FACAL, Carlos J..”¿Son las ART simples compañías de seguro?”

2002. Ponencia para la X Jornada Nacional de Derecho de Seguros, III Jornada Latinoamericana de Derecho de Seguros y VIII Conferencia Internacional. Comisión N° 4 – Seguro de riesgos del trabajo -. La Plata, 12, 13 y 14 de Septiembre.

1. NATURALEZA JURIDICA DE LAS ART

Dice la Ley 24.557-Articulo 26  que “… la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT estará a cargo de entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la SRT, y por la Superintendencia de Seguros de la Nación, denominadas “Aseguradoras de Riesgos del Trabajo” (ART), que reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión, y demás recaudos previstos en esta Ley, en la Ley 20.091, y en sus reglamentos.”

Del texto legal surge que la LRT define a las ART como entidades de derecho privado, pero no como entidades aseguradoras. Dice también la LRT que estas entidades están encargadas de la GESTION de las prestaciones y demás acciones previstas por la LRT. La ley que las crea no las define como aseguradoras , no habla de la cobertura de riesgos ni tampoco menciona a los contratos de seguros.

La norma sí dice que para que exista una ART la entidad debe cumplir no sólo con los requisitos que dispone la propia LRT sino además con los requisitos que permiten a una empresa actuar como aseguradora. En otras palabras, una entidad que desea ser Aseguradora de Riesgos del Trabajo debe observar todos los requisitos que debe observar una aseguradora, pero ello solo no le basta ya que hay otros requerimientos que debe llenar. Pero es evidente que superar los requisitos de solvencia que se piden a un asegurador no la convierte en tal.

La respuesta a nuestra pregunta vendrá de responder a dos preguntas relacionadas:

1) ¿Celebran las ART contratos de seguro mercantiles (Art. 8º inc. 6to. del Código de Comercio)?
La causa de las prestaciones del sistema de Riesgos del Trabajo (art. 499 del Código Civil) no deriva de la responsabilidad patronal, a su vez asegurada por la ART, sino que rige el principio rector de la seguridad social, esto es “el estado de  necesidad del afectado” a quien se asiste e indemniza cualesquiera haya sido el motivo de su lesión si es que la misma reconoce etiología laboral.
No hay un solo artículo en la LRT que establezca la responsabilidad del empleador por los accidentes del trabajo o las enfermedades profesionales. Por el contrario la LRT otorga a estos hechos jurídicos el carácter de “contingencias cubiertas”.
Rige el automatismo de la relación, como supremo principio rector, en vez del sinalagma contractual de naturaleza aseguradora, propio de un contrato de seguro privado. En consecuencia no son de aplicación institutos centrales del contrato privado de seguros tales como,
a. La reticencia 
b. La agravación del riesgo 
c. La “exceptio non adimpleti contractus” (suspensión de cobertura por no pago de la prima) 
d. La “no cobertura” del empleado no declarado

2) ¿Qué implica la gestión de la prestaciones y demás acciones previstas por la LRT?
Gestión: Conforme al Diccionario de la Real Academia Española significa “organizar los procedimientos y dirigir las acciones encaminados al logro de los objetivos establecidos”.

a. Los objetivos no pueden ser otros sino los previstos en el articulo 1º de la LRT
ü Reducir la siniestralidad laboral
ü Reparar los daños derivados de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado
ü Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados

b. Por su parte, los procedimientos y acciones a cargo de la ART están detallados en el Art. 31 LRT.
ü Organizar y promover las tareas de prevención de acuerdo con las exigencias legales, reglamentarias y la ciencia y el arte de prevenir riesgos.
ü Organizar, dirigir y efectuar por sí o por terceros el otorgamiento de las prestaciones en especie.
ü Gestionar, administrar y pagar las prestaciones dinerarias
ü Denunciar incumplimientos de los empleadores (sus afiliados) de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.
ü Mantener un registro de siniestralidad por establecimiento.

3) En síntesis, las ART no son compañías de seguro “stricto sensu” ya que no celebran contratos de seguro mercantil y sí son entes privados gestores de la seguridad social. Cabe destacar que reciente jurisprudencia de nuestros Tribunales, con sólidos fundamentos han acordado al régimen de Riesgos del Trabajo, el ser un subsistema de la seguridad social. 
 Así en los autos “Gorosito, Juan Ramón c/ Riva S.A.”, la Corte Suprema de Justicia de la  Nación ha dicho que “… el legislador, en uso de prerrogativas que le han sido otorgadas por la  Carta Magna, decidió la sustitución de un régimen que en años anteriores y ante  circunstancias diferentes había resultado razonable, por otro que consideró adecuado a la  realidad del momento incluyéndolo -conforme con los avances de la doctrina especializada y  de la legislación comparada- más en el terreno de la seguridad social que en el del derecho  del trabajo.”
 En el mismo sentido se ha expedido la Excma. Cámara Nac. De Apelaciones del Trabajo de  la Capital Federal, Sala VII, en los autos “Méndez, Mario Oscar c/ Tarsa Construcciones s/  daños y perjuicios”, done se estableció que “la Ley 24557 no establece un subsistema de  responsabilidad civil, sino un fragmentario esbozo de seguridad social, e impuesto a los  empleadores públicos o privados, la carga de asegurarse, trasladando a las agencias  privadas gestoras del sistema la de hacerse cargo de las prestaciones.”

2. EL OBJETO UNICO DE LAS ART ES EL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES QUE ESTABLECE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. LO PUEDEN HACER ASUMIENDO RIESGO ASEGURATIVO O SIN ASUMIRLO.

 

a. Las ART tienen como objeto único “el otorgamiento de las prestaciones que establece la LRT”. Cabe preguntarse si ello solo es posible mediante prestaciones “aseguradas” o si podrían actuar como meros administradores de las prestaciones de la ley en el caso de una empresa autoasegurada (“third party administrator” TPA) tan común en los países anglosajones, si pueden celebrar contratos de “fronting”, donde ceden completamente el riesgo asegurador a un tercero que oficia de reasegurador o si pueden contratar con terceros (autoasegurados, otras ARTs, otros prestadores) la dación de prestaciones propias de  la LRT.

b. Debe tenerse en cuenta que la ART no sólo brinda una cobertura aseguradora (en sentido lato) sino además otros servicios que la ley le impone: asesoramiento en materia de prevención de riesgos, confección de programas de reducción de siniestralidad para empresas testigo, control mensual de dichos planes, aprobación de planes de prevención para la actividad de la construcción, exámenes médicos periódicos, medición de contaminantes, investigación de accidentes graves, dirección del acto médico, prestación efectiva del acto médico, mantenimiento de un servicio estadístico conjuntamente con la SRT, etc. Es decir que las ARTs no se limitan a asumir las consecuencias patrimoniales desfavorables que un infortunio laboral puede acarrear a un trabajador (el costo de las prestaciones dinerarias y de las prestaciones en especie), sino que además tienen la obligación legal de prestar una serie adicional de prestaciones que la ley pone a su cargo y que no se relacionan específicamente con la ocurrencia del siniestro, sino con los diversos objetivos de la ley, el primero de los cuales es, “disminuir la siniestralidad laboral”. 
Las actividades que las ARTs tienen a su cargo exceden en mucho las tradicionales de las compañías de seguro.
La responsabilidad legal por ese conjunto de actividades “extra aseguradoras” no puede ser transferida a un tercero, aunque sí subcontratada en todo o en parte. Y esto vale tanto para la ART como para el empleador autoasegurado, que retiene para sí toda la responsabilidad de la gestión, aunque subcontrate con un tercero.
Otro tanto cabe decir del riesgo financiero o asegurador. Mientras la ART permanezca frente a la Ley, los trabajadores y los organismos de contralor, como la responsable del otorgamiento de las prestaciones, nada importa que conserve para sí el riesgo asegurador o financiero. Obviamente que no podrá oponer a los trabajadores o a terceros el incumplimiento de las obligaciones de reaseguradores u otros prestadores como excusa legalmente válida para exonerarse de sus obligaciones.

c. Existen algunos antecedentes que avalan esta posición doctrinaria:
ü El articulo 2° del Decreto 708/96, reglamentario del autoseguro, dispone que las empresas autoaseguradas “deberán… acordar con una Aseguradora un Plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, de acuerdo a las pautas que estipula el Decreto Nº 170/96 y las que a tal fin establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO”. Es decir que la norma obliga a los autoasegurados a contratar con una ART una prestación propia del sistema que no importa una operación de seguros.

ü La Superintendencia de Seguros de la Nación, analizando un caso concreto ,  cuestionó inicialmente una operación de “fronting” preguntándose si la misma no desvirtuaba la habilitación a una ART para operar como aseguradora ya que no había riesgo involucrado. 
Se argumentó que el objeto social de las ART está establecido, como vimos por el art. 26 de la LRT y que la naturaleza jurídica de la cobertura establecida por la misma no es de naturaleza aseguradora, sino que se inscribe dentro de la seguridad social. Por ende, se concluía, las ART no pueden celebrar seguros comerciales y sí pueden administrar riesgos autoasegurados o brindar prestaciones dentro de las debidas en el marco de la LRT sin asumir riesgo de seguros (por Ej. exámenes médicos preocupacionales, llevar planes de mejoramiento de autoasegurados, dar prestaciones medicas, llevar registro de siniestralidad o celebrar contratos de TPA).
En este caso la SSN fue, inicialmente, victima de su propio paradigma, actitud que rápidamente enmendó ante la respuesta de la ART en cuestión. Pensaba que la ART es una compañía de seguros y que su único objeto es el de tomar seguros y obviamente no hay seguro sin riesgo. Pero el objeto de las ART no es tomar seguros, sino otorgar las prestaciones de la LRT, aunque normalmente, para ello, asuman riesgo asegurador.

ü Finalmente cabe recordar que la propia Superintendencia de Seguros de la Nación ha contratado a una ART para gerenciar las prestaciones médicas que deban ser afrontadas por el Fondo de Reserva de la Ley 24.557 que la misma administra . Por ende la propia conducta del mismo Organismo de Control está diciendo, y me permito agregar que muy correctamente, que las ARTs no son aseguradores corrientes sino que tienen otras funciones asignadas por las leyes de la República que exceden e incluso pueden llegar a prescindir la función asegurativa.

d. En síntesis, el objeto único que establece el Art. 26 Apartado 3 de la LRT no exige a las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo el asumir riesgo asegurador. Pueden otorgar las prestaciones de la LRT asumiéndolo -lo que efectivamente hacen en la mayoría de los casos- o cediéndolo en su totalidad. En algunas situaciones especiales, como contratos de “administración de prestaciones” o “administración de autoseguro” incluso puede ser que no asuman ningún riesgo asegurador, sin por ello violar su objeto legal.