RODRIGUEZ, Olga Susana c/ LA HOLANDO SUDAMERICANA ART S.A. y otros s/ Ley 24557

03/05/2001 – Dictamen del Procurador General de la Nación y Sentencia de la CSJN.

Cuestión de competencia. Muerte del trabajador. Reclamo de la indemnización. Omisión de los deberes de seguridad laboral. Comisiones médicas. Diseño atítipo de acceso a la jurisdicción para disminuir la litigiosidad.

Suprema Corte :

-I-

La parte actora inició demanda por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nº 12 reclamando indemnización por el fallecimiento de su cónyuge acaecida el día 20 de octubre de 1997, mientras prestaba tareas de custodio y portavalores para sus empleadoras, empresas dedicadas a la seguridad e investigación privadas. En concreto, accionó contra “Securus S.A.”, “Chapelco Cooperativa de Trabajo Limitada” y “Comandos SRL” -con las que, adujo, habría mantenido el causante relación de dependencia-; “La Holando Sudamericana A.R.T. S.A.”, y “Deheza S.A.I.C.” y “Shell C.I.A. Argentina de Petróleo S.A.”, las ultimas -contratantes de las primeras en la custodia de caudales y valores- en los términos de los artículos 30 y 31 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Precisó que la remuneración mensual del causante era de $1.500 (mil quinientos pesos), figurando en los recibos de haberes sólo $250 (doscientos cincuenta). También, que las firmas para las que trabajaba no le proveían los elementos necesarios para cumplir la tarea, tales como: chaleco anti-balas, armamento apropiado y blindaje reglamentario en el vehículo.
Basó su presentación en la ley 24.557 y -como ya se relató-en los artículos 30 y 31 de la ley 20.744. Postuló, asimismo, la invalidez constitucional de las disposiciones de los artículos 18 y 19 de la previsión citada en primer término (v. fs. 49/51).

-II-

El tribunal interviniente, previo señalar que la ley 24.557 fija un trámite que excluye la intervención de la justicia laboral, se inhibió de entender (cfse. fs. 53/54).
Apelada la decisión (fs. 55), la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, previa vista fiscal (v. fs. 60), confirmó el pronunciamiento de grado, con sustento en que la propia actora fundamentó su reclamo en la Ley de Riesgos del Trabajo y no cuestionó los artículos de la misma referidos a la competencia (cfse. fs. 62).
Arribada la causa al Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nº 4 (v. fs. 65), el tribunal, con apoyo esencialmente en el artículo 20 de la ley 18.345, se declaró incompetente por considerar que la aptitud jurisdiccional atañe, en el caso, a la justicia del trabajo (fs. 73).
En tales condiciones, se suscitó un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

-III-

En primer lugar, debe recordarse que V.E. tiene dicho que a fin de determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (v. Fallos: 308:229; 310:116; 311: 172; 313:971, entre muchos).
En base a ello, es dable destacar que la actora formalizó un planteo dirigido al cobro de la indemnización por muerte estipulada en la nueva normativa de riesgos del trabajo, cuestionando, de ese dispositivo, sólo aspectos relativos al modo de pago del beneficio (v. fs. 50 vta.). Por otra parte -como previamente se relató- introdujo una denuncia sobre irregularidades en el registro de haberes del causante y omisión de deberes de seguridad laboral, postulando, además, la solidaridad de dos firmas también demandadas.
En ese marco y trayendo a colación aquí lo puntualizado en el ítem III del dictamen registrado en Fallos: 322:1220, corresponde se señale que la Ley de Riesgos del Trabajo n° 24.557 encomienda a las comisiones médicas creadas por ley 24.241 -entre otras competencias- la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad y el carácter y grado de la incapacidad (v. art. 21, ap. 1, ítems a y b, ley 24.557). También, la resolución de cualquier discrepancia que pudiere surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes (v. art. 21, ap. 2, ley 24.557 y 10 del decreto 717/96).
No obstante, establece a su vez la disposición reglamentaria del precepto, que las citadas comisiones no darán trámite a las cuestiones relativas a la existencia del vínculo laboral, las que deberán ser resueltas previamente por la autoridad competente. Añade que las divergencias relativas al ingreso base, en la determinación de la cuantía de las prestaciones dinerarias, serán resueltas por la autoridad competente, sin que ello afecte el derecho del trabajador de percibir dichas prestaciones en función del ingreso base reconocido por el obligado al pago (v. artículo 11, decreto 717/96 y Fallos: 322:456).
Y es que, como reiteradamente se puntualizó, la ley 24.557 inauguró en esta materia un diseño atípico de acceso a la jurisdicción (Fallos: 321:1865; 322:323 y 456). En efecto, con el fin de disminuir la litigiosidad, organizó un mecanismo tendiente a que, dado un infortunio laboral, se brinde al dependiente o a sus familiares de inmediato y de forma automática -por las aseguradoras o empleadores autoasegurados- las respectivas prestaciones en dinero o en especie; previéndose recién para el caso de disconformidad del damnificado o sus derechohabientes, el reclamo ante las comisiones médicas (v. Fallos: 322:1220).
En la presente hipótesis y más allá de lo escueto del texto de la demanda, resulta que, dando aparentemente por concluida la etapa a que se refiere en su mayor parte el capítulo I del decreto 717/96 (fs. 4/47), la actora traslada la cuestión a la órbita judicial. Esta instancia, atendiendo a todo lo expresado, entiendo que -a priori- se justifica en el contexto de la ley n° 24.557 -que la pretensora invoca sin atacar sus normas sobre competencia- en el caso del artículo 11 del decreto n° 717/96, a saber, que se resuelva lo que atañe a la negativa de la relación laboral y a las divergencias sobre el ingreso base, supuesto en que -insisto- las comisiones médicas “no darán curso” a estas cuestiones, las que deberán ser resueltas por la autoridad competente (cfse. art. 11, dec. 717/96).
En el caso, si bien ello no surge, en rigor, del texto expreso de la demanda sino de las constancias postales acompañadas a la misma, resulta que la empresa “Securus S.A.” admite la relación laboral habida con el trabajador (fs. 24 y 29). La desconocen, en cambio, “Comandos SRL” y “Chapelco Cooperativa de Trabajo Ltda.”, quienes, además, rechazan totalmente el planteo de la pretensora (v. fs. 33 y 35 y fs. 38 y 43). Por su parte “Deheza” y “Shell S.A.” rechazan la existencia de un vínculo de trabajo y la procedencia del reclamo (fs. 20 y 30 y 44 y 47). A su turno, “La Holando Sudamericana ART S.A.” desconoce el monto de la remuneración denunciada por los derechohabientes del trabajador fallecido (fs. 27).
En el ámbito anteriormente descripto y dado que -insisto- no se han provisto razones por las que deba preterirse la intervención de las comisiones a que se refieren los artículos 21, 22, 46, 50 y concordantes de la ley n° 24.557 y restantes normas reglamentarias, ni se ha acreditado el cumplimiento de la precitada presentación, considero que deviene abstracta la contienda de competencia planteada; ello sin perjuicio de la instancia jurisdiccional que oportunamente pueda suscitarse, en el caso de que se ratifique o confirme ante las comisiones médicas el escenario que emerge de las pruebas instrumentales acompañadas por la actora y se reitere la negativa de la relación laboral y la disputa en torno a los haberes del causante (v. arts. 21, de la L.R.T. y 11, del dec. 717 /96; y, S.C. Comp. n° 511, L. XXXV, “Figueroa, Eva c/ Bagley S.A. s./ ley 24.557”, del 04. 04.2000).
Por ende, y de estimarlo pertinente V.E., deberán devolverse las actuaciones al tribunal de origen para su correspondiente archivo como, por otro lado, ya fue, en rigor, resuelto a fs. 54 y 62, con la tácita conformidad de la reclamante (cfse. fs. 63).

Buenos Aires, 8 de marzo de 2001.

FDO.: FELIPE DANIEL OBARRIO

Buenos Aires, 3 de mayo de 2001.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen para su archivo. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 12 y a la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones de dicho fuero.

FDO.: EDUARDO MOLINE O’CONNOR – AUGUSTO CESAR BELLUSCIO – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – ANTONIO BOGGIANO – GUSTAVO A. BOSSERT