Aseguradoras de Riesgos del Trabajo” (A.R.T.), que reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión y demás recaudos previstos en Ley de Riesgos del Trabajo y en la Ley N° 20.091 y normas reglamentarias.

 

Que el inciso 3 del referido artículo establece que las A.R.T. tendrán como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece la Ley de Riesgos del Trabajo.

 

Que por Resoluciones S.S.N. N° 34.424 de fecha 20 de octubre de 2009 y S.R.T. N° 1.750 de fecha 21 de diciembre de 2009, se autorizó a ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR SOCIEDAD ANÓNIMA a operar como Aseguradora en el ámbito del Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que recientemente, a través del artículo 1° de la Resolución S.S.N. N° 75-E de fecha 26 de enero de 2018, la S.S.N. determinó la prohibición de celebrar nuevos contratos de seguro por parte de ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR SOCIEDAD ANÓNIMA, en virtud de lo establecido en los artículos 31 y 86, inciso a) de la Ley N° 20.091.

 

Que mediante el artículo 2° de Resolución Sintetizada S.S.N. N° 359 de fecha 14 de abril de 2018, la S.S.N. revocó la autorización para operar a la citada Aseguradora, decisión que implica su disolución automática, y liquidación forzosa conforme los artículos 49 y 51 de la Ley N° 20.091 (cf. artículo 3°).

 

Que dicho acto, ha sido recurrido judicialmente por ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR SOCIEDAD ANÓNIMA, recayendo sobre el mismo el efecto suspensivo previsto en el artículo 83 de la Ley N° 20.091 hasta tanto se expida la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

 

Que en consecuencia, la Aseguradora actualmente continua siendo la obligada al otorgamiento de las prestaciones, ya sean dinerarias como en especie, como así también de la prevención de los riesgos del trabajo y todas las obligaciones que hacen el cumplimiento de su objeto y que están previstas en las Ley de Riesgos del Trabajo, hasta tanto se expida la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.

 

Que en el marco del expediente citado en el Visto, la Gerencia de Control Prestacional puso en conocimiento de la Gerencia General la grave situación en la que se encuentra ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR SOCIEDAD ANÓNIMA, acompañando los antecedentes que así lo acreditan.

 

Que de ello surge que en ejercicio de las funciones de control y fiscalización que ostenta este Organismo, las distintas áreas operativas competentes, han verificado deficiencias graves y estructurales en la gestión de ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR SOCIEDAD ANÓNIMA, que afectan transversalmente a las distintas materias que hacen a su objeto y que evidencian el riesgo en la seguridad y la salud de los trabajadores pertenecientes a la nómina de dicha Aseguradora.

 

Que concretamente, con relación a los trabajadores con siniestros activos, se han constatado inconvenientes, demoras, suspensiones y omisiones de prestaciones de asistencia médica, equipamiento ortopédico, realización de cirugías, recalificación profesional, estudios, evaluación para adecuación de vivienda, rehabilitación, entrega de medicamentos, falta de prestadores o cortes de servicio en algunas zonas del país o respecto de determinadas especialidades.

 

Que respecto de los Casos Crónicos, se ha constatado un insuficiente seguimiento y procesamiento de la evolución de los pacientes, verificándose en la mayoría de los casos de parte de la Aseguradora, una gestión reactiva de las prestaciones ante el reclamo de los trabajadores afectados o por la intervención de este Organismo.

 

Que el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 180 de fecha 21 de enero de 2015, define como Caso Crónico aquel del cual -como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional y/o complicaciones de las lesiones o su evolución- resulten secuelas físicas, psíquicas, viscerales o sensoriales permanentes que requieran del otorgamiento de prestaciones en especie de mantenimiento en forma vitalicia.

 

Que los trabajadores siniestrados que guardan tal calificación, constituyen pacientes que en algunos casos requieren prestaciones en especie para desempeñarse en actividades básicas de la vida diaria, lo cual determina que la intermitencia y/o interrupción de los tratamientos pueda ocasionar importantes desmejoramientos en su salud.

 

Que en lo relativo a los exámenes médicos periódicos, estipulados en la Resolución S.R.T. N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, distintas Actas acreditan que actualmente no se realizan ni procesan los mismos, debido a que el área de Exámenes Médicos Periódicos, no se encuentra operativa, es decir, no está gestionando ni planificando los exámenes y no posee personal médico exclusivo para las evaluaciones de estudios pendientes de auditar, evitando así la detección temprana de enfermedades profesionales.

 

Que en relación con el cumplimiento de trámites ante las Comisiones Médicas, mediante Memorándums ME-2018-35507672-APN-GACM#SRT de fecha 25 de julio de 2018 y ME-2018-54324963-APN-GACM#SRT de fecha 25 de octubre de 2018, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas realizó un detalle de CIENTO SETENTA Y CINCO (175) actuaciones en las que se verificaron irregularidades en la remisión de la documentación establecida en las Resoluciones S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, necesarias para sustanciar los procedimientos de las Comisiones Médicas tendientes a determinar el alcance de las prestaciones en pos de su otorgamiento íntegro y oportuno.

 

Que respecto de las prestaciones dinerarias, se pudo verificar que se registra una demora en el otorgamiento de las prestaciones que supera el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de los casos auditados, con un atraso promedio que oscila entre TREINTA (30) y CUARENTA (40) días, lo cual vulnera severamente el carácter alimentario que ostentan las mismas.

 

Que respecto de las obligaciones relativas a Atención al Público y Gestión de Reclamos, se ha constatado que la A.R.T. no posee un Responsable del área, como así tampoco dispone de un sistema telefónico que permita el monitoreo a través de escuchas en forma simultánea a la conversación, y la grabación de llamadas del personal que atiende al público.

 

Que asimismo, se ha verificado que la Aseguradora no cuenta con un registro con numeración correlativa en todas sus sucursales/agencias/oficinas comerciales y casa central, en el que se vuelquen todas las consultas y reclamos recibidos de los trabajadores y empleadores por cualquier vía de ingreso (telefónica, personal, documental, por correo electrónico, por formulario electrónico) para realizar un seguimiento detallado de los reclamos realizados.

 

Que tampoco elabora estadísticas automáticas del sistema de las llamadas recibidas, perdidas, no respondidas y/o atendidas, en razón de no contar con una herramienta informática que permita realizarlo.

 

Que no se efectiviza un control sobre la gestión y resolución de los reclamos ingresados quedando a consideración del analista, el registro del mismo dentro del siniestro así como también la realización de gestiones al respecto.

 

Que el estado de abandono de gestión de la A.R.T. se evidencia en que las consultas y reclamos que realizan los trabajadores, a través del formulario que debe tener en su página de internet, no son leídos, ni gestionados, ni respondidos.

 

Que en materia de remisión de información, hasta la fecha, la A.R.T no ha realizado declaraciones a los registros del Organismo, por lo que no se cuenta con información actualizada en los Registros Nacional de Litigiosidad, de Prestaciones Dinerarias, de Prestadores, de Prevención, situación que dificulta a este Organismo cumplir con su tarea de fiscalización de acuerdo lo impone los términos del artículo 36 de la Ley N° 24.557.

 

Que como consecuencia de lo expuesto, realizados distintos requerimientos por parte del Departamento de Control de Registros, la Aseguradora no ha dado respuesta vía Ventanilla Electrónica, ni consta lectura de los expedientes remitidos por esta vía regulada por la Resolución S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008; solo la realización de auditorías en sede por parte del área operativa ha permitido constatar que la Aseguradora no cuenta con personal de Sistemas, lo que imposibilita que puedan cumplir con sus funciones informativas.

 

Que las graves deficiencias que presenta ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR SOCIEDAD ANÓNIMA, alcanzan a su estructura orgánica, toda vez que a la fecha del último control, efectuado el 23 de octubre de 2018, se constató la inexistencia de responsables en las siguientes áreas: Prevención e Higiene y Seguridad en el Trabajo, Sistemas, Medicina del Trabajo, entre otras (Nota Correctiva S.R.T. – G.C.P. N° 11.221/18).

 

Que tales deficiencias se manifiestan en otros ámbitos, tales como en la no remisión de la Planificación Anual de Control Interno correspondiente al período julio 2018-junio 2019.

 

Que las situaciones descriptas en los considerandos precedentes, muestran un estado de total abandono de las funciones concernientes al objeto de la Aseguradora como sujeto activo del Sistema de Riesgos del Trabajo, que vulnera el amplio marco normativo que regula su accionar.

 

Que el artículo 20 de la Ley N° 24.557 establece que las A.R.T. otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en ella, las prestaciones en especie de Asistencia Médica y Farmacéutica, Prótesis y Ortopedia y Rehabilitación; se otorgarán a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, como así también deberán brindar Recalificación Profesional y Servicio Funerario.

 

Que el otorgamiento de las prestaciones en especie involucra uno de los más duros segmentos del orden público laboral y de la seguridad social, dada la importancia central que tiene en el Sistema de Riesgos del Trabajo la reparación de los daños en la salud de los trabajadores.

 

Que en tal sentido, resulta clave el criterio de oportunidad, en virtud del cual las prestaciones médicas deben ser brindadas en la instancia en que resulten necesarias e inmediatamente luego de producida la primera manifestación invalidante, de lo contrario, la falta de oportunidad necesariamente podría conllevar daños aún mayores de los que razonablemente podrían preverse para una contingencia.

 

Que asimismo, uno de los principales objetivos de la ley es la prevención de las enfermedades profesionales, siendo una herramienta fundamental la realización de los exámenes médicos periódicos, por lo que la falta de realización de los mismos o del procesamiento de sus resultados, impide la detección temprana de las enfermedades.

 

Que en este sentido, la Resolución S.R.T. N° 37/10 expresa en el artículo 3°, inciso 1: “Los exámenes periódicos tienen por objetivo la detección precoz de afecciones producidas por aquellos agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96 a los cuales el trabajador se encuentre expuesto con motivo de sus tareas, con el fin de evitar el desarrollo de enfermedades profesionales”.

 

Que por otra parte, el artículo 36, inciso 1, apartados b) y c) de la Ley 24.557, faculta a esta S.R.T. a requerir la información necesaria para cumplimiento de sus funciones, entre las cuales se encuentran las de supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las A.R.T..

 

Que la falta de información denotada por la Aseguradora, dificulta la capacidad de control de esta S.R.T., así como la elaboración de indicadores para la toma de decisiones.

 

Que a su vez, la falta de remisión de documentación impide la sustanciación de los trámites ante las Comisiones Médicas previstos en las Resoluciones S.R.T. N° 179/15 y N° 298/17, tendientes a determinar el carácter profesional de una enfermedad o laboral de una contingencia, el alcance de las prestaciones en especie, la determinación de la incapacidad de los damnificados y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, dejando desprotegidos a los damnificados, a los cuales se les imposibilita la resolución de sus divergencias.

 

Que el incumplimiento a lo dispuesto en las Resoluciones S.R.T. N° 310 de fecha 10 de septiembre de 2002, N° 502 de fecha 12 de septiembre de 2002 y N° 2.553 de fecha 19 de diciembre de 2013, concernientes a aspectos vinculados a atención al público, cuyo objeto constituye facilitar la comunicación del trabajador y empleador con la A.R.T., brindar adecuadas respuestas a las consultas que se le efectúan y resolver los reclamos que se le presentan, resienten aún más el accionar de la Aseguradora.

 

Que en las actuaciones del Visto obran constancias de las diligencias realizadas por las áreas competentes de la S.R.T., mediante las cuales se detectaron omisiones, demoras e inconvenientes tanto en el otorgamiento de las prestaciones en especie y dinerarias, omisiones en el cumplimiento de su objeto, como demoras y falta de respuesta a los requerimientos efectuados por este Organismo de control.

 

Que tales constituyen faltas sistémicas y estructurales de la Aseguradora, situación agravada por la falta de una actitud proactiva, y por el desinterés manifiesto de la A.R.T. de instar acciones de recuperación, desidia que muestra un claro abandono a la protección de la integridad y salud de los trabajadores, situación ésta que se ha denunciado penalmente conforme se detalla en los considerandos siguientes.

 

Que la situación detectada ha determinado un crecimiento exponencial en la cantidad de Notas Correctivas que han cursado las distintas áreas operativas del Organismo en búsqueda de soluciones a la creciente problemática que ha demostrado la Aseguradora.

 

Que del reporte informático de este Organismo, en cuanto a requerimientos cursados por deficiencias en el otorgamiento de prestaciones en especie, durante el año 2017 le fueron remitidas SESENTA Y OCHO (68) Notas Correctivas, elevándose tal número a DOSCIENTOS VEINTINUEVE (229) hasta octubre del 2018.

 

Que en el mismo sentido, respecto de incumplimiento al deber de informar surge que durante el año 2017 se cursaron a la A.R.T. DIECISEIS (16) Notas Correctivas, en tanto durante el período trascurrido hasta octubre del 2018, le fueron cursadas un total de MIL TRESCIENTAS SENTA Y TRES (1.373) Notas Correctivas.

 

Que la detección de las faltas descriptas, originaron que la S.R.T. incoara, en fecha 26 de junio de 2018, una denuncia penal en el Fuero Federal contra ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR SOCIEDAD ANÓNIMA por incumplimiento de las obligaciones legales que le caben como administradora de riesgos del trabajo, que podrían configurar el delito previsto en el artículo 32, inciso 2, en función del artículo 20, inciso 1, apartado a) de la Ley N° 24.557.

 

Que la denuncia se encuentra radicada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 2, Secretaría 4, Causa N° 10.150/2018, caratulada “N.N. s/ Encubrimiento (art. 277, inc. 1) y Infracción Ley 24.557”. Denunciante: MORON, Gustavo Darío y otro”.

 

Que debe resaltarse que la Fiscalía Federal N° 9, formuló el correspondiente requerimiento de instrucción, al considerar que lo denunciado constituye delito (conforme artículos 180 y 188 del Código Procesal Penal de la Nación).

 

Que la situación de deficiencia estructural absoluta de ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR SOCIEDAD ANÓNIMA, ha sido asumida por la misma A.R.T. en distintas las Actas de Fiscalización, tal como lo ha expuesto en el Acta de Inspección DCSyP N° 130 de fecha 18 de octubre de 2018, obrante en los actuados citados en el Visto, en la cual la Aseguradora manifestó que “… actualmente la compañía se encuentra atravesando una imposibilidad material de hacer frente a las mínimas y básicas prestaciones médicas…”.

 

Que en otras oportunidades ante requerimientos de las áreas de control, ha manifestado desconocimiento acerca del otorgamiento de prestaciones o ha carecido de documentación suficiente para acreditar haber cumplido con el otorgamiento de turnos para cirugía, gestión de autorizaciones, evaluación de estudios realizados, reprogramación de cirugía, demora en cambio y otorgamiento de prótesis.

 

Que en lo relativo a los Exámenes Médicos Periódicos regulados en la Resolución S.R.T. N° 37/10, obra bajo el Acta de Fiscalización ACEM y EMT N° 18 de fecha 7 de septiembre de 2018, el testimonio de la Responsable de Siniestros de la Aseguradora, quien manifestó que: “… el área de Prevención, encargada de las gestiones operativas de Exámenes Médicos Periódicos ´se ha desintegrado´(sic)…”, agregando asimismo, que la A.R.T. no cuenta con personal para realizar las gestiones de programación, asignación y seguimiento de Exámenes Médicos Periódicos.

 

Que en fecha 28 de junio de 2018, bajo el Ingreso S.R.T. N° 333.123/2018, la Aseguradora informó la imposibilidad de cumplimentar con el desarrollo de las tareas a desempeñar en el marco de la Resolución S.R.T. N° 734 de fecha 26 de junio de 2008, adjuntando Acta de Comité de Control Interno N° 107 de fecha 2 de mayo de 2018, mediante la cual se resuelve comunicar al Directorio la suspensión de las tareas de Control Interno, y Acta de Directorio N° 282 de fecha 7 de mayo de 2018, mediante la cual se aprueba la suspensión mencionada precedentemente.

 

Que la persistencia en los incumplimientos, omisiones y desviaciones por parte de la Aseguradora constituyen faltas sistémicas y estructurales graves, que determinan que la Aseguradora no cumple con la requisitoria que demanda constituir un sujeto activo del Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que el artículo 26, inciso 2 de la Ley de Riesgos del Trabajo, establece: “La autorización conferida a una ART será revocada: (…) Por omisión de otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones de ésta LRT; (…) Cando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que establezca la reglamentación”.

 

Que en consecuencia, a los fines del cumplimiento de los objetivos del Sistema de Riesgos del Trabajo, entre cuyos fines debe resaltarse la tutela de la salud de los trabajadores, cuya observancia resulta una misión primordial de este Organismo de control del Sistema de Riesgos del Trabajo, deviene necesaria la revocación de la autorización para operar a ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR SOCIEDAD ANÓNIMA, en los términos del citado artículo.

 

Que en virtud de la temática planteada, corresponde comunicar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) la medida adoptada a fin de que tome conocimiento y arbitre los medios administrativos y/o judiciales pertinentes para garantizar el otorgamiento de las prestaciones sin dilación.

 

Que la liquidación judicial de la Asegurada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley N° 20.091, se encuentra tramitando ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, como consecuencia de la Resolución S.S.N. Sintetizada N° 359/18.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le compete.

 

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en razón de lo dispuesto en el artículo 26, inciso 2, en el artículo 36, inciso 1, apartado g) y en el artículo 38, inciso 1 de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Revócase a ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR SOCIEDAD ANÓNIMA, en los términos del artículo 26, inciso 2 de la Ley N° 24.557 la autorización para operar en el Sistema de Riesgos del Trabajo otorgada por la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.750 de fecha 21 de diciembre de 2009.

 

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.), a fin de que tome conocimiento y arbitre los medios administrativos y/o judiciales pertinentes para garantizar el otorgamiento de las prestaciones sin dilación.

 

ARTÍCULO 3°.- Hágase saber a ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR SOCIEDAD ANÓNIMA, que contra la presente resolución podrá interponer dentro de los CINCO (5) días hábiles el recurso previsto en el artículo 83 de la Ley N° 20.091, con los efectos y las formas allí establecidas.

 

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron