Ley Nro. 1.664 (Formosa)

Adhesión de la Provincia de Formosa a la Ley 27.348

L E Y Nº 1664

 

La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:

 

Artículo 1°.- Adhiérese la Provincia de Formosa a las disposiciones contenidas en el Título I “De las Comisiones Médicas” de la Ley Nacional N° 27.348, complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557, quedando delegadas expresamente a la jurisdicción administrativa nacional las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 1°, 2° y 3° de la citada norma nacional, con las sujeciones y adecuaciones que se establecen en la presente Ley.

 

Art. 2°.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo a celebrar convenios de coordinación y colaboración con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) a efectos de que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales previstas en el artículo 51 de la Ley Nacional N° 24.241 (sustituido por el artículo 50 de la Ley Nacional N° 24.557) se constituyan en cada una de las circunscripciones judiciales de la Provincia de Formosa como instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, como así también que la Comisión Médica Central tenga su sede, delegación y/o la posibilidad de constituirse dentro de la Provincia.

 

Art. 3°.- Los recursos ante la justicia laboral de la Provincia previstos en los artículos 2° de la Ley Nacional N° 27.348 y el artículo 46 de la Ley Nacional N° 24.557 (texto sustituido por el artículo 14 de la Ley N° 27.348) se sustanciarán de conformidad a la acción laboral ordinaria conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento de Trabajo (Ley N° 639 y su modificatoria Ley N° 866) dentro del plazo de noventa (90) días hábiles judiciales, computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional que agota la instancia administrativa, bajo apercibimiento de caducidad.

 

Art. 4°.- La entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 3° de esta Ley queda supeditada hasta tanto se hagan efectivos los convenios a los que alude el

artículo 2° de la presente norma, en lo referido a la constitución de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la actuación de la Comisión Médica Central en el ámbito local.

 

Art. 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.

 

Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la provincia de Formosa, el doce de abril de dos mil dieciocho.