Resolución SRT

Buenos Aires, 28/07/2017

 

VISTO el Expediente N° 260.355/16 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.557, N° 26.773, 27.275, los Decretos N° 1.172 de fecha 03 de diciembre de 2003, N° 117 de fecha 12 de enero de 2016, N° 79 de fecha 30 de enero de 2017, la Resolución S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016 y sus modificatorias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 35 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T. Y S.S.), hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).

 

Que el artículo 36, apartado 1, inciso f) de la Ley N° 24.557 estableció, dentro de las funciones inherentes a la S.R.T., el mantenimiento de registros de información relacionados con el Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que el Decreto N° 1.172 de fecha 03 de diciembre de 2003 aprobó el “Reglamento General del acceso a la información pública para el PODER EJECUTIVO NACIONAL”.

 

Que la Ley N° 27.275 se sancionó con el objeto de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública, basándose en los principios de igualdad, celeridad procesal, transparencia y máxima divulgación, entre otros.

 

Que mediante el Decreto N° 117 de fecha 12 de enero de 2016 se estableció que los Ministerios, Secretarías y Organismos desconcentrados y descentralizados dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL debían elaborar un “Plan de Apertura de Datos”, basado en el derecho a buscar y recibir información, consagrado en múltiples instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 19), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19.2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13.1.).

 

Que posteriormente, el Decreto N° 79 del 30 de enero de 2017, tuvo como objetivo actualizar el texto del Decreto N° 1.172/03 a las prescripciones establecidas en la Ley N° 27.275 de acceso a la información pública, a los efectos de compatibilizarlo con ella, durante el período de su vigencia, como así también asegurar la compatibilidad del Plan de Apertura de Datos estipulado por el Decreto N° 117/16, con la normativa sobre acceso a la información.

 

Que en atención a lo expuesto en los considerandos precedentes, esta S.R.T. entendió necesario promover la transparencia activa, establecida por el artículo 32 de la Ley N° 27.275, con el objeto de facilitar la búsqueda y el acceso a la información referida al Sistema de Riesgos del Trabajo a través de su página oficial de la red informática, de una manera clara, estructurada y entendible para todos aquellos interesados que la requieran, facilitando con ello, su obtención, su uso, su reutilización y redistribución.

Que el artículo 38 de la Ley 27.275, establece: “Cláusula transitoria 1. Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia al año de su publicación en el Boletín Oficial. Los sujetos obligados contarán con el plazo máximo de un (1) año desde la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, para adaptarse a las obligaciones contenidas en la misma. En dicho plazo, conservarán plena vigencia el Decreto 1172, del 3 de diciembre de 2003, y el Decreto 117, del 12 de enero de 2016, así como toda otra norma que regule la publicidad de los actos de gobierno y el derecho de acceso a la información pública.”.

 

Que en virtud de lo expuesto este Organismo entiende pertinente establecer la disponibilidad de la información que genera, obtiene, transforma, controla o custodia referida al Sistema de Riesgos del Trabajo con excepción de aquella expresamente clasificada como reservada o confidencial o secreta.

 

Que al propio tiempo, resulta necesario garantizar el mantenimiento de los registros de información del Sistema de Riesgos del Trabajo, en el marco del artículo 36 de la Ley N° 24.557, motivo por el cual resulta pertinente establecer la frecuencia de publicación y actualización de la misma en la página oficial de la red informática de la S.R.T., con la modalidad y el formato establecidos en la normativa vigente de aplicación.

 

Que por otro lado, el Decreto N° 79/17, incorporó entre otros los artículos 20 y 21 al “REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL”, aprobado como Anexo VII del Decreto N° 1.172/03 el cual dispone que todos los sujetos obligados deberán nombrar a un responsable de acceso a la información pública para tramitar y gestionar las solicitudes dentro de su jurisdicción, determinando al mismo tiempo en su artículo 21, las funciones correspondientes a los responsables nombrados.

 

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016 y sus modificatorias, se aprobó la actual estructura orgánica funcional del Organismo.

 

Que la Gerencia Técnica y la Gerencia de Comunicaciones y Relaciones Institucionales de la S.R.T. han tomado la intervención que les compete.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes de los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Desígnase al Gerente de Comunicación y Relaciones Institucionales como el Responsable de acceso a la Información Pública de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que la frecuencia para la publicación y actualización de la información, confeccionada por la Gerencia Técnica, en la página oficial de la red informática de la S.R.T., bajo la modalidad y el formato establecidos por la normativa vigente, será acorde a los plazos establecidos en el Anexo “Frecuencia para la publicación y actualización de la información Estadística” que como tal forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Gustavo D. Morón.

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Buenos Aires, 28/07/2017

 

VISTO el Expediente N° 88.231/17 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.549, N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348, el Decreto N° 54 de fecha 20 de enero de 2017, la Resolución S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016 y sus modificatorias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 35 de la Ley N° 24.557 creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en el ámbito del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T. Y S.S), actual MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S).

 

Que el artículo 36, apartado 1°, incisos b), c) y d) de la Ley N° 24.557 estableció que la S.R.T. tendrá como funciones “(…) b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART; c) Imponer las sanciones previstas en esta ley; d) Requerir la información necesaria para cumplimiento de sus competencias, (…)”.

 

Que a efectos de aminorar la notable proliferación de litigios individuales que han puesto en riesgo, no solamente la finalidad del Sistema de Riesgos del Trabajo tendiente a brindar reparaciones suficientes, sino que además han colapsado la justicia laboral de varias jurisdicciones, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

 

Que el Título I de la citada ley dispuso que la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, constituye la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de cualquier otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el patrocinio letrado que le garantice el debido proceso legal, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia y el otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, en forma previa a dar curso a cualquier acción judicial ante los tribunales locales fundada, tanto en la Ley N° 24.557 como en la opción por la vía del derecho civil que se encuentra contemplada en el artículo 4°, último párrafo de la Ley N° 26.773.

 

Que sin perjuicio de que las mencionadas reformas han otorgado al Sistema de Riesgos del Trabajo los estándares necesarios para hacerlo jurídica, constitucional y operativamente sostenible, se ha advertido que con el objeto de evadir esa instancia administrativa previa y obligatoria, se han interpuesto distintos planteos de inconstitucionalidad ante los distintos fueros que conforman la Justicia Nacional.

 

Que a fin de posibilitar el resguardo y fortalecimiento del Sistema de Riesgos del Trabajo, se considera oportuno y necesario contar con una herramienta informática que permita tomar conocimiento y analizar las presentaciones efectuadas en dicho ámbito.

 

Que a los efectos de alcanzar los objetivos enunciados precedentemente, se estima pertinente constituir un SISTEMA INTEGRAL DE REGISTRO PARA EL ESTUDIO DE LA LITIGIOSIDAD (S.I.R.E.L.), mediante el cual las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y/o EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) y/o ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO MUTUAL (ART – MUTUAL), remitan la información relativa a los planteos de inconstitucionalidad que interpongan contra los preceptos de la Ley N° 27.348 o en su defecto, contra lo dispuesto en el Decreto N° 54 de fecha 20 de enero de 2017, así como también las novedades que se produzcan en el desarrollo de los mencionados procesos.

 

Que en los términos del artículo 3° de la Ley N° 19.549 y considerando lo dispuesto mediante la Resolución S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016 y sus modificatorias, a través de la cual se aprobó la estructura orgánica funcional de esta S.R.T., la Gerencia de Control Prestacional será competente para entender en la fiscalización del sistema de registro.

 

Que a tales fines, resulta procedente facultar a dicha área para requerir datos e introducir cambios en el formato, medios y plazos de envío de la información correspondiente como así también para modificar los contenidos establecidos al mencionado sistema de registro de litigios.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y por el artículo 3° de la Ley N° 19.549.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Créase en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) el “SISTEMA INTEGRAL DE REGISTRO PARA EL ESTUDIO DE LA LITIGIOSIDAD DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.I.R.E.L.).

 

ARTÍCULO 2°.- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), los Empleadores Autoasegurados (E.A.) y las A.R.T.-Mutual, deberán informar en el S.I.R.E.L. con carácter de declaración jurada, los procesos judiciales en los que intervengan en carácter de demandada, codemandada, citada en garantía, por citación de terceros, con motivo de reclamos sustanciados en el marco de la Ley N° 24.557 y sus normas complementarias, en virtud de los cuales se interpongan planteos de inconstitucionalidad a los preceptos de la Ley N° 27.348 o en su defecto al Decreto N° 54 de fecha 20 de enero de 2017, así como también las novedades que se produzcan en el desarrollo de los mencionados procesos.

 

ARTÍCULO 3°.- Apruébase el Procedimiento para remitir expeditamente al S.I.R.E.L., los datos específicos sobre actuaciones judiciales donde se interpongan planteos de inconstitucionalidad a las normas indicadas precedentemente, de conformidad a las modalidades, etapas y plazos que se indican en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 4°.- Establécese que la Gerencia de Control Prestacional, dependiente de la Gerencia General y/o la que en un futuro la reemplace, será la responsable de la administración del “SISTEMA INTEGRAL DE REGISTRO PARA EL ESTUDIO DE LA LITIGIOSIDAD DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO” (S.I.R.E.L.).

 

ARTÍCULO 5°.- Establécese que la Gerencia de Control Prestacional, a solicitud de la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T., se encuentra facultada para requerir datos e introducir cambios en el formato, medios y plazos de envío de la información, como así también modificar los contenidos del Anexo que integra la presente resolución.

 

ARTÍCULO 6°.- Establécese que las A.R.T., E.A. y A.R.T.-Mutuales, deberán remitir retroactivamente, conforme a la estructura de datos establecida en el Anexo de la presente resolución y dentro del plazo de TREINTA (30) días desde la entrada en vigencia de la presente medida, la información de todas las actuaciones judiciales iniciadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 27.348 y el Decreto N° 54/17.

 

ARTÍCULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Gustavo D. Morón.

 

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Buenos Aires, 12/07/2017

 

VISTO el Expediente Nº 60.798/17 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557, Nº 26.425, los Decretos Nº 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 384 de fecha 17 de mayo de 1996, Nº 32 de fecha 08 de mayo de 1998, la Resolución S.R.T. Nº 1.809 de fecha 24 de julio de 2015, la Disposición de la entonces Gerencia Médica (G.M.) N° 01 de fecha 21 de octubre de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a través del artículo 51 de la Ley N° 24.241 se crearon las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central (C.M.C.).

 

Que el Decreto N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994 facultó a la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) a dictar todas las medidas reglamentarias y los actos necesarios para ejercer el poder jerárquico administrativo sobre las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central y a disponer los recursos para su financiamiento.

 

Que en ese marco se dictó la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996 -texto ordenado según la Resolución S.A.F.J.P. N° 32 de fecha 08 de mayo de 2008-, a través de la cual se creó la Nómina de Prestadores de Exámenes Complementarios y de Profesionales Interconsultores por Especialidad en las Comisiones Médicas.

 

Que la resolución mencionada establece que los honorarios y/o aranceles de los Prestadores de Exámenes Complementarios y Profesionales Interconsultores serán la única contraprestación que recibirán por los servicios brindados, los que no podrán ser superiores a los establecidos en el “Tarifario Médico Previsional” aprobado.

 

Que la Ley N° 26.425 dispuso la transferencia a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeña ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

 

Que el artículo 10 del Decreto N° 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008, facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley N° 26.425, en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

 

Que, asimismo, el artículo 6° del Decreto N° 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, asignó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las competencias de la entonces S.A.F.J.P. que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que son ejercidas por esta S.R.T.

 

Que los valores fijados en el “Tarifario Médico Previsional” para las prácticas e interconsultas médicas se encuentran habitualmente afectados por las modificaciones que se realizan sobre factores objetivos como el costo de los salarios profesionales y de personal de los prestadores, el aumento de precios de medicamentos de venta libre y bajo receta, de los insumos nacionales e importados para las prácticas de diagnóstico y análisis clínicos, ajustes en los costos de los diferentes capítulos de la Seguridad Social y sus efectores, tanto públicos, privados, como así también en las obras sociales nacionales y provinciales.

 

Que la última actualización se llevó a cabo a través de la Disposición de la entonces Gerencia Médica (G.M.) de esta S.R.T. N° 01 de fecha 21 de octubre de 2015, teniendo en cuenta el mecanismo de actualización periódica y automática de los valores vigentes del Tarifario Médico Previsional, establecido mediante la Resolución S.R.T. N° 1.809 de fecha 24 de julio de 2015, en la cual se estipuló como valor de referencia el Haber Mínimo Garantizado actualizado según los coeficientes aprobados por la A.N.S.E.S.

 

Que trascurridos más de UN (1) año desde la última actualización, los aranceles previstos en el citado Tarifario Médico Previsional no se compadecen con los vigentes en plaza y, por consiguiente, no resultan justa contraprestación por los servicios brindados por los Prestadores de Exámenes Complementarios y de Profesionales Interconsultores.

 

Que en tal sentido, resulta pertinente actualizar los valores máximos establecidos en el “Tarifario Médico Previsional” vigente, a fin de evitar el cese de los servicios brindados por los prestadores de las Comisiones Médicas.

 

Que atento a que el mecanismo de actualización periódica y automática establecido en la Resolución S.R.T. N° 1.809/15 al día de hoy no guarda relación con el objeto de actualización, ni refleja en forma objetiva la evolución de los valores del tarifario, para la determinación de los aranceles máximos reconocidos en el nuevo Tarifario Médico Previsional se ha contemplado, a modo referencial y teniendo en cuenta las realidades de mercado, la evolución del capítulo “atención médica y gastos para la salud” del Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nivel general en el Gran Buenos Aires, que publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (I.N.D.E.C.).

 

Que asimismo, a los fines de lograr mayor competitividad en la obtención de prestadores permanentes en las Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUÉN, RÍO NEGRO y LA PAMPA, consideradas zonas desfavorables, es de conveniencia práctica la unificación de dichas jurisdicciones bajo un Tarifario ajustado en un SESENTA POR CIENTO (60%) por sobre el que se aprueba para el resto del país.

 

Que como consecuencia de lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la Resolución S.R.T. N° 1.809/15 y la Disposición G.M. N° 01/15.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 15 de la Ley 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104 y el artículo 6º del Decreto N° 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Tarifario Médico Previsional” ­Anexo III de la Resolución de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996-, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los Prestadores de Exámenes Complementarios y Profesionales Interconsultores inscriptos de conformidad con los procedimientos de las Resoluciones de la entonces S.A.F.J.P. N° 384/96 y N° 32 de fecha 08 de mayo de 1998, en la Nómina de Prestadores de Exámenes Complementarios y de Profesionales Interconsultores por Especialidad ante las Comisiones Médicas, podrán adecuar el valor de sus servicios hasta el máximo del arancel previsto en el “Tarifario Médico Previsional” aprobado por la presente.

 

ARTÍCULO 3°.- Establécese como zona desfavorable, a los efectos de la presente, la integrada por las Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUÉN, RÍO NEGRO y LA PAMPA.

 

ARTÍCULO 4°.- Deróganse la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.809 de fecha 24 de julio de 2015 y la Disposición de la entonces Gerencia Médica (G.M.) N° 01 de fecha 21 de octubre de 2015.

 

ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas a aprobar modificaciones y actualizaciones al “Tarifario Médico Previsional”.

 

ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del DÉCIMO (10) día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Guillermo H. Arancibia.

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Buenos Aires, 12/07/2017

 

VISTO el Expediente N° 20.434/15 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.587, N° 24.557, N° 25.212, los Decretos N° 351 de fecha 05 de febrero de 1979, N° 911 de fecha 05 de agosto de 1996, N° 617 de fecha 07 de julio de 1997, N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007 y la Resolución S.R.T. Nº 861 de fecha 20 de abril de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a través de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 861 de fecha 20 de abril de 2015, se aprobó el Protocolo para Medición de Contaminantes Químicos en el Aire de un Ambiente de Trabajo, de uso obligatorio para todos aquellos que deban medir el nivel de contaminantes químicos conforme las previsiones de la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo y normas reglamentarias.

 

Que dicha norma se publicó en el Boletín Oficial el día 23 de abril de 2015 y entró en vigencia a partir de los TREINTA (30) de su publicación, conforme lo dispuesto en el artículo 4° de la citada resolución.

 

Que una pormenorizada lectura del texto publicado, permite advertir la conveniencia y necesidad del dictado de una norma que modifique, en forma parcial y específica, alguna de sus disposiciones.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557, el artículo 2° del Decreto N° 351 de fecha 05 de febrero de 1979, el artículo 3° del Decreto N° 911 de fecha 05 de agosto de 1996 y el artículo 2° del Decreto N° 617 de fecha 07 de julio de 1997 -conforme modificaciones dispuestas por los artículos 1°, 4° y 5° del Decreto N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003- y el artículo 2° del Decreto N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Establécese que en el Protocolo para Medición de Contaminantes Químicos en el Aire de un Ambiente de Trabajo, aprobado en el Anexo de la Resolución S.R.T. N° 861 de fecha 20 de abril de 2015, en el cuadro “Datos de la Medición”, columna N° 26 “Temperatura del sector/puesto de trabajo (°C)”, donde dice “°C” (grado Celsius), debe decir “°K” (grado Kelvin).

Asimismo, en el instructivo para completar el referido Protocolo: en el Ítem 26) “Temperatura del sector/puesto de trabajo monitoreado” donde dice “°C” (grado Celsius) debe decir “°K” (grado Kelvin); en el Ítem 33) “El volumen total de aire circulante por muestra referido a condiciones normales de referencia de presión y temperatura en Higiene Industrial (760 mmHg y 25°C), mediante la siguiente ecuación:

Vo = P1 x V1/T1 x To/Po, en la cual: Vo: Volumen total de aire circulante por muestra referido a condiciones normales de referencia de presión y temperatura en Higiene Industrial (760 mmHg y 25°C). P1: Presión del sector/puesto de trabajo monitoreado (mmHg). V1: Volumen total de aire circulante por muestra.

T1: Temperatura del sector/puesto de trabajo expresada en C.

To: 25°C (Temperatura en las condiciones normales de referencia en Higiene Industrial).

Po: 760 mmHg (Presión en las condiciones normales de referencia en Higiene Industrial)”, en todos los casos, donde dice: 25°C debe decir 298°K.

 

ARTÍCULO 2º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Guillermo H. Arancibia, Gerente General, p/a Acta N° 02/17, Gustavo D. Morón, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

Buenos Aires, 04/07/2017

 

VISTO el Expediente N° 1.039/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley N° 24.557, los Decretos N° 334 de fecha 01 de abril de 1996, N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, las Resoluciones S.R.T. N° 260 de fecha 04 de agosto de 1999, N° 649 de fecha 19 de septiembre de 2000, N° 559 de fecha 26 de diciembre de 2001, N° 141 de fecha 14 de mayo de 2002, N° 557 de fecha 22 de mayo de 2009, N° 993 de fecha 26 de julio de 2012, N° 01 de fecha 05 de enero de 2016 y sus modificatorias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a través del artículo 35 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo se creó esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), como entidad autárquica en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN (M.T. Y S.S.), hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).

 

Que mediante el artículo 33 de la Ley N° 24.557 se creó el Fondo de Garantía de la Ley de Riesgos del Trabajo con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador judicialmente declarada.

 

Que el apartado 3 del artículo mencionado en el considerando precedente dispone que el Fondo de Garantía de la Ley de Riesgos del Trabajo será administrado por esta S.R.T.

 

Que entre las funciones de esta S.R.T., detalladas en el artículo 36 de la Ley de Riesgos del Trabajo, se encuentra la de gestionar el Fondo de Garantía.

 

Que en función de lo establecido en el apartado 2 del artículo 48 del mismo cuerpo legal, el Fondo de Garantía no formará parte del presupuesto general de la Administración Nacional.

 

Que el artículo 19 del Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997 -que sustituyó el apartado 1 del artículo 17 del Decreto N° 334 de fecha 01 de abril de 1996- establece que son cuotas omitidas, a los fines de la Ley de Riesgos del Trabajo las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora, desde que estuviera obligado a afiliarse.

 

Que en este sentido, el apartado 3 del artículo 28 de la Ley de Riesgos del Trabajo establece la obligación de los empleadores de depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía, en los supuestos de los apartados 1 y 2 del mismo artículo.

 

Que la Resolución S.R.T. N° 260 de fecha 04 de agosto de 1999 estableció los procedimientos para expedir los Certificados de Deudas con el Fondo de Garantía de la Ley de Riesgos del Trabajo, así como para ordenar los trámites de cobro por ante los deudores que registren deudas por cuotas omitidas con dicho Fondo, aprobando el modelo de formulario que expide este Organismo como instrumento idóneo para llevar a cabo los correspondientes procedimientos de cobro ante los deudores.

 

Que dicho modelo fue modificado por las Resoluciones S.R.T. N° 649 de fecha 19 de septiembre de 2000, N° 559 de fecha 26 de diciembre de 2001 y N° 141 de fecha 14 de mayo de 2002.

 

Que la mencionada Resolución S.R.T. N° 141/02 aprobó el procedimiento a seguir para la detección de empleadores privados deudores de cuotas omitidas al Fondo de Garantía y las acciones para obtener el ingreso de sus recursos; determinando que los Certificados de Deuda deberán ser suscriptos por el Subgerente de Procesos e Información, hoy Subgerencia de Control de Entidades, de conformidad con la estructura orgánico funcional aprobada por la Resolución S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016 -y sus modificatorias-.

 

Que la Resolución S.R.T. N° 993 de fecha 26 de julio de 2012 modificó en su artículo 1° el Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 141/02, estableciendo que “(…) sólo se emitirán certificados de Deuda por importes superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000)”.

 

Que el Departamento de Asuntos Judiciales manifestó que “(…) la evolución de precios y costos que se ha experimentado desde la redacción de la Res. SRT 993/12, (…) ha distorsionado el valor económico que cada certificado represente, a la luz de los costos que necesariamente acompañan su judicialización”, en consecuencia, resulta resulta necesario determinar un monto de deuda que justifique la emisión de un certificado de deuda, ya que el monto actual resulta insuficiente al momento de justificar el costo del trámite que demanda el accionar ante la Justicia.

 

Que de esta manera se estimó pertinente que el monto mínimo para la emisión de certificados de deuda por el concepto de cuota omitida se fije en la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), menos del cual resultará inconveniente iniciar acciones judiciales por resultar antieconómico para el Organismo.

 

Que en el mismo sentido, resulta pertinente autorizar a los letrados dependientes del Departamento de Asuntos Judiciales para que desistan de aquellas ejecuciones por Cuota Omitida por importes inferiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), y que retiren los certificados de deuda para su posterior anulación, siempre que no se haya dictado sentencia, no se haya trabado la Litis y que no ocasionen costas al Organismo por dicha desistimiento.

 

Que la Unidad de Auditoria Interna (U.A.I.), la Gerencia de Control Prestacional y la Subgerencia de Control de Entidades han prestado conformidad con la medida que se impulsa.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el área de su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los artículos 33 y 36 de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Anexo I de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 141 de fecha 14 de mayo de 2002, en el apartado titulado “Determinación de montos mínimos para el inicio de acciones de cobro de deuda” -sustituido por el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 993 de fecha 27 de julio de 2012- el cual quedará redactado de la siguiente manera: “A los efectos del inicio de acciones de cobro por vía judicial, sólo se emitirán Certificados de Deuda por importes superiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000)”.

 

ARTÍCULO 2°.- Autorízase a los abogados apoderados dependientes del Departamento de Asuntos Judiciales, a desistir de aquellas ejecuciones judiciales que se hayan iniciado por Cuota Omitida cuyos importes sean inferiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), y a retirar los certificados de deuda para su posterior anulación, siempre que no se haya dictado Sentencia, no se haya trabado la Litis y que no se impongan costas al Organismo por dicho desistimiento.

 

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Gustavo D. Morón.

Buenos Aires, 30/06/2017

 

VISTO el Expediente Nº 141.731/14 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.549, Nº 24.557, N° 26.773, Nº 27.348, las Resoluciones S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016, N° 294 de fecha 12 de julio de 2016, N° 570 de fecha 12 de octubre de 2016, N° 06 de fecha 5 de enero de 2017, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 35 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo creo la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.S.S.), hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.).

 

Que el artículo 36, apartado 1º, inciso e) de la Ley Nº 24.557 estableció, dentro de las funciones inherentes a la S.R.T., las de dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio y determinar su estructura organizativa.

 

Que el artículo 1º, inciso b) de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos, establece para los trámites que se desarrollan en su ámbito, los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia.

 

Que mediante la Resolución S.R.T. Nº 01 de fecha 05 de enero de 2016, se aprobó la actual estructura orgánica funcional del Organismo.

 

Que luego, a través de la Resolución S.R.T. Nº 294 de fecha 12 de julio de 2016, se realizaron ajustes en lo que respecta a las acciones de la SUBGERENCIA DE RECURSOS HUMANOS, dependiente de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, y de la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, dependiente de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS.

 

Que posteriormente, mediante la Resolución S.R.T. Nº 570 de fecha 12 de octubre de 2016, se modificó la dependencia funcional de la SUBGERENCIA DE RECURSOS HUMANOS, como así también, se realizaron ajustes en las responsabilidades primarias y acciones de la GERENCIA GENERAL; de la GERENCIA TÉCNICA; de la SUBGERENCIA DE PLANIFICACIÓN, dependiente de la GERENCIA TÉCNICA; del DEPARTAMENTO DE CAPACITACIÓN; de la SUBGERENCIA DE PLANIFICACIÓN, dependiente de la GERENCIA TÉCNICA; de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS; de la SUBGERENCIA DE FINANZAS dependiente de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS; de la SUBGERENCIA DE RECURSOS HUMANOS dependiente de la GERENCIA GENERAL y de sus DEPARTAMENTOS DE PLANEAMIENTO Y GESTIÓN DE PERSONAL y de ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS.

 

Que a su vez, mediante la Resolución S.R.T. Nº 06 de fecha 05 de enero de 2017, se suprimió la SUBGERENCIA DE RED DE OFICINAS S.R.T., dependiente de la GERENCIA DE REDES Y COORDINACIÓN CON PROVINCIAS y se creó la SUBGERENCIA DE ASUNTOS POLÍTICOS Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, dependiente de la GERENCIA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALES.

Que asimismo, en la mencionada resolución, se realizaron ajustes en lo que respecta a las responsabilidades primarias y acciones de la GERENCIA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALES, de la SUBGERENCIA DE RELACIONES INSTITUCIONALES, dependiente de la GERENCIA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALES; del DEPARTAMENTO CONVENIOS Y COOPERACIÓN INSTITUCIONAL, de la SUBGERENCIA RELACIONES INSTITUCIONALES, dependiente de la GERENCIA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALES; de la SUBGERENCIA DE COMUNICACIÓN INSTITUCIONAL, dependiente de la GERENCIA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALES; de la SUBGERENCIA DE COORDINACIÓN CON PROVINCIAS, dependiente de la GERENCIA DE REDES Y COORDINACIÓN CON PROVINCIAS; de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS, dependiente de la GERENCIA GENERAL; de la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, dependiente de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS; del DEPARTAMENTO DE SUMARIOS, de la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, dependiente de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS; del DEPARTAMENTO ASUNTOS JUDICIALES, de la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, dependiente de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS; de la SUBGERENCIA DE INFRAESTRUCTURA, dependiente de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS; de la GERENCIA DE PREVENCIÓN, dependiente de la GERENCIA GENERAL; de la SUBGERENCIA DE DESARROLLO EN SEGURIDAD Y SALUD, dependiente de la GERENCIA DE PREVENCIÓN; de la SUBGERENCIA DE MONITOREO Y CONTROL, dependiente de la GERENCIA DE PREVENCIÓN; del DEPARTAMENTO DE MONITOREO DE APLICACIÓN SOBRE A.R.T., de la SUBGERENCIA DE MONITOREO Y CONTROL, dependiente de la GERENCIA DE PREVENCIÓN; del DEPARTAMENTO DE PROGRAMAS PREVENTIVOS, de la SUBGERENCIA DE MONITOREO Y CONTROL, dependiente de la GERENCIA DE PREVENCIÓN Y DE LA SUBGERENCIA DE RECURSOS HUMANOS, dependiente de la GERENCIA GENERAL.

 

Que por otra parte, la Ley Nº 27.348, sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 15 de Febrero de 2017, modificó y complementó la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo, disponiendo, entre otros aspectos, que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, constituirán la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

 

Que el artículo 3º de la mencionada Ley, crea el Servicio de Homologación, en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, como el encargado de sustanciar y homologar los acuerdos por incapacidades laborales permanentes definitivas y fallecimiento, previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, mediante las actuaciones y con intervención de los funcionarios que a tal efecto determine la S.R.T.

 

Que consecuentemente con lo expuesto en los considerandos anteriores, corresponden realizar modificaciones en la estructura orgánico funcional del Organismo, en particular en la GERENCIA GENERAL, en la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS, en la GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL, en la GERENCIA DE CONTROL DEL FRAUDE y en la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS.

 

Que asimismo, corresponde ajustar algunas de las unidades organizativas dependientes de las Gerencias Sustantivas mencionadas en el considerando anterior, según el siguiente detalle: crear el DEPARTAMENTO DE PERICIAS, dependiente de la GERENCIA GENERAL; modificar las funciones de la GERENCIA ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS, dependiente de la GERENCIA GENERAL; suprimir la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, dependiente de la GERENCIA ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS; reemplazar el DEPARTAMENTO DE SUPERVISIÓN DE SECRETARIOS TÉCNICOS LETRADOS de la entonces SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, dependiente de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS por el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS TÉCNICOS Y NORMATIVOS, dependiente de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS; modificar la dependencia jerárquica y las acciones del DEPARTAMENTO DE DICTÁMENES de la entonces SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, dependiente de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS; modificar la dependencia jerárquica y acciones del DEPARTAMENTO DE SUMARIOS, de la entonces SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, dependiente de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS; modificar las acciones y la dependencia jerárquica del DEPARTAMENTO DE SECRETARÍA GENERAL, dependiente de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS; suprimir el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS JUDICIALES, de la entonces SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, dependiente de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS, cuyas funciones serán transferidas a la GERENCIA DE CONTROL DEL FRAUDE, que su vez modificará su denominación por la de GERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS, PENALES Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE; reemplazar la estructura a nivel de Subgerencias y Departamentos de la entonces GERENCIA DE CONTROL DEL FRAUDE, actual GERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS, PENALES Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE; modificar la denominación y funciones de la SUBGERENCIA DE CONTROL DE PRESTACIONES MÉDICAS Y GESTIÓN DE TRÁMITES ANTE COMISIONES MÉDICAS, dependiente de la GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL por el de SUBGERENCIA CONTROL DE PRESTACIONES MÉDICAS; suprimir el DEPARTAMENTO DE CONTROL Y GESTIÓN ANTE COMISIONES MÉDICAS de la entonces SUBGERENCIA DE CONTROL DE PRESTACIONES MÉDICAS Y GESTIÓN DE TRÁMITES ANTE COMISIONES MÉDICAS, dependiente de la GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL, cuyas funciones serán absorbidas por la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS; modificar las funciones de la GERENCIA ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS, crear el SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN, dependiente de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS; crear el DEPARTAMENTO DE SALUD MENTAL, dependiente de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS; crear la SUBGERENCIA ADMINISTRATIVA Y TÉCNICA, dependiente de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS; modificar la dependencia jerárquica y las acciones del DEPARTAMENTO DE APOYO ADMINISTRATIVO DE COMISIONES MÉDICAS, de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS, que ahora dependerá de la SUBGERENCIA ADMINISTRATIVA Y TÉCNICA, dependiente de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS; modificar la denominación y funciones de la actual SUBGERENCIA DE COMISIONES MÉDICAS, dependiente de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS, por el de SUBGERENCIA MÉDICA y reemplazar el DEPARTAMENTO DE GESTIÓN DE CALIDAD DE LAS COMISIONES MÉDICAS, dependiente de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS, por el DEPARTAMENTO DE ANÁLISIS DE DOCUMENTACIÓN MÉDICA, de la SUBGERENCIA MÉDICA, dependiente de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS.

 

Que al mismo tiempo, corresponde ajustar las acciones de la GERENCIA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALES y de la SUBGERENCIA DE ATENCIÓN AL PÚBLICO Y GESTIÓN DE RECLAMOS, dependiente de la GERENCIA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALES.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes de los artículos 36, apartado 1°, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557 y los artículos 64 y 65 de la Ley N° 20.744.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Modifíquese la estructura orgánico funcional de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), de conformidad con el organigrama que, como ANEXO I, forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 2°.- Apruébanse las Responsabilidades Primarias y Acciones de las unidades estructurales que a continuación se mencionan, de acuerdo con lo expuesto en el ANEXO II, que forma parte integrante de la presente resolución:

– DEPARTAMENTO DE PERICIAS, dependiente de la GERENCIA GENERAL.

– GERENCIA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALES.

– SUBGERENCIA DE ATENCIÓN AL PÚBLICO Y GESTIÓN DE RECLAMOS, dependiente de la GERENCIA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALES.

– GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS, dependiente de la GERENCIA GENERAL.

– DEPARTAMENTO DE ASUNTOS TÉCNICOS Y NORMATIVOS, dependiente de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS.

– DEPARTAMENTO DE DICTÁMENES, dependiente de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS.

– DEPARTAMENTO DE SUMARIOS, dependiente de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS.

– DEPARTAMENTO DE SECRETARÍA GENERAL, dependiente de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS.

– GERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS, PENALES Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE.

– SUBGERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS Y PENALES, dependiente de la GERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS, PENALES Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE.

– DEPARTAMENTO DE ASUNTOS CONTENCIOSOS, de la SUBGERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS Y PENALES, dependiente de la GERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS, PENALES Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE.

– DEPARTAMENTO DE ASUNTOS PENALES, de la SUBGERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS Y PENALES, dependiente de la GERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS, PENALES Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE.

– SUBGERENCIA DE PREVENCIÓN DEL FRAUDE, dependiente de la GERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS, PENALES Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE.

– DEPARTAMENTO DE CONTROLES PREVENTIVOS, de la SUBGERENCIA DE PREVENCIÓN DEL FRAUDE, dependiente de la GERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS, PENALES Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE.

– DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES ESPECIALES, de la SUBGERENCIA DE PREVENCIÓN DEL FRAUDE, dependiente de la GERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS, PENALES Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE.

– DEPARTAMENTO DE ANÁLISIS DE RIESGOS, de la SUBGERENCIA DE PREVENCIÓN DEL FRAUDE, dependiente de la GERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS, PENALES Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE.

– SUBGERENCIA DE CONTROL DE PRESTACIONES MÉDICAS, dependiente de la GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL.

– GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS, dependiente de la GERENCIA GENERAL.

– DEPARTAMENTO DE SALUD MENTAL, dependiente de LA GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS.

– SUBGERENCIA ADMINISTRATIVA Y TÉCNICA, dependiente de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS.

– DEPARTAMENTO DE APOYO ADMINISTRATIVO DE COMISIONES MÉDICAS, de la SUBGERENCIA ADMINISTRATIVA Y TÉCNICA, dependiente de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS.

– SUBGERENCIA MÉDICA, dependiente de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS.

– DEPARTAMENTO DE ANÁLISIS DE DOCUMENTACIÓN MÉDICA de la SUBGERENCIA MÉDICA, dependiente de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS.

 

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Gustavo D. Morón.

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Buenos Aires, 23/06/2017

 

VISTO el Expediente N° 123.509/17 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, N° 2.104 y N° 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones S.R.T. N° 308 de fecha 30 de marzo de 2009, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 326 del 13 de marzo del 2017, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el artículo 1° de la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo dispuso que la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales constituirá la instancia previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda intervención para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

 

Que, asimismo, el referido artículo estableció que será competente la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquél se reporta, a opción del trabajador.

 

Que, el artículo 3° párrafo segundo de la citada Ley N° 27.348 estableció que “(…) La Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictará las normas del procedimiento de actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central”.

 

Que en ese contexto, la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, dispuso el procedimiento, en los términos y alcances definidos en el Título l de la Ley Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo, para las actuaciones ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, la Comisión Médica Central y el Servicio de Homologación.

 

Que, el artículo 5° de la citada Resolución S.R.T. N° 298/17, determinó la documentación requerida para hacer efectiva la opción de competencia territorial de las diferentes Comisiones Médicas Jurisdiccionales.

 

Que por su parte, el artículo 6° de la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, estableció que para iniciar cualquier tipo de trámite ante las Comisiones Médicas, el trabajador podrá optar por la intervención de la Comisión Médica correspondiente al domicilio real del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios del trabajador o la del domicilio laboral donde habitualmente aquél se reporta.

 

Que ambas normas establecen, para el caso de que el trabajador opte por la Comisión Médica correspondiente al domicilio donde efectivamente presta servicios o, la del lugar donde habitualmente se reporta, deberá presentar una constancia expedida por el empleador.

 

Que en ese contexto, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas consideró necesario establecer los requisitos mínimos, que deben contener la referida constancia, con el objeto de contar con información fidedigna para establecer la competencia territorial correspondiente.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley N° 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08 y el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08 y el artículo 3° de la Ley N° 27.348.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Determínese que la constancia expedida por el empleador en la que conste el domicilio correspondiente al lugar donde el trabajador presta servicios o el del lugar donde habitualmente se reporta, prevista por el artículo 5° de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, y el artículo 6° de la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, deberá contener los siguientes requisitos:

a. La dirección, localidad y partido donde efectivamente desarrolla tareas el trabajador o donde habitualmente se reporta.

b. Contar con firma y sello del responsable de Recursos Humanos o firma y sello del empleador.

c. La firma del responsable de Recursos Humanos o empleador deberá estar certificada por entidad bancaria o escribano público.

 

ARTÍCULO 2°.- Determínese que cuando un Organismo del Estado Municipal, Provincial, o Nacional sea el empleador, la constancia que certifique el domicilio correspondiente al lugar donde el trabajador presta servicios o el del lugar donde habitualmente se reporta, prevista por el artículo 5° de la Resolución S.R.T. N° 298/17 y el artículo 6° de la Resolución S.R.T. N° 326/17, deberá contener los siguientes requisitos:

a. La dirección, localidad y partido donde efectivamente desarrolla tareas el trabajador o donde habitualmente se reporta.

b. Contar con firma y sello del responsable de Recursos Humanos del Organismo o cargo equivalente.

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Gustavo D. Morón.

 

Buenos Aires, 20/04/2017

VISTO el Expediente N° 166.729/16 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley N° 24.557, los Decretos N° 658 de fecha 24 de junio de 1996, N° 1.167 de fecha 01 de diciembre de 2003, N° 49 de fecha 14 de enero de 2014, las Resoluciones S.R.T. N° 840 de fecha 22 de abril de 2005, S.R.T. N° 3.327 de fecha 09 de diciembre de 2014, N° 01 de fecha 05 de enero de 2016 y sus modificatorias, la Disposición de la Gerencia General (G.G.) N° 69 de fecha 09 de septiembre de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 658 de fecha 24 de junio de 1996 se aprobó el Listado de Enfermedades Profesionales previsto en el artículo 6°, inciso 2°, apartado a) de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.

Que a través del artículo 1° de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 840 de fecha 22 de abril de 2005 se estableció la creación del Registro de Enfermedades Profesionales, al cual las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) deben remitir la información correspondiente a las Enfermedades Profesionales detectadas.

Que la Resolución S.R.T. N° 3.327 de fecha 09 de diciembre de 2014 determinó el procedimiento para la denuncia de Enfermedades Profesionales en el ámbito del registro creado mediante la Resolución S.R.T. N° 840/05.

Que a los efectos de informar los diagnósticos de las referidas enfermedades, se dispuso como herramienta la utilización de los códigos de Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas relacionados con la Salud, Décima Revisión de la Organización Mundial de la Salud (C.I.E.-10).

Que ante las disparidades en la información brindada por parte de los distintos actores del sistema, la Gerencia General de esta S.R.T. mediante la Disposición N° 69 de fecha 09 de septiembre de 2002, estableció la creación del Manual de Codificación de Enfermedades Profesionales, a fin de unificar los criterios de aplicación del C.I.E.-10 en la codificación de las enfermedades profesionales, tomando como consigna la utilización de los códigos con relación a las patologías mencionadas en el Listado de Enfermedades Profesionales y los agentes de riesgo y sus elementos o sustancias que los componen.

Que por otra parte, los Decretos N° 1.167 de fecha 01 de diciembre de 2003 y N° 49 de fecha 14 de enero de 2014 incorporaron nuevas enfermedades al Listado de Enfermedades Profesionales aprobado por el Anexo I del Decreto 658/96.

Que en razón de las consideraciones expuestas, resulta necesario actualizar el Manual de Codificación de Enfermedades Profesionales y en consecuencia, derogar la Disposición G.G. N° 69/02.

Que las A.R.T. y los EA. deberán aplicar el Manual de Codificación de Enfermedades Profesionales que se aprueba mediante la presente, en los diferentes procesos de información y las Comisiones Médicas deberán utilizarlo en los dictámenes médicos que emitieren.

Que asimismo, corresponde establecer criterios mínimos para la remisión de la información relativa a las enfermedades no incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales.

Que de conformidad con las misiones y funciones asignadas por la Resolución S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016 y sus modificatorias, corresponde facultar a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas para que pueda actualizar y/o modificar el manual aprobado por la presente.

Que la Gerencia de Control Prestacional y la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, expresaron su conformidad con la medida que se impulsa.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el MANUAL DE CODIFICACIÓN DE ENFERMEDADES PROFESIONALES que como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) deberán aplicar el MANUAL DE CODIFICACIÓN DE ENFERMEDADES PROFESIONALES en los distintos procesos de información sobre Enfermedades Profesionales.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que las Comisiones Médicas deberán aplicar el MANUAL DE CODIFICACIÓN DE ENFERMEDADES PROFESIONALES en los dictámenes médicos que emitieran.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que todas aquellas Enfermedades Profesionales no incluidas en el listado aprobado por el Anexo I del Decreto N° 658 de fecha 24 de junio de 1996 y sus modificatorios, deberán informarse consignando el agente de riesgo causante exclusivamente mediante los siguientes códigos:

– 40218 – OTROS AGENTES QUÍMICOS

– 42019 – OTROS AGENTES QUÍMICOS FARMACOLÓGICOS

– 60030 – OTROS AGENTES BIOLÓGICOS BACTERIANOS

– 60040 – OTROS AGENTES BIOLÓGICOS VIRALES

– 60050 – OTROS AGENTES BIOLÓGICOS MICOLOGICOS

– 60060 – OTROS AGENTES BIOLÓGICOS PARASITARIOS

– 80020 – OTROS AGENTES ERGONÓMICOS

– 90009 – OTROS AGENTES FÍSICOS

Asimismo, se deberá consignar apropiadamente el diagnóstico de la contingencia informada, aplicando subsidiariamente los códigos C.I.E.-10 no contemplados en el manual aprobado mediante la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la Gerencia de Administración de las Comisiones Médicas, a actualizar e introducir modificaciones en el Manual aprobado en la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- Deróguese la Disposición de la Gerencia General (G.G.) N° 69 de fecha 09 de septiembre de 2002.

ARTÍCULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 03 de abril de 2017.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Gustavo D. Morón.

 

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Buenos Aires, 19/04/2017

 

VISTO el Expediente N° 15.697/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.417, los Decretos N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 34-E de fecha 02 de marzo de 2017, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

 

Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

 

Que el artículo 13 del Capítulo II —Disposiciones Complementarias— de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

 

Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

 

Que el artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 previó que, a los efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557, y sus modificatorias, la equivalencia del valor MOPRE será de un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 26.417.

 

Que, asimismo, el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

 

Que el artículo 5° de la Resolución de la A.N.S.E.S. N° 34-E de fecha 02 de marzo de 2017, actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2017, fijándolo en la suma de PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 85/100 ($ 6.394,85).

 

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. N° 34-E/17.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Establécese en PESOS DOS MIL CIENTO DIEZ CON 30/100 ($ 2.110,30) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 34-E de fecha 02 de marzo de 2017.

 

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Gustavo D. Morón.

 

Buenos Aires, 28/03/2017

VISTO el Expediente N° 118.885/15 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), y el Expediente N° 0016738/15 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.), las Leyes N° 20.091, N° 24.557, el Decreto N° 1.720 de fecha 19 de septiembre de 2012, la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (I.N.A.E.S.) N° 213 de fecha 11 de marzo de 2015, la Resolución S.S.N. N° 38.708 de fecha 06 de noviembre de 2014, la Resolución S.R.T. N° 1.810 de fecha 24 de julio de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 26 de la Ley N° 24.557 estableció que la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo estarán a cargo de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.), entidades de derecho privado cuyo funcionamiento deberá ser autorizado por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.), tras el cumplimiento de requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión y demás recaudos previstos en esa ley, en la Ley N° 20.091 y en sus reglamentos.

 

Que por su parte, el artículo 42, inciso a) de la Ley de Riesgos del Trabajo establece que la negociación colectiva laboral podrá crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo sin fines de lucro, preservando el principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo.

 

Que en ese contexto, el Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, instruyó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) a fin de que adopten las medidas necesarias, en los ámbitos de sus respectivas competencias, para impulsar la creación de entidades sin fines de lucro, de seguros mutuos, que tengan a su cargo la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la Ley sobre Riesgos de Trabajo, en los términos del artículo 2° y concordantes de la Ley de Entidades de Seguros y su Control N° 20.091 y sus modificatorias y el artículo 42, inciso a) de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.

 

Que posteriormente, con el dictado del Decreto N° 1.720 de fecha 19 de septiembre de 2012, se facultó a que las asociaciones profesionales de empleadores o grupos de empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial —que celebren negociaciones colectivas al amparo de las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 23.929 y 24.185— puedan constituir entidades Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) sin fines de lucro, en los términos del artículo 2° y concordantes de la Ley N° 20.091 y sus modificatorias, la Ley N° 20.321, el artículo 42, inciso a) de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, las que deberán utilizar la denominación “ART-MUTUAL”, para diferenciarse de otras entidades gestoras del sistema.

 

Que en tal sentido, el citado decreto establece que dichas entidades se constituirán como entidades asociativas de seguros mutuos y tendrán como objeto exclusivo la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas según la Ley N° 20.091 y sus modificaciones y la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, normas reglamentarias y complementarias, en los ámbitos territoriales y personales correspondientes a la negociación colectiva que les dio origen, debiendo inscribirse en el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (I.N.A.E.S.) y luego solicitar las autorizaciones a la S.R.T. y a la S.S.N., en los términos del artículo 26 y concordantes de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, disposiciones reglamentarias y complementarias, y del artículo 2° y concordantes de la Ley N° 20.091 y sus modificatorias.

 

Que en ese contexto, la MUTUAL DE EMPLEADOS Y OBREROS PETROLEROS PRIVADOS ART MUTUAL (C.U.I.T. N° 30-71500295-3) promovió ante el referido Instituto la solicitud de inscripción y otorgamiento de personería jurídica, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto N° 1.720/12.

 

Que así, mediante la Resolución del I.N.A.E.S. N° 213 de fecha 11 de marzo de 2015, se resolvió aprobar el estatuto de la entidad y autorizarla a funcionar como mutual, haciéndosele saber a la solicitante que dicho reconocimiento como sujeto de derecho no la habilitaría para operar en seguros, debiendo en tal caso recabar las autorizaciones de la S.S.N. y de la S.R.T.

 

Que por tal motivo, la MUTUAL DE EMPLEADOS Y OBREROS PETROLEROS PRIVADOS ART MUTUAL presentó la documentación correspondiente a efectos de obtener la autorización para funcionar como ART-MUTUAL, en los términos del artículo 13 del Decreto N° 1.720/12.

 

Que se dio intervención a la SECRETARÍA DE TRABAJO perteneciente a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, quien informó que la MUTUAL DE EMPLEADOS Y OBREROS PETROLEROS PRIVADOS ART MUTUAL se constituyó como tal en los términos del artículo 13 del Decreto N° 1.720/12, el cual establece: “Las asociaciones profesionales de empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial también podrán impulsar, por razones de solidaridad sectorial, de manera independiente y cualquiera sea su grado de agrupación, la constitución de una ART-MUTUAL como entidad de derecho privado sin fines de lucro, en los términos del artículo 26, inciso 1, de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones y del artículo 2°, inciso a), de la Ley N° 20.091 y sus modificatorias. Para ello, deberán realizar ante la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL una presentación fundada en las actividades económicas alcanzadas por la iniciativa y el universo de empleadores y trabajadores comprendidos en el ámbito de la cobertura que se pretende (…)”.

 

Que agregó además dicha Secretaría, que tuvo oportunidad de tomar intervención en el ámbito de su competencia, debido a la presentación efectuada por el SINDICATO DE PETRÓLEO Y GAS PRIVADO DE RÍO NEGRO, NEUQUÉN Y LA PAMPA y que según surge del Dictamen de la Dirección General de Servicios Jurídicos N° 941 de fecha 10 de septiembre de 2014, no se formularon observaciones legales al respecto.

 

Que asimismo, a fin de determinar si las actividades económicas informadas por la MUTUAL DE EMPLEADOS Y OBREROS PETROLEROS PRIVADOS ART MUTUAL —alcanzadas según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) revisión 2° y 3° en su máxima desagregación— se encuentran dentro del ámbito de aplicación personal establecido en el objeto del testimonio del Estatuto de la referida entidad, la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES LABORALES informó que comparte la opinión de la S.R.T. expresada mediante Nota S.C.E. N° 35.070/16, en el sentido de que dichas actividades encuadran dentro del objeto de su estatuto social, que en su artículo 4° expresa: “(…) La ART-MUTUAL, de solidaridad sectorial, tendrá trabajadores, empleados y obreros que directa o indirectamente estén vinculados con la prospección, investigación, exploración, perforación, extracción, servicios especiales, procesamientos, refinados, transporte por cualquier medio, expedición logística y comercialización de petróleo y sus derivados, sea que dichas tareas se desarrollen en el ámbito de la empresa petrolífera o fuera de ella, como así también en el ámbito de las empresas constructoras en cuanto su actividad se vincule con las descriptas precedentemente…”.

 

Que seguidamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 20.091, en el artículo 26 de la Ley N° 24.557 y en el artículo 6° del Decreto N° 1.720/12, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), tienen a su cargo el control de la acreditación de los requisitos establecidos en la normativa vigente, a los fines de otorgar la autorización para funcionar.

 

Que en tal sentido, mediante la Resolución S.R.T. N° 1.810 de fecha 24 de julio de 2015, se establecieron los aspectos a requerir por parte del citado Organismo para que las entidades que aspiren a incorporarse al Sistema de Riesgos del Trabajo como ART-MUTUAL acrediten suficiente capacidad de gestión para el otorgamiento de las prestaciones previstas en el sistema como así también, los requisitos que avalen la capacidad de controlar el cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad en el trabajo.

 

Que a su vez, en el marco de las competencias asignadas mediante la Resolución S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016 y sus modificatorias, la Subgerencia de Control de Entidades, dependiente de la Gerencia de Control Prestacional; la Subgerencia de Control de Prestaciones Médicas y Gestión de Trámites ante las Comisiones Médicas, también dependiente de la Gerencia de Control Prestacional y el entonces Departamento de Inspecciones, actual Departamento de Monitoreo de Aplicación sobre A.R.T., perteneciente a la Subgerencia de Monitoreo y Control, dependiente de la Gerencia de Prevención, tomaron intervención —mediante Notas D.C.G.E. N° 26.826/16 y N° 35.404/16—, propiciando así que el Departamento de Control de Gestión de Entidades, con la anuencia de la Subgerencia de Control de Entidades de la S.R.T., se expidan favorablemente para otorgar la autorización para funcionar como ART-MUTUAL a la MUTUAL DE EMPLEADOS Y OBREROS PETROLEROS PRIVADOS ART MUTUAL.

 

Que independientemente de la opinión vertida por las áreas mencionadas en el párrafo precedente, se aclara que las mismas podrán llevar a cabo acciones de fiscalización en el marco de sus competencias sobre la referida entidad, a fin de verificar que la misma dé cumplimiento a las obligaciones asumidas, al iniciar sus actividades.

 

Que en el marco de la competencia prevista en el artículo 1° de la Ley 20.091 ha tomado intervención la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

 

Que en ese contexto, se expidieron la Gerencia de Inspección, la Gerencia de Evaluación, la Gerencia de Autorizaciones y Registros, la Gerencia de Prevención y Control de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y la Gerencia Técnica y Normativa de dicho Organismo, concluyendo que no existen observaciones que formular a la autorización solicitada.

 

Que los Servicios Jurídicos de ambos Organismos de supervisión tomaron la intervención en el ámbito de sus competencias.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 20.091, los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 14 del Decreto N° 1.720 de fecha 19 de septiembre de 2012.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Y

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Autorízase a la MUTUAL DE EMPLEADOS Y OBREROS PETROLEROS PRIVADOS ART MUTUAL (C.U.I.T. N° 30-71500295-3) a operar y afiliar en seguros de riesgos del trabajo como entidad de derecho privado sin fines de lucro, en los términos del artículo 26, inciso 1° de la ley N° 24.557 y sus modificaciones y del artículo 2°, inciso a) de la Ley N° 20.091 y sus modificatorias, conforme la descripción del ámbito territorial y personal que se detallan en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que la MUTUAL DE EMPLEADOS Y OBREROS PETROLEROS PRIVADOS ART-MUTUAL tendrá la obligación de informar sobre cualquier cambio que se produzca, planificado o no, tanto en el Plan de Crecimiento Operativo como en la estructura técnico funcional que se exponen como Anexo II de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Hacer saber a la aseguradora que, una vez producida la inscripción en el Registro de Entidades Aseguradoras, deberá comunicar la fecha de inicio de las operaciones.

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan A. Pazo. — Gustavo D. Morón.

NOTA:  

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e. 30/03/2017 N° 19560/17 v. 30/03/2017

 

Fecha de publicación 30/03/2017