Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo c/ Superintendecia de Riesgos del Trabajo s/medidas cautelares

31/05/2004. Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I.

Dictamen del Fiscal

Fiscalía General N° 2

 

EXCMA. CAMARA:

 

 

I-A fs.306, se corre vista de las presentes actuaciones a este Representante del Ministerio Público Fiscal.

 

II-En autos se presentan a fs. 152/190, los actores y solicitan que se decrete Me dida Cautelar Innovativa en los términos del art. 232 del C.P.C.C.N., a fin de que se ordene la suspensión de la ejecución de los arts. 1°, 2° y 3° de la Resolución 490/2003, de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en cuanto dicho acto administrativo pretende poner a cargo de las Administradoras de Riesgos del Trabajo, determinadas obligaciones que por la ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y de la ley 24.557, de Riesgos del Trabajo, se encuentran en cabeza de los empleadores.
A fs. 196, el Sr. Juez titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 9, a fs. 20/21, mediante Sentencia Interlocutoria n° 16.467, de fecha 11 de noviembre de 2003, resolvió declarar la incompetencia del mismo para entender en las presentes actuaciones, determinando que su conocimiento corresponde a la Justicia Nacional del Trabajo.
En contra del decisorio de fs. 196, interpone recurso de apelación la parte actora a fs. 204/208 (fundamentado a fs. 278/287), y solicita se conceda la medida cautelar peticionada.
El magistrado “a quo” otorga a fs. 210, la medida cautelar pedida, resolución que fue apelada a fs. 227, por la parte demandada, y concedido el recurso a fs. 232, en relación y con efecto devolutivo, resultando fundado a fs. 234/250.
Afs. 302/305, la demandada plantea conexidad y solicita la remisión del expediente a la Sala III, de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social.

 

III-En orden a la cuestión traída a conocimiento de V.E. debo decir que la naturaleza de la cuestión planteada es indudablemente de Seguridad Social, y por consiguiente la competencia en razón de la materia corresponde a este fuero.
Corresponde primeramente recordar que el Dr. Bernabé L. Chirinos, en la causa “Araujo Marcelo Alfredo c /OSDE Binario s /Amparos y Sumarisimos” expte. N° 38.793/97, sent. Interlocutoria de la Sala I de fecha 24-04-98 dijo que para resolver la competencia del Tribunal, el tema sustancial es determinar si la materia objeto de la controversia específicamente participa de la naturaleza jurídica del Derecho de la Seguridad Social, recordando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que para la determinación de la competencia corresponde tomar en cuenta primordialmente la exposición de los hechos que el actor hiciere en la demanda y el derecho que informa como fundamento de su pretensión (Fallo: 305:1172).
Considero además que la autonomía jurisdiccional de la Seguridad Social, significa la creación de tribunales especializados para la aplicación del derecho de la Seguridad Social de naturaleza específica con una concreta finalidad tuitiva y que tiene por fuente cualquier norma e incluso la voluntad de las partes, el derecho de llllla Seguridad Social anida principios autónomos que respaldan su singularidad y que caracterizan esta rama del derecho, entre los que se mencionan también los de hermenéutica que, basados en el sentido tuitivo de la ley de Seguridad Social, deben ser utilizados por el Juez al interpretar tanto las normas como los contratos que regulan coberturas de la Seguridad Social. 
En razón de ello este fuero, por su especificidad, tiene aptitud juridisccional para entender en las cuestiones relacionadas con la salud y la seguridad social de las personas afiliadas.
En cumplimiento de los fines de protección de la salud pública, los poderes públicos organizan servicios administrativos a los cuales se asignan determinados cometidos, y el conjunto de actividades así desplegadas constituye los servicios sociales y asistenciales y precisamente por la presencia de aquella necesidad de interés general que éste viene a satisfacer ha sido calificada por la doctrina como verdadero servicio público en sentido estricto (CN Fed. Civil y Com., Sala I, agosto 16-984 Méndez, Jorge O. Y otra c/ Instituto Social para Jubilados y Pensionados), LA LEY, 1985-B, 90- DJ, 985-24-746-ED, 112-188.
Ese fue precisamente el criterio tomado en consideración por el legislador para federalizar la temática de la ley 24.557, y dentro del género, resulta competente el Fuero Federal de la Seguridad Social, a los fines de salvaguardar los altos principios insertos en la Constitución Nacional, en lo que atañe a la salud de los asegurados de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
Cabe agregar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto que: “la primera regla de interpretación de la ley consiste en respetar la voluntad del legislador”; por otra parte “es regla de hermenéutica de las leyes atender a la armonía que ellas deben guardar con el orden jurídico restante y con las garantías de la Constitución Nacional” (CSJN, 16/05/95 “Bolaño Miguel A. c/ Benito Roggio e Hijos S.A.”, J.A. 1995 II-507; “Sudamericana de Intercambio S.A. c/ A.G.P.” J.A. 1990-II-54) y también que “Los conceptos utilizados por el legislador en las leyes de seguridad social deben interpretarse conforme a la esencia y el sentido de la institución en juego”
En conclusión, considerando que la inconsecuente falta de previsión o la omisión involuntaria no se suponen en el legislador y por esto se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones” (“CSJN, Fallos: 304-794; 316-3-2390, entre otros), opino que V.E. debería devolver las actuaciones al Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 9, a fin de que asuma su competencia.
Asimismo el Alto Tribunal ha sostenido “la inteligencia de las leyes deben practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que los informan y con ese objeto la labor del interprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la estructura legal, precisamente para evitar la frustración de los objetivos de la norma” (Fallos: 322-2679).
En la causa “Araujo”, el Dr. Bernabé Lino Chirinos dijo que para resolver la competencia del Tribunal, el tema sustancial es determinar si la materia objeto de la controversia específicamente participa de la naturaleza jurídica del derecho de la Seguridad Social recordando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que para la determinación de la competencia corresponde tomar en cuenta primordialmente la exposición de los hechos que el actor hiciere en la demanda y el derecho que informa como fundamento de su pretensión (Fallos: 305:1172)
Consideró además que la autonomía jurisdiccional de la Seguridad Social, significa la creación de tribunales especializados para la aplicación del derecho de la Seguridad Social de naturaleza específica con una concreta finalidad tuitiva y que tiene por fuente cualquier norma e incluso la voluntad de las partes, el derecho de la Seguridad Social anida principios autónomos que respaldan su singularidad y que caracterizan esta rama del derecho, entre los que se mencionan también los de hermenéutica que, basados en el sentido tuitivo de la ley de Seguridad Social., deben utilizados por el juez al interpretar tanto las normas como los contratos que regulan coberturas de la Seguridad Social.

 

IV- Con relación a la medida cautelar decretada, debo decir, que es dable recordar que la medida precautoria es un remedio judicial llevado a proteger los intereses de los particulares cuando la cautela no puede lograrse por otros medios. Esta medida excepcional supone la verosimilitud del derecho invocado (fumus honis inris) y el peligro de la demora (periculum in mora), previstos en el CPCCN. Respecto de este último requisito, constituye un requisito específico de fundabilidad de la pretensión cautelar el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que el actor aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos realizarse. Es decir, que a raíz del transcurso del tiempo los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes. En definitiva, se requiere la existencia de perjuicio inminente irreparable, que medie una situación de urgencia o circunstancias graves.
Así ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la viabilidad de la medida innovativa se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de la demora considerando dicha medida como excepcional, porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo formal de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (D.T. 1994-A, p. 777).
También ha dicho el Alto Tribunal que dentro de las medidas precautorias, la innovativa “es una decisión excepcional, porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (CS, agosto 24 de 1993 “in re” “Bulascio Malmierca Juan C. Y Otros c/ Banco de la Nación Argentina”).
Analizados con rigurosidad de criterios los elementos fácticos y jurídicos obrantes en autos, entiendo que se encuentran configuradas dichas circunstancias, lo cual verosímilmente amerita el acogimiento favorable del pedido.
Por ello, considero que V.E. debería confirmar la medida cautelar innovativa dispuesta por el ” a quo”, conforme a lo prescripto en el art. 230 del CPCCN, hasta resolución definitiva (en igual  sentido Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, t. VIII, págs. 82 y 83).
En los términos que anteceden tenga V.E. por contestada la vista conferida.

 

 

Sentencia Cámara

AUTOS Y VISTOS:

 

Surge de autos que el señor juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 9 se declara incompetente para entender en las presentes actuaciones y ordena su remisión a la Justicia Nacional del Trabajo (fs. 196). Asimismo, a fs. 210 hace lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordena a la demandada suspenda la ejecución de los arts. 1, 2 y 3 de la Resolución n° 490/03 de la SRT, hasta tanto recaiga resolución definitiva en sede administrativa y en sede judicial respecto de la validez de la misma.
La parte actora apela la declaración de incompetencia y la parte demandada apela la medida cautelar decretada.
A fs. 304/305 se presenta la parte demandada y plantea conexidad y solicita la remisión a la Sala III de este Fuero.
Este tribunal comparte y da por reproducidos los términos del dictamen n° 18.939 del 20.04.04, al que se remite “breviatis cause”.
Por ello, corresponde revocar la declaración de incompetencia y tener por competente al señor juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 9 y confirmar la cautelar decretada en autos.
Respecto de la pretendida conexidad denunciada por la demandada, no dándose los supuestos previstos en los arts. 87 y 88 CPCCN, no ha lugar.

Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General el TRIBUNAL RESUELVE, Revocar la declaración de incompetencia. Tener por competente al señor juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 9. Confirmar la cautelar decretada en autos. No hacer al planteo de conexidad formulado por la demanda (arts. 87 y 88 CPCCN).

Regístrese, notifíquese y remítase.