Resolución SRT

Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2017

 

VISTO, el Expediente Nº EX-2017-23925155-APN-SCE#SRT, las Leyes Nº 20.091, N° 24.557, Nº 26.377, N° 26.773, N° 27.348, el Decreto Nº 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008, la Resolución de la SECRETARÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) N° 6 de fecha 19 de marzo de 2012, N° 34 de fecha 12 de diciembre de 2012, N° 8 de fecha 06 de marzo de 2015, N° 9 de fecha 06 de marzo de 2015, N° 40 de fecha 24 de noviembre de 2015, N° 41 de fecha 24 de noviembre de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 1° de la Ley N° 26.377 facultó a las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y de empresarios suficientemente representativas, dentro de su ámbito de actuación personal y territorial, como así también a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y a las entidades empresariales de la actividad integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

 

Que el artículo 2°, inciso b) de la ley mencionada, estableció que los convenios referidos en el párrafo precedente, deben incluir la tarifa sustitutiva de los aportes personales, contribuciones patronales y demás cotizaciones, entre las que se encuentran aquellas destinadas al Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que la misma norma determinó que dichos convenios deben ser aprobados, para su vigencia, por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), como Autoridad de Aplicación, la cual -en caso de dudas respecto de la tarifa sustitutiva- solicitará el apoyo técnico necesario de las áreas competentes del ESTADO NACIONAL.

 

Que el artículo 8° de la ley citada estableció que la mencionada tarifa sustitutiva deberá ser revisada anualmente de oficio por la Autoridad de Aplicación o a propuesta de las partes signatarias.

 

Que, por su parte, el Decreto N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008 reglamentó los aspectos operativos que deben observar las partes signatarias de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial que se suscriban en virtud de la Ley N° 26.377.

 

Que mediante las Resoluciones de la SECRETARÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) N° 6 de fecha 19 de marzo de 2012, N° 34 de fecha 12 de diciembre de 2012, N° 8 de fecha 06 de marzo de 2015, N° 9 de fecha 06 de marzo de 2015, N° 40 de fecha 24 de noviembre de 2015 y N° 41 de fecha 24 de noviembre de 2015, se homologaron los Convenios de Corresponsabilidad Gremial entre las Entidades Representativas de la Actividad Vitivinícola de las zonas productora de las Provincias de MENDOZA, RÍO NEGRO, NEUQUEN, LA RIOJA, SALTA y CATAMARCA y la FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS VITIVINICOLAS Y AFINES (F.O.E.V.A.).

 

Que el artículo 13 de la Ley N° 26.773 facultó a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), en forma conjunta, a fijar un sistema de alícuotas uniforme por colectivo cubierto, sujeto a variaciones de nivel de riesgo probable y efectivo.

 

Que mediante las Notas N° NO-2017-20321302-APN-DNRSS#MT y Nº NO-2017-22349722-APN- DNRSS#MT, de fechas 14 y 28 de septiembre de 2017 –respectivamente-, la Dirección Nacional de los Regímenes de la Seguridad Social ha solicitado la intervención de la S.R.T. y de la S.S.N., a fin de que informen la alícuota de referencia para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores alcanzados por los citados Convenios.

 

Que a tales efectos, se tomó en consideración la siniestralidad efectiva y el nivel de remuneraciones que surge de la base de datos de la S.R.T., en virtud de los C.U.I.T.s informados por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL que declararon al menos un trabajador bajo la modalidad C.C.G. VITIVINICOLA MENDOZA, RIO NEGRO, NEUQUEN, LA RIOJA, SALTA y CATAMARCA en los años 2014, 2015 y 2016.

 

Que teniendo en cuenta los datos analizados, la información respecto de los empleadores con contratos de riesgos del trabajo vigente y los empleados que ingresan a los convenios, se entendió prudente definir un rango monetario que contemple los distintos supuestos que puedan presentarse.

 

Que las Áreas Técnicas y Legales de la S.S.N. y la S.R.T. han tomado la intervención que les corresponde en el marco de sus competencias.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 20.091, el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 13 de la Ley Nº 26.773.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Y

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVEN:

 

ARTÍCULO 1º.- Establécese que el premio mensual para la cobertura de riesgos del trabajo para los trabajadores incluidos en los Convenios de Corresponsabilidad Gremial entre las entidades representativas de la actividad vitivinícola de la zona productora de las Provincias de MENDOZA, RÍO NEGRO, NEUQUÉN, LA RIOJA, SALTA y CATAMARCA y la FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS VITIVINICOLAS Y AFINES (F.O.E.V.A.), homologados mediante las Resoluciones de la SECRETARÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) N° 6 de fecha 19 de marzo de 2012, N° 34 de fecha 12 de diciembre de 2012, N° 8 de fecha 06 de marzo de 2015, N° 9 de fecha 06 de marzo de 2015, N° 40 de fecha 24 de noviembre de 2015 y N° 41 de fecha 24 de noviembre de 2015, que se encuentren declarados con el código de modalidad que dispuso oportunamente la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), deberá encontrarse dentro de los límites definidos en el Anexo IF-2017-26333072-APN-SCE#SRT de la presente resolución.

Descargar

ARTÍCULO 2º.- Determínese que dicho premio mensual tendrá vigencia por UN (1) año, contado a partir de la homologación de la tarifa sustitutiva que la contemple.

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Juan Alberto Pazo. — Gustavo Dario Moron.

 

Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2017

 

VISTO, el Expediente Nº EX–2017-23924239-APN-SCE#SRT, las Leyes Nº 20.091, N° 24.557, Nº 26.377, N° 26.773, Nº 27.348, el Decreto Nº 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008, la Resolución de la SECRETARÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) Nº 07 de fecha 05 de octubre de 2010, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 1° de la Ley N° 26.377 facultó a las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y de empresarios suficientemente representativas, dentro de su ámbito de actuación personal y territorial, como así también a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y a las entidades empresariales de la actividad integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

 

Que el artículo 2°, inciso b) de la ley mencionada, estableció que los convenios referidos en el párrafo precedente, deben incluir la tarifa sustitutiva de los aportes personales, contribuciones patronales y demás cotizaciones, entre las que se encuentran aquellas destinadas al Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que la misma norma determinó que dichos convenios deben ser aprobados, para su vigencia, por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), como Autoridad de Aplicación, la cual -en caso de dudas respecto de la tarifa sustitutiva- solicitará el apoyo técnico necesario de las áreas competentes del ESTADO NACIONAL.

 

Que el artículo 8° de la ley citada estableció que la mencionada tarifa sustitutiva deberá ser revisada anualmente de oficio por la Autoridad de Aplicación o a propuesta de las partes signatarias.

 

Que por otro lado, el Decreto N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008 reglamentó los aspectos operativos que deben observar las partes signatarias de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial que se suscriban en virtud de la Ley N° 26.377.

 

Que mediante la Resolución S.S.S. N° 07 de fecha 05 de octubre de 2010, se homologó el Convenio de Corresponsabilidad Gremial entre las Entidades Representativas de la Actividad Forestal de la zona productora de la Provincia del CHACO y la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (U.A.T.R.E.).

 

Que el artículo 13 de la Ley N° 26.773 facultó a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), en forma conjunta, a fijar un sistema de alícuotas uniforme por colectivo cubierto, sujeto a variaciones de nivel de riesgo probable y efectivo.

 

Que mediante las Notas N° NO-2017-20321302-APN-DNRSS#MT y Nº NO-2017-22349722-APN- DNRSS#MT, de fechas 14 y 28 de septiembre de 2017 –respectivamente-, la Dirección Nacional de los Regímenes de la Seguridad Social ha solicitado la intervención de la S.R.T. y de la S.S.N., a fin de que informen la alícuota de referencia para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores alcanzados por el Convenio de Corresponsabilidad Gremial homologado por la Resolución S.S.S. N° 07/10.

 

Que a tales efectos, se tomó en consideración la siniestralidad efectiva y el nivel de remuneraciones que surge de la base de datos de la S.R.T., en virtud de los C.U.I.T.s informados por la S.S.S. que declararon al menos un trabajador bajo la modalidad C.C.G. FORESTAL CHACO en los años 2014, 2015 y 2016.

 

Que teniendo en cuenta los datos analizados, la información respecto de los empleadores con contratos de riesgos del trabajo vigente y los empleados que ingresan al convenio, se entendió prudente definir un rango monetario que contemple los distintos supuestos que puedan presentarse.

 

Que las Áreas Técnicas y Legales de la S.S.N. y la S.R.T. han tomado la intervención que les corresponde en el marco de sus competencias.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 20.091, el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 13 de la Ley Nº 26.773.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Y

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVEN:

 

ARTÍCULO 1º.- Establécese que el premio mensual para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores incluidos en el Convenio de Corresponsabilidad Gremial entre las Entidades Representativas de la Actividad Forestal de la zona productora de la Provincia del CHACO y la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (U.A.T.R.E.), homologado mediante Resolución de la SECRETARÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) Nº 07 de fecha 05 de octubre de 2010, que se encuentren declarados con el código de modalidad que dispuso oportunamente la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.), deberá encontrarse dentro de los límites definidos en el Anexo IF-2017-26332389-APN-SCE#SRT de la presente resolución.

Descargar

ARTÍCULO 2º.- Determínese que dicho premio mensual tendrá vigencia por UN (1) año, contado a partir de la homologación de la tarifa sustitutiva que la contemple.

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Juan Alberto Pazo. — Gustavo Dario Moron.

Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2017

 

VISTO, el Expediente Nº EX–2017-23924081-APN-SCE#SRT, las Leyes Nº 20.091, N° 24.557, Nº 26.377, N° 26.773, Nº 27.348, el Decreto Nº 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008, la Resolución de la SECRETARÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) Nº 15 de fecha 15 de junio de 2012, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 1° de la Ley N° 26.377 facultó a las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y de empresarios suficientemente representativas, dentro de su ámbito de actuación personal y territorial, como así también a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y a las entidades empresariales de la actividad integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

 

Que el artículo 2°, inciso b) de la ley mencionada, estableció que los convenios referidos en el párrafo precedente, deben incluir la tarifa sustitutiva de los aportes personales, contribuciones patronales y demás cotizaciones, entre las que se encuentran aquellas destinadas al Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que la misma norma determinó que dichos convenios deben ser aprobados, para su vigencia, por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), como Autoridad de Aplicación, la cual -en caso de dudas respecto de la tarifa sustitutiva- solicitará el apoyo técnico necesario de las áreas competentes del ESTADO NACIONAL.

 

Que el artículo 8° de la ley citada estableció que la mencionada tarifa sustitutiva deberá ser revisada anualmente de oficio por la Autoridad de Aplicación o a propuesta de las partes signatarias.

 

Que por otro lado, el Decreto N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008 reglamentó los aspectos operativos que deben observar las partes signatarias de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial que se suscriban en virtud de la Ley N° 26.377.

 

Que mediante la Resolución S.S.S. N° 15 de fecha 15 de junio de 2012, se homologó el Convenio de Corresponsabilidad Gremial entre las Entidades Representativas de la Actividad Agrícola de la Provincia del CHACO y la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (U.A.T.R.E.).

 

Que el artículo 13 de la Ley N° 26.773 facultó a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), en forma conjunta, a fijar un sistema de alícuotas uniforme por colectivo cubierto, sujeto a variaciones de nivel de riesgo probable y efectivo.

 

Que mediante las Notas N° NO-2017-20321302-APN-DNRSS#MT y Nº NO-2017-22349722- APNDNRSS#MT, de fechas 14 y 28 de septiembre de 2017 –respectivamente-, la Dirección Nacional de los Regímenes de la Seguridad Social ha solicitado la intervención de la S.R.T. y de la S.S.N., a fin de que informen la alícuota de referencia para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores alcanzados por el Convenio de Corresponsabilidad Gremial homologado por la Resolución S.S.S. N° 15/12.

 

Que a tales efectos, se tomó en consideración la siniestralidad efectiva y el nivel de remuneraciones que surge de la base de datos de la S.R.T., en virtud de los C.U.I.T.s informados por la S.S.S. que declararon al menos un trabajador bajo la modalidad C.C.G. MULTIPRODUCTO DE LA PROVINCIA DE CHACO en los años 2014, 2015 y 2016.

 

Que teniendo en cuenta los datos analizados, la información respecto de los empleadores con contratos de riesgos del trabajo vigente y los empleados que ingresan al convenio, se entendió prudente definir un rango monetario que contemple los distintos supuestos que puedan presentarse.

 

Que las Áreas Técnicas y Legales de la S.S.N. y la S.R.T. han tomado la intervención que les corresponde en el marco de sus competencias.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 20.091, el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 13 de la Ley Nº 26.773.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Y

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVEN:

 

ARTÍCULO 1º.- Establécese que el premio mensual para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores incluidos en el Convenio de Corresponsabilidad Gremial entre las Entidades Representativas de la Actividad Agrícola de la Provincia del CHACO y la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (U.A.T.R.E.), homologado mediante Resolución de la SECRETARÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) Nº 15 de fecha 15 de junio de 2012, que se encuentren declarados con el código de modalidad que dispuso oportunamente la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.), deberá encontrarse dentro de los límites definidos en el Anexo IF-2017-26332564- APN-SCE#SRT de la presente resolución.

Descargar

ARTÍCULO 2º.- Determínese que dicho premio mensual tendrá vigencia por UN (1) año, contado a partir de la homologación de la tarifa sustitutiva que la contemple.

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Juan Alberto Pazo. — Gustavo Dario Moron.

 

Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2017

 

VISTO, el Expediente Nº EX–2017-23924363-APN-SCE#SRT, las Leyes Nº 20.091, N° 24.557, Nº 26.377, N° 26.773, N° 27.348, el Decreto Nº 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008, la Resolución de la SECRETARÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) Nº 42 de fecha 03 de diciembre de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 1° de la Ley N° 26.377 facultó a las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y de empresarios suficientemente representativas, dentro de su ámbito de actuación personal y territorial, como así también a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y a las entidades empresariales de la actividad integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

 

Que el artículo 2°, inciso b) de la ley mencionada, estableció que los convenios referidos en el párrafo precedente, deben incluir la tarifa sustitutiva de los aportes personales, contribuciones patronales y demás cotizaciones, entre las que se encuentran aquellas destinadas al Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que la misma norma determinó que dichos convenios deben ser aprobados, para su vigencia, por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), como Autoridad de Aplicación, la cual -en caso de dudas respecto de la tarifa sustitutiva- solicitará el apoyo técnico necesario de las áreas competentes del ESTADO NACIONAL.

 

Que el artículo 8° de la ley citada estableció que la mencionada tarifa sustitutiva deberá ser revisada anualmente de oficio por la Autoridad de Aplicación o a propuesta de las partes signatarias.

 

Que, por su parte, el Decreto N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008 reglamentó los aspectos operativos que deben observar las partes signatarias de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial que se suscriban en virtud de la Ley N° 26.377.

 

Que mediante la Resolución S.S.S. N° 42 de fecha 03 de diciembre de 2015, se homologó el Convenio de Corresponsabilidad Gremial entre las Entidades Representativas de la Actividad Foresto Industrial de la zona productora de la Provincia del CHACO y la UNIÓN DE SINDICATOS DE LA INDUSTRIA DE LA MADERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

 

Que el artículo 13 de la Ley N° 26.773 facultó a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), en forma conjunta, a fijar un sistema de alícuotas uniforme por colectivo cubierto, sujeto a variaciones de nivel de riesgo probable y efectivo.

 

Que mediante la Notas N° NO-2017-20321302-APN-DNRSS#MT y Nº NO-2017-22349722-APN- DNRSS#MT, de fechas 14 y 28 de septiembre de 2017 –respectivamente-, la Dirección Nacional de los Regímenes de la Seguridad Social ha solicitado la intervención de la S.R.T. y de la S.S.N., a fin de que informen la alícuota de referencia para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores alcanzados por el Convenio de Corresponsabilidad Gremial homologado por la Resolución S.S.S. N° 42/15.

 

Que a tales efectos, se tomó en consideración la siniestralidad efectiva y el nivel de remuneraciones que surge de la base de datos de la S.R.T., en virtud de los C.U.I.T.s informados por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL que declararon al menos un trabajador bajo la modalidad C.C.G. FORESTO INDUTRIAL DE LA PROVINCIA DE CHACO en el año 2016.

 

Que teniendo en cuenta los datos analizados, la información respecto de los empleadores con contratos de riesgos del trabajo vigente y los empleados que ingresan al convenio, se entendió prudente definir un rango monetario que contemple los distintos supuestos que puedan presentarse.

 

Que las Áreas Técnicas y Legales de la S.S.N. y la S.R.T. han tomado la intervención que les corresponde en el marco de sus competencias.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 20.091, el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 13 de la Ley Nº 26.773.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Y

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVEN:

 

ARTÍCULO 1º.- Establécese que el premio mensual para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores incluidos en el Convenio de Corresponsabilidad Gremial suscripto entre las entidades representativas de la Actividad Foresto Industrial de la zona productora de la Provincia del CHACO y la UNIÓN DE SINDICATOS DE LA INDUSTRIA DE LA MADERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, homologado mediante Resolución de la SECRETARÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) Nº 42 de fecha 03 de diciembre de 2015, que se encuentren declarados con el código de modalidad que dispuso oportunamente la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.), deberá encontrarse dentro de los límites definidos en el Anexo IF-2017-26332939-APN-SCE#SRT de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 2º.- Determínese que dicho premio mensual tendrá vigencia por UN (1) año, contado a partir de la homologación de la tarifa sustitutiva que la contemple.

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Juan Alberto Pazo. — Gustavo Dario Moron.

Ciudad de Buenos Aires, 08/11/2017

 

VISTO el Expediente N° EX-2017-25429932-APN-GAJYN#SRT, las Leyes Nros. 20.744, N° 24.241, N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, los Decretos N° 658 de fecha 24 de junio de 1996, N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, las Resoluciones S.R.T. Nº 709 de fecha 10 de abril de 2013, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en el ámbito del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 21, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557 establece que dichas comisiones serán las encargadas de determinar la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad y la incapacidad resultante.

Que mediante el artículo 11 del Decreto N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, se incorporó el apartado 5 al ya citado artículo 21, estableciendo allí que “En lo que respecta específicamente a la determinación de la naturaleza laboral del accidente prevista en el inciso a) del apartado 1 de este artículo y siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la Comisión actuante, garantizando el debido proceso, deberá requerir, conforme se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha cuestión.”.

Que por su parte, el Título I de la Ley N° 27.348 determinó que la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales constituye la instancia única, con carácter obligatorio y excluyente de cualquier otra, para que el trabajador afectado, contando con el patrocinio letrado que garantice el debido proceso legal, solicite u homologue la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia y grado de incapacidad.

Que con la sanción de la Ley N° 27.348 se ha procurado corregir las falencias de índole constitucional del Sistema de Riesgos del Trabajo que fueron puestas de manifiesto a través de distintos y sucesivos pronunciamientos judiciales.

Que en tal sentido, el Fiscal General de la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO señaló que, “no es trasladable al tema que nos reúne la tesis sentada por el Alto Tribunal en las sentencias dictadas el 7 de septiembre del 2004 en “Castillo, Angel c/Cerámica Alberdi”, el 13 de marzo del 2007 en “Venialgo, Inocencia c/Mapfre Aconcagua” y el 17 de marzo de 2012 en “Obregón, Francisco c/Liberty”

Que en ese aspecto, la intervención de las Comisiones Médicas fijada por la Ley N° 27.348, reconoce los límites definidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Ángel Estrada y Cía. S.A. c/Resol. 71/96-Sec. de Energía y Puertos s/recurso extraordinario” (Fallos: 328:651), donde analizó detalladamente las condiciones que debe reunir un Organismo administrativo para ejercer funciones jurisdiccionales otorgadas por ley formal, a fin de no alterar a favor del Poder Ejecutivo el equilibrio en el que reposa el sistema constitucional.

Que sentado lo expuesto, resulta claro que la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central, así como del Servicio de Homologación constituye, en su recorrido inicial ante la sede administrativa, el verdadero soporte del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 27.348, oportunamente esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) dictó la Resolución S.R.T. N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, con el objetivo de asegurar la aplicación del procedimiento establecido en el Título I de la Ley N° 27.348, en el ámbito de las jurisdicciones que dispongan su adhesión a dicha norma, determinando los distintos aspectos procedimentales a los fines de resguardar el fin perseguido por el legislador.

Que particularmente, mediante la resolución citada en el considerando precedente, se estableció el procedimiento de aplicación exclusiva a los trámites de rechazo de la denuncia de la contingencia a fin de determinar el carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad, como así también la determinación de la incapacidad laboral, en las jurisdicciones que hayan dispuesto su adhesión al Título I de la Ley N° 27.348.

Que en tal contexto, cabe destacar los numerosos pronunciamientos jurisprudenciales que sostuvieron la razonabilidad y constitucionalidad de la medida adoptada por el legislador en la citada Ley N° 27.348 al establecer un tránsito previo y obligatorio por la instancia administrativa de las Comisiones Médicas.

Que no obstante ello, resulta conveniente precisar aspectos propios de las atribuciones de los integrantes de las Comisiones Médicas a los efectos de una mayor clarificación de sus respectivas incumbencias.

Que atento a lo expuesto, corresponde tener presente que el Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, dispuso que cada Comisión Médica Jurisdiccional y la Comisión Médica Central se integrarán con un Secretario Técnico Letrado designado por esta S.R.T. con igual jerarquía que los miembros previstos en el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, quien deberá intervenir en la emisión del dictamen jurídico de carácter previo, previsto en el ya citado apartado 5 del artículo 21 de la Ley N° 24.557 incorporado por el Decreto N° 1.278/00 y tendrá a su cargo formular opinión sobre las cuestiones jurídicas sometidas a su consideración.

Que igualmente, resulta oportuno resaltar que en ninguna instancia se ha pretendido asignar a los profesionales médicos de las referidas comisiones atribuciones de índole jurídica; reservando tales cuestiones a la intervención del Secretario Técnico Letrado integrante de la respectiva Comisión, siempre dejando a resguardo la ulterior revisión judicial del respectivo decisorio en ese tramo inicial.

Que de tal forma y toda vez que cada Comisión Médica constituye en sí mismo un órgano administrativo con funciones y competencias específicas, éstas, se hallan integradas, por el respectivo Servicio de Homologación, los profesionales del derecho que revisten el carácter de Secretario Técnico Letrado y por profesionales médicos, quienes intervienen en el marco de sus respectivas incumbencias, sin que exista subordinación jerárquica entre ellos. Como así también, por el personal técnico y administrativo que los asiste.

Que de lo contrario se vulnerarían las incumbencias profesionales de los expertos médicos que conforman las comisiones médicas, a las cuales corresponde atenerse en el cumplimiento de los fines contemplados por el legislador para esta etapa.

Que, siguiendo con esta línea, corresponde aclarar con la mayor precisión las incumbencias específicas de cada uno de los integrantes de las comisiones médicas y su intervención en las distintas etapas del procedimiento en resguardo del derecho al debido proceso y la búsqueda de la verdad material, principio rector de los procedimientos administrativos.

Que en esta inteligencia, debe quedar establecido que cualquier alusión normativa a las Comisiones Médicas debe entenderse referida al órgano administrativo que ellas constituyen, compuesto por los profesionales de la medicina y del derecho, como así también, por todos sus integrantes de acuerdo con sus respectivas incumbencias y actuación en el procedimiento.

Que, en otro orden, en relación a los salarios no declarados por el empleador al Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.), debe remarcarse el derecho del trabajador de concurrir directamente a la Justicia para obtener el reconocimiento de sus derechos vinculados a la base imponible no declarada por el empleador, no impidiendo ello que el trabajador pueda arribar a un acuerdo con carácter de cosa juzgada en el marco del procedimiento ante las Comisiones Médicas.

Que, a tenor de lo expresado, esta S.R.T. estima oportuno establecer ciertas disposiciones aclaratorias a la Resolución S.R.T. N° 298/17, a efectos de asegurar en adecuada medida el cumplimiento de los fines tenidos en cuenta con la sanción de la Ley N° 27.348, en el ámbito de las jurisdicciones donde resulte de aplicación.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 3° de la Ley N° 27.348.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°- Establécense en los artículos subsiguientes, las Disposiciones Aclaratorias a la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.). N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017 relativas a:

a) La definición y conformación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central.

b) Las funciones y responsabilidades del personal que componen las Comisiones Médicas.

c) La definición y procedencia de los trámites allí previstos, con el objeto de establecer la naturaleza laboral de la contingencia denunciada por el trabajador o la determinación de su incapacidad laboral.

Ello a los fines de un mejor entendimiento y una interpretación armónica entre la Ley N° 27.348, los Decreto Nº 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, y las Resoluciones S.R.T. Nº 709 de fecha 10 de abril de 2013 y S.R.T. N° 298/17.

ARTÍCULO 2°- COMISIÓN MÉDICA

De acuerdo a las previsiones del Título I de la Ley N° 27.348, la Comisión Médica Jurisdiccional constituye la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio, especializada e interdisciplinaria respecto de los trámites allí establecidos por el rechazo de la denuncia de la contingencia, para la determinación de la incapacidad laboral y en caso de divergencia en la determinación de la incapacidad laboral.

Dichas comisiones, así como la Comisión Medica Central, se hallan conformadas por los profesionales del derecho que revisten el carácter de Secretario Técnico Letrado y por los profesionales médicos, sin subordinación jerárquica entre ellos.

Las intervenciones de los citados profesionales serán efectuadas en el marco de sus respectivas incumbencias.

La Comisión Médica Jurisdiccional se halla integrada, asimismo, por el respectivo Servicio de Homologación y por el personal letrado, administrativo y técnico que lo asiste.

La Comisión Médica Jurisdiccional, a través del Titular del Servicio de Homologación, emitirá el acto administrativo definitivo, que concluye y agota esa instancia.

ARTÍCULO 3°- CONFORMACIÓN DE LAS COMISIONES MÉDICAS JURISIDICCIONALES. FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DEL PERSONAL INTEGRANTE Y AUXILIAR.

PERSONAL INTEGRANTE:

1.- SECRETARIO TÉCNICO LETRADO.

De conformidad con lo establecido en el Decreto N° 1.475/15 y la Resolución S.R.T. N° 298/17, sus funciones son:

a) Emitir Dictamen Jurídico Previo (D.J.P.) en el trámite de rechazo de la denuncia de la contingencia, en función de lo previsto en el apartado 5 del artículo 21 de la Ley N° 24.557.

b) Intervenir y expedirse sobre las cuestiones jurídicas que sean sometidas a su consideración.

c) Sustanciar la producción de prueba en el procedimiento de rechazo de la denuncia de la contingencia.

La desvinculación de los Secretarios Técnicos Letrados solamente podrá ser dispuesta con fundamento en una grave causal debidamente acreditada.

2.- PROFESIONAL MÉDICO.

Sus funciones son:

a) Presidir las audiencias médicas.

b) Efectuar el examen médico en los trámites de determinación de incapacidad, divergencia en la incapacidad y rechazo de la denuncia de la contingencia.

c) Analizar y valorar la prueba médica solicitada y presentada por las partes.

d) Requerir la realización de estudios científicos o médicos, en los casos que se susciten cuestiones ajenas a su especialidad.

e) Labrar el acta de audiencia médica.

f) Emitir el dictamen médico o el Informe de Valoración de Daño (I.V.D.), según corresponda, expresando en dicha oportunidad los fundamentos médicos que motivaron su conclusión.

g) Expedirse sobre las cuestiones atinentes al dictamen médico planteadas por las partes en las solicitudes de rectificaciones o revocaciones.

h) Dar intervención, en el marco de las funciones establecidas en el Decreto N° 1.475/15 y conforme a lo previsto en el artículo 7° de la Resolución S.R.T. N° 298/17, al Secretario Técnico Letrado cuando se susciten planteos de orden legal, no pudiendo apartarse de lo opinado por el referido funcionario en lo que respecta a lo consultado.

3. – TITULAR DEL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN.

Sus funciones son:

a) Emitir el acto administrativo definitivo de la Comisión Médica Jurisdiccional en los trámites de Rechazo de la Denuncia de la Contingencia, Determinación de la Incapacidad y Divergencia en la Determinación de la Incapacidad, el que será vinculante para todas las partes.

b) Controlar el cumplimiento de los principios del debido proceso y de legalidad.

c) Dictar, en los casos que así corresponda, el auto que concede el recurso interpuesto y el que ordena el traslado de la expresión de agravios.

d) Elevar, de conformidad a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la citada Resolución S.R.T. N° 298/17, las actuaciones a la Comisión Médica Central o a la Justicia Laboral Competente.

PERSONAL AUXILIAR:

1. AUXILIAR LETRADO DEL SECRETARIO TÉCNICO LETRADO

Créase el cargo de Auxiliar Letrado del Secretario Técnico Letrado.

El Secretario Técnico Letrado podrá contar, en las circunstancias que lo amerite y a los fines de evitar dilaciones en el procedimiento, con la colaboración de un auxiliar letrado, cuya función principal es asistir, a requerimiento de aquél, en la etapa probatoria en el trámite de Rechazo de la denuncia de la contingencia.

2. FUNCIONARIO AUXILIAR LETRADO DEL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN

Créase el cargo de Funcionario Auxiliar Letrado del Servicio de Homologación, cuyas funciones son las siguientes:

a) Sustanciar y presidir las audiencias de acuerdo, que sean celebradas con posterioridad a la emisión de un dictamen médico o de un Informe de Valoración de Daño.

b) Emitir, en resguardo del debido proceso, opinión de legalidad de los procedimientos desarrollados en el marco de la Resolución S.R.T. N° 298/17.

c) Elevar las actuaciones al Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica para la emisión del respectivo acto administrativo definitivo.

ARTÍCULO 4°. TRÁMITES ANTE LA COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL. DEFINICIÓN Y PROCEDENCIA.

4.1.- RECHAZO DE LA DENUNCIA DE LA CONTINGENCIA – DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER LABORAL DE LA CONTINGENCIA.

Es el trámite iniciado por el trabajador o sus derechohabientes destinado a analizar la pertinencia del rechazo efectuado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) o el Empleador Autoasegurado (E.A.) de una contingencia denunciada por el trabajador, el empleador, sus derechohabientes o cualquier persona que haya tenido conocimiento de aquella y tiene como objeto establecer el carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad.

Procede cuando mediare rechazo de la contingencia por parte de la A.R.T. o el E.A., suscitado en los plazos y conforme las causales previstas en el artículo 6° del Decreto 717 de fecha 28 de junio de 1996, y demás normas aplicables.

4.2.- DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD.

Es el trámite destinado a determinar el porcentaje de incapacidad laboral definitiva resultante de una contingencia, en función de las secuelas incapacitantes existentes con posterioridad al otorgamiento del alta médica. En tales casos, el trámite tiene como único objeto establecer el porcentaje de incapacidad de una contingencia cuyo carácter laboral no se encuentra controvertido por las partes.

Procede cuando la A.R.T. o el E.A. hubieran otorgado el alta médica y establecido la existencia de secuelas incapacitantes.

Las actuaciones se iniciarán una vez que se encuentra aceptado por parte de la A.R.T. o el E.A. el carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad, o en su defecto, cuando así lo disponga el acto administrativo del Titular del Servicio de Homologación, emitido luego de suscitarse el trámite previsto en el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 298/17.

4.3.- DIVERGENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD.

Es el trámite que tiene por objeto establecer el porcentaje de incapacidad laboral resultante de una contingencia cuyo carácter laboral no se encuentra controvertido por las partes.

Procede cuando:

a) La A.R.T. o el E.A. hubiera otorgado el alta médica y el trabajador no prestare su conformidad con la inexistencia de secuelas incapacitantes;

b) Cuando luego de otorgada el alta médica la A.R.T. o el E.A. no se hubiera expedido sobre la existencia de secuelas incapacitantes;

c) Cuando, luego del cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), la A.R.T. o el E.A. no hubiera iniciado el trámite de Determinación de la Incapacidad dentro de los plazos previstos en el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 298/17 para la determinación del grado de la incapacidad laboral permanente resultante.

Estas actuaciones se iniciarán una vez que se encuentre aceptado por parte de la A.R.T. o el E.A., el carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad o, en su defecto, cuando así lo disponga el acto administrativo del Titular del Servicio de Homologación, emitido luego de sustanciarse el trámite previsto en el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 298/17.

4.4.- ACUERDO POR INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE DEFINITIVA O FALLECIMIENTO.

Es el trámite destinado a someter a consideración de la Comisión Médica Jurisdiccional una propuesta de convenio arribada e instrumentada por la A.R.T. o el E.A. y el trabajador o sus derechohabientes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 19 y siguientes de la Resolución S.R.T. N° 298/17.

Procede:

a) En caso de fallecimiento del trabajador afectado, cuando las partes hubieren arribado a un acuerdo respecto de la prestación dineraria;

b) En los casos en que haya cesado la Incapacidad Laboral Temporaria y las partes hubieren arribado a un acuerdo respecto de la incapacidad laboral resultante y el importe de la indemnización.

ARTÍCULO 5°. – Déjase establecido, en relación con la liquidación de la prestación dineraria prevista por el artículo 11 de la Resolución S.R.T. N° 298/17, que aquélla deberá practicarse siguiendo el parámetro establecido en dicha norma. Sin perjuicio de ello, si en ocasión del trámite ante la Comisión Médica se suscitaren divergencias relativas a salarios no declarados por el empleador, tal controversia entre el trabajador y el empleador deberá ser resuelta por la autoridad judicial, sin que ello afecte el derecho del trabajador de percibir las indemnizaciones previstas en el Sistema de Riesgos del Trabajo, en virtud de los salarios exclusivamente declarados por el empleador al Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.); o en su caso, el trabajador podrá, en la instancia cumplida ante el Servicio de Homologación, arribar a un acuerdo con carácter de cosa juzgada administrativa.

En caso de acreditarse, por sentencia firme, una mayor remuneración en favor del trabajador, deberá ponerse en conocimiento fehaciente a la A.R.T. o el E.A. a fin de que proceda a ajustar la liquidación correspondiente.

ARTÍCULO 6°.- En los trámites incoados con motivo del rechazo de la denuncia del accidente laboral, establecidos en los artículos 1° y 2° de la Resolución S.R.T. 298/17, además del cumplimiento de los requisitos allí previstos, el peticionante deberá formular la descripción de los hechos y las circunstancias en que aconteció el siniestro rechazado y, en el mismo acto, ofrecer la prueba de la que intente valerse acompañando la documental.

De la presentación efectuada, se correrá traslado a la A.R.T. o el E.A. mediante Ventanilla Electrónica por el plazo de CINCO (5) días hábiles. En su contestación, la A.R.T. o elE.A. deberá acompañar el informe del caso y ofrecer la prueba de la que intente valerse.

El relato de los hechos, los fundamentos y el alcance de la pretensión del trabajador quedarán determinados al tiempo de formular la presentación prevista en el primer párrafo del presente artículo y para la A.R.T. o el E.A., en oportunidad de efectuar el rechazo de la contingencia y de contestar el traslado previsto en el párrafo precedente.

Cumplidos los recaudos precedentes, se dará intervención al Secretario Técnico Letrado (S.T.L.) de la respectiva comisión médica, quien tendrá a su cargo evaluar la admisibilidad y procedencia de la prueba ofrecida y la necesidad de incorporar otros elementos de convicción conducentes para la decisión de la cuestión sometida a su consideración.

Podrá denegar la prueba que considere manifiestamente inconducente, superflua o meramente dilatoria. En oportunidad de interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 16 de la Resolución S.R.T. N° 298/17, las partes podrán ofrecer la prueba que les haya sido denegada.

En la etapa probatoria, el S.T.L. podrá ser auxiliado por un profesional letrado, designado a tal efecto.

Cumplida la etapa probatoria, el S.T.L. emitirá el dictamen jurídico previo previsto en el apartado 5 del artículo 21 de la Ley N° 24.557, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución S.R.T. 298/17.

ARTÍCULO 7°.- En los casos en que mediare rechazo de la denuncia de enfermedad profesional incluida en el Decreto N° 658 de fecha 24 de junio de 1996 parte de la A.R.T o el E.A, además del cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 1° y 2° de la Resolución S.R.T. 298/17, deberá, en el mismo acto, ofrecer la prueba de la que intente valerse acompañando la prueba documental. De dicha presentación se correrá traslado a la A.R.T. o el E.A. mediante Ventanilla Electrónica por el plazo de CINCO (5) días hábiles.

En su contestación, la Aseguradora deberá acompañar el informe del caso y ofrecer la prueba de la que intente valerse.

El relato de los hechos, los fundamentos y el alcance de la pretensión del trabajador quedarán determinados al tiempo de formular la presentación prevista en el primer párrafo del presente artículo y para la A.R.T. o el E.A., en oportunidad de efectuar el rechazo de la contingencia y de contestar el traslado previsto en el párrafo precedente.

Cumplido lo precedentemente dispuesto, se dará intervención al profesional médico de la respectiva Comisión Médica y se citará a las partes a la audiencia médica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6° de la Resolución S.R.T. N° 298/17.

El médico asignado se expedirá sobre la pertinencia y necesidad de la prueba médica ofrecida.

El S.T.L. emitirá la correspondiente opinión de legalidad, valorando la prueba producida que fuere conducente para arribar a su conclusión y remitirá las actuaciones al Titular del Servicio de Homologación, a efectos que dicte el acto administrativo y notifique a las partes.

ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación a todos los trámites en curso.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Gustavo Dario Moron.

 

Ciudad de Buenos Aires, 30/10/2017

 

VISTO el Expediente Nº 15.697/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, N° 26.417, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 176-E de fecha 04 de septiembre de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs, (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley Nº 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que el artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 previó que, a los efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, la equivalencia del valor MOPRE será de un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 26.417.

Que el artículo 5º de la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 176-E de fecha 04 de septiembre de 2017, actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2017, fijándolo en la suma de PESOS SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 64/100 ($ 7.246,64).

Que, asimismo, el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la A.N.S.E.S. proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. N° 176- E/17.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese en PESOS DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 39/100 ($ 2.391,39) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 176-E de fecha 05 de septiembre de 2017.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2017

 

VISTO el Expediente Nº 207.785/17 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.549, N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, la Ley de la Provincia de CÓRDOBA N° 10.456, los Decretos N 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones S.R.T. N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, N° 01 de fecha 05 de enero de 2017 y sus modificatorias, N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, y a su vez, estableció que como mínimo funcionará una Comisión Médica en cada provincia y otra en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

 

Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

 

Que a su vez, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008 facultó a esta S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

 

Que por su parte, el Decreto Nº 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, resolvió asignar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las competencias de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) que no hayan sido derogadas por la Ley N°26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que serán ejercidas por esta S.R.T.

 

Que la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348, en su Título I, estableció la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, como la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter laboral de la contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

 

Que el artículo 4° de la norma referida en el considerando anterior, invitó a las provincias y a la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES a adherir al mencionado Título I.

 

Que en ese contexto, mediante la Ley Provincial N° 10.456, la Provincia de CÓRDOBA adhirió a las disposiciones allí contenidas, delegando expresamente a la jurisdicción administrativa nacional, las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 27.348, con sujeción a las condiciones allí previstas.

Que en su artículo 2° la referida Ley Provincial encomendó al Poder Ejecutivo Provincial la celebración de convenios de colaboración y cooperación con la S.R.T. que tengan en cuenta una adecuada cobertura geográfica de las comisiones médicas, debiendo tomar como referencia las cabeceras de cada circunscripción judicial existente, que conforman el Mapa Judicial de la Provincia de Córdoba.

 

Que a su vez, en su artículo 3° estableció “Entiéndese que los recursos ante el fuero laboral aludidos en el artículo 2º de la Ley Nacional Nº 27348 y en el artículo 46 de la Ley Nacional Nº 24557 texto según modificación introducida por Ley Nº 27348-, deben formalizarse a través de la acción laboral ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Nº 7987 -Código Procesal del Trabajo-, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la comisión médica jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad.”

 

Que en ese contexto y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 27.348 y en el artículo 2° de la Ley Provincial N° 10.456, en fecha 29 de agosto de 2017, ésta S.R.T. celebró con la Provincia de CÓRDOBA un convenio de colaboración y cooperación.

 

Que en la CLÁUSULA SÉPTIMA del referido Convenio, se estableció que: “(…) A partir de la efectiva entrada en vigencia de las disposiciones de la Ley N° 10.456, de conformidad a los términos y plazos previstos en la CLAUSULA VIGESIMOPRIMERA, comenzarán a funcionar las Comisiones Médicas y/o dependencias correspondientes a las localidades de San Francisco, Laboulaye y Villa Dolores, sin perjuicio de la futura ampliación de la cobertura hacia otras localidades del interior de la Provincia de CÓRDOBA. La Provincia aportará los locales donde funcionarán las CC.MM. y la S.R.T, proveerá el equipamiento y el personal necesario para el funcionamiento de las mismas. (…)”.

 

Que en tal sentido, la Subgerencia de Infraestructura, informó sobre la puesta a disposición, por parte de la Gobernación de la Provincia de CÓRDOBA, de los inmuebles destinados para las delegaciones correspondientes a las localidades de San Francisco, Laboulaye y Villa Dolores.

 

Que posteriormente, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, en el ámbito de sus competencias, impulsó las modificaciones necesarias para la creación de DOS (2) Delegaciones con asiento en las localidades de San Francisco y Villa Dolores de la Comisión Médica N° 5, Provincia de CÓRDOBA y UNA (1) Delegación con asiento en la localidad de Laboulaye de la Comisión Médica N° 33, de la misma Provincia.

 

Que las referidas Delegaciones cumplirán las mismas funciones que las Comisiones Médicas de las cuales dependen, exclusivamente para los trámites incluidos en el Título I de la Ley N° 27.348, y sustanciarán los trámites en las localidades pertenecientes a las circunscripciones judiciales detalladas en la presente resolución.

 

Que oportunamente, esta S.R.T. dictó la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, mediante la cual determinó en CINCUENTA Y CINCO (55) la cantidad de Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241 para todo el país, OCHO (8) Delegaciones y UNA (1) Comisión Médica Central.

 

Que además, la precitada resolución estableció el ámbito de funcionamiento, la competencia territorial, el asiento y el horario de atención de las Comisiones Médicas.

 

Que en virtud del compromiso asumido por esta S.R.T. con la Provincia de CÓRDOBA y lo manifestado en los considerandos precedentes, deviene necesario el dictado de una norma específica que determine la cantidad de comisiones médicas en la Provincia de CÓRDOBA y sus respectivas delegaciones, como así también, la adecuación de la Resolución S.R.T. N° 326/17, a los fines de que el trabajador pueda solicitar la intervención de la Comisión Médica, con competencia en el domicilio seleccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 27.348.

 

Que corresponde delegar en la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas la facultad para que, ante situaciones de necesidad y urgencia, derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 y el artículo 3° de la Ley N° 19.549.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241, los artículos 36, apartado 1°, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08, el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08, el artículo 3° de la Ley N° 19.549 y el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759/72, en cumplimiento de lo acordado en el Convenio suscripto en fecha 29 de agosto de 2017 entre la S.R.T. y la Provincia de CÓRDOBA.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Determínase la cantidad de CINCO (5) Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241 y TRES (3) Delegaciones para todo el territorio de la Provincia de CÓRDOBA.

 

ARTÍCULO 2°.- Establézcanse las siguientes Comisiones Médicas en el territorio de la Provincia de CÓRDOBA:

– Comisión Médica N° 5 con asiento en la ciudad de Córdoba, TRES (3) comisiones (“5 A”, “5 B” y “5 C”) y DOS (2) Delegaciones (con asiento en las localidades de San Francisco y Villa Dolores);

– Comisión Médica N° 6 con asiento en la localidad de Villa María, UNA (1) comisión;

– Comisión Médica N° 33 con asiento en la ciudad de Río Cuarto, UNA (1) comisión; UNA (1) Delegación (en la localidad de Laboulaye).

 

ARTÍCULO 3°.- Defínese la competencia territorial de las Comisiones Médicas de la Provincia de CÓRDOBA, que a continuación se detallan, de la siguiente manera:

– Comisiones Médicas N° “5 A”, “5 B” y “5 C”, con competencia en las ciudades que comprenden las Circunscripciones Judiciales Primera, Séptima y Novena de la Provincia de CÓRDOBA y, a través de las Delegaciones con asiento en las localidades de San Francisco y Villa Dolores, las Circunscripciones Judiciales Quinta y Sexta, respectivamente.

– Comisión Médica N° 6, con competencia en las ciudades que comprenden las Circunscripciones Judiciales Tercera, Cuarta y Décima, de la Provincia de CÓRDOBA.

– Comisión Médica N° 33, con competencia en las ciudades que comprende la Circunscripción Judicial Segunda de la Provincia de CÓRDOBA y, a través de la Delegación con asiento en la localidad de Laboulaye, la Circunscripción Judicial Octava.

ARTÍCULO 4°.- Determínese que las Delegaciones de las Comisiones Médicas cumplirán las mismas funciones que las Comisiones Médicas de las que dependen, exclusivamente para los trámites incluidos en el Título I de la Ley N° 27.348, y sustanciarán los trámites correspondientes a las siguientes localidades:

– Comisión Médica N° 5, Delegación San Francisco, los trámites correspondientes a la Circunscripción Judicial Quinta, de la Provincia de CÓRDOBA.

– Comisión Médica N° 5, Delegación Villa Dolores, los trámites correspondientes a la Circunscripción Judicial Sexta, Provincia de CÓRDOBA.

– Comisión Médica N° 33, Delegación Laboulaye, los trámites correspondientes a la Circunscripción Judicial Octava, de la Provincia de CÓRDOBA.

 

ARTÍCULO 5°.- Establécense los asientos de las Comisiones Médicas y las Delegaciones que a continuación se detallan:

– Comisiones Médicas Nº “5 A”, “5 B” y “5 C”:

Domicilio: Bernardino Rivadavia 767, Córdoba (C.P. X5000ACF), Provincia de CÓRDOBA.

– Comisión Médica Nº 6:

Domicilio: San Juan 1.374, Villa María (C.P. X5900EBJ), Provincia de CÓRDOBA.

– Comisión Médica Nº 33:

Domicilio: Sobremonte N° 356, Río Cuarto (C.P. X5800AAH), Provincia de CÓRDOBA.

– Delegación de Laboulaye

Domicilio: España N° 186, Laboulaye (C.P. X6120EVD), Provincia de CÓRDOBA.

– Delegación de San Francisco:

Domicilio: Boulevard 9 de Julio N° 1.683, San Francisco (C.P. X2400AIG), Provincia de CÓRDOBA.

– Delegación Villa Dolores:

Domicilio: Domingo Sarmiento N° 63, Villa Dolores (C.P. X5870ECA), Provincia de CÓRDOBA.

 

ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas para que, ante situaciones de necesidad y urgencia, derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado.

 

ARTÍCULO 7°.- Las Comisiones Médicas tendrán, entre sus funciones, visar o fiscalizar los distintos exámenes médicos previstos en la Resolución S.R.T. N° 37 de fecha 14 de enero de 2010.

 

ARTÍCULO 8°.- Establécese que para iniciar cualquier tipo de trámite ante las Comisiones Médicas, las partes deberán solicitar, a opción del trabajador, la intervención de la Comisión Médica correspondiente al domicilio real del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios del trabajador o deldomicilio laboral donde habitualmente aquel se reporta.

 

ARTÍCULO 9°.- Los horarios de atención de las referidas Comisiones Medicas y sus respectivas Delegaciones serán publicados oportunamente en el sitio web de la S.R.T. http://www.srt.gob.ar.

 

ARTÍCULO 10.- Déjese sin efecto lo determinado respecto de las Comisiones Médicas de la Provincia de CÓRDOBA en la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 11.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para todos los trámites iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Provincial N° 10.456.

 

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Gustavo Dario Moron.

 

Ciudad de Buenos Aires, 22/09/2017

 

VISTO el Expediente Nº 64.128/17 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, N° 659 de fecha 24 de junio de 1996, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones S.R.T. N° 216 de fecha 24 de abril de 2003, N° 1.528 de fecha 07 de noviembre de 2012, N° 389 de fecha 07 de febrero de 2013, N° 696 de fecha 09 de abril de 2013, N° 761 de fecha 24 de abril de 2013, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 ha creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T. Y S.S.), hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).

Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en el ámbito de los Riesgos del Trabajo.

Que, por su parte, el artículo 21 de la Ley 24.557, estableció los alcances de las funciones de las citadas comisiones en orden a la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, como el carácter y el grado de la incapacidad, el contenido y los alcances de las prestaciones en especie y las revisaciones a que hubiere lugar.

Que el Decreto Nº 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, confirió a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) la facultad de dictar todas las medidas reglamentarias y los actos necesarios para ejercer el poder jerárquico administrativo sobre las Comisiones Médicas creadas por la Ley N° 24.241 y a disponer de los recursos para su funcionamiento.

Que mediante los Decretos N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, se facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley N° 26.425, en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas y asignaron a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las competencias de la S.A.F.J.P. que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que son ejercidas por la S.R.T.

Que, la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348, estableció como obligatoria y excluyente la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales como “instancia administrativa previa” a la presentación del trabajador ante la Justicia procurando la reparación de incapacidades laborales, erigiéndose como pilar fundamental, la celeridad de los trámites en dicha instancia administrativa.

Que el artículo 3°, segundo párrafo de la citada Ley Nº 27.348 estableció que “La Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictará las normas del procedimiento de actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central”.

Que en virtud de la delegación dispuesta, la S.R.T. dictó la Resolución S.R.T. Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017 que reglamenta el “Procedimiento ante las Comisiones Médicas regulado en el artículo 1º de la Ley Complementaria de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo”.

Que a fin de asegurar la celeridad del trámite ante las Comisiones Médicas, resulta necesario determinar los estudios obligatorios mínimos que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO/EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (A.R.T./E.A.) deben realizar a los trabajadores previo al inicio de trámite para la Determinación de la Incapacidad, o a la presentación del Acuerdo por Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva o Fallecimiento.

Que a tal efecto, y en oportunidad del control que esta S.R.T. realiza de los requisitos necesarios para iniciar los trámites conforme la Ley N° 27.348 -Título I- resulta indispensable establecer un protocolo que contenga los estudios médicos obligatorios mínimos según las lesiones o secuelas que presente cada trabajador damnificado.

Que para todos los casos donde se deba determinar el grado de incapacidad, se deberá aplicar la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales aprobada como Anexo I del Decreto N° 659 de fecha 24 de junio de 1996.

Que, por otro lado, resulta necesario facultar a los médicos de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas para que revisen la procedencia de los estudios médicos acompañados por la A.R.T./E.A. al inicio del trámite y verifiquen su calidad técnica, quedando autorizados para solicitar a la A.R.T./E.A. la repetición de los mismos, como así también para requerir la realización de nuevos estudios complementarios, peritaje de expertos y cualquier otra diligencia necesaria, cuando los antecedentes médicos remitidos resulten ilegibles o su veracidad se discuta.

Que, en ese contexto, corresponde determinar el plazo en que el damnificado deberá presentarse ante la Comisión Médica actuante a retirar las órdenes de los estudios médicos indicados, bajo apercibimiento de disponer el cierre de las actuaciones.

Que, a su vez, en caso de incomparecencia injustificada del trabajador a la realización de los referidos estudios médicos, se procederá a dar por finalizado el trámite.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 3° de la Ley N° 27.348, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08, el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Protocolo de estudios obligatorios mínimos para la Valoración del Daño Corporal y para la Determinación de la Incapacidad”, que como Anexo I IF-2017-20099213-APN-GACM#SRT forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los estudios establecidos en el Anexo I IF-2017-20099213-APN-GACM#SRT serán de cumplimiento obligatorio en todos los casos en que la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO/EMPLEADOR AUTOASEGURADO (A.R.T./E.A.) deba proceder a valorar el grado de incapacidad del damnificado.

ARTÍCULO 3°.- Apruébanse los “Requisitos mínimos que deberá contener el Informe de Psicodiagnóstico”, los cuales como Anexo II IF-2017-20100721-APN-GACM#SRT forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Facúltase a los médicos de las Comisiones Médicas dependientes de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas a solicitar la realización de estudios complementarios, peritaje de expertos y cualquier otra diligencia necesaria, en caso de resultar insuficientes los antecedentes obrantes, o fuera discutida su veracidad.

ARTÍCULO 5°.- Dispónese el plazo de TRES (3) días contados desde la notificación al damnificado, para que se presente ante la Comisión Médica interviniente a fin de retirar las órdenes de estudios complementarios. Transcurrido el plazo establecido, se procederá a dar por finalizado el trámite.

ARTÍCULO 6°.- Determínase que el damnificado podrá justificar la incomparecencia a la realización de los estudios médicos indicados y retirar nuevas órdenes al prestador, dentro del plazo de DIEZ (10) días desde la fecha en que la práctica médica debió ser realizada. Transcurrido el plazo establecido, se procederá a dar por finalizado el trámite.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Gustavo Dario Moron.

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Buenos Aires, 07/08/2017

 

VISTO el Expediente N° 143.533/17 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 21.663, N° 24.557, las Resoluciones S.R.T. N° 415 de fecha 21 de octubre de 2002, N° 310 de fecha 22 de mayo de 2003, N° 01 fecha 05 de enero de 2016 y sus modificatorias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 35 de la Ley N° 24.557 creó esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T. Y S.S.), hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).

 

Que en tal sentido, mediante dicha disposición se estableció que la S.R.T. absorberá las funciones y atribuciones que desempeñaba la entonces Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, entre las que se encontraba la administración del Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos.

 

Que en ese contexto, a los fines de lograr el efectivo funcionamiento del referido Registro en el ámbito de este Organismo y de actualizar el listado de sustancias y agentes cancerígenos contenidas en el Anexo I de la Disposición de la entonces Dirección Nacional de Higiene y, Seguridad en el Trabajo (D.N.H.S.T.) N° 01/95, se dictó la Resolución S.R.T. N° 415 de fecha 21 de octubre de 2002.

 

Que posteriormente, con motivo de haberse presentado cuestiones interpretativas relacionadas con los alcances brindados a los términos establecidos en el Anexo I de la referida Resolución S.R.T. N° 415/02, se estimó necesario proceder al dictado de la Resolución S.R.T. N° 310 de fecha 22 de mayo de 2003, a través de la cual se sustituyó el citado Anexo de la mentada norma.

 

Que ahora bien, en atención a la necesidad de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 1°, apartado 1 del Convenio N° 139 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) “Convenio sobre la prevención y el control de los riesgos profesionales causados por las sustancias o agentes cancerígenos”, adoptado el 24 de junio de 1974 en la quincuagésima novena reunión de la Conferencia General de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO y aprobado por nuestro país a través de la Ley N° 21.663, el cual establece: “Todo miembro que ratifique el presente Convenio deberá determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control, y aquellos a los que se aplican otras disposiciones del presente Convenio’’, es que la Gerencia de Comunicación y Relaciones Institucionales, con la conformidad de la Gerencia de Prevención y de la Gerencia Técnica, propició impulsar un proyecto de acto administrativo tendiente actualizar el listado de sustancias y agentes cancerígenos, tomando en consideración los datos más recientes recomendados por los Organismos internacionales especializados en la materia.

 

Que en virtud de las disposiciones contenidas en la Resolución S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016 y sus modificatorias, a través de la cual fue aprobada la nueva estructura orgánico funcional de este Organismo, dichas áreas resultan competentes para impulsar el dictado de la presente medida.

 

Que en consecuencia de lo expuesto, corresponde sustituir el Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 415/02.

 

Que en virtud de mantener un orden normativo, se considera necesario derogar la Resolución S.R.T. N° 310/03.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 35 y 36, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1°, apartado 1 del Convenio N° 139 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.).

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 415 de fecha 21 de octubre de 2002, por el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 2°.- Deróguese la Resolución S.R.T. N° 310 de fecha 22 de mayo de 2003.

 

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Gustavo D. Morón.

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Buenos Aires, 28/07/2017

 

VISTO el Expediente N° 260.355/16 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.557, N° 26.773, 27.275, los Decretos N° 1.172 de fecha 03 de diciembre de 2003, N° 117 de fecha 12 de enero de 2016, N° 79 de fecha 30 de enero de 2017, la Resolución S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016 y sus modificatorias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 35 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T. Y S.S.), hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).

 

Que el artículo 36, apartado 1, inciso f) de la Ley N° 24.557 estableció, dentro de las funciones inherentes a la S.R.T., el mantenimiento de registros de información relacionados con el Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que el Decreto N° 1.172 de fecha 03 de diciembre de 2003 aprobó el “Reglamento General del acceso a la información pública para el PODER EJECUTIVO NACIONAL”.

 

Que la Ley N° 27.275 se sancionó con el objeto de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública, basándose en los principios de igualdad, celeridad procesal, transparencia y máxima divulgación, entre otros.

 

Que mediante el Decreto N° 117 de fecha 12 de enero de 2016 se estableció que los Ministerios, Secretarías y Organismos desconcentrados y descentralizados dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL debían elaborar un “Plan de Apertura de Datos”, basado en el derecho a buscar y recibir información, consagrado en múltiples instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 19), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19.2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13.1.).

 

Que posteriormente, el Decreto N° 79 del 30 de enero de 2017, tuvo como objetivo actualizar el texto del Decreto N° 1.172/03 a las prescripciones establecidas en la Ley N° 27.275 de acceso a la información pública, a los efectos de compatibilizarlo con ella, durante el período de su vigencia, como así también asegurar la compatibilidad del Plan de Apertura de Datos estipulado por el Decreto N° 117/16, con la normativa sobre acceso a la información.

 

Que en atención a lo expuesto en los considerandos precedentes, esta S.R.T. entendió necesario promover la transparencia activa, establecida por el artículo 32 de la Ley N° 27.275, con el objeto de facilitar la búsqueda y el acceso a la información referida al Sistema de Riesgos del Trabajo a través de su página oficial de la red informática, de una manera clara, estructurada y entendible para todos aquellos interesados que la requieran, facilitando con ello, su obtención, su uso, su reutilización y redistribución.

Que el artículo 38 de la Ley 27.275, establece: “Cláusula transitoria 1. Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia al año de su publicación en el Boletín Oficial. Los sujetos obligados contarán con el plazo máximo de un (1) año desde la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, para adaptarse a las obligaciones contenidas en la misma. En dicho plazo, conservarán plena vigencia el Decreto 1172, del 3 de diciembre de 2003, y el Decreto 117, del 12 de enero de 2016, así como toda otra norma que regule la publicidad de los actos de gobierno y el derecho de acceso a la información pública.”.

 

Que en virtud de lo expuesto este Organismo entiende pertinente establecer la disponibilidad de la información que genera, obtiene, transforma, controla o custodia referida al Sistema de Riesgos del Trabajo con excepción de aquella expresamente clasificada como reservada o confidencial o secreta.

 

Que al propio tiempo, resulta necesario garantizar el mantenimiento de los registros de información del Sistema de Riesgos del Trabajo, en el marco del artículo 36 de la Ley N° 24.557, motivo por el cual resulta pertinente establecer la frecuencia de publicación y actualización de la misma en la página oficial de la red informática de la S.R.T., con la modalidad y el formato establecidos en la normativa vigente de aplicación.

 

Que por otro lado, el Decreto N° 79/17, incorporó entre otros los artículos 20 y 21 al “REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL”, aprobado como Anexo VII del Decreto N° 1.172/03 el cual dispone que todos los sujetos obligados deberán nombrar a un responsable de acceso a la información pública para tramitar y gestionar las solicitudes dentro de su jurisdicción, determinando al mismo tiempo en su artículo 21, las funciones correspondientes a los responsables nombrados.

 

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016 y sus modificatorias, se aprobó la actual estructura orgánica funcional del Organismo.

 

Que la Gerencia Técnica y la Gerencia de Comunicaciones y Relaciones Institucionales de la S.R.T. han tomado la intervención que les compete.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes de los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Desígnase al Gerente de Comunicación y Relaciones Institucionales como el Responsable de acceso a la Información Pública de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que la frecuencia para la publicación y actualización de la información, confeccionada por la Gerencia Técnica, en la página oficial de la red informática de la S.R.T., bajo la modalidad y el formato establecidos por la normativa vigente, será acorde a los plazos establecidos en el Anexo “Frecuencia para la publicación y actualización de la información Estadística” que como tal forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Gustavo D. Morón.

 

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