Resolución SSN Nro. 26.793 / 1999

Capital mínimo. Reservas. (modificada por Res. SSN N° 28.277 / 2001 y 28.773 / 2002)  

Bs. As., 30/6/99

VISTO la ley 24.557, las Resoluciones de este Organismo Nros. 24.696, 25.174, 25.804, 26.203, 26.590 y complementarias, las presentaciones realizadas por la Cámara de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las reuniones de trabajo mantenidas con los aseguradores del Ramo, y

CONSIDERANDO:

Que a casi tres años de iniciado el nuevo sistema de riesgos del trabajo, en el cual se insertan las entidades aseguradoras controladas por este Organismo, el mismo ha favorecido la especialización en el Ramo, dotando a los citados operadores y a esta Superintendencia de experiencia suficiente como para evaluar y eventualmente disponer ajustes normativos;

Que oportunamente esta Superintendencia basándose en el criterio de prudencia que exigía el desconocimiento de las diversas variables que afectarían al sistema, estableció parámetros uniformes y adicionales, persiguiendo el resguardo de la solvencia necesaria;

Que con posterioridad y ante evidencias que obligaban a practicar correcciones normativas, las mismas se produjeron, sin que ello se dejara de sustentar la intangibilidad patrimonial de las entidades;

Que a la fecha se observa en el Ramo la consolidación de los niveles de solvencia, liquidez y cobertura, satisfacen los requerimientos establecidos por este Organismo de Control, sin perjuicio de lo cual, debe preservarse la facultad de actuar inmediatamente después de advertir cualquier peligro que en el futuro ponga en juego dicha consolidación;

Que entonces, se torna necesario producir adecuaciones normativas relacionadas con el cómputo de capitales y la reserva por contingencia y desvío de siniestralidad;

Que todo ello requiere de formas de cálculo que faciliten en forma práctica y simple las tareas de control.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 67 de la ley 20.091,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:

Artículo 1º — Déjase sin efecto la acreditación de los capitales mínimos adicionales previstos por la Resolución Nº 24.696 y complementarias para las entidades que operan en la cobertura de Riesgos del Trabajo, a partir de los estados contables cerrados al 30/6/99 inclusive.

Art. 2º — A los fines de la acreditación del capital mínimo requerido en el punto 30.1.1B) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según redacción otorgada por Resolución Nº 25.804, las entidades que operen en la cobertura de Riesgos del Trabajo deberán sujetarse a las siguientes normas:

a) Se tomarán las primas por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidos en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del ejercicio y/o período en cuestión o la suma que resulte de aplicar sobre los riesgos amparados por la entidad en los últimos doce meses anteriores a la fecha de cierre del ejercicio y/o período, las tarifas de referencia consignadas en el Anexo I de la Resolución 25.174, lo que sea mayor.

Para el cálculo mediante la utilización de las tarifas de referencia, al 30/6/99, se tomará toda la información (original y rectificativas) presentada hasta el 20/7/99, conforme lo requerido por el art. 3º de la Resolución Nº 26.203.

A partir del 1/7/99, sólo se admitirán las rectificativas que afecten a la información correspondiente al respectivo trimestre calendario, no pudiendo en consecuencia modificarse los montos correspondientes a trimestres anteriores.

b) Hasta Pesos Cinco Millones ($ 5.000.000) del monto determinado se aplicará el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) y al exceso, si lo hubiere, el DIECISEIS POR CIENTO (16%), sumándose ambos resultados.

c) El monto obtenido se multiplicará por el porcentaje resultante de comparar los siniestros y gastos de liquidación pagados netos de recuperos, salvatajes y reaseguros pasivos, de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al estado en cuestión, con el importe bruto de dichos siniestros netos de recuperos de siniestros y salvatajes. Este porcentaje no podrá ser inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%).

Asimismo, establécese que las disposiciones indicadas en el inciso c) precedente serán de aplicación a los fines de su aplicación para el cálculo del capital a acreditar conforme las disposiciones del punto 30.1.1.C).

Art. 3º — Déjase sin efecto a partir del 1/7/99 la constitución del pasivo por “Reserva de Contingencias y Desvíos de Siniestralidad” establecido por la Resolución Nº 26.590.

A los fines de la desafectación de los importes que por tal concepto hubiesen sido constituidos al 30/6/99, las entidades aseguradoras que operen en Riesgos del Trabajo deberán observar la siguiente escala:

a) el TREINTA POR CIENTO (30%) al 30 de junio de 1999

b) el DIEZ POR CIENTO (10%) al 30 de setiembre de 1999

c) el DIEZ POR CIENTO (10%) al 31 de diciembre de 1999

d) el DIEZ POR CIENTO (10%) al 31 de marzo de 2000

e) el DIEZ POR CIENTO (10%) al 30 de junio de 2000

f) el DIEZ POR CIENTO (10%) al 30 de setiembre de 2000

g) el DIEZ POR CIENTO (10%) al 31 de diciembre de 2000

h) el DIEZ POR CIENTO (10%) restante al 31 de marzo de 2001

Los importes desafectados se imputarán a una cuenta del Patrimonio Neto que se denominará “Ajustes no Capitalizados Resolución Nº 26.793”.

La citada cuenta podrá ser utilizada para la absorción de pérdidas futuras, o para su capitalización.

En ambos casos la decisión deberá ser adoptada por la Asamblea de la aseguradora, debiendo figurar tal circunstancia como punto específico del Orden del Día.

Se deja expresa constancia que la desafectación de la Reserva a que hace referencia este artículo no podrá dar lugar a ningún tipo de distribución de utilidades.

Art. 4º — A fin de que las entidades aseguradoras puedan hacer uso de las normas a que refiere la presente Resolución, deberán manifestar en forma expresa ante esta Superintendencia de Seguros de la Nación, con anterioridad al 10/8/99, la decisión de no proceder a realizar disminuciones de capital social, o a efectuar devoluciones de aportes irrevocables que hayan recibido con anterioridad al citado de la presente. Tal circunstancia deberá ser tratada como punto específico del Orden del Día por parte del respectivo Organo de Administración, debiéndose remitir copia certificada de tal Acta a este Organismo. Asimismo tal decisión deberá ser ratificada por la primer Asamblea que se realice.

De no cumplimentarse los requisitos a que alude el primer párrafo de este artículo, las entidades que operen en la cobertura de riesgos del trabajo deberán continuar acreditando los capitales mínimos adicionales requeridos por las normas citadas en el artículo 1º. Asimismo deberán continuar constituyendo el pasivo por “Reserva de Contingencias y Desvío de Siniestralidad” conforme la Resolución Nº 26.590, no admitiéndose desafectación de la misma por ningún concepto.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Daniel C. Di Nucci.