Resolución SRT

Ciudad de Buenos Aires, 11/10/2018

 

VISTO el Expediente EX-2018-42556640-APN-GACM#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.529, N° 26.773 y N° 27.348, los Decretos N° 658 de fecha 24 junio de 1996, N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 840 de fecha 22 de abril de 2005, N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009, N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 613 de fecha 1 de noviembre de 2016, N° 475 de fecha 20 de abril de 2017, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) establece la obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) de brindar prestaciones en especie y dinerarias a aquellos trabajadores incapacitados laboralmente, ya sea en forma temporaria o permanente.

 

Que por su parte, el artículo 30 de la citada ley dispone que aquellos empleadores que hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que la ley pone a cargo del empleador y a cargo de las A.R.T..

 

Que a su vez, la Ley N° 26.773 sobre el Régimen de Ordenamiento de la Reparación de los Daños Derivados de los Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales constituye como objetivo, la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias.

 

Que el artículo 1° del Decreto Reglamentario N° 717 de fecha 28 de junio de 1996 establece que, el empleador está obligado a denunciar a la Aseguradora, inmediatamente de conocido, todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que sufran sus dependientes, y que asimismo, también podrá efectuar la denuncia el propio trabajador, sus derechohabientes o cualquier persona que haya tenido conocimiento.

 

Que el artículo 6° del citado decreto, faculta a la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado (E.A.) a rechazar la contingencia, imponiéndose como causal primordial, el supuesto en que ésta considere que el accidente no sea de naturaleza laboral o la enfermedad no revista carácter profesional.

 

Que de acuerdo con lo dispuesto por el último párrafo del citado artículo, el trabajador estará obligado a someterse al control que efectúe el facultativo designado por la Aseguradora tantas veces como razonablemente le sea requerido.

 

Que el artículo 9° del Decreto Reglamentario N° 717/96 faculta tanto a las A.R.T. como a las Comisiones Médicas Jurisdiccionales para determinar la existencia de una enfermedad profesional, lo cual implica establecer la relación causal adecuada entre la patología denunciada, las tareas desarrolladas, los Agentes de Riesgo presentes en el lugar de trabajo y la exposición sufrida.

 

Que en primera instancia, es responsabilidad de la A.R.T. o el E.A. detectar tempranamente la existencia de aquellas patologías producidas por causa del trabajo y, en defecto de ello, ante la denuncia de la contingencia por parte del trabajador o empleador, deberá accionar los mecanismos tendientes a determinar el carácter profesional de la patología invocada.

Que en función de todo lo expuesto, se considera conducente aprobar un procedimiento complementario para el Rechazo de Enfermedades Profesionales, el cual resulte ordenador a los efectos de garantizar la debida fundamentación del mismo por parte de la A.R.T. o el E.A. mediante el cumplimiento de las cargas y obligaciones que le son propias, como así también, objetivar la pretensión del trabajador damnificado, de manera tal que al momento de formalizarse un reclamo ante la Comisión Médica Jurisdiccional, ésta pueda contar con todos los elementos necesarios a fin de determinar el carácter profesional de la contingencia denunciada.

 

Que en este orden de ideas, son los profesionales de la medicina quienes cuentan con la facultad exclusiva para anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto de uso en el diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades de las personas, quedando prohibido a cualquier otro sujeto participar en tales actividades o realizar dichas acciones.

 

Que el artículo 14 de la Ley N° 26.529 sobre Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud establece que el paciente es el titular de la historia clínica y a su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma.

 

Que por otra parte, corresponde definir un plazo particular para la presentación por parte de la A.R.T. o el E.A. del trámite ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales para determinar u homologar la Incapacidad Laboral Permanente en los supuestos de contingencias Sin Baja Laboral.

 

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) se encuentra facultada para establecer los recaudos que corresponda considerar para entender que el rechazo de una contingencia se encuentra adecuadamente fundado en acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 bis del Decreto N° 717/96.

 

Que el artículo 8° de la Resolución S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, dispone los requisitos para considerar el rechazo de una contingencia como debidamente fundamentado por parte de la A.R.T. o el E.A..

 

Que la experiencia recabada a través de la aplicación de las normas previamente aludidas, torna necesario adecuar los requisitos para considerar el rechazo de una contingencia como debidamente fundamentado, dispuestos por el artículo 8° de la Resolución S.R.T. N° 179/15, entendiendo que a los efectos de determinar la idoneidad de los agentes de riesgos imperantes en el lugar de trabajo para causar una Enfermedad Profesional, resulta imprescindible poder conocer la exposición desde una perspectiva histórica respecto del puesto de trabajo y de las tareas desarrolladas por el trabajador.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el área de su competencia.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 3º de la Ley Nº 27.348 y el artículo 6 bis del Decreto N° 717/96.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “PROCEDIMIENTO PARA EL RECHAZO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES”, que como Anexo I IF-2018-49687832-APN-GACM#SRT forma parte integrante de la presente resolución.

 

El incumplimiento de dicho procedimiento por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) o el Empleador Autoasegurado (E.A.) configurará falta GRAVE de conformidad con las previsiones del régimen aprobado por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 613 de fecha 01 de noviembre de 2016, o la que en el futuro la reemplace.

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que en los supuestos de denuncia de una Enfermedad Profesional (E.P.), cuando fuere realizada en forma directa por el propio trabajador, sus derechohabientes o un tercero, la relación de los hechos exigida en el artículo 1° del Decreto N° 717 fecha 28 de junio de 1996, deberá contener una descripción de la sintomatología imperante, el puesto de trabajo y las tareas habituales que fueran desarrolladas por el trabajador damnificado. Ello sin perjuicio de todas aquellas constancias médicas que pudieran ser acreditadas con el objeto de avalar la denuncia realizada y precisar un diagnóstico.

 

ARTÍCULO 3°.- Establécese que para los supuestos de contingencias Sin Baja Laboral, la A.R.T. o el E.A. deberá presentar el trámite ante las Comisiones Médicas para determinar u homologar la Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.), dentro de los VEINTE (20) días contados desde el día siguiente al que se haya producido la aceptación expresa o tácita de la contingencia.

 

ARTÍCULO 4°- Sustitúyase el texto del artículo 8° de la Resolución S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 por el siguiente texto:

 

“ARTICULO 8°.- El rechazo de una contingencia será debidamente fundado en los siguientes supuestos:

 

a. Para el caso de accidente de trabajo, cuando la A.R.T./E.A. haya basado sus argumentos en los siguientes requisitos:

 

1. Evaluación médica del damnificado.

 

2. Estudios complementarios realizados, en los casos en que la patología lo requiera.

 

3. Investigación del accidente, en los casos que corresponda.

 

4. Inasistencia del damnificado a la citación realizada por la A.R.T./E.A. acreditándose en forma fehaciente.

 

a. Para el caso de una enfermedad profesional, cuando la A.R.T./E.A. haya basado sus argumentos en los siguientes requisitos:

 

1. Examen médico del damnificado o declaración de imposibilidad de realizarlo por causas atribuibles al trabajador debidamente acreditadas.

 

2. Estudios complementarios realizados por la A.R.T./E.A. o aportados por el trabajador, en caso de corresponder.

 

3. Exámenes Médicos en Salud realizados al trabajador en los términos de la Resolución S.R.T. N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, o la que en un futuro la reemplace, en caso de corresponder.

 

4. Mapa de Riesgos del Establecimiento de efectiva prestación de servicios correspondiente a cada uno de los períodos vencidos en que el vínculo laboral se encontrara vigente, el cual como mínimo deberá contener: Análisis y Evaluación de Riesgos por puesto de trabajo y Nómina de Personal Expuesto (N.P.E.) declarados por el empleador, todo ello conforme lo dispuesto por las Resoluciones S.R.T. N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009 y N° 37/10, o las que en un futuro las remplacen.

5. Relevamiento de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (C.y M.A.T.), en caso de poseerlo, en el cual se verifique la presencia de los Agentes de Riesgos al que el trabajador se encontraba expuesto durante la vigencia del vínculo laboral.

 

6. Inasistencia del damnificado a la citación realizada por la A.R.T./E.A. acreditándose en forma fehaciente.

 

En los casos en que el rechazo encuentre fundamento en la falta de cobertura, prescripción, dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo, la A.R.T./E.A. deberá basar sus argumentos en constancias objetivas de tales circunstancias. Ello sin perjuicio, del cumplimiento de los requisitos dispuestos en los incisos a) y b) del presente artículo a los efectos de acreditar acabadamente todos los demás extremos en relación al carácter inculpable de la contingencia.”

 

ARTÍCULO 5°.- Establécese que la presente resolución entrará en vigencia a partir del 1° de noviembre de 2018 y se aplicaran a las contingencias previstas en el apartado 2° del artículo 6° de la Ley N° 24.557, cuya Primera Manifestación Invalidante se produzca a partir de esa fecha.

 

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Gustavo Dario Moron

 

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Ciudad de Buenos Aires, 11/10/2018

 

VISTO el Expediente Nº EX-2018-32791273-APN-GCP#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.557, 26.773, 27.348, el Decreto Nº 378 de fecha 27 de abril de 2005, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, N° 365 de fecha 16 de abril de 2009, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a fin de facilitar el acceso a los distintos actores sociales vinculados con el Sistema de Riesgos del Trabajo a los servicios que se brindan, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) adecuó los procedimientos administrativos a las ventajas que ofrecen las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, con el objeto de agilizar sus trámites administrativos, incrementar la transparencia y accesibilidad al mismo.

 

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008 se implementó el uso obligatorio de la “Ventanilla Electrónica”: un sistema de notificaciones y de intercambio recíproco de información entre la S.R.T., las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.).

 

Que a través de la Resolución S.R.T. N° 365 de fecha 16 de abril de 2009 los Empleadores fueron incluidos en el Sistema de Ventanilla Electrónica implementado por la citada Resolución S.R.T. Nº 635/08, homogeneizando los canales de comunicación.

 

Que por todo lo expuesto, resulta oportuno crear un procedimiento para la respuesta a requerimientos de Ventanilla Electrónica por medio de Servicios Web que incorpore los objetivos señalados.

 

Que sin perjuicio de ello, la experiencia adquirida en la implementación del sistema de Ventanilla Electrónica permitiría proyectar mejoras que permitan una comunicación eficiente entre los distintos actores del sistema.

 

Que el procedimiento que se impulsa permitirá a las A.R.T./E.A. la creación de métodos de integración, que les permita administrar los requerimientos desde sus propios sistemas, facilitando la gestión y respuesta de éstos, pudiendo implementar esquemas de respuesta automática ante requerimientos específicos al configurar en sus propios sistemas qué información remitir a la S.R.T. ante cada pedido.

 

Qué asimismo, podrán responder enviando un conjunto de datos que nuestros sistemas podrán procesar automáticamente, informando a los responsables de los expedientes el resultado de dicho proceso, permitiendo a la S.R.T. obtener los datos requeridos con mayor celeridad y procesar la información más eficientemente.

 

Que en ese entendimiento, resulta oportuno facultar a la Subgerencia de Sistemas a reglamentar los aspectos técnicos a considerar en cada tipo de “Comunicación Electrónica de Datos” (C.E.D.), en función a la información específica que se deba incluir en cada caso.

 

Que en consecuencia, a los efectos de dar cumplimiento a la normativa antes transcripta, resulta necesario definir el “Procedimiento para responder Requerimientos mediante Servicios Web”, el cual obra como Anexo IF-2018-35976315-APN-SS#SRT.

 

Que el acto administrativo que se impulsa cuenta con la conformidad de la Gerencia de Control Prestacional y la Subgerencia de Sistemas.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de este Organismo ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Procedimiento para responder Requerimientos mediante Servicios Web”, el cual obra como Anexo IF-2018-35976315-APN-SS#SRT que forma parte de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la Subgerencia de Sistemas a reglamentar los aspectos técnicos a considerar en cada tipo de “Comunicación Electrónica de Datos” (C.E.D.), en función a la información específica que se deba incluir en cada caso.

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Gustavo Dario Moron

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Ciudad de Buenos Aires, 28/09/2018

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, texto modificado por la Ley Nº 24.557, determina que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central deben estar integradas por CINCO (5) profesionales médicos cuya selección debe realizarse por Concurso Público de Oposición y Antecedentes.

 

Que por Decreto Nº 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, se confirió a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) la facultad de dictar todas las medidas reglamentarias y los actos necesarios para ejercer el poder jerárquico administrativo sobre las Comisiones Médicas creadas por la Ley N° 24.241 y a disponer de los recursos para su funcionamiento.

 

Que, posteriormente, a través del artículo 15 de la Ley Nº 26.425 se dispuso la transferencia a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñe ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central creadas por el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y de los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para su adecuado funcionamiento.

 

Que mediante los Decretos N° 2.104 y N° 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, se facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley N° 26.425, en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas Jurisdiccionales y asignaron a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las competencias de la S.A.F.J.P. que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central, las que son ejercidas por la S.R.T..

 

Que en tal contexto, la S.R.T. dispuso mediante Resolución S.R.T. Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009, que ejercerá las competencias citadas en los párrafos precedentes, en la misma forma y con las mismas modalidades establecidas por los regímenes especiales con que se regía la S.A.F.J.P. en lo atinente, entre otros, a la designación y relaciones con el personal de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y Comisión Médica Central.

 

Que por Resolución S.R.T. N° 1.329 de fecha 27 de septiembre de 2011, se creó el cargo de médico co-titular, que reemplazará al médico titular en caso de impedimento o ausencia temporal y que surgirá como consecuencia de un Concurso Público de Oposición y Antecedentes.

 

Que asimismo, la resolución citada en el considerando precedente, estableció que cuando el médico co-titular no esté en ejercicio de las funciones descriptas, se desempeñará como colaborador profesional de la Comisión Médica Jurisdiccional o realizando las tareas que determine la hoy Gerencia de Administración de Comisiones Médicas.

 

Que a través del artículo 18 del Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015 – que sustituyó el artículo 33 del Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996- se facultó a la S.R.T. a designar personal, profesionales médicos y abogados necesarios para cumplir funciones en las Comisiones Médicas, con los alcances y modalidades que establezca. Asimismo dispuso que la S.R.T. será quien establezca el régimen de financiamiento de los gastos de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central, tomando en consideración la naturaleza del trámite, sea que provenga del Sistema Integrado Previsional Argentino o del Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que en el marco de la reforma instaurada por la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348, devino necesaria la creación de nuevas Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la apertura de Delegaciones, las cuales requieren ser dotadas de profesionales médicos idóneos, que permitirá ofrecer mejor y más rápida atención en un grado óptimo de agilidad y calidad. Ello, con el objetivo de incrementar la presencia institucional de esta S.R.T. y acercar los servicios ofrecidos al trabajador, a los empleadores, a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.).

 

Que, en este sentido, cabe manifestar que mediante las Resoluciones S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, N° 888 de fecha 29 de septiembre de 2017, N° 23 de fecha 27 de marzo de 2018 y N° 65 de fecha 02 de agosto de 2018 se crearon nuevas Comisiones Médicas y Delegaciones que aún cuentan con cargos vacantes.

 

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 45 de fecha 23 de mayo de 2018 se aprobaron las Bases Generales para convocar al Concurso Público de Oposición y Antecedentes inmediato anterior para cubrir los cargos de médicos co-titulares de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales.

 

Que finalizadas las etapas del precitado Concurso, no se lograron satisfacer las necesidades existentes de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, quedando cargos que continúan vacantes.

 

Que asimismo, el proceso de expansión territorial de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, continua desarrollándose en función de las nuevas adhesiones a las disposiciones del Título I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

 

Que la Comisión Médica Jurisdiccional Nº 1 sita en la Ciudad de San Miguel de Tucumán, Provincia de TUCUMÁN; N° 2 sita en la Ciudad de Resistencia, Provincia de CHACO; Nº 3 sita en la Ciudad de Posadas, Provincia de MISIONES; N° 4 sita en la Ciudad de Mendoza, Provincia de MENDOZA y las Delegaciones sitas en Tunuyán y San Martín; la Delegación sita en Villa Dolores de la Comisión Médica Jurisdiccional N° 5 sita en la Ciudad de Córdoba, Provincia de CÓRDOBA; N° 6 sita en la Ciudad de Villa María, Provincia de CÓRDOBA; N° 7 sita en la Ciudad de Rosario, Provincia de SANTA FE; N° 9 sita en la Ciudad de Neuquén, Provincia NEUQUÉN; N° 10 sita en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES (C.A.B.A.); N° 11 sita en la Ciudad de la Plata, Provincia de BUENOS AIRES; las Delegaciones sitas en Pinamar, Azul, Necochea y Dolores de la Comisión Médica Jurisdiccional N° 12 sita en la Ciudad de Mar del Plata, Provincia de BUENOS AIRES; la Delegación Punta Alta de la Comisión Médica Jurisdiccional N° 13 sita en la Ciudad de Bahía Blanca, Provincia de BUENOS AIRES; las Delegaciones sitas en Trenque Lauquen y Pergamino de la Comisión Médica Jurisdiccional N° 14 sita en la Ciudad de Junín, Provincia de BUENOS AIRES; Nº 15 sita en la Ciudad de Paso del Rey, Provincia de BUENOS AIRES; N° 17 sita en la Ciudad de Santa Rosa, Provincia de LA PAMPA; N° 18 sita en la Ciudad de Viedma, Provincia de RÍO NEGRO; N° 19 sita en la Ciudad de Comodoro Rivadavia, de la Provincia de CHUBUT; N° 21 sita en la Ciudad de Ushuaia, Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR; N° 22 sita en la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de JUJUY; N° 23 sita en la Ciudad de Salta, Provincia de SALTA; N° 24 sita en la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, Provincia de CATAMARCA; N° 25 sita en la Ciudad de La Rioja, Provincia de LA RIOJA; N° 27 sita la Ciudad de San Luis, Provincia de SAN LUIS; N° 28 sita en la Ciudad de Formosa, Provincia de FORMOSA; N° 30 sita en la Ciudad de Corrientes, Provincia de CORRIENTES; la Delegación sita en San Nicolás de la Comisión Médica Jurisdiccional N° 31 sita en la Ciudad de Zárate, Provincia de BUENOS AIRES; N° 35 sita en la Ciudad de General Roca, Provincia de RÍO NEGRO; N° 37 sita en la Ciudad de Lanús, Provincia de BUENOS AIRES y las Delegaciones sitas en Lomas de Zamora, Ezeiza y Quilmes; N° 38 sita en la Ciudad de Morón, Provincia de BUENOS AIRES y las Delegaciones sitas en Ramos Mejía, General San Martín, Lujan y Mercedes; la Delegación sita en Pilar de la Comisión Médica Jurisdiccional N° 39 sita en la Ciudad de San Isidro, Provincia de BUENOS AIRES; cuentan con posiciones vacantes de médicos co-titulares para atender al creciente flujo de expedientes laborales y previsionales ingresados, así como a las tareas asignadas a aquellas por la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas.

 

Que por todo lo expuesto, resulta necesario aprobar nuevas Bases Generales, y convocar a un nuevo llamado a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para médicos co-titulares de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, para cubrir cargos vacantes, incrementar la dotación de médicos e integrar el Listado de Médicos Reemplazantes, según corresponda.

 

Que resulta oportuno destacar que sólo se convocará a concurso para el cargo de médicos co-titulares.

 

Que la convocatoria a Concurso se realizará para la actuación de los profesionales seleccionados en el ámbito de competencia territorial de las Comisiones Médicas en que concursen.

 

Que en oportunidad de generarse la necesidad de cubrir un cargo de médico vacante o la designación de un médico co-titular en las Comisiones Médicas, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas será quien determine la especialidad que resulte conveniente para la cobertura del cargo.

 

Que la determinación de las especialidades a la que alude el considerando anterior se fundamenta en la necesidad de contar en cada Comisión Médica Jurisdiccional, con profesionales idóneos para una mejor valoración de las patologías que presentan los damnificados.

 

Que las etapas del Concurso Público serán llevadas a cabo por una Comisión Calificadora y un Jurado del Concurso designados a tal efecto y contarán con la presencia de un Secretario de Actas.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241, el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08 y el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Apruébanse las Bases Generales que se establecen en el Anexo I IF-2018-48086016-APN-SAT#SRT que forma parte integrante de la presente resolución, como norma marco para convocar a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para médicos co-titulares de Comisiones Médicas Jurisdiccionales y sus delegaciones, a fin de dar cumplimiento a los cometidos del Sistema de Riesgos del Trabajo y del Sistema Integrado Previsional Argentino (S.I.P.A.).

 

ARTÍCULO 2º.- Llámase a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para cubrir cargos de médicos co-titulares en las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y sus delegaciones mencionadas en el Anexo II IF-2018-48086728-APN-SAT#SRT para integrar el Listado de Médicos Reemplazantes, el que se regirá por las Bases Generales aprobadas por el artículo precedente y el Anexo III IF-2018-48086443-APN-SAT#SRT de la presente norma.

 

ARTÍCULO 3°.- Establécese que las vacantes de los cargos médicos que se produzcan en las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, y/o aquellas que se generen en virtud de razones operativas tales como el aumento del flujo de expedientes, se podrán cubrir con los profesionales integrantes del Listado de Médicos Reemplazantes, de acuerdo al lugar preeminente en el Orden de Mérito.

Los profesionales que integraran el Orden de Mérito podrán ser designados tomando en consideración las necesidades de cada jurisdicción y de acuerdo a consideraciones operativas de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas. En ese sentido, de acuerdo a los criterios señalados, dicha instancia establecerá, en cada caso, el cargo que necesite integrarse y propondrá la designación de los profesionales correspondientes de acuerdo a la especialidad que resulte pertinente y siempre de acuerdo al orden preeminente para dicha especialidad en cada jurisdicción.

Todos aquellos profesionales que integraran el Orden de Mérito y fueran posteriormente designados en virtud de los criterios de selección establecidos en la presente norma, se desempeñarán como médicos co-titulares en las Comisiones Médicas correspondientes.

La no aceptación del cargo de médico co-titular ofrecido implicará, de pleno derecho, la exclusión del profesional del Orden de Mérito resultante.

Las especialidades admitidas a los fines del concurso, son las siguientes:

– Clínica Médica y/o Medicina Interna y/o Medicina General y/o Terapia Intensiva

– Cardiología

– Endocrinología

– Fisiatría

– Ginecología

– Gastroenterología

– Hematología

– Infectología

– Nefrología

– Neumonología

– Reumatología

– Psiquiatría

– Medicina del Trabajo y/o Medicina Laboral

– Ortopedia y Traumatología (Preferentemente certificado por la Asociación Argentina de Ortopedia y Traumatología)

– Neurología

– Neurocirugía

– Oftalmología

– Oncología

– Dermatología

– Otorrinolaringología

– Cirugía General

– Toxicología

– Urología

– Medicina Legal

 

ARTÍCULO 4º.- El médico co-titular de las Comisiones Médicas reemplazará al médico titular en caso de impedimento o ausencia temporal. Cuando el médico co-titular no esté en ejercicio de las funciones determinadas en el párrafo precedente se desempeñará como colaborador profesional de la Comisión Médica Jurisdiccional o realizando las tareas que determine la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas.

La mencionada Gerencia determinará, en virtud de las necesidades de cada Comisión Médica Jurisdiccional, la cantidad de cargos de médico co-titular a cubrir, los cuales surgirán del Listado de Médicos Reemplazantes de acuerdo al Orden de Mérito.

 

ARTÍCULO 5º.- El Listado de Médicos Reemplazantes que resulte de cada llamado a Concurso tendrán validez por un plazo de TRES (3) años o hasta que, a juicio de la S.R.T., resulte conveniente convocar a un nuevo llamado a Concurso, lo que ocurra primero.

 

ARTÍCULO 6º.- Para aquellos ámbitos de competencia territorial de las Comisiones Médicas en la que se hubiere producido o generado la vacante de un cargo médico la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas podrá trasladar a un integrante de otra Comisión distinta de aquella para la que hubiera concursado, siempre que el referido profesional manifestare su conformidad con dicha medida.

La Gerencia de Administración de Comisiones Médicas será la encargada de valorar la pertinencia de los traslados solicitados por los agentes, en función de las necesidades operativas de cada jurisdicción. Si el Listado de Médicos Reemplazantes estuviera agotado, se convocará a un nuevo Concurso.

 

ARTÍCULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 1° de octubre de 2018.

 

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Gustavo Dario Moron

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Ciudad de Buenos Aires, 17/09/2018

 

VISTO el Expediente Nº 15.697/09 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, N° 26.417, 27.426, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 110 de fecha 07 de febrero de 2018, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) Nº 128 de fecha 27 de agosto de 2018, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

 

Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

 

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley Nº 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

 

Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

 

Que el artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 previó que, a los efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557, la equivalencia del valor MOPRE será de un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 26.417.

 

Que el artículo 1º de la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) Nº 128 de fecha 27 de agosto de 2018, actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2018, fijándolo en la suma de PESOS OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 13/100 ($ 8.637,13).

Que, asimismo, el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

 

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 128/18.

 

Que a su vez, el artículo 1° de la Ley N° 27.426 -reglamentado por el Decreto N° 110 de fecha 7 de febrero de 2018- modificó el cronograma de actualización del haber mínimo garantizado, estableciendo una periodicidad trimestral.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36 y 38 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Establécese en PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON 25/100 ($ 2.850,25) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 128 de fecha 27 de agosto de 2018.

 

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Y

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

Resolución General Conjunta 4302

Apruébase la reglamentación del procedimiento de reintegro de gastos para los supuestos contemplados en el primer párrafo del Artículo 18 de la Ley N° 27.348.

Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-15379509-APN-SRT#MT de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), las Leyes Nros. 19.549, 24.557, 23.660 y 27.348, los Decretos Nros. 658 del 24 de junio de 1996, 717 del 28 de junio de 1996 y 1.475 del 29 de julio de 2015, la Resolución Conjunta Nro. 4.015 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, 353 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) y 251 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSSALUD) de fecha 21 de marzo de 2017, y la Resolución N° 525 del 24 de febrero de 2015 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), y

CONSIDERANDO:

Que mediante la resolución conjunta citada en el VISTO, se creó la Comisión Especial prevista en el Artículo 18 de la Ley N° 27.348 y se le encomendó la redacción de las normas reglamentarias para la instrumentación del procedimiento de reintegro de gastos para los supuestos contemplados en el primer párrafo del citado Artículo 18 -entre las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) y las Obras Sociales-, como así también la elaboración de un procedimiento administrativo para la resolución de conflictos, obligatorio para las partes.

Que asimismo, el Artículo 5º de dicha resolución conjunta, dispuso que la citada Comisión Especial debía elevar el proyecto propuesto a consideración de las máximas autoridades de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSSALUD), para el dictado de los pertinentes actos dispositivos, en el marco de sus respectivas competencias.

Que a fin de lograr el objetivo buscado por el legislador en la redacción del artículo que se reglamenta mediante la presente, resulta prioritario asegurar la oportuna y eficaz atención al trabajador afectado, como así también establecer procedimientos que importen una rápida y efectiva resolución de conflictos, asegurando el reintegro de los gastos efectuados que resulten ajenos a las obligaciones del ente prestador.

Que a dichos efectos, corresponde fijar las pautas para los procedimientos de reintegro de gastos médicos, sin desmedro de la facultad que las entidades alcanzadas por la presente poseen para acordar, en el ámbito de sus competencias, la gestión operativa de tales medidas.

Que el procedimiento que se disponga para efectivizar los reintegros deberá contemplar los valores fijados en forma objetiva por las autoridades competentes, asegurando que no se desnaturalice el objeto de la cobertura.

Que son las Comisiones Médicas las que tienen la competencia para definir la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, conforme lo dispuesto por el Artículo 21, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557 y por el Artículo 1° de la Ley N° 27.348.

Que sólo podrán considerarse profesionales aquellas enfermedades incluidas en el listado del Decreto N° 658 de fecha 24 de junio de 1996 y aquellas que, en el caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, conforme lo previsto en el Artículo 6°, apartado 2 b) de la Ley N° 24.557.

Que los servicios jurídicos de los organismos intervinientes han tomado la intervención que les corresponde en el marco de sus respectivas competencias.

Que la presente se dicta en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 18 de la Ley N° 27.348 y en el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

Y

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

 

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la reglamentación del procedimiento de reintegro de gastos para los supuestos contemplados en el primer párrafo del Artículo 18 de la Ley N° 27.348, que será obligatorio para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) y los agentes del Seguro de Salud comprendidos en la Ley N° 23.660.

ARTÍCULO 2°.- Las Comisiones Médicas, dentro del marco de su competencia, determinarán la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad cuando existan discrepancias al respecto, salvo aceptación tácita o expresa del siniestro por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART).

Lo dispuesto precedentemente alcanza también a las enfermedades no incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales, aprobado por el Decreto N° 658 de fecha 24 de junio de 1996, siempre que la Comisión Médica Central determine conforme a sus facultades que han sido provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo.

ARTÍCULO 3º.- Serán objeto de reintegro los gastos causados por la atención médica brindada al trabajador por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), relativos a contingencias inculpables o ajenas a la cobertura de riesgos del trabajo, como así también los afrontados por los agentes del Seguro de Salud en virtud de los siniestros denunciados a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), que resulten de origen laboral o profesional.

A tales efectos, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) interesada en el reembolso tendrá un plazo de DIEZ (10) días corridos, contados desde el rechazo del siniestro o desde la notificación del hallazgo de una patología inculpable o preexistente no relacionada con el siniestro previamente aceptado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), para ponerlo en conocimiento de su contraparte, conforme lo dispuesto en la Resolución Nº 525 del 24 de febrero de 2015 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), o la que pudiere reemplazarla en el futuro.

Asimismo, el agente del Seguro de Salud interesado tendrá un plazo de DIEZ (10) días corridos, contados desde el diagnóstico médico presunto sobre la naturaleza laboral de la contingencia, a fin de ponerlo en conocimiento de su contraparte.

Ante el incumplimiento del recaudo de comunicación establecido en el presente artículo, no podrán reclamarse los gastos derivados de las respectivas contingencias.

ARTÍCULO 4º.- En caso de aceptación del reclamo por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), ésta deberá asumir el otorgamiento de los servicios médicos a través de sus prestadores habilitados y brindar todas las prestaciones del Sistema de Riesgos del Trabajo.

A su vez, si el agente del Seguro de Salud acepta que la contingencia puesta en conocimiento por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) pertenece al Sistema del Seguro de Salud, deberá asumir el otorgamiento de las prestaciones médicas correspondientes.

 

En caso de rechazo del reclamo por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) o de deslinde de una patología inculpable y/o preexistente respecto de un siniestro previamente aceptado, de conformidad con la Resolución N° 525/2015 (SRT) o la que pudiere reemplazarla, el agente del Seguro de Salud deberá prestarle atención médica al trabajador hasta tanto las Comisiones Médicas se expidan acerca del carácter laboral o inculpable de la contingencia, o sobre la procedencia de la cobertura.

ARTÍCULO 5º.- Sin perjuicio de las pautas que se fijan en la presente reglamentación, a los fines de agilizar el proceso de recupero, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) y los agentes del Seguro de Salud podrán suscribir convenios que fijen los mecanismos tendientes a disponer la operatividad del reintegro de los gastos médicos incurridos.

Al respecto, los referidos convenios podrán estipular:

1. Protocolos de patologías de alta frecuencia con esquemas prestacionales predeterminados.

2. Los intereses que devengarán los gastos médicos incurridos.

3. Mecanismos de solución de conflictos.

4. Los restantes aspectos que hagan a la mejor gestión del reintegro de los gastos.

ARTÍCULO 6º.- A los efectos de la aplicación del régimen de reintegros regulado en la presente norma, una vez firme la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, la parte que considere tener una acreencia deberá presentar su reclamo a la otra parte, junto con toda la documentación que avale los servicios médicos prestados -a los fines de su valorización- y el protocolo del tratamiento utilizado, en un plazo no mayor de SESENTA (60) días corridos, contados desde la fecha en que las partes hayan prestado conformidad sobre la naturaleza de la contingencia reclamada, o bien desde que quede firme el dictamen de Comisión Médica o la sentencia judicial.

La parte que recibió el reclamo tendrá, a su vez, SESENTA (60) días corridos desde la recepción del mismo para expedirse sobre su pertinencia.

A los fines de tomar conocimiento del estado del trámite correspondiente, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) y los agentes del Seguro de Salud se ajustarán a la modalidad que determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).

ARTÍCULO 7°.- En caso de controversia entre la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) y el agente del Seguro de Salud respecto del monto adeudado, ella será resuelta por una Comisión Mixta integrada por dos representantes técnicos de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSSALUD), designados por cada organismo.

Dicha Comisión Mixta aprobará su reglamento interno y estará presidida por un año, en forma alternada, por el representante de cada organismo. Sus resoluciones serán adoptadas por simple mayoría, teniendo el presidente doble voto en caso de empate.

Las resoluciones de la Comisión Mixta podrán ser recurridas administrativa y judicialmente conforme al procedimiento previsto en la Ley Nº 19.549 y su reglamentación.

A los fines de tomar conocimiento del estado del trámite correspondiente, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) y los agentes del Seguro de Salud se ajustarán a la modalidad que determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).

ARTÍCULO 8°.- Una vez firme el monto de la deuda, ya sea por no existir controversia entre las partes o por haber sido resuelta, y habiendo agotado el procedimiento referido en el Artículo 7° de la presente, la parte deudora tendrá un plazo de TREINTA (30) días corridos para efectuar el pago, vencido el cual operará la mora en forma automática y sin necesidad de intimación previa.

A fin de ejecutar la deuda pendiente de pago, la parte acreedora deberá informar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSSALUD), en forma fehaciente y bajo declaración jurada, la mora incurrida por la parte deudora, acompañando la correspondiente documentación respaldatoria que establezca dicha Superintendencia.

Corroborada la documentación respaldatoria, la referida superintendencia remitirá la información a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a fin de que ésta ordene los respectivos débitos y créditos.

ARTÍCULO 9°.- Al sólo efecto del procedimiento reglado por la presente, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSSALUD) y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) establecerán un “Nomenclador de Valores y Costos” correspondiente a las prestaciones por atención médica.

ARTÍCULO 10.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSSALUD) dictará la normativa pertinente a fin de compatibilizar los mecanismos de cobro aplicables por los hospitales públicos de gestión descentralizada a los agentes del Seguro de Salud, respecto de los casos contemplados en la presente.

ARTÍCULO 11.- Quedan alcanzados por las disposiciones de la presente resolución conjunta los agentes del Seguro de Salud comprendidos en la Ley N° 23.660 y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) que operen en el marco de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

ARTÍCULO 12.- Sin perjuicio del procedimiento previsto en el Artículo 8° de la presente, las faltas de los agentes del Seguro de Salud o de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) derivadas del incumplimiento de lo previsto en dicho artículo, darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder por parte de los respectivos organismos de control.

ARTÍCULO 13.- La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSSALUD) y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS dictarán las normas necesarias para la implementación y operatividad de la presente, en el marco de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli – Gustavo Dario Moron – Sandro Taricco

 

e. 31/08/2018 N° 63971/18 v. 31/08/2018

Fecha de publicación 31/08/2018

Ciudad de Buenos Aires, 02/08/2018

 

VISTO el Expediente EX-2017-28668049-APN-GACM#SRT, las Leyes Nº 19.549, N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, la Ley de la Provincia de MENDOZA N° 9.017, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 01 de fecha 05 de enero de 2016, N° 27 de fecha 10 de abril de 2018, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, y a su vez, estableció que como mínimo funcionará una Comisión Médica en cada provincia y otra en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

 

Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

 

Que a su vez, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008 facultó a esta S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

 

Que por su parte, el Decreto Nº 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, resolvió asignar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) todas las competencias de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que serán ejercidas por esta S.R.T..

 

Que la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348, en su Título I, estableció la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, como la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter laboral de la contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

 

Que el artículo 4° de la norma referida en el considerando anterior, invitó a las provincias y a la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES a adherir al mencionado Título I.

 

Que posteriormente, mediante la Ley Provincial N° 9.017, la Provincia de MENDOZA adhirió a las disposiciones allí contenidas, delegando expresamente a la jurisdicción administrativa nacional, las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 27.348, con sujeción a las condiciones allí previstas.

 

Que en su artículo 2° la referida Ley Provincial ordenó constituir una Comisión Médica en cada circunscripción judicial que conforma el mapa judicial de la Provincia de MENDOZA.

 

Que a su vez, en su artículo 3° estableció: “Determínese que los recursos ante el fuero laboral provincial aludidos en el artículo 2 de la Ley N° 27.348 y artículo 46 de la Ley 24.557 (texto según modificación introducida por Ley N° 27.348), deberán formalizarse a través de la acción laboral ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Provincial N° 2.144 y modificatorias, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45 días) hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad. La referida acción podrá interponerse prescindiendo de la obligatoriedad de interponer el recurso administrativo ante la Comisión Médica Central. Los recursos que interpongan las aseguradoras de riesgos del trabajo no tienen efecto suspensivo respecto de la incapacidad determinada y del monto de capital correspondiente y sólo lo tienen al efecto devolutivo. La acción laboral ordinaria que por esta ley se otorga a los trabajadores, produce la atracción del recurso que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en sede laboral resultará vinculante para ambas partes”.

 

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 27 de fecha 10 de abril de 2018 se determinó la cantidad de TRES (3) Comisiones Médicas: N° “4 A”, N° “4 B” y N° 32, junto con las Delegaciones en la Provincia de MENDOZA, previendo la creación de DOS (2) Delegaciones con asiento en las Localidades de San Martín y Tunuyán de la Comisión Médica N° 4, con asiento en la Ciudad de Mendoza.

 

Que la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, manifestó mediante ME-2018-36516373-APN-GACM#SRT, que en virtud de que actualmente las citadas Comisiones Médicas y Delegaciones se encuentran planamente operativas, resulta necesario el dictado de un nuevo acto administrativo que defina las competencias y establezca los asientos de las mismas, a los fines de asegurar una adecuada cobertura geográfica y que el trabajador pueda solicitar la intervención de la Comisión Médica, con competencia en el domicilio seleccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 27.348.

 

Que las referidas Delegaciones cumplirán las mismas funciones que las Comisiones Médicas y sustanciarán los trámites previstos en la Resolución S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y en el Título I de la Ley N° 27.348, en las localidades pertenecientes a las circunscripciones judiciales detalladas en la presente resolución.

 

Que corresponde delegar en la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas la facultad para que, ante situaciones de necesidad y urgencia, derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017) y el artículo 3° de la Ley N° 19.549.

 

Que en virtud de lo manifestado, deviene necesario realizar un nuevo acto administrativo al tiempo que se deja sin efecto la Resolución S.R.T. N° 27/18.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241, los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08, el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08, el artículo 3° de la Ley N° 19.549 y el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 (t.o. 2017), en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 27.348 y la Ley Provincial de MENDOZA N° 9.017.

Ciudad de Buenos Aires, 26/07/2018

 

VISTO el Expediente Nº 15.697/09 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, N° 26.417, 27.426, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 110 de fecha 07 de febrero de 2018, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 88 de fecha 31 de mayo de 2018, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

 

Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

 

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley Nº 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

 

Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

 

Que el artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 previó que, a los efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557, la equivalencia del valor MOPRE será de un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 26.417.

 

Que el artículo 1º de la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 88 de fecha 31 de mayo de 2018, actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de junio de 2018, fijándolo en la suma de PESOS OCHO MIL NOVENTA Y SEIS CON 30/100 ($ 8.096,30).

 

Que, asimismo, el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la A.N.S.E.S. proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

 

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. N° 88/18.

 

Que a su vez, el artículo 1° de la Ley N° 27.426 -reglamentado por el Decreto N° 110 de fecha 07 de febrero de 2018- modificó el cronograma de actualización del haber mínimo garantizado, estableciendo una periodicidad trimestral.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36 y 38 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Establécese en PESOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO CON 78/100 ($ 2.671,78) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 88 de fecha 31 de mayo de 2018.

 

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

 

e. 31/07/2018 N° 54522/18 v. 31/07/2018

 

Fecha de publicación 31/07/2018

Ciudad de Buenos Aires, 26/07/2018

VISTO el Expediente EX-2018-12663552-APN-GAYF#SRT, las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557, Nº 26.425, los Decretos N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, Nº 2.104 y Nº 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) Nº 1.025 de fecha 16 de octubre de 2015, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.105 de fecha 02 de agosto de 2010, N° 3.085 de fecha 19 de noviembre de 2014, N° 214 de 27 de enero de 2017, N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1° de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.105 de fecha 02 de agosto de 2010, se creó el Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas y Oficinas de Homologación y Visado.

Que el artículo 3° de la citada resolución determinó el monto mínimo del Fondo de Reserva mencionado en el párrafo precedente.

Que, a su vez, los artículos 4° y 5° dispusieron la cantidad a aportar por la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.), respectivamente.

Que por otro lado, mediante el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 3.085 de fecha 19 de noviembre de 2014, se dispuso la transformación de las OFICINAS DE HOMOLOGACIÓN Y VISADO (O.H. Y V.), creadas por la Resolución Conjunta S.R.T. N° 58 y la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 190 de fecha 12 de junio de 1998, en Comisiones Médicas.

Que por dicho motivo, en atención a que las referidas Oficinas de Homologación y Visado ya no existen como tales, la Gerencia de Administración y Finanzas propuso modificar la denominación del Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas y Oficinas de Homologación y Visado y denominarlo “Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas”.

Que en cuanto a la competencia para determinar el monto del citado fondo, el Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, sustituyendo el artículo 33 del Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, dispuso que la S.R.T. establecerá el régimen de financiamiento de los gastos de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central.

Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) Nº 1.025 de fecha 16 de octubre de 2015, ratificó lo dispuesto en la citada Resolución S.R.T. N° 1.105/10 y facultó a la S.R.T. para aprobar el recálculo y notificar las liquidaciones resultantes, cuando por cualquier circunstancia se adviertan situaciones que requieran la modificación del monto referido o que afecten de manera significativa los parámetros de distribución, previa opinión de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) del M.T.E. Y S.S..

Que la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348, en su Título I, estableció la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, como la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter laboral de la contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 4° de la norma referida en el considerando anterior, invitó a las provincias y a la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES a adherir al mencionado Título I.

Que oportunamente se dictó la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017 y sus modificatorias, mediante la cual se determinó la cantidad de Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241 para todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, las Delegaciones y la Comisión Médica Central.

Que habiendo elaborado el análisis de los gastos efectivamente afrontados por las Comisiones Médicas, se advierte que el monto constituido en el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 1.105/10 – texto según Resolución S.R.T. N° 214 de fecha 27 de enero de 2017, no es suficiente para enfrentar los gastos que se erogaran en el mediano y corto plazo, teniendo en cuenta la cantidad de Comisiones Medicas establecidas según la Resolución S.R.T. N° 326/17 y sus modificatorias.

Que por lo tanto, resulta necesario incrementar el monto mínimo del citado fondo, con el fin de dar cumplimiento a los objetivos establecidos por este Organismo.

Que en función de lo mencionado en el párrafo anterior, resulta preciso, asimismo, modificar los montos de los aportes a realizar por la ANSES, y por las A.R.T. y E.A..

Que además, el artículo 8º de la Resolución S.R.T. N° 1.105/10, dispuso que el vencimiento para integrar los montos a los que se refieren los artículos 4º, 5º y los que surjan de las liquidaciones previstas en los artículos 7º y 11 de dicho cuerpo normativo, operará a los CINCO (5) días hábiles de recibidas las liquidaciones que a tal efecto emita la S.R.T.

Que deviene necesario establecer el plazo mencionado en el considerando anterior en DIEZ (10) días hábiles, en virtud al retraso de carácter general de los entes Públicos, debido a que los procedimientos de pago para estas entidades no son los mismos que los del sector Privado.

Que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL manifestó su conformidad con el acto que se impulsa.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le compete.

Que este acto se dicta en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 y el artículo 6° del Decreto Nº 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, el artículo 18 del Decreto N° 1.475/15 y la Resolución del M.T.E. Y S.S. Nº 1.025/15.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la denominación del Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas y Oficinas de Homologación y Visado establecida en el artículo 1° de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.105 de fecha 02 de agosto de 2010, por la siguiente: “Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución S.R.T. Nº 1.105/10 -según la Resolución S.R.T. N° 214 de fecha 27 de enero de 2017-, el cual quedará redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 3°.- Determínase el monto mínimo del Fondo de Reserva creado por el artículo 1° de la presente resolución, en la cifra de PESOS DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL ($ 216.854.000).”.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución S.R.T. Nº 1.105/10 -según la Resolución S.R.T. N° 214/17-, el cual quedará redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 4°.- Establécese la cantidad a aportar por la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (A.N.Se.S.) en la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL ($ 45.539.000).”.

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 5° de la Resolución S.R.T. Nº 1.105/10 -según la Resolución S.R.T. N° 214/17-, el cual quedará redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 5°.- Establécese la cantidad a aportar por las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) en la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL ($ 171.315.000) que será distribuida a prorrata de la cantidad de trabajadores asegurados declarada por cada uno y publicada por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) al momento de la entrada en vigencia de la presente.”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyase el artículo 8° de la Resolución S.R.T. N° 1.105/10, el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 8º.- Dispónese que el vencimiento para integrar los montos a los que se refieren los artículos 4º, 5º y los que surjan de las liquidaciones previstas en los artículos 7° y 11 de la presente, operará a los CINCO (5) días hábiles para los entes Privados y DIEZ (10) para los Públicos, de recibidas las liquidaciones que a tal efecto emita la S.R.T..”.

ARTÍCULO 6º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

e. 30/07/2018 N° 54245/18 v. 30/07/201

Ciudad de Buenos Aires, 29/06/2018

 

VISTO, el Expediente EX-2018-30809482-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 24.557, Nº 26.377, N° 26.940, el Decreto N° 1.714 de fecha 30 septiembre de 2014, la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 613 de fecha 01 de noviembre de 2016, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante la Ley Nº 26.940 se creó el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el cual se incluyen y publican las sanciones firmes aplicadas por dicho Ministerio, por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, por las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios y por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

 

Que la citada norma, en su Título II, introduce un Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores, un Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado, y una normativa especial para los empleadores comprendidos en el Régimen de Sustitución de Aportes y Contribuciones emergentes de Convenios de Corresponsabilidad Gremial suscriptos en el marco de la Ley Nº 26.377.

 

Que el Decreto N° 1.714 de fecha 30 de septiembre de 2014, reglamentó la Ley N° 26.940, estableciendo los requisitos que deberán cumplir los empleadores quieran adherirse al Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores, entre los que se encuentran la cantidad de trabajadores declarados y los montos de facturación.

 

Que la reglamentación del artículo 20 de la mencionada ley, en los considerandos anteriores, dispuso el monto máximo de la cuota por trabajador correspondiente al Régimen de Riesgos del Trabajo aplicable a los empleadores encuadrados en el régimen especial.

 

Que la experiencia recogida en los años de aplicación del régimen de Microempleadores, señala la necesidad de que el Departamento de Control de Afiliaciones y Contratos, dependiente de la Subgerencia de Control de Entidades, realice un proceso de control focalizado del referido régimen a fin de detectar incumplimientos o errores en su aplicación.

 

Que entre los nuevos controles impulsados, se entiende necesario, que el Departamento de Control de Afiliaciones y Contratos realice controles de oficio, con una periodicidad bimestral, para los contratos de empleadores que por sus características estén sujetos al Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores.

 

Que sin perjuicio de los controles aludidos, los empleadores podrán solicitar la intervención de esta S.R.T. a los fines de establecer si corresponde la aplicación de los beneficios previstos en la Ley N° 26.940.

 

Que ante la detección de incumplimientos el citado Departamento deberá requerir a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) su inmediata corrección y poner en conocimiento al empleador de dicha situación mediante Ventanilla Electrónica.

 

Que conforme lo establecido en el Resolución S.R.T. N° 613 de fecha 01 de noviembre de 2016, corresponde calificar dichas infracciones como falta GRAVE.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el área de su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1, incisos b) y c) de la Ley Nº 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el Departamento de Afiliaciones y Contratos será el encargado de controlar, con una periodicidad bimestral, el cumplimiento por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 26.940 y su Decreto Reglamentario N° 1.714 de fecha 30 septiembre de 2014.

 

ARTÍCULO 2°.- Sin perjuicio de los controles establecidos en el artículo 1°, los empleadores podrán solicitar la intervención de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) a los fines de establecer si corresponde la aplicación de los beneficios previstos en el artículo 20 de la Ley N° 26.940 y su Decreto Reglamentario N° 1.714/14.

 

ARTÍCULO 3°.- Cuando de las acciones de control se detectaren infracciones, el Departamento de Afiliaciones y Contratos deberá requerir a las A.R.T. su inmediata corrección y poner en conocimiento al empleador de dicha situación mediante Ventanilla Electrónica.

 

ARTÍCULO 4°.- Los incumplimientos en el marco de lo establecido en la presente resolución y a los fines de la Resolución S.R.T. N° 613 de fecha 01 de noviembre de 2016, serán considerados falta GRAVE.

 

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

Resolución 47/2018

 

Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2018

 

VISTO el Expediente EX-2018-25170612-APN-SCE#SRT, las Leyes Nº 24.557, N° 26.773, N° 27.348, el Decreto N° 334 de fecha 01 de abril de 1996, la Resolución de la SUPERINTENDECIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) N° 38.064 de fecha 27 de diciembre de 2013, las Resoluciones SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, N° 365 de fecha 16 de abril de 2009, N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009, N° 01 de fecha 05 de enero de 2016 y sus modificatorias, N° 46 de fecha 31 de mayo de 2018, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que conforme lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, corresponde a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) regular y supervisar el sistema instaurado en dicha ley.

 

Que el artículo 27 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo dispuso que los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) que libremente elijan.

 

Que el punto 2° del artículo citado en el considerando precedente, estableció que la A.R.T. no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.

 

Que a efectos de optimizar el funcionamiento integral del Sistema de Riesgos del Trabajo, esta S.R.T. dictó la Resolución S.R.T. Nº 46 de fecha 31de mayo de 2018 por la cual se creó el servicio “PÓLIZA DIGITAL DE RIESGOS DEL TRABAJO”.

 

Que la Cláusula Tercera del Contrato de Afiliación establecido en el Anexo I IF-2018-25319115-APN-GCP#SRT de la Resolución S.R.T. N° 46/18, determina que en caso de resultar necesario modificar la alícuota, la A.R.T. deberá notificar los nuevos valores al empleador en forma fehaciente.

 

Que el artículo 11, segundo párrafo de la Ley N° 26.773 estableció la posibilidad de modificar el valor de la alícuota una vez transcurrido UN (1) año desde su incorporación al contrato del empleador.

 

Que oportunamente, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) autorizó a cada A.R.T., el régimen de alícuotas que se debía aplicar para cotizar la cobertura de los empleadores que se afiliaran a la misma.

 

Que a partir de las distorsiones observadas en los regímenes de alícuotas autorizados, la S.S.N. emitió la Resolución N° 38.064 de fecha 27 de diciembre de 2013, la cual establece límites de alícuotas mínimos y máximos por actividad de Clasificación Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) a un dígito, de aplicación general y complementaria a los regímenes autorizados a cada A.R.T..

 

Que a través del artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, se implementó “…en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) el sistema de “Ventanilla Electrónica” con el fin de establecer el intercambio electrónico recíproco de notificaciones, mensajes e información que sean necesarios como parte de los procesos de control y de gestión de trámites entre las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) y la S.R.T.”.

 

Que el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 365 de fecha 16 de abril de 2009, estableció que: “Los Empleadores quedan incluidos en el Sistema de Ventanilla Electrónica implementado por la Resolución S.R.T. Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008, a los fines establecidos en la misma respecto de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y los demás Participantes, en todo lo referente al Sistema de Riesgos del Trabajo”.

 

Que el artículo 2° de la misma resolución establece que: “Las notificaciones que, con carácter fehaciente deban cursarse entre sí, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), los Empleadores, las Administraciones del Trabajo Locales (A.T.L.) y la S.R.T. podrán realizarse en forma electrónica, conforme la forma y modalidades que ésta última reglamente”.

 

Que se observan situaciones en las cuales los empleadores ven dificultada u obstaculizada su posibilidad de obtener una respuesta de las A.R.T. ante un pedido de cotización y/o cobertura, en claro incumplimiento a lo establecido en el artículo 27, inciso 2 del de la Ley N° 24.557.

 

Que la situación descripta en el considerando anterior, exige la adopción de medidas tendientes a asegurar el cumplimiento de la normativa vigente por parte de las A.R.T..

 

Que a fin de cumplir con la finalidad de supervisión y fiscalización del sistema de riesgos del trabajo que tiene el Organismo, se considera necesario impulsar y promover la utilización de aplicativos informáticos que faciliten los procesos y otorguen transparencia y trazabilidad a los mismos.

 

Que las herramientas que se promueven, tienden a acotar la posibilidad de conflictos entre empleadores y A.R.T., favorecen el dinamismo del mercado y la comunicación entre empleadores y A.R.T., y constituyen instrumentos de utilización masiva que no implican costo y/o inversión alguna para ninguno de ellos.

 

Que la Subgerencia de Control de Entidades intervino en el ámbito de su competencia.

 

Que la Gerencia de Control Prestacional y la Subgerencia de Sistemas prestaron su conformidad a la medida impulsada.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta conforme las atribuciones conferidas por el artículo 36, inciso 1, apartados a), b) y c) de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Créase el servicio “APLICATIVOS DE AYUDA A LA COTIZACIÓN”, el cual estará disponible para los empleadores en “eServicios S.R.T. – Sistema de Ventanilla Electrónica”, ingresando en el sitio web www.afip.gob.ar con su Código Único de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y Clave Fiscal.

 

Para utilizar el servicio “APLICATIVOS DE AYUDA A LA COTIZACIÓN”, el empleador deberá previamente haber actualizado su información en el servicio “DATOS DE CONTACTO”, disponible en “eServicios S.R.T. – Sistema de Ventanilla Electrónica”.

 

ARTÍCULO 2°.- El servicio “APLICATIVOS DE AYUDA A LA COTIZACIÓN” estará compuesto por dos aplicativos destinados a efectuar consultas sobre cobertura y cotizaciones, y constituirá un canal de comunicación fehaciente entre los empleadores y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).

 

ARTÍCULO 3°.- Las A.R.T. deberán disponer de una estructura que le permita atender y dar respuesta en tiempo y forma a las consultas y solicitudes de cotización que reciba desde el servicio “APLICATIVOS DE AYUDA A LA COTIZACIÓN”.

 

ARTÍCULO 4°.- Establécese que los aplicativos “SOLICITUD ELECTRÓNICA DE COTIZACIÓN (S.E.C.)” y “CONSULTA ELECTRÓNICA DE OFERENTES (C.E.O.)”, que forman parte del servicio “APLICATIVOS DE AYUDA A LA COTIZACIÓN”, son de utilización obligatoria para todas las A.R.T..

 

ARTÍCULO 5°.- El aplicativo “S.E.C.” es una herramienta que permite a un empleador comunicarse fehacientemente con una A.R.T. -de su elección- a la vez, a efectos de solicitar cotización para la cobertura de los riesgos del trabajo del personal a su cargo.

 

ARTÍCULO 6°.- La consulta que se remita a las A.R.T. a través del aplicativo “S.E.C.”, referirá los siguientes datos del empleador consultante:

a) Código Único de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)

b) Razón Social

c) Domicilio Fiscal

d) Índice de incidencia de los últimos DOS (2) años

e) Clasificación Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) principal

f) Promedio mensual de cápitas declaradas en los últimos DOCE (12) meses

g) Promedio mensual de remuneración declarada en los últimos DOCE (12) meses

h) Alícuota promedio para la actividad

i) Índice de incidencia promedio para la actividad

El empleador deberá consentir de manera expresa el envío a la A.R.T. de la información detallada en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 7°.- El aplicativo “S.E.C.” podrá ser utilizado por un empleador a una misma A.R.T., una vez cada CIENTO OCHENTA (180) días, pudiendo realizar en ese plazo una solicitud a una A.R.T. diferente.

 

En el aplicativo estarán a disposición las solicitudes históricas y las respuestas realizadas por las A.R.T..

 

ARTÍCULO 8°.- Las A.R.T. tendrán un plazo de CINCO (5) días hábiles para contestar, a través del mismo aplicativo, la solicitud de cotización recibida. Transcurrido el plazo mencionado sin que medie respuesta, la A.R.T. quedará automáticamente incursa en incumplimiento a lo establecido en el artículo 27 , inciso 2 de la Ley N° 24.557, pudiendo ser sometida al procedimiento de comprobación y juzgamiento que determina la normativa vigente.

 

ARTÍCULO 9°.- El aplicativo “CONSULTA ELECTRÓNICA DE OFERENTES (C.E.O.)” es una herramienta que permite a un empleador comunicarse fehacientemente con todas las A.R.T., a efectos de consultarles si se encuentran interesadas en avanzar con el proceso de cotización y cobertura de sus riesgos del trabajo.

 

ARTÍCULO 10.- La consulta que se remita a las A.R.T. a través del aplicativo “C.E.O.”, referirá los siguientes datos del empleador consultante:

 

a) Índice de incidencia de los últimos DOS (2) años

b) C.I.I.U. principal

c) Promedio mensual de cápitas declaradas en los últimos DOCE (12) meses

d) Promedio mensual de remuneración declarada en los últimos DOCE (12) meses

La consulta no suministrará a las A.R.T. datos identificatorios del empleador.

 

ARTÍCULO 11.- El aplicativo “C.E.O.” podrá ser utilizado por los empleadores una vez cada CIENTO OCHENTA (180) días. Estarán a disposición en el mismo aplicativo, las consultas históricas y las respuestas realizadas por las A.R.T..

 

ARTÍCULO 12.- Las A.R.T. tendrán un plazo de CINCO (5) días hábiles para aceptar o rechazar las consultas recibidas. Transcurrido el plazo mencionado, quedará automáticamente inhabilitada la posibilidad de ingresar una respuesta.

 

ARTÍCULO 13.- Facúltase a la Subgerencia de Sistemas a determinar los aspectos técnicos del servicio “APLICATIVOS DE AYUDA A LA COTIZACIÓN” y establecer la modalidad y procedimientos a través de los cuales las A.R.T. operarán los aplicativos “S.E.C.” y “C.E.O.”.

 

ARTÍCULO 14.- Los incumplimientos a lo dispuesto en la presente resolución, serán, considerados como faltas graves.

 

ARTÍCULO 15.- Establécese que lo dispuesto en la presente resolución entrará en vigencia el día 01 de septiembre de 2018.

 

ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

 

e. 01/06/2018 N° 38974/18 v. 01/06/2018

Fecha de publicación 01/06/2018