Resolución SSN Nro. 396/2020

Sustituye el procedimiento del Fondo de Reserva previsto en el Art. 8 de la Res. 2018-966-APN-SSN#MHA.

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 396/2020

RESOL-2020-396-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 29/10/2020

VISTO los Expedientes EX-2020-72583553-APN-GA#SSN y EX-2018-43551480-APN-GA#SSN, las Leyes Nros. 20.744, 24.557, 26.773 y 27.348, sus Decretos y Resoluciones Reglamentarias, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 34 de la Ley N° 24.557 crea el Fondo de Reserva y prescribe que éste debe abonar o contratar las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación.

Que este Fondo es administrado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, y se forma con los recursos previstos en dicha ley, los cuales tienen carácter inembargable frente a beneficiarios y/o terceros, y no forman parte del Presupuesto de la Administración Pública Nacional.

Que, en su carácter de administradora del Fondo de Reserva, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, tiene a su cargo la responsabilidad de arbitrar las medidas necesarias para brindar una respuesta eficiente y oportuna a los trabajadores, evitando incurrir en un dispendio jurisdiccional superfluo e innecesario, que atenta contra los administrados, justiciables y contra la propia administración de justicia.

Que, en este orden de ideas, se dictó la Resolución RESOL-2018-966-APN-SSN#MHA, de fecha 21 de septiembre, la cual se propuso resolver distintos inconvenientes que se planteaban en relación a las disposiciones de la Resolución SSN N° 28.117, de fecha 19 de abril de 2001.

Que en dicha línea, la norma dispuso encomendar y facultar a los representantes del Fondo de Reserva a conciliar quitas y/o esperas de lo que se ordene pagar por sentencia o providencia judicial firme y ejecutoriada, así como también de lo reclamado en concepto de acuerdos transaccionales y/o conciliatorios incumplidos, oportunamente homologados por autoridad administrativa o judicial, en los términos y con los alcances previstos en el Artículo 15 de la Ley N° 20.744.

Que, asimismo, la mentada norma facultó a los representantes del Fondo de Reserva a alcanzar acuerdos homologados en el ámbito de la instancia administrativa previa -de carácter obligatorio y excluyente- ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el Artículo 51 de la Ley N° 24.241, cuya propuesta indemnizatoria debe considerar, exclusivamente, lo previsto en los Artículos 11, 12, 14, 15, 17 y 18 de la Ley N° 24.557 y modificatorias; y el grado y porcentaje de incapacidad que arroje el dictamen de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales previstas en la Ley N° 27.348.

Que, por otra parte, se facultó a los referidos representantes a alcanzar acuerdos conciliatorios y/o transaccionales homologados a través de los cuales se ponga fin a los procesos judiciales en trámite, cuya propuesta indemnizatoria debe considerar, exclusivamente, lo previsto en los Artículos 11, 12, 14, 15, 17 y 18 de la Ley N° 24.557 y modificatorias; y el grado y porcentaje de incapacidad que arroje el dictamen de las Comisiones Médicas previstas en la Ley N° 27.348 y/o en el Baremo de Incapacidades Laborales aprobado por el Decreto N° 659/96 –texto actualizado- y/o en el Listado de Enfermedades Profesionales aprobado por el Decreto N° 658/96 –texto actualizado – y/o en la pericia médica oficial obrante en el expediente judicial, en tanto se ajuste a dicha normativa y/o su modificatoria.

Que, además, la citada Resolución estableció una limitación en orden a que en ningún caso la propuesta conciliatoria ofrecida podrá contemplar una indemnización que no se corresponda con el grado y porcentaje de incapacidad que arroje alguno de los parámetros previstos en los Artículos 3° y 4° de dicha Resolución, y un monto de prestación dineraria menor a la que surja de la estricta aplicación de la Ley N° 24.557, sus normas modificatorias y complementarias.

Que, al mismo tiempo, la citada norma dispuso que en los casos en los cuales los representantes concilien quitas o esperas y en los casos en que alcancen acuerdos conciliatorios y/o transaccionales, en los términos de los Artículo 2° y 4° de dicha Resolución, indefectiblemente, se requerirá la homologación judicial previa.

Que, finalmente, la referida Resolución encomendó a la Gerencia de Liquidaciones de Entidades Controladas la ejecución, supervisión, control y auditoría de las acciones descriptas precedentemente en lo concerniente a los juicios y, a la Gerencia Administrativa, la ejecución, supervisión, control y auditoría de las acciones relacionadas a los reclamos canalizados ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el Artículo 51 de la Ley N° 24.241, y el establecimiento de un procedimiento tendiente a brindar, en tiempo y forma, las Prestaciones Dinerarias y/o en Especie contempladas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, como así también el control y auditoria de la totalidad de las erogaciones efectuadas con cargo al Fondo de Reserva.

Que en línea con los objetivos propuestos por la Resolución RESOL-2018-966-APN-SSN#MHA, de fecha 21 de septiembre, resulta imperioso arbitrar medidas tendientes a solucionar la problemática surgida en orden al incremento de la litigiosidad que se ha verificado desde su entrada en vigencia, y que traduce la necesidad de velar por la indemnidad del Fondo de Reserva, de su administradora y de la Gerenciadora, en caso de que el Organismo delegue su administración.

Que la Gerencia Administrativa se expidió en lo atinente a su órbita competencial.

Que la Gerencia de Liquidaciones de Entidades Controladas ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos tomó intervención en las presentes actuaciones.

Que los Artículos 34 de la Ley N° 24.557 y 67 de la Ley N° 20.091 confieren facultades para el dictado de la presente Resolución.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el procedimiento del Fondo de Reserva creado por el Artículo 34 de la Ley N° 24.557 previsto en el Artículo 8° de la Resolución RESOL-2018-966-APN-SSN#MHA, de fecha 21 de septiembre, por el que como Anexo IF-2020-73069057-APN-GA#SSN forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, notifíquese, publíquese y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL.

Mirta Adriana Guida

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/11/2020 N° 51535/20 v. 02/11/2020

Fecha de publicación 02/11/2020

Descargar