Sala C CNCom – NACION – SAFJP c CONSOLIDAR AFJP SA – Prescripcion – Multas. Prescripción 2 años. Aplicación art. 62 Código Penal – 17/12/2002

17/12/2002. Dictamen de la Fiscal de Cámara y sentencia de la Sala C – Cámara Nacional Comercial.

Expediente 69.367 – Cámara 82829/02

 

Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones  y Pensiones c/ CONSOLIDAR AFJP  SA s/ recurso de apelación.

 

Expediente administrativo Nº 2677/98.

 

Excma. Cámara:

 

1. Apeló la administradora de referencia la resolución SAFJP 43/01 que le impuso una multa de 200 MOPRE por haber transgredido los artículos 3º, 5º bis, el punto 13 del Anexo I de la Resolución Nº 767/95 y los atrs. 7º y 10º de la Resolución Nº768/95.
La sanción fue aplicada a raíz de haberse constatado que veinticinco (25) solicitudes de afiliación y cincuenta (50) solicitudes de traspaso se encontraban firmadas con campos en blanco; no habían sido entregadas a los afiliados las copias de veintisiete (27) solicitudes de afiliación y sesenta y cuatro (64) solicitudes de traspaso; y haberse encontrado en poder de una promotora documentación respaldatoria y hojas que contenían solamante las firmas de los trabajadores sin la leyenda requerida por la reglamentación.
     Puso de resalto que operó la prescripción de la acción administrativa para perseguir las conductas imputadas en el Acta de Cargo Nº 35/2000 toda vez que hasta la fecha del acta de cargo había operado la prescripción según lo dispuesto por el art. 62 del Código Penal de aplicación supletoria al caso. Ello, por cuanto, agregó, no cualquier acción administrativa posee eficacia interruptiva de la prescripción. A su entender, las notas remitidas por la Superintendencia notificadas al día 15 de octubre de 1999 no podían tenían efecto interruptivo de la prescripción. Agregó que, “el plan de regularización” y/o saneamiento” y el proceso sancionador, constituían dos procesos diferentes y constituían ámbitos de la administración totalmente distintos. Por ello, en el proceso sumarial correspondía la responsabilidad disciplinaria. Se quejó, asimismo, respecto del monto de la sanción impuesta.

2. Opino que la apelación debe progresar.
    Corresponde destacar, en primer término que el vacío legal respecto de la prescripción en materia disciplinaria debe llenarse por remisión a leyes análogas. Por ello es apropiado hacer jugar -por vía analógica- los plazos que establece el art. 62 del Código Penal, así como también -siempre por analogía- el régimen interruptivo previsto por el art. 67 de ese cuerpo legal.
     En segundo término, cabe advertir, que no obstante las dificultades de interpretación que ofrece la fórmula secuela de juicio como causa interruptiva del curso de la prescripción, se ha perfilado un criterio mayoritario que asigna tal carácter sólo a aquellos actos de naturaleza persecutoria en contra del presunto responsable que evidencian clara y concretamente el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado y dirigidos a comprobar la realidad del hecho imputado y a la culpabilidad de su autor. 
     Por las razones expuestas precedentemente, considero que las notas remitidas por la Superintendencia a la administradora a fin de solicitarle informe si su propuesta de Plan de Regularización y Saneamiento contemplaba el control de las nuevas irregularidades constatadas -fs. 608/609- no traducen, a mi entender, la exteriorización de la voluntad de la administración de perseguir las nuevas infracciones. Ello, por cuanto no se configura la secuela del juicio como causal interruptiva de la prescripción si la administración no ha realizado actos que exteriorizen la voluntad de perseguir al eventual responsable de las infracciones detectadas (Montalbo, Libertad Argentina c/ Municipalidad del Partido de General Pueyrredón s/ demanda contencioso administrativa (SCBA, B18-6-91 Montalbo, Libertad Argentina c/ Municipalidad del Partido de General Pueyrredón s/ demanda contencioso administrativa).
     Los hechos reprochados en las presentes actuaciones tuvieron lugar en el año 1997 y el acta de cargo por la cual se sancionó a la administradora data de agosto de 2000. La iniciación de un sumario es causal de suspensión del curso de la prescripción y no las investigaciones anteriores sin haber impartido la orden de iniciación de las actuaciones correspondientes (conf. C. Nac. Cont. Adm. Fed. Sala III “Román Julio Alberto c/ Obra Social del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos” 8/10/96.)
     Por ello, soy de opinión que asiste razón al apelante respecto de la excepción de prescripción opuesta, por lo que corresponde revocar el acto administrativo impugnado.

     

    Buenos Aires, 14 de noviembre de 2002.

    Fdo. Alejandra Gils Carbó- Fiscal de Cámara Subrogante.

 

E.A. Expte. nº 82.829/01
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES C/ CONSOLIDAR AFJP SA S/ RECURSO DE APELACIÓN.

 

Buemos Aires, Diciembre 17 de 2002.

 

Y VISTOS:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen precedente, que se dan por reproducidos por razones de brevedad, declárase la procedencia de la prescripción opuesta, por lo que se revoca la resolución de fs. 719/24.
Devuélvase.

Fdo. Héctor M. Di Tella – José Luis Monti – Bindo Benito Caviglione Fraga