Resolución SSN Nro. 482/2020

Capitales mínimos. Modifica el punto 30.1.1.3 del RGAA.

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 482/2020

RESOL-2020-482-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 17/12/2020

VISTO el Expediente EX-2017-25680241-APN-GA#SSN, el Punto 30 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERANDO:

Que como función principal, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene la de velar por la solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en pos de garantizar los intereses de asegurados y asegurables.

Que resulta indubitable el propósito de este Organismo de lograr un mayor fortalecimiento del mercado asegurador y, de ese modo, ampliar la protección a los asegurados mediante garantías de reservas técnicas que establezcan el respaldo que permita reaccionar ante un posible deterioro de la situación patrimonial de la aseguradora.

Que si bien se ha observado una notable baja en la litigiosidad registrada en el Régimen de Riesgos del Trabajo, el stock actual continúa explicando más de la mitad del stock de juicios del mercado asegurador.

Que en función a las situaciones descriptas, resulta necesario receptar en el cálculo de requerimiento de capital por siniestros el pago de juicios evitando castigar el cierre de los mismos.

Que en este sentido se propicia una política activa en la conciliación de reclamaciones judiciales con el objetivo de mitigar las consecuencias que suponen los elevados índices de litigiosidad en pos de fortalecer la solvencia de las aseguradoras de riesgos del trabajo, que constituye la única y principal garantía de los asegurados.

Que una adecuada política en la gestión de juicios permite alcanzar un sistema de Riesgos del Trabajo que cuente con mayor previsibilidad económica y jurídica.

Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Evaluación se han expedido en el ámbito de sus respectivas competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.

Que el Artículo 67 inciso b) de la Ley N° 20.091 confiere facultades para el dictado de la presente Resolución.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Modifíquese el Punto 30.1.1.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“30.1.1.3 Monto en Función de los Siniestros.

El capital mínimo en función a los Siniestros, se determina para cada ramo en los que opere la entidad, como la suma correspondiente al resultado individual del siguiente algoritmo:

a. Se suman los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al cierre del período correspondiente. Al importe obtenido se le adiciona el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al final del período de TREINTA Y SEIS (36) meses considerados y se le resta el monto correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo del período en cuestión. La cifra resultante se divide por TRES (3).

b. A la suma determinada se le aplica un porcentaje de VEINTITRES POR CIENTO (23%).

c. El monto así obtenido se multiplica por el porcentaje indicado en el punto 30.1.1.2 inciso c) y d).

d. Para las aseguradoras de riesgos del trabajo:

i. Que reserven por encima del pasivo mínimo global, al importe determinado en el punto c) anterior se le debe deducir el VEINTITRES POR CIENTO (23%) del tercio (1/3) de la diferencia entre el pasivo de reclamaciones judiciales y el pasivo mínimo global.

ii. Del importe determinado en el punto c) anterior se le debe deducir el pago de casos cerrados en proporción al ratio “Juicios cerrados / stock” correspondiente a cada entidad.

Los pagos correspondientes a los juicios cerrados a considerar serán los montos totales pagados y liquidados entre el período “t-1” y “t”. Sólo podrán ser considerados los juicios que se encuentran cerrados a la fecha de cierre de Estados Contables.

El ratio deberá ser calculado de acuerdo al siguiente guarismo:

Donde:

Juicios cerrados (t-1,t): Cantidad de juicios cerrados en el período comprendido entre “t-1” y “t”, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante del siniestro.

Stock Juicios (t-1): Cantidad de juicios activos en el momento “t-1”, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante del siniestro.

t: fecha de cierre de los Estados Contables presentados.

t-1: DOCE (12) meses anteriores al cierre de los Estados Contables presentados.

Las aseguradoras de riesgos del trabajo deberán informar en Notas a los Estados Contables lo siguiente:

· Cantidad de juicios cerrados en los últimos DOCE (12) meses.

· Stock juicios DOCE (12) meses antes del período bajo análisis.

· Montos pagados por juicios en los últimos DOCE (12) meses de aquellos juicios cerrados en el período.

· Ratio “Juicios cerrados / stock” calculado conforme al punto 30.1.1.3. inciso d).

Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo a acreditar regulado en el presente punto debe adaptarse a las siguientes pautas:

Para el inciso a): Se suman los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los primeros DOCE (12) meses del inicio de actividades o el período intermedio menor, en su caso. Una vez transcurridos DOCE (12) meses desde el inicio de actividades, y hasta TREINTA Y CINCO (35) meses de dicha fecha, se suman los siniestros en cuestión y se determina el respectivo promedio mensual, multiplicándose esta última cifra por DOCE (12).

Al importe obtenido se le adiciona el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al cierre del período considerado y se le resta el monto correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo de los DOCE (12) meses anteriores.

Para el inciso b): Se aplica lo estipulado en el mismo.

Para el inciso c): Se aplica lo estipulado en el mismo.”.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mirta Adriana Guida

e. 21/12/2020 N° 65204/20 v. 21/12/2020

Fecha de publicación 21/12/2020