Resolución SSN Nro. 41.005 / 2017

Modificación del Reglamento General de la Actividad Aseguradora. Niveles de capacidades de retención, por riesgo y cúmulo.

Ciudad de Buenos Aires, 30/10/2017

 

VISTO los Artículos 2 y 30 de la Resolución General SSN Nº 38.708 de fecha 06 de noviembre de 2014, y sus modificatorias, la Resolución SSN Nº 40.422 de fecha 03 de mayo de 2017, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante Resolución SSN Nº 40.422 de fecha 03 de mayo de 2017, modificatorias y complementarias se modificó el esquema regulatorio del reaseguro que deben observar todas las entidades sujetas al control de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

 

Que en virtud de lo expuesto, resulta menester procurar incentivar mejores prácticas en la actividad reaseguradora, generando políticas tendientes al crecimiento y fortalecimiento del mercado de reaseguros.

 

Que, en ese sentido este Organismo tiene la obligación de establecer un marco normativo adecuado con el objetivo de dejar a resguardo los intereses de los asegurados, aumentando las capacidades de reaseguro local.

 

Que en el punto 3.1 del Anexo del Punto 2.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 06 de Noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) se establecen los niveles de capacidades de retención, por riesgo y cúmulo, que deben aplicarse en el mercado reasegurador.

 

Que se efectuaron distintos análisis a fin de establecer capacidades de retención por riesgos que fortalezcan el mercado actual.

 

Que adicionalmente a los parámetros que se fijan en cuanto a la retención por riesgos independientes o que formen cúmulos, las Reaseguradoras en el marco de su gestión y control interno deben operar con prudencia, a la hora de suscribir, ceder y retener los riesgos.

 

Que las Gerencias de Asuntos Jurídicos, de Evaluación, y Técnica y Normativa han tomado la debida intervención en lo que corresponde a su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley Nº 20.091.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Sustituir el Punto 3. RETENCIONES del Anexo del Punto 2.1.1. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA por el siguiente texto:

“3.1 La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN observará a las Reaseguradoras Locales toda retención por riesgos independientes que supere el QUINCE POR CIENTO (15%) del Capital Computable (determinado conforme al Punto 30.2. del RGAA), al cierre del último ejercicio. Asimismo, observará a las Reaseguradoras Locales toda retención por riesgos que formen cúmulos que supere el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la suma del Capital Computable (determinado conforme al Punto 30.2. del RGAA), al cierre del último ejercicio.

Para el caso de sucursales de entidades de reaseguro extranjeras, el cálculo establecido en el párrafo anterior se efectuará teniendo en cuenta el balance consolidado de su casa matriz, siempre y cuando cumplan con exigencias de solvencia iguales o superiores a las requeridas por la normativa de este Organismo.

Las entidades deben fijar procedimientos adecuados en el marco de su gestión y control interno, a fin de operar con la debida prudencia, al momento de suscribir, ceder y retener los riesgos.”.

 

ARTÍCULO 2º.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Juan Alberto Pazo.