Ley Nro. 6.429 (Corrientes)

Adhesión de la Provincia de Corrientes a la Ley 27.348

L E Y N º 6429

 

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE:

L E Y

 

ARTÍCULO 1º.- Adhiérese la Provincia de Corrientes a las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley Nacional Nº 27348, complementaria de la Ley Nacional Nº 24557 sobre Riesgos del Trabajo.

 

ARTÍCULO 2º.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo Provincial a celebrar convenios de colaboración y coordinación con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a los fines de que las comisiones médicas jurisdiccionales instituidas por el artículo 51 de la Ley Nacional Nº 24241 actúen en el ámbito de la provincia de Corrientes como instancia pre jurisdiccional, cumpliendo con los lineamientos de gestión que fija el presente artículo. Para garantizar su cumplimiento se debe establecer un mecanismo de supervisión conjunto a cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y del Poder Ejecutivo Provincial.

Los convenios a los que alude el párrafo precedente determinan las condiciones y modalidades de funcionamiento de las comisiones médicas dentro de la Provincia de Corrientes, las que deben ajustar su actuación sobre la base de los siguientes lineamientos:

 

a) adecuada y suficiente cobertura geográfica asegurándose la accesibilidad a la prestación del servicio en el territorio de la Provincia de Corrientes. A tal fin se deben tomar como referencia para la constitución de las comisiones médicas las cabeceras de cada circunscripción judicial existente, que conforman el Mapa Judicial de la Provincia de Corrientes;

 

b) celeridad, sencillez y gratuidad en el procedimiento;

 

c) calidad de atención;

 

d) participación conjunta de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y del Poder Ejecutivo Provincial en la selección de todos los integrantes de las comisiones médicas mediante mecanismos de transparencia que garanticen la igualdad de oportunidades y la idoneidad de los profesionales;

 

e) objetividad y profesionalidad en los dictámenes médicos, asegurando la correcta aplicación de las reglas para la cuantificación del daño prevista en el sistema de riesgos del trabajo;

 

f) participación de las partes en la comisión médica con patrocinio letrado y asistencia de profesional médico de control, en los términos de la Resolución Nº 298/17, emanada de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo;

 

g) agotamiento de la vía administrativa ante la comisión médica jurisdiccional, prescindiendo de la obligatoriedad para el trabajador afectado de interponer recurso ante la Comisión Médica Central, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Nacional Nº 24557 -texto según modificación introducida por Ley Nacional Nº 27348-. Los recursos que interpongan las aseguradoras de riesgos del trabajo no tienen efecto suspensivo respecto de la incapacidad determinada y del monto de capital correspondiente y sólo lo tienen al efecto devolutivo. El trabajador puede optar por promover la acción ante los tribunales ordinarios en materia laboral, en los términos de la Ley de Procedimiento Laboral, atrayendo el recurso que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en sede laboral resultará vinculante para ambas partes. Si las partes consintieran los términos de la decisión emanada de las comisiones médicas jurisdiccionales, tal resolución hará cosa juzgada administrativa, quedando definitivamente concluida la controversia. El servicio de homologación establecido por la Ley Nacional Nº 27348, estará a cargo de dos funcionarios titulares en forma conjunta, uno propuesto por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y otro por la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Corrientes;

 

h) agilidad y simplicidad en la liquidación de honorarios para los profesionales que actúen en defensa de los intereses del trabajador. La ley arancelaria de abogados determinará los estipendios que les corresponderá percibir a los profesionales intervinientes y que estarán a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo. Los honorarios de los abogados se establecerán conforme el artículo 22° de la ley N°5822 (Aranceles y Honorarios para abogados y procuradores), estableciéndose un mínimo de honorarios conforme lo establecido por el artículo 7° tercer párrafo para los procesos de conocimiento. Es requisito para la homologación del acuerdo el establecimiento e imposición del monto de honorarios y los gastos, según lo establecido en el presente inciso y normas legales de aplicación;

 

i) revisión continua y auditoría externa de la gestión de las comisiones médicas, y;

 

j) publicidad de los indicadores de gestión.

 

ARTÍCULO 3º.- Entiéndese que los recursos ante el fuero laboral aludidos en el artículo 2º de la Ley Nacional Nº 27348 y en el artículo 46 de la Ley Nacional Nº 24557 -texto según modificación introducida por Ley Nº 27348-, deben formalizarse a través de la acción laboral ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la comisión médica jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad.

 

ARTÍCULO 4º.- DEMANDA. Además de los requisitos establecidos por la Ley de Procedimiento Laboral, y tratándose de acciones derivadas de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, salvo en las excepciones contempladas en la Ley Nacional Nº 27348, el trabajador debe acompañar bajo sanción de inadmisibilidad, los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante la comisión médica correspondiente, una certificación médica que consigne diagnóstico, grado de incapacidad y calificación legal y que explicite los fundamentos que sustentan un criterio divergente al sostenido por la comisión médica jurisdiccional. Las cuestiones planteadas ante ésta constituirán el objeto del debate judicial de la acción prevista en esta norma.

 

ARTÍCULO 5º.- La entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en los artículos 1º, 3º y 4º de esta Ley queda supeditada hasta tanto se instrumenten los convenios a los que alude el artículo 2º de la presente norma.

 

ARTÍCULO 6º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.- DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.-

 

Dr. Eduardo Alejandro VISCHI Dr. Gustavo Adolfo, Vicepresidente 1º a/c Presidencia Honorable Cámara de Diputados. Dr. Gustavo Adolfo CANTEROS, Presidente Honorable Senado. Dra. Evelyn KARSTEN, Secretaria Honorable Cámara de Diputados. Dra. María Araceli CARMONA, Secretaria  Honorable Senado