Resolución SSN Nro. 24.445 / 1996

Alícuotas. Modificatoria de la Res. Conjunta SRT Nro. 001/96 - SSN Nro. 24.364.  

Bs. As., 26/3/96

VISTO la Ley  Nº  24.557,  la  Resolución  conjunta  dictada  por  la SUPERINTENDENCIA   DE   SEGUROS   DE   LA   NACION  Nº  24.364  y  por  la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 1 de fecha  22  de  febrero  de 1996,
y
CONSIDERANDO:
Que  debe  establecerse la comunicación del ámbito de actuación en un acto separado de la presentación de ese régimen, de modo tal de permitir a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO efectuar las  evaluaciones  que le son propias.
Que  resulta  conveniente  efectuar  algunas  modificaciones  en   la mecánica  de  presentación  y aprobación de los regímenes de alicuotas, de modo tal de adecuarlo a la situación normativa actual pero sin afectar los plazos con que cuentan los empleadores para seleccionar la Aseguradora que les brindará la cobertura.
Que  la  presente  se  dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 24 de la Ley Nº 24.557 y del  Decreto  Nº  170  de  fecha  21  de febrero de 1996.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION Y

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:
ARTICULO  1º.- El ámbito de actuación de las Aseguradoras a los fines de la afiliación será  territorial  y,  como  mínimo  deberá  abarcar  una provincia,  excepto  que  incluya Capital Federal o la provincia de Buenos Aires, en cuyo caso deberá alcanzar todo el país. La definición del ámbito a los fines de la afiliación por parte de la Aseguradora,deberá efectuarse conjuntamente con la carta de presentación prevista en el artículo  2º  de la Resolución de la SUPERINTENDENCLA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 2 de  fecha 14 de marzo de 1996.
(1)  ARTICULO 2º.- A los fines de brindar cobertura a partir del 1 de julio del corriente año, la presentación de los regímenes de aficuotas por parte  de  las Aseguradoras deberá efectuarse hasta el día 10 de junio del corriente inclusive, en un  sobre  cerrado  ante  la  SUPERINTENDENCIA  DE SEGUROS  DE  LA  NACION.  Su  apertura se efectuará el día siguiente a esa fecha en un acto público a partir  de  la  hora  9.00.  Si  se  detectaran errores  de  forma, deberán ser subsanados en el acto. La SUPERINTENDENCIA DE  SEGUROS DE LA NACION analizará y dictará la Resolución correspondiente dentro   de  los  TRES  (3)  días  posteriores.  No  serán  aprobadas  las presentaciones  que impidan conocer o pongan en duda la suma fija en pesos o  el  porcentaje  a  aplicar sobre la remuneración sujeta a cotización de alguna de  las  celdas  contenidas  en  la  matriz  o  aquellas  que  sean incompatibles  con  los  valores efectivamente aplicados por la entidad en las afiliaciones previamente realizadas.
Si el régimen aprobado  presentara  diferencias  con  respecto  casos particulares  de  afiliaciones  ya  efectuadas,  se  deberá  proceder  del siguiente modo:
a) Cuando el valor de la suma fija o el porcentaje pactado supere  en más del QUINCE POR CIENTO (15%) el  valor  que  forma  parte  del  régimen aprobado, se reducirán uno o ambos conceptos a dicho límite.
“b) Cuando el valor de la suma fija o el porcentaje pactado sea menor que  el  valor  que forma parte del régimen aprobado, se aplicará el valor efectivamente pactado. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA  NACION  podrá disponer, cuando técnicamente sea necesario, la constitución  de  reservas adicionales fundadas en tal motivo”.
ARTICULO 3º.- La entidad que no haya obtenido  la  aprobación  de  su régimen,  no  podrá  dar  inicio  a  la  vigencia  de la cobertura, siendo responsable frente al empleador afiliado por tal circunstancia.
ARTICULO 4º.- Déjase sin  efecto  el  apartado  4,  del  ANEXO  I  de Resolución conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE  SEGUROS  DE  LA  NACION  Nº 24.364/96 y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº l/96.
ARTICULO  5º.-  Las  presentaciones efectuadas con posterioridad a la fecha indicada en el artículo 2º de la presente serán evaluadas  a  partir del mes de julio del corriente año.
ARTICULO 6º.- Déjanse sin efecto los artículos 1º, 2º, 7º, 8º y 9º de la  Resolución  conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NAClON Nº 24.364/96 y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº l/96.
ARTICULO 7º.- Las Aseguradoras autorizadas por  ambos  organismos  de control podrán comenzar con la afiliación  a  partir  del  dictado  de  la resolución que determine las pautas acerca
del contenido del contrato respectivo.
ARTICULO 8º.- Regístrese, comuníquese, remítase copia autenticada  al Departamento  de  Publicaciones  y  Biblioteca  y archívese. – Dr. CLAUDIO MORONI,   Superintendente  de  Seguros.  –  Dr.  ROBERTO  JOSE  DOMINGUEZ, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

(1)  Texto  actualizado  según  Res. Conj. 25.230/97 SSN y 42/97 SRT, art. 1.-