Resolución SRT

Bs. As., 30/06/2016

 

VISTO el Expediente N° 116.511/16 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.557, N° 26.773, los Decretos N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, las Resoluciones S.R.T. N° 135 de fecha 04 de julio de 1996, N° 176 de fecha 08 de agosto de 1996, N° 10 de fecha 13 de febrero de 1997, N° 2.093 de fecha 21 de agosto de 2014, N° 01 de fecha 05 de enero de 2016, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el objetivo de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo es la prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, para lo cual resulta necesario contar con lugares de trabajos sanos y seguros para quienes allí se desempeñan.

 

Que mientras tal objetivo no haya sido alcanzado, las funciones de supervisión y juzgamiento, y la aplicación de sanciones por incumplimientos a las obligaciones emergentes de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de Riesgos del Trabajo por parte de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DE TRABAJO (A.R.T.) y de los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.), serán las herramientas idóneas para fortalecer la prevención y la reparación de accidentes laborales y enfermedades profesionales.

 

Que como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la jurisprudencia, no debe olvidarse la relevante función social que cumplen las A.R.T. y los E.A. en sus ámbitos, toda vez que se encuentra involucrado un interés público vinculado con la preservación y reparación de la salud de los trabajadores, lo cual justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad.

 

Que resulta necesario asegurar que el proceso de juzgamiento de las infracciones imputadas cuente con sanciones proporcionales a la infracción comprobada y a su potencialidad de daño al bien jurídico protegido por el Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 135 de fecha 04 de julio de 1996 y S.R.T. N° 176 de fecha 08 de agosto de 1996 trataron parcialmente, en los albores del funcionamiento del sistema, el régimen sancionatorio por incumplimientos de las A.R.T. y de los E.A.

 

Que las citadas resoluciones, no obstante su vigencia, no tuvieron efectivo cumplimiento durante el funcionamiento del sistema, y deben ser reemplazadas.

 

Que la Resolución S.R.T. N° 10 de fecha 13 de febrero de 1997 aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de infracciones.

 

Que dicha resolución regula, en su Anexo I. Punto 1. “Sanciones” —texto según artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 2.093 de fecha 21 de agosto de 2014—, algunos aspectos de la temática sancionatoria de fondo.

 

Que, a los efectos de una mejor aplicación de las facultades correctivas propias de la S.R.T., y en orden de asegurar la mayor equidad y transparencia, corresponde dictar un acto administrativo de alcance general que contemple de manera adecuada e integral el universo de la tipología sancionatoria y los institutos que le son propios.

 

Que con sustento en lo manifestado en los considerandos precedentes, corresponde derogar el Punto 1. “Sanciones” del Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 10/97 —texto según artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 2.093/14— y abrogar las Resoluciones S.R.T. N° 135/96 y N° 176/96.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. emitió el pertinente dictamen de legalidad, conforme lo dispone el artículo 7°, inciso d), de la Ley N° 19.549.

 

Que la presente se dicta conforme las atribuciones conferidas por el artículo 36 inciso 1, apartado c) de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Apruébase el “SISTEMA DE SANCIONES A ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) Y EMPLEADORES AUTOASEGURAODS (E.A.) POR INCUMPLIMIENTOS A LA LEY N° 24.557, Y A SUS NORMAS MODIFICATORIAS, REGLAMENTARIAS Y COMPLEMENTARIAS”, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 2° — Apruébase la Tabla de Índice de Reincidencia, que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 3° — Deróguese el punto 1. “Sanciones” del Anexo I de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 10 de fecha 13 de febrero de 1997, el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 2.093 de fecha 21 de agosto de 2014.

 

ARTÍCULO 4° — Abróguense las Resoluciones S.R.T. N° 135 de fecha 04 de julio de 1996 y N° 176 de fecha 08 de agosto de 1996, así como toda otra norma que se contraponga a lo establecido por la presente.

 

ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 1° de julio de 2016.

 

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Cdor. Gustavo D. Morón, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

ANEXO I

 

SISTEMA DE SANCIONES A ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) Y EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) POR INCUMPLIMIENTOS A LA LEY N° 24.557, SUS NORMAS MODIFICATORIAS, REGLAMENTARIAS Y COMPLEMENTARIAS.

1.- TIPOLOGIA DEL UNIVERSO DE INFRACCIONES

 

Los incumplimientos a las normas que conforman el Sistema de Riesgos del Trabajo por parte de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) o EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.), verificados conforme el procedimiento de comprobación y juzgamiento establecido por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 10 de fecha 13 de febrero de 1997, deberán ser encuadrados en los siguientes tipos de infracciones conforme la entidad que revistan.

 

A) Serán consideradas Infracciones Leves todos aquellos incumplimientos que no sean tipificados expresamente como graves o muy graves en la presente resolución.

 

Al solo efecto enunciativo, serán Infracciones Leves las siguientes:

 

I) La información brindada en forma tardía, inconsistente o inespecíficamente al primer requerimiento.

 

II) La demora en la puesta a disposición del trabajador de las prestaciones dinerarias establecidas por la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias:

 

1) Menor a TREINTA (30) días, desde notificada la A.R.T. o el E.A., en el otorgamiento de las prestaciones dinerarias para los casos de pago único.

 

2) Menor a CINCO (5) días, desde notificada la A.R.T o el E.A., en el otorgamiento de las prestaciones dinerarias para los casos de pagos mensuales.

 

III) Las acciones u omisiones violatorias de las normas de riesgos del trabajo que afecten exigencias de carácter formal o documental, siempre que no fueren calificadas como graves o muy graves.

 

B) Son Infracciones Graves:

 

I) La demora, reticencia, insuficiencia, o inconsistencia de información, cuando hubieran transcurrido más de SESENTA (60) días desde que la misma fuera exigible.

 

II) La demora y/o insuficiencia en el otorgamiento de las prestaciones médicas establecidas por la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias.

 

III) La demora en la puesta a disposición del trabajador de las prestaciones dinerarias establecidas por la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias que exceda los plazos establecidos en el apartado II) de la tipificación de infracciones leves.

 

IV) No realizar en los plazos reglamentarios los exámenes médicos periódicos, salvo que el trabajador debidamente citado no hubiere comparecido.

 

V) La demora no superior a CIENTO OCHENTA (180) días en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa vigente, atinentes a la prevención de los riesgos de trabajo y enfermedades profesionales y a la higiene y seguridad laboral, excepto que para el caso se haya fijado un plazo menor de cumplimiento.

 

VI) No cumplir con la obligación de asesorar o no brindar, a requerimiento del empleador, asistencia técnica respecto a prevención de los riesgos de trabajo y enfermedades profesionales e higiene y seguridad laboral.

 

VII) El incumplimiento en la aplicación y utilización del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.

 

VIII) Rescindir en forma improcedente un contrato de afiliación.

 

IX) Obstaculizar en forma improcedente el traspaso de Aseguradora.

 

X) La demora o falta de otorgamiento de traslados, o de los reintegros correspondientes a los mismos, en los casos que correspondiera.

 

XI) Las acciones u omisiones, aun de carácter formal o documental, que importen el incumplimiento de las obligaciones en materia de riesgos en el trabajo o afecten derechos de terceros, siempre que no fueran calificadas como muy graves.

 

C) Son Infracciones Muy Graves:

 

I) Ausencia de envío de información para los registros, aplicativos, o requerimientos de información que dificulten el accionar del Organismo.

 

II) La falta de otorgamiento de las prestaciones médicas establecidas por la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, cuando hubieran transcurrido más de NOVENTA (90) días desde que las mismas fueran exigibles.

 

III) La falta de otorgamiento de las prestaciones dinerarias establecidas por la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias.

 

IV) No convocar al empleador a la realización de los exámenes médicos periódicos.

 

V) La demora en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa vigente, atinentes a la prevención de los riesgos de trabajo y enfermedades profesionales y a la higiene y seguridad laboral, que exceda los plazos establecidos en el apartado V) de la tipificación de infracciones graves, o su incumplimiento.

 

VI) El silencio ante la denuncia de un siniestro.

 

VII) La reticencia injustificada de la Aseguradora en afiliar a un empleador.

 

2.- TIPOLOGIA DE LAS SANCIONES

 

Verificados en el curso del procedimiento de juzgamiento los extremos del Dictamen Acusatorio Circunstanciado (D.A.C.) que le diera origen, a cada tipo de infracción deberá aplicársele las sanciones establecidas a continuación.

 

A) Las Infracciones Leves se sancionarán con:

 

I) Apercibimiento, si constituye la primera infracción leve, de acuerdo a los antecedentes y circunstancias de cada caso, o

 

II) Multa de VEINTE (20) a DOSCIENTOS (200) Módulos Previsionales (MOPRES).

 

B) Las Infracciones Graves se sancionarán con:

 

Multa de DOSCIENTOS UNO (201) a MIL (1.000) MOPRES.

 

C) Las Infracciones Muy Graves se sancionarán con: Multa de MIL UNO (1.001) a DOS MIL (2.000) MOPRES.

 

3.- VALOR MONETARIO DE LAS MULTAS

 

Las multas que deriven del juzgamiento y verificación de las infracciones fijadas en MOPRES, serán convertidas a pesos teniendo en cuenta la equivalencia actualizada del MOPRE que publica la S.R.T. a tenor de lo dispuesto en el Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, vigente al momento de la infracción, o bien al momento de su constatación si el incumplimiento no tuviere un plazo de cumplimiento previsto.

 

4.- DICTAMEN ACUSATORIO CIRCUNSTANCIADO POR AUDITORÍA O INSPECCIÓN

 

La constatación de incumplimientos imputables a las A.R.T. o E.A. realizada por las áreas competentes de fiscalización o control, dará lugar a la conformación de un Dictamen Acusatorio Circunstanciado (D.A.C.) por auditoría o inspección, circunscripto a una misma tipología de infracciones y al período fiscalizado. El período abarcará hasta la fecha del último control efectivizado. El D.A.C. comprenderá excepcionalmente más de una tipología de infracciones si entre ellas existiera interrelación o vinculo normativo.

 

5.- PLURALIDAD DE INFRACCIONES

Si las conductas imputadas a una A.R.T. o E.A. constituyeran diversos tipos de infracciones comprendidas en un mismo D.A.C., se sumarán a los efectos de la sanción de las mismas.

 

6.- AGRAVANTE POR CANTIDAD DE AFECTADOS

La cantidad de trabajadores afectados o la cantidad de empleadores afiliados, se considerará un aspecto agravante al tiempo de establecer una sanción. Entiéndase por cantidad de afectados los trabajadores perjudicados por la infracción, o el número de empleadores afiliados respecto de quienes se imputan faltas.

 

El agravamiento de la sanción por cantidad de trabajadores afectados sólo tendrá lugar en caso de infracciones por incumplimiento de prestaciones médicas o dinerarias.

El agravamiento de la sanción por cantidad de empleadores afiliados afectados sólo tendrá lugar en caso de infracciones por incumplimiento de obligaciones en materia de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o en los casos en que sean impuestas por incumplimientos relacionados con contratos de afiliación.

 

El agravamiento se aplicará conforme la siguiente escala:

 

A) De DOS (2) a DIEZ (10) trabajadores o empleadores: la multa se incrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%) del mínimo que corresponda al tipo de infracción.

 

B) De ONCE (11) a CIEN (100) trabajadores o empleadores: la multa se incrementara en un VEINTE POR CIENTO (20%) del mínimo que corresponda al tipo de infracción.

 

C) De más de CIEN (100) trabajadores o empleadores: la multa se incrementará en un TREINTA POR CIENTO (30%) del mínimo que corresponda al tipo de infracción.

 

7.- AGRAVANTE POR REINCIDENCIA

Entiéndase por Reincidencia la reiteración de infracciones con sanción firme, cometida por una misma A.R.T. o un mismo E.A.

 

Entiéndase por Índice de Sanción para un período anual, la relación entre el número de infracciones con sanción firme por A.R.T. o E.A., y el promedio de trabajadores cubiertos por A.R.T. o E.A., multiplicado por CIEN MIL (100.000).

 

El agravamiento por reincidencia se aplicará conforme la siguiente escala:

 

A) Cuando el promedio del Índice de Sanción, correspondiente a TRES (3) períodos anuales anteriores a la apertura del sumario, se ubique en el segundo cuartil de la escala establecida en la Tabla de Índice de Reincidencia del Anexo II de la presente resolución, la multa se incrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%) del mínimo que corresponda al tipo de infracción.

 

B) Cuando el promedio del Índice de Sanción, correspondiente a TRES (3) períodos anuales anteriores a la apertura del sumario, se ubique en el tercer cuartil de la escala establecida en la Tabla de Índice de Reincidencia del Anexo II de la presente resolución, la multa se incrementará en un VEINTE POR CIENTO (20%) del mínimo que corresponda al tipo de infracción.

 

C) Cuando el promedio del Índice de Sanción, correspondiente a TRES (3) períodos anuales anteriores a la apertura del sumario, se ubique en el cuarto cuartil de la escala establecida en la Tabla de Índice de Reincidencia del Anexo II de la presente resolución, la multa se incrementará en un TREINTA POR CIENTO (30%) del mínimo que corresponda al tipo de infracción.

 

8.- SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN

 

Para los supuestos en que la reincidencia constatada fuere respecto de infracciones Muy Graves, y que las mismas no hayan sido subsanadas con anterioridad a la determinación de la correspondiente multa, se podrá imponer, en sustitución de las multas correspondientes al tipo de infracción, alguna de las siguientes sanciones:

A) Suspensión de afiliaciones por TRES (3) meses.

B) Revocación definitiva para funcionar como A.R.T. o E.A.

 

9.- ATENUANTE POR MODIFICACIÓN DEL DICTAMEN MÉDICO

 

En los casos de tratarse de infracciones vinculadas a incumplimientos de obligaciones por prestaciones en especie o por prestaciones dinerarias, establecidas en un dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional, será considerado atenuante el hecho de que, durante el curso del proceso de investigación sumarial, la Comisión Médica Central resuelva la apelación interpuesta a favor de la imputada. En estos casos la multa se reducirá hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del mínimo que corresponda al tipo de infracción. Igual reducción se aplicará en caso que la Justicia Federal haga lugar parcialmente a la apelación de la A.R.T. o el E.A.

 

10.- ATENUANTE POR ALLANAMIENTO

Dispuesta la apertura del proceso sumarial, la A.R.T. o el E.A. imputada podrá allanarse reconociendo de manera incondicional y total la comisión de las infracciones que se le atribuyen. El allanamiento deberá ser efectuado en oportunidad de comparecer o al presentar escrito a la fecha de la audiencia que se hubiera fijado a los fines de formular descargo y ofrecer prueba. El allanamiento tendrá efecto atenuante de la sanción sujeto a la verificación de que los incumplimientos reconocidos hayan sido subsanados. La multa se reducirá en un SESENTA POR CIENTO (60%) del mínimo que corresponda al tipo de infracción.

 

ANEXO II

Tabla de Índice de Reincidencia

270-16-a

Bs. As., 30/06/2016

 

VISTO el Expediente N° 234.908/15 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.550, N° 20.091, N° 24.557, las Resoluciones S.R.T. N° 07 de fecha 28 de marzo de 1996, N° 26 de fecha 29 de marzo de 1996, N° 90 de fecha 01 de julio de 1996, N° 100 de fecha 01 de julio de 1996, N° 70 de fecha 01 de octubre de 1997, N° 275 de fecha 17 de agosto de 1999, N° 310 de fecha 10 de septiembre de 2002, N° 502 de fecha 12 de diciembre de 2002, N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009, N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010, N° 525 de fecha 24 de febrero de 2015, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) N° 39.377 de fecha 19 de agosto de 2015, N° 39.553 de fecha 11 de noviembre de 2015, N° 39.876 de fecha 10 de junio de 2016, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 07 de fecha 28 de marzo de 1996 se autorizó a LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA (A.R.T. S.A.) a afiliar en todo el territorio del país y por Resolución S.R.T. N° 100 de fecha 01 de julio de 1996, se autorizó a la nombrada aseguradora a comenzar a operar dentro del sistema de la Ley N° 24.557 y sus decretos reglamentarios.

 

Que, cabe aclarar, que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) a través de la Resolución S.S.N. N° 39.377 de fecha 19 de agosto de 2015, conformó el cambio de denominación de LA CAJA A.R.T. S.A. por EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA (A.R.T. S.A.).

 

Que por otro lado, a través de la Resolución S.R.T. N° 26 de fecha 29 de marzo de 1996, se autorizó a OMEGA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA a afiliar en todo el territorio del país y que por Resolución S.R.T. N° 90 de fecha 01 de julio de 1996, se la autorizó a comenzar a operar dentro del sistema de la Ley N° 24.557 y sus decretos reglamentarios.

 

Que, tras diversos cambios de denominación, OMEGA A.R.T. S.A. operó como QBE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA hasta el dictado de la Resolución S.S.N. N° 39.553 de fecha 11 de noviembre de 2015, mediante la cual se conformó el cambio de denominación a EXPERIENCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA (A.R.T. S.A.).

 

Que EXPERIENCIA A.R.T. S.A., en adelante la sociedad incorporante, y EXPERTA A.R.T. S.A., en adelante la sociedad incorporada, otorgaron un Acuerdo Definitivo de Fusión por Absorción en los términos de la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales, su modificatoria y reglamentaciones, en virtud del cual EXPERTA A.R.T. S.A. se disolverá sin liquidarse para incorporarse a EXPERIENCIA A.R.T. S.A..

 

Que, a los fines de su aprobación, EXPERIENCIA A.R.T. S.A., presentó ante esta S.R.T. la documentación correspondiente con el objetivo de obtener la autorización respecto de la fusión llevada a cabo entre ambas sociedades.

 

Que en dicha solicitud se requirió, asimismo, la autorización para el cambio de denominación de la aseguradora incorporante por “EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA”.

Que del análisis efectuado por la Gerencia de Control Prestacional, la Subgerencia de Atención al Público y Gestión de Reclamos y la Gerencia de Prevención de esta S.R.T., en orden a sus competencias, no surge impedimento alguno para autorizar la fusión aludida, en tanto se han dado cumplimiento a las condiciones exigidas en el artículo 4° de la Resolución S.R.T. N° 275 de fecha 17 de agosto de 1999.

 

Que mediante la Resolución S.S.N. N° 39.876 de fecha 10 de junio de 2016, la S.S.N., en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley N° 20.091, aprobó la referida fusión por absorción, conformó el cambio de denominación y revocó la autorización para operar como entidad aseguradora, oportunamente conferida a EXPERTA A.R.T. S.A..

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 26, 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y por aplicación de lo establecido en el artículo 5° de la Resolución S.R.T. N°275/99.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Autorízase la fusión por absorción de EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA (A.R.T. S.A.) por parte de EXPERIENCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA (A.R.T. S.A.), ad referéndum de la inscripción del Acuerdo Definitivo de Fusión ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA (I.G.J.).

 

ARTÍCULO 2° — Establécese que, a los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, deberá acreditarse ante este Organismo, mediante copia autenticada, la inscripción del acuerdo definitivo de la fusión en la I.G.J. dentro del plazo de TRES (3) días hábiles de ocurrida.

 

ARTÍCULO 3° — Considerase “fecha de fusión” para esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) el primer día del mes siguiente al del cumplimiento de lo previsto en el artículo precedente.

 

ARTÍCULO 4° — Establécese que, conjuntamente con la documentación solicitada en el artículo 2° de la presente resolución, EXPERIENCIA A.R.T S.A. deberá indicar la numeración del último contrato vigente a partir del cual se reenumerarán los contratos absorbidos de EXPERTA A.R.T. S.A.

 

ARTÍCULO 5° — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente, la sociedad incorporante, en su carácter de continuadora de la sociedad incorporada, asume expresamente la responsabilidad por las obligaciones emergentes de las contingencias sufridas por los trabajadores asegurados en EXPERTA A.R.T. S.A. (C.U.I.T. N° 30-68626705-5) con anterioridad a la celebración del acuerdo de fusión, tanto por accidentes laborales como por las enfermedades profesionales; asimismo, la de cancelar toda deuda pendiente de pago ante este Organismo que pudiera haberse originado, entre otros, por aportes o contribuciones, reintegro de gastos ante las Comisiones Médicas, multas aplicadas, o cualquier otro concepto; como así también, la de pagar las sanciones pecuniarias que pudieran imponerse en razón de la instrucción de sumarios en curso a la fecha de celebración del acuerdo de fusión, aun cuando en tal momento, no se hubiera dictado resolución imponiendo multa.

 

ARTÍCULO 6° — Oportunamente, tómese razón en el Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que administra la S.R.T., del cambio de denominación de la sociedad incorporante, que por efecto de la fusión, pasará a denominarse “EXPERTA A.R.T. S.A.”.

 

ARTÍCULO 7° — Apruébase la transferencia de los afiliados inscriptos en el Registro de Contratos que administra esta S.R.T., de la sociedad incorporada a la sociedad incorporante. Dicha transferencia involucrará la totalidad de los contratos vigentes a la “fecha de fusión” que fueran declarados por la aseguradora incorporada al mencionado registro en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución S.R.T. N° 463 de fecha 11 de mayo del 2009, la Resolución S.R.T. N° 741 de fecha 17 de mayo del 2010 y sus modificatorias.

 

ARTÍCULO 8° — Establécese que, dentro de los DIEZ (10) días corridos de inscripto el instrumento definitivo de fusión en la I.G.J., la incorporante deberá publicar, durante TRES (3) días consecutivos en el cuerpo principal, de al menos DOS (2) diarios de circulación nacional, un aviso cuyas medidas no podrán ser inferiores a NUEVE (9) centímetros de ancho por SEIS (6) centímetros de alto, de conformidad con el modelo y los conceptos que se exponen en el Anexo de la presente. Dentro de los CINCO (5) días de la fecha en que fueron publicados, deberá remitirse a la Subgerencia de Control de Entidades de esta S.R.T. constancia de la publicación.

 

ARTÍCULO 9° — Establécese que, en los casos en que la alícuota aplicada a un determinado contrato objeto de la fusión por absorción, supere los máximos autorizados por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N) a EXPERIENCIA A.R.T. S.A., deberá ajustársela a los valores máximos aprobados para esta última.

 

ARTÍCULO 10. — Establécese que en atención a lo dispuesto en las Resoluciones S.R.T. N° 70 de fecha 01 de octubre de 1997, N° 310 de fecha 10 de septiembre de 2002, N° 502 de fecha 12 de diciembre de 2002, N° 525 de fecha 24 de febrero de 2015 y sus modificatorias, la sociedad incorporante deberá cumplir las instrucciones en cuanto a la entrega de material informativo y credenciales ordenados por esta S.R.T.

 

ARTÍCULO 11. — Déjase sin efecto, a partir de la fecha en que opere la fusión bajo análisis, las Resoluciones S.R.T. N° 07 de fecha 28 de marzo de 1996 y N° 100 de fecha 1 de julio de 1996, mediante las cuales se otorgó, respectivamente, la autorización para afiliar y operar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo a EXPERTA A.R.T. S.A. (C.U.I.T. N° 30-68626705-5).

 

ARTÍCULO 12. — Regístrese, notifíquese a las sociedades participantes de la fusión, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Cdor. Gustavo D. Morón, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

ANEXO

 

EXPERIENCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA INFORMA SU FUSION CON EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA.

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) aprobó mediante Resolución S.R.T.

N° ………………… de fecha …… de ……………….. de 2016, la fusión por absorción de EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA por parte de EXPERIENCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA a partir del ………. de ……………………. de 2016.

Como resultado de la fusión, EXPERIENCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA pasará a denominarse EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA.

Bs. As., 16/06/2016

VISTO el Expediente N° 2290/99 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.587, N° 24.557, N° 26.773 las Resoluciones S.R.T. N° 70 de fecha 01 de octubre de 1997, N° 62 de fecha 28 de febrero de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.557 establece como objetivos del Sistema de Riesgos del Trabajo la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Que el cumplimiento de los objetivos mencionados en el considerando anterior impone, entre otros aspectos, la necesidad de informar a los actores involucrados, cuáles son sus derechos y cuáles sus obligaciones en el marco del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que mediante la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 70 de fecha 01 de octubre de 1997, se estableció como obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), la provisión, en forma gratuita, de afiches informativos a todos sus empleadores afiliados, cuyo prototipo, como Anexo, integra dicha resolución.

Que la experiencia adquirida y la continua evolución normativa del Sistema, ha determinado a la Gerencia de Comunicación y Relaciones Institucionales a impulsar la modificación del Anexo de la Resolución S.R.T. N° 70/97, a los fines de innovar el contenido informativo de los afiches aludidos en los considerandos precedentes.

Que en consecuencia, corresponde abrogar la Resolución S.R.T. N° 62 de fecha 28 de febrero de 2002, mediante la cual se realizó la última modificación al Anexo de la Resolución S.R.T. N° 70/97.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Aprobar el texto prototipo del afiche informativo —Resolución SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 70 de fecha 01 de octubre de 1997—, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — Establécese que el nuevo texto prototipo del afiche informativo Resolución S.R.T. N° 70/97, deberá implementarse una vez agotadas las existencias del modelo actualmente en uso.

ARTÍCULO 3° — Abróguese la Resolución S.R.T. N° 62 de fecha 28 de febrero de 2002.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

ANEXO

CONOCÉ TUS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Si sufrís un accidente, debés:


Hablar con tu empleador, con tu A.R.T. o dirigirte a un Centro Médico Habilitado para solicitar atención médica.

Tenés que recibir de la A.R.T. todas las prestaciones que correspondan: asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia, rehabilitación, recalificación profesional y prestaciones dinerarias.

TRABAJADOR

Recordá tus derechos y obligaciones


Recibir, hasta tu curación completa o mientras no te sientas bien: Asistencia Médica y Farmacéutica, Prótesis, Ortopedia y Rehabilitación.
Participar en actividades de capacitación y formación sobre salud y seguridad en el trabajo. Denunciar ante tu empleador o A.R.T. los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que ocurran en tu lugar de trabajo.

Comunicar a tu empleador o a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) cualquier hecho de riesgo relacionado con tu puesto de trabajo o establecimiento. Cumplir con la realización de los exámenes médicos en salud.

Utilizar correctamente los elementos de protección personal provistos por tu empleador. Suspender las tareas en caso de riesgo grave e inminente.

EMPLEADOR

Recordá tus derechos y obligaciones


Realizar los exámenes médicos preocupacionales y por cambio de actividad e informar los resultados de los mismos al trabajador y a la A.R.T.

Solicitar la atención médica inmediata en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

Informar a tus trabajadores la A.R.T. a la que están afiliados.

Proveer a tus empleados de los elementos de protección personal e informarlos y capacitarlos en prevención de riesgos del trabajo.

Denunciar ante la A.R.T. los accidentes o enfermedades vinculados al trabajo que ocurren en tu establecimiento.

Notificar a la A.R.T. la incorporación de nuevo personal.

Cumplir con las normas de salud y seguridad en el trabajo.

Su A.R.T. es: (logo A.R.T.)

Emergencias: (0800-A.R.T.)

consultas e informes 0800-666-6778

Superintendencia de Riesgos del Trabajo

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

Presidencia de la Nación


Bs. As., 17/05/2016

VISTO el Expediente N° 65.190/16 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley N° 24.557, el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 y su modificatorio Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, la Resolución S.R.T. Nº 01 de fecha 05 de enero de 2016, la Instrucción S.R.T. N° 04 de fecha 10 de junio de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Instrucción de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 04 de fecha 10 de junio de 2010, se creó el “REGISTRO DE ACTUACIONES JUDICIALES DE LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO” (R.A.J).

Que desde el año 2010 hasta la actualidad, el R.A.J. mencionado en el considerando anterior, ha compilado información relacionada con los procesos judiciales referidos al Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que la experiencia acumulada durante años de explotación de la información del R.A.J., determina la necesidad de contar con herramientas actualizadas.

Que dicha actualización implica la necesidad de registrar información de los procesos judiciales que se inician contra los Empleadores Autoasegurados.

Que una medida en tal sentido tiene por objeto resguardar el sistema de riesgos del trabajo y proteger los derechos de los trabajadores, a través del conocimiento y análisis de las actuaciones judiciales y conciliaciones efectuadas en su ámbito.

Que en función de lo precedentemente expuesto, corresponde dejar sin efecto la Instrucción S.R.T. N° 04/10, y generar un reordenamiento registral que permita interpretar de manera más específica la realidad de la litigiosidad en el marco del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016, se aprobó la estructura orgánica funcional de esta S.R.T., asignando a la Gerencia de Control Prestacional el control de la calidad de la información del Organismo.

Que en tal sentido corresponde facultar a la Gerencia de Control Prestacional para requerir datos e introducir cambios en el formato, medios y plazos de envío de la información correspondiente al registro que por la presente se aprueba.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde y se ha expedido en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Créase en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) el “REGISTRO NACIONAL DE LITIGIOSIDAD DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO” (RE.NA.LI.), al cual se incorporarán los datos del “Registro de Actuaciones Judiciales de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo” creado por el artículo 1° de la Instrucción S.R.T. N° 04 de fecha 10 de junio de 2010.

ARTÍCULO 2° — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) deberán informar al RE.NA.LI. con carácter de declaración jurada, los procesos judiciales y conciliatorios en los que intervengan en carácter de demandada, codemandada, citada en garantía, por citación de terceros, con motivo de reclamos sustanciados en el marco de las Ley N° 24.557 y sus normas complementarias, como así también las novedades que se produzcan en el desarrollo de los procesos.

ARTÍCULO 3° — Apruébase el “Procedimiento para Información de Actuaciones Judiciales y Conciliaciones” que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 4° — Establécese que las A.R.T. y los E.A. deberán informar al RE.NA.LI. toda novedad correspondiente a las actuaciones judiciales en las que intervenga, dentro de los QUINCE (15) días hábiles de ser notificados.

ARTÍCULO 5° — Los casos declarados en el “REGISTRO DE ACTUACIONES JUDICIALES DE LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO” (R.A.J.), creado mediante Instrucción N° 04/10, continuarán monitoreándose con la nueva estructura de datos establecida en el Anexo de la presente resolución.

ARTÍCULO 6° — Determínese que las A.R.T. y E.A. deberán remitir retroactivamente, con la estructura de datos establecida en el Anexo, en un plazo de SESENTA (60) días de la entrada en vigencia de la presente resolución, la información de todas las actuaciones judiciales y mediaciones iniciadas a partir del 01 de enero de 2016.

(Nota Infoleg: por art. 5° de la Disposición N° 2/2016 de la Gerencia de Control Prestacional se extiende al día 31 de diciembre de 2016, el plazo para la remisión de la información establecida en el presente artículo.)

ARTÍCULO 7° — Establécese que la Gerencia de Control Prestacional será la responsable de la administración del RE.NA.LI., encontrándose facultada para requerir datos e introducir cambios en el formato, medios y plazos de envío de la información, como así también modificar los contenidos del Anexo que integra la presente resolución.

ARTÍCULO 8° — Abróguese la Instrucción S.R.T. N° 04/10, a partir de la puesta en vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 9° — La presente resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días hábiles de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

ANEXOACTUACIONES JUDICIALES Y MEDIACIONES


1 PROCEDIMIENTO PARA NOTIFICACION DE ACTUACIONES JUDICIALES Y MEDIACIONES

Se establece la forma y el procedimiento que deben seguir las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.) para remitir la información correspondiente a las actuaciones judiciales, según la obligación estipulada en la presente resolución.

Para sistematizar la información que compone el Registro, se define UN (1) archivo con la información a presentar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y Empleadores Autoasegurados ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

1.1 Declaración de las actuaciones judiciales

La notificación de la información debe efectuarse mediante los archivos con extensiones “JJ”, “JP” y “JS”

Contiene: La información mínima para identificar la actuación judicial. Los datos deben remitirse para cada uno de los juicios donde la A.R.T. y los E.A. hayan intervenido, relacionados al Sistema de Riesgos del Trabajo.

2 ESPECIFICACIONES DE LOS ARCHIVOS A ENVIAR

En cuanto a la forma y el procedimiento que deben seguir las A.R.T. y E.A. para remitir la información, se establece lo siguiente:

2.1 Envío de información

La información a ser remitida por las A.R.T. y E.A. se debe declarar a través del archivo de datos, conforme a las especificaciones de estructura de datos establecida en el apartado 3 del presente Anexo.

Los archivos deben ser presentados a través de la Extranet de la S.R.T. (http://www.arts.gob.ar) por medio del procedimiento habitual de intercambio de información.

2.2 Tipo de operaciones

Los tipos de operaciones disponibles para el manejo de los registros se detallan a continuación:

Operación Descripción
A Alta, primera presentación del registro
M Modificación, por corrección de errores en campos no clave.
B Baja


Para los tipos de operación “A” y “M” deben completarse la totalidad de los campos, exceptuando las características particulares que se detallan en la estructura del archivo.

• Si el campo no forma parte de la clave del registro, se podrá modificar el mismo enviando el registro con el campo corregido y una “M” (Modificación) en el tipo de operación. Los campos que no conforman la clave del registro, serán reemplazados por los campos informados en la nueva presentación

2.3 Corrección de errores

En caso de detectarse un error en la información enviada, se lo deberá corregir efectuando una nueva presentación en forma inmediata, teniendo en cuenta que los campos que en la estructura de datos se encuentran indicados con asterisco (*), son aquellos que conforman la clave del registro

2.4 Constancia de recepción

• Cumplimentados los pasos precedentes, se procesará la información y se realizarán las rutinas de validación correspondientes.

• Se mantendrán las modalidades actuales de generación de “Constancia de Recepción” y detalle de respuesta, donde se devolverá la información presentada, acompañada de los Códigos de Motivo de Rechazo cuando el registro no haya sido aceptado.

2.5 Causales de rechazo de registros

• Ausencia de datos para los campos de presentación obligatoria.

• Inconsistencias en la información presentada.

• Cualquier otro motivo que impida el procesamiento de los datos.

• Si existieran, se especificarán para cada archivo las causales de rechazo particulares que surjan en la presentación de los registros, mediante los códigos correspondientes.

2.6 Forma de completar los registros

• Todos los Datos son de presentación obligatoria. Todos los campos deben completarse en formato ASCII.

• Cuando algún campo no corresponda, podrá ser enviado en blanco (carácter ASCII 32)

• Los campos numéricos deben estar alineados a la derecha.

3 ESTRUCTURA DE DATOS A ENVIAR POR LAS ASEGURADORAS Y AUTOASEGURADOS

3.1 DECLARACION DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES

El Registro Nacional de Litigiosidad del Sistema de Riesgos del Trabajo es una base de datos general donde se encuentran los registros correspondientes a la judicialidad del Sistema, reportados por las A.R.T. y E.A. a esta S.R.T..

Para la conformación del registro antes mencionado, las A.R.T. y Empleadores Autoasegurados (E.A.) deberán remitir la información contenida en el presente Anexo, dentro del plazo de QUINCE (15) días contados desde la toma de conocimiento de la actuación o del inicio de la conciliación.

Cabe la excepción a lo especificado en el párrafo anterior a las altas de los profesionales (JJ) de casos correspondientes a mediaciones previas (JS), cuyo plazo para la declaración será de CINCO (5) días contados de la fecha de la audiencia de cierre de la instancia conciliatoria.

Los campos obligatorios diferibles deberán ser completados dentro del plazo de QUINCE (15) días contados de producida la novedad.

La declaración de las Actuaciones Judiciales y datos informados por las A.R.T. y los E.A. tienen carácter de declaración jurada.

3.1.1 Descripción del archivo “JJ – Actuación Judicial”

Se define UN (1) archivo de Actuaciones Judiciales

El archivo se denominará ARTcartv.JJn donde:

ART Valor constante “ART”.
Cartv Código de ART o EA incluido el dígito verificador
JJ Constante “JJ” que identifica el contenido del archivo.
N Número de archivo con valores de 1 a 9.


Estructura de Datos:

res198-23-05-2016-1

res198-23-05-2016-2

res198-23-05-2016-3

res198-23-05-2016-4

res198-23-05-2016-5

3.1.2 Descripción del archivo “JS – MEDIACIÓN PREVIA”

Se define UN (1) archivo de Actuaciones Judiciales

El archivo se denominará ARTcartv.JSn donde:

ART Valor constante “ART”.
Cartv Código de ART o EA incluido el dígito verificador
JS Constante “JS” que identifica el contenido del archivo.
N Número de archivo con valores de 1 a 9.


Estructura de Datos:

res198-23-05-2016-6

res198-23-05-2016-7

res198-23-05-2016-8

3.1.3 Descripción del archivo “JP – PROFESIONALES”

Se define UN (1) archivo de Actuaciones Judiciales

El archivo se denominará ARTcartv.JPn donde:

ART Valor constante “ART”.
Cartv Código de ART o EA incluido el dígito verificador
JP Constante “JP” que identifica el contenido del archivo.
N Número de archivo con valores de 1 a 9.


Estructura de Datos:

res198-23-05-2016-9

3.1.4 Aclaraciones

• Casos notificados durante la vigencia de la Instrucción S.R.T. N° 4/10: Cuando se requieran modificaciones de casos cargados al Registro con anterioridad a la puesta en vigencia de la presente resolución, los mismos deberán informarse según la nueva estructura de datos. De no contar con información, las Aseguradoras y Empleadores Autoasegurados podrán declarar en blanco los campos nuevos que incorpore el citado Registro. Asimismo, se respetará la numeración original.

• El campo ‘Sin Siniestro’ sólo podrá consignarse como ‘1’ (no se vincula a ningún AT/EP), cuando al momento de la manifestación de la patología reclamada, la ART nunca haya tenido contrato vigente con el empleador del trabajador reclamante. En el caso que la relación entre el empleador y la ART haya existido, pero no pueda vincularse a ningún AT/EP previo, deberá generarse un nuevo registro con categoría ‘JU’ en el ReNaL/REP (Res. SRT N° 3326/14 y N° 3327/14) y posteriormente informarse en el ReNaLi.

• En la estructura JP los campos NÚMERO DE EXPEDIENTE JUDICIAL ó NÚMERO DE SECLO/MEDIACIÓN PREVIA deberán completarse de la siguiente forma:

• – Cuando se quiera ingresar un PROFESIONAL (JP) y exista una MEDIACIÓAN PREVIA (JS) y al momento del alta no exista una ninguna ACTUACIÓN JUDICIAL (JJ) vinculada, deberá completarse obligatoriamente el campo NÚMERO DE SECLO/MEDIACIÓN PREVIA.

• – Cuando se quiera ingresar un PROFESIONAL (JP) y no exista una MEDIACIÓAN PREVIA (JS) y al momento del alta exista una ACTUACIÓN JUDICIAL (JJ) vinculada, deberá completarse obligatoriamente el campo NÚMERO DE EXPEDIENTE JUDICIAL.

• – Cuando se quiera ingresar un PROFESIONAL (JP) y exista al momento del alta una MEDIACIÓAN PREVIA (JS) y una ACTUACIÓN JUDICIAL (JJ) vinculadas, deberá completarse obligatoriamente los campos NÚMERO DE SECLO/MEDIACIÓN PREVIA y NÚMERO DE EXPEDIENTE JUDICIAL.

• – En caso que la ACTUACIÓN JUDICIAL (JJ) se origine con posterioridad al alta del PROFESIONAL (JP) vinculado a una MEDIACIÓAN PREVIA (JS), el campo NÚMERO DE EXPEDIENTE JUDICIAL no será obligatorio dado que la vinculación se hereda de la instancia de mediación, salvo que el profesional sea otro.

• Para los casos declarados en el R.A.J. que continuaran monitoreándose con la nueva estructura de datos, las A.R.T. podrán declarar en blanco los campos nuevos que incorpore el RE.NA.LI., respetándose la numeración original, en caso de no contar con toda la información.

3.2 OBLIGATORIEDAD DE LOS CAMPOS

Campos Obligatorios para la Aceptación del Registro:

Dentro de este concepto se incluyen aquellos campos en que, para la categoría correspondiente, la ausencia de la información o contenido No Valido genera el rechazo del registro. En el cuadro con la estructura del archivo son indicados con la leyenda Obligatorio. Se incluyen dentro de esta definición los campos claves.

Campos de Obligatoriedad Diferida:

Son los campos donde la ausencia de información no genera el rechazo del registro, sin embargo, deberán ser completados con envíos posteriores haciendo uso del mecanismo de modificación establecido con ese propósito. Estos campos se señalan con la leyenda Diferible. Cabe señalar que en cada actualización se deberán enviar todos los datos conocidos para ese registro.

4 Fiscalización del Registro Nacional de Litigiosidad del Sistema de Riesgos del Trabajo. Veracidad de los datos declarados.

• Los datos declarados por las A.R.T. y los E.A. serán fiscalizados por la Gerencia de Control Prestacional.

• Se considerará falta cuando la información declarada al Registro Nacional de Litigiosidad difiera con el respaldo documental del mismo. Misma consideración corresponderá para el caso en que lo informado al Registro Nacional de Litigiosidad carezca de respaldo documental o éste sea insuficiente.

• Se considerará falta cuando una A.R.T. o E.A. omita declarar una actuación judicial o lo haga por fuera de los procedimientos o plazos establecidos por la normativa vigente.

• Se considerará falta cuando la información declarada al Registro Nacional de Litigiosidad sea inconsistente, incompleta o contradictoria.

• Los registros rechazados por no cumplir con las especificaciones técnicas o reglas de validación ejecutadas por el sistema de la S.R.T. se considerarán no informados hasta su efectivo ingreso a las bases de la S.R.T.

Bs. As., 17/05/2016

VISTO, el Expediente N° 70.030/16 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y el Expediente N° 0016210/2016 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.), las Leyes N° 20.091, N° 24.557, N° 26.377, N° 26.773, el Decreto N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008, la Resolución de la SECRETARÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) N° 03 de fecha 12 de febrero de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley N° 26.377 facultó a las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y de empresarios suficientemente representativas, dentro de su ámbito de actuación personal y territorial, como así también a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y a las entidades empresariales de la actividad integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

Que el artículo 2°, inciso b) de la ley mencionada en el considerando anterior, establece que los Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de seguridad social, deben incluir la tarifa sustitutiva de los aportes personales, contribuciones patronales y demás cotizaciones, entre las que se encuentran aquellas destinadas al Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que la misma ley determinó que los Convenios mencionados en el considerando anterior deben ser aprobados, para su vigencia, por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), como Autoridad de Aplicación, la cual, en caso de presentarse dudas respecto de la tarifa sustitutiva, solicitará el apoyo técnico necesario de las áreas competentes del ESTADO NACIONAL.

Que, por su parte, el artículo 8° establece que la tarifa sustitutiva deberá ser revisada anualmente, de oficio por la Autoridad de Aplicación o a propuesta de las partes signatarias.

Que el Decreto N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008 reglamentó los aspectos operativos que deben observar las partes signatarias de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial que se suscriban en virtud de la Ley N° 26.377.

Que mediante la Resolución S.S.S. N° 03 de fecha 12 de febrero de 2015, se homologó el Convenio de Corresponsabilidad Gremial entre las Entidades Representativas de la Actividad Yerbatera de la zona productora de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES y la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (U.A.T.R.E.).

Que el artículo 13 de la Ley N° 26.773 faculta a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), en forma conjunta, a fijar un sistema de alícuotas uniforme por colectivo cubierto, sujeto a variaciones de nivel de riesgo probable y efectivo.

Que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, ha solicitado la intervención de la S.S.N. y de la S.R.T., a fin de que informen la alícuota de referencia para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores alcanzados por el Convenio de Corresponsabilidad Gremial homologado por la Resolución S.S.S. N° 03/15.

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), en forma conjunta, realizaron el estudio pertinente con el objeto de establecer la alícuota que debe ser aplicada en el Convenio de Corresponsabilidad Gremial.

Que para alcanzar el objetivo previsto en el considerando anterior, fue tomada en consideración la siniestralidad efectiva, la litigiosidad y el nivel de remuneraciones que surge de la base de datos de la S.R.T., datos correspondientes a los C.U.I.T.s informados por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, habilitados para declarar trabajadores bajo el Convenio.

Que teniendo en cuenta los datos analizados, la información respecto de los empleadores con contratos de riesgos del trabajo vigente y los empleados que ingresan al convenio, entendió prudente definir un rango monetario que contemple los distintos supuestos que puedan presentarse.

Que las áreas técnicas y legales de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) han tomado la intervención que les corresponde en el marco de sus competencias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091, el artículo 36 de la Ley N° 24.557 y el artículo 13 de la Ley N° 26.773.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Y

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Establécese que el premio para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores incluidos en el Convenio de Corresponsabilidad Gremial entre las entidades representativas de la actividad yerbatera de la zona productora de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES y la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (U.A.T.R.E.), homologado mediante Resolución de la SECRETARÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) N° 03 de fecha 12 de febrero de 2015, que se encuentren declarados con el código de modalidad que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) oportunamente disponga, deberá encontrarse dentro de los límites definidos en el Anexo de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — Determínese que el premio que se defina dentro de los límites establecidos en el Anexo de la presente resolución, aplicable al Convenio de Corresponsabilidad Gremial homologado mediante Resolución de la S.S.S. N° 03/15, tendrá vigencia por UN (1) año, contado a partir de la homologación de la tarifa sustitutiva que las contemple.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

                                    ANEXO
Actividad Alcance geográfico Costo de cobertura de Riesgos del Trabajo (*)
Yerba Mate Provincias de Misiones y Corrientes $ 570 a $ 630


Bs. As., 26/04/2016

VISTO el Expediente N° 148.841/14 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.549, 19.587, N° 24.557, N° 26.773, los Decretos N° 351 de fecha 05 de febrero de 1979, N° 911 de fecha 05 de agosto de 1996, N° 617 de fecha 07 de julio de 1997, N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007, las Resoluciones S.R.T. N° 801 de fecha 10 de abril de 2015, N° 2.288 de fecha 05 de agosto de 2015, N° 3.359 de fecha 29 de septiembre de 2015, N° 01 de fecha 05 de enero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 801 de fecha 10 de abril de 2015 se aprobó la implementación del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA/GHS) en el ámbito laboral.

Que el artículo 6° de la citada norma —sustituido por la Resolución S.R.T. N° 3.359 de fecha 29 de septiembre de 2015— estableció que “La implementación del SGA/GHS en el ámbito del trabajo entrará en vigencia el día 15 de abril de 2016 para las sustancias y el día 01 de enero de 2017 para las mezclas, tal como están definidas en el ítem 1.3.3.1.2 de la Revisión N° 5 del SGA/GHS”.

Que la S.R.T. se encuentra desarrollando un completo e integral plan de acción comunicacional, consistente en la difusión y concientización para la correcta implementación del SGA/GHS, dirigida a todos los actores sociales involucrados en general y particularmente con los sectores empresarios y las cámaras que los representan, con diversos sectores productivos y con otros Organismos oficiales.

Que en atención a las observaciones manifestadas por algunos sectores productivos, la Unidad de Preventox Laboral de esta S.R.T. ha realizado una nueva evaluación técnica del impacto de la implementación del SGA/GHS en el ámbito laboral.

Que teniendo en cuenta las consideraciones vertidas, corresponde reformular el cronograma para la implementación del SGA/GHS.

Que de conformidad con las misiones y funciones asignadas por la Resolución S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016, corresponde facultar a la Gerencia Técnica y a la Gerencia de Prevención para que en forma conjunta, puedan determinar y/o modificar los plazos y condiciones establecidos en el artículo 6° de la Resolución S.R.T. N° 801/15.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557, los artículos 1° y 9° de la Ley N° 19.587, el artículo 2° del Decreto N° 351 de fecha 05 de febrero de 1979, el artículo 3° del Decreto N° 911 de fecha 5 de agosto de 1996 y el artículo 2° del Decreto N° 617 de fecha 07 de julio de 1997 —conforme modificaciones dispuestas por los artículos 1°, 4° y 5° del Decreto N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003—, y el artículo 2° del Decreto N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 19.549.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase el artículo 6° de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 801 de fecha 10 de abril de 2015 —texto sustituido por el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 3.359 de fecha 29 de septiembre de 2015—, a través de la cual se aprueba la implementación del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA/GHS), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 6°.- La implementación del SGA/GHS se encontrará vigente de acuerdo a lo establecido en el siguiente cronograma:

• Para las sustancias listadas en las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 310 de fecha 22 de mayo de 2003, N° 497 de fecha 1 de octubre de 2003 y N° 743 de fecha 21 de noviembre de 2003, tal como están definidas en el ítem 1.3.3.1.2 de la quinta edición revisada del “Libro Púrpura” de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS sobre el SGA/GHS, a partir del día 15 de abril de 2016.

• Para las mezclas listadas en las Resoluciones S.R.T. N° 310/03, N° 497/03 y N° 743/03, tal como están definidas en el ítem 1.3.3.1.2 de la quinta edición revisada del “Libro Púrpura” de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS sobre el SGA/GHS, a partir del día 01 de enero de 2017.

• Para las sustancias definidas en el ítem 1.3.3.1.2 de la quinta edición revisada del “Libro Púrpura” de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS sobre SGA/GHS y que no están incorporadas en las Resoluciones S.R.T. N° 310/03, N° 497/03 y N° 743/03, a partir del día 1 de enero de 2017.

• Para las mezclas definidas en el ítem 1.3.3.1.2 de la quinta edición revisada del “Libro Púrpura” de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS sobre SGA/GHS y que no están incorporadas en las Resoluciones S.R.T. N° 310/03, N° 497/03 y N° 743/03, a partir del día 1 de junio de 2017”.

ARTÍCULO 2° — Facúltase a la Gerencia Técnica y a la Gerencia de Prevención, para que en forma conjunta, puedan determinar y/o modificar los plazos y condiciones establecidos en el artículo 6° de la Resolución S.R.T. N° 801/15, así como a dictar las normas complementarias.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

Bs. As., 14/03/2016

VISTO el Expediente N° 15.697/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.417, los Decretos N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 28 de fecha 18 de febrero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs, (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II —Disposiciones Complementarias— de la Ley N° 26.417 estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que el artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 previó que, a los efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, la equivalencia del valor MOPRE será de un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 26.417.

Que, asimismo, el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

Que el artículo 5° de la Resolución de la A.N.S.E.S. N° 28 de fecha 18 de febrero de 2016 actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2016, fijándolo en la suma de PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO, CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 4.958.97).

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. N° 28/16.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde. 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1, incisos b), c) y e) de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécese en PESOS UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 46/100 ($ 1.636,46) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 28 de fecha 18 de febrero de 2016.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo. 

Bs. As., 18/02/2016

VISTO el Expediente N° 32.994/16 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.185, N° 24.557, los Decretos N° 447 de fecha 17 de marzo de 1993, N° 214 de fecha 27 de febrero de 2006, N° 1.252 de fecha 17 de septiembre de 2007, las Resoluciones S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016, N° 02 de fecha 06 de enero de 2016, N° 03 de fecha 07 de enero de 2016, N° 08 de fecha 19 de enero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 35 de la Ley N° 24.557 se creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T. Y S.S.), hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).

Que el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley de Riesgos del Trabajo establece, dentro de las funciones inherentes a la S.R.T., las de “…dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de Garantía, determinar su estructura organizativa y su régimen interno de recursos humanos… “.

Que en ejercicio de tal facultades, mediante la Resolución S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016, se aprobó la actual estructura orgánica funcional del Organismo.

Que por el artículo 7° del Decreto N° 227 de fecha 20 de enero de 2016, los titulares de los organismos descentralizados están facultados para designar personal, sin perjuicio de requerir la previa intervención y opinión del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

Que el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214 de fecha 27 de febrero de 2006 —celebrado en el marco del artículo 6° de la Ley N° 24.185 y reglamentado por el artículo 5° del Decreto N° 447 de fecha 17 de marzo de 1993—, dispone en su Anexo I —sustituido por el artículo 2° del Decreto N° 1.252 de fecha 17 de septiembre de 2007—, que el listado de las jurisdicciones y entidades cuyo personal queda comprendido en la negociación colectiva incluye a ésta S.R.T..

Que en el marco legal referido precedentemente, el artículo 19, párrafo 3° del Convenio Colectivo mencionado, dispone que la designación de personal en cargos de carrera sin la aplicación de los sistemas de selección allí establecidos, no revestirá en ningún caso carácter de permanente ni generará derecho alguno a la incorporación al correspondiente régimen de estabilidad.

Que se deben evitar distorsiones en cuanto al modo en que se vincula al Organismo al personal de conducción superior que no pertenece a la planta o que, proviniendo de ella, haya sido designado para desempeñar cargos de dirección superior, sin el proceso de selección previsto.

Que por ello debe disponerse que el funcionario que acceda a un cargo de conducción superior, comprensiva de los puestos de Gerente General, Gerentes y Subgerentes, deberá ser considerado funcionario político, sin estabilidad alguna y su vinculación cesará de pleno derecho ante el cese de funciones de la autoridad que lo haya designado o por decisión de esa misma autoridad.

Que la misma condición revestirá aquel funcionario de planta que haya sido designado para los referidos cargos de conducción superior, a quien deberá reintegrársele a su previa categoría laboral.

Que en consecuencia, corresponde dictar el acto administrativo correspondiente.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta de acuerdo a las facultades establecidas en el artículo 36, apartado 1, inciso e) y en el apartado 1 del artículo 38 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Dispónese que toda designación efectuada en cargos de conducción superior de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), entendiéndose por tales los de Gerente General, Gerentes y Subgerentes, que se haya dispuesto sin seguir los procesos de selección establecidos en el Convenio Colectivo aprobado por el Decreto N° 214 de fecha 27 de febrero de 2006, en ningún caso generarán estabilidad alguna y su vinculación finalizará de pleno derecho ante el cese de funciones de la autoridad que lo haya designado o por decisión de esta última, no pudiendo reclamar suma alguna por tal cese de funciones.

ARTÍCULO 2° — Idéntica condición que la establecida en el artículo 1° de la presente, revestirán las designaciones en cargos de conducción superior, de personal que proviene de la planta del Organismo.

En tales casos, una vez cesadas estas funciones, el personal será reintegrado a su previa categoría laboral.

ARTÍCULO 3° — Dispónese que todos los funcionarios ya designados o que sean designados en el futuro en los cargos de conducción superior previstos en el artículo 1° de la presente, deberán suscribir ante el responsable del área de Recursos Humanos de esta S.R.T., la expresa e irrevocable conformidad al acogimiento a los términos de la presente resolución.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese al personal alcanzado, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

Bs. As., 08/01/2016

VISTO el Expediente N° 34.981/13 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley N° 24.557, el Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 33, apartado 1 de la Ley N° 24.557 dispone la creación del Fondo de Garantía, con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, declarada judicialmente.

Que a su vez, a través del apartado 3 del precitado artículo, se le atribuye a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) la administración del mencionado Fondo.

Que el artículo 10 del Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997 establece que el Fondo de Garantía creado por la Ley N° 24.557, se determinará por períodos anuales que comenzarán el día 1° de julio de cada año y finalizarán el 30 de junio del año siguiente, debiendo cuantificarse asimismo los excedentes de dicho fondo conforme las pautas previstas en la misma norma.

Que con el objeto de dar cumplimiento al imperativo legal, resulta necesario aprobar el Balance del Fondo de Garantía y su excedente correspondiente al período comprendido entre el 1° de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014.

Que el estudio SCRAVAGLIERI & ASOCIADOS ha examinado y emitido Dictamen sobre los Estados Contables del Fondo de Garantía correspondiente al ejercicio finalizado el 30 de Junio de 2014, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 10, apartado 1, inciso c) del Decreto N° 491/97.

Que de la misma forma, el citado estudio analizó e informó sobre el sistema de control interno relacionado con la ejecución del Fondo de Garantía y sus excedentes.

Que el artículo 10, apartado f) del Decreto N° 491/97 establece que la S.R.T. debe publicar el estado de resultados respecto de la aplicación del Fondo de Garantía.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de la S.R.T., ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por la Ley N° 24.557 y el Decreto N° 491/97.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébanse los Estados Contables que contienen el estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía correspondiente al período comprendido entre el 1° de Julio de 2013 y el 30 de Junio de 2014, que se acompaña como Anexo integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

NOTA: El Anexo de esta Resolución se publica en forma parcial, el texto completo del mismo podrá ser consultado en la Pág. web: www.srt.gob.ar

ANEXO
res4-14-01-2016-1
res4-14-01-2016-2
res4-14-01-2016-3

Bs. As., 05/01/2016

VISTO el Expediente N° 141.731/14 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.549, N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 26.773, los Decretos N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972, N° 2.104 de fecha 4 de diciembre de 2008, N° 2.105 de fecha 4 de diciembre de 2008, la Resolución S.R.T. N° 3117 de fecha 21 de noviembre de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 35 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo creo la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.S.S.), hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.).

Que el artículo 36, apartado 1°, inciso e) de la Ley N° 24.557, estableció, dentro de las funciones inherentes a la S.R.T., las de dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio y determinar su estructura organizativa.

Que en tal sentido mediante la Resolución S.R.T. N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014 se aprobó la actual estructura orgánica funcional del Organismo.

Que el artículo 1°, inciso b) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, establece para los trámites que se desarrollan en su ámbito, los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia.

Que el artículo 2° del Decreto N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 establece “(…) los directivos de entes descentralizados podrán dirigir o impulsar la acción de sus inferiores jerárquicos mediante órdenes, instrucciones, circulares y reglamentos internos, a fin de asegurar la celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites (…)”.

Que con el objeto de cumplir con los principios citados en los considerandos precedentes, y luego de un análisis del diseño adoptado para la estructura que rige en este Organismo de Control hasta la fecha, se concluye que resulta imperioso realizar una restructuración de las distintas áreas que componen el Organismo a fin de la optimización del ejercicio de las funciones y misiones de la S.R.T.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de la S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 36, apartado 1°, inciso e) y el artículo 38 de la Ley N° 24.557, del artículo 15 de la Ley N° 26.425 y de los Decretos N° 2.104 y N° 2.105, ambos de fecha 4 de diciembre de 2008.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase la estructura orgánico funcional de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), de conformidad con el organigrama que como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — Apruébanse las Responsabilidades Primarias y Acciones de las distintas áreas que se indican en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3° — Derógase la Resolución S.R.T. N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014.

ARTÍCULO 4° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

NOTA: Esta Resolución se publica sin Anexos. Los mismos podrán ser consultados en la pág. web: www.srt.gob.ar