CSJN – NACION – PALACIN c BRUNO – Nexo Causal – Eximición de responsabilidad civil – 13/11/2018

13-11-18


RT – PALACIN c BRUNO – CSJN – 13-11-2018 – NO RESPOSABILIDAD CIVIL DE LA RT SIN NEXO CAUSAL- TAXISTA – ACCIDENTE DE TRÁNSITO – CULPA DE TERCERO.- SENTENCIA ARBITRARIA DE CNAT – SVII

 

Palacín, Fernando Sergio c/ Bruno, Darío Hugo y otro s/ accidente – ley especial (Accidente de Trabajo – Condena extensiva a la ART – Accidente sufrido por quien manejaba un taxi como chofer dependiente – Sentencia arbitraria – Falta de individualización de la inobservancia legal en que habría incurrido la aseguradora – Argumentación dogmática e insuficiente – Mención genérica a un supuesto incumplimiento del deber de asesorar al empleador – Omisión de identificar los incumplimientos legales atribuidos a la ART y su posible nexo de causalidad con el daño – Descalificación de la sentencia apelada sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad – Voto del juez Lorenzetti: remisión a su disidencia en precedente “Torrillo” (Fallos: 332:709) 13/11/2018 

FAL 
CNT 5310/2008

Buenos Aires, 13 de noviembre de 2018

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por QBE Argentina ART S.A. en la causa Palacín, Fernando Sergio c/ Bruno, Darío Hugo y otro s/ accidente ley especial”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, encuentran adecuada respuesta en el dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado.

Con costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al -//-presente. Agréguese la queja al principal, devuélvase el depósito de fs. 64. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

FDO.CARLOS FEDERICO ROSENKRANTZ – HELENA I. HIGHTON DE NOLASCO – RICARDO LUIS LORENZETTI – JUAN CARLOS MAQUEDA 

//TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI

Considerando:

Que las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja,

encuentran adecuada respuesta en Fallos: 332:709 -disidencia del juez Lorenzetti-, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.

Por ello, y concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal, devuélvase el depósito de fs. 64.

Notifíquese y, oportunamente, remítase FDO. RICARDO LUIS LORENZETTI.

Recurso de queja interpuesto por QBE Argentina ART S.A., representada por el Dr. Diego Hernán Silva Ortiz.

Tribunal de origen: Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 23.

CNT 531012008/1/RRl

“Palacin, Fernando Sergio el Bruno, Daría Rugo y otro si accidente-ley especial”

s u p r e m a C o r t e:

I

La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenó en forma solidaria a Darío Rugo Bruno, en su carácter di empleador directo, y a QBE Argentina ART SA, en su carácter de aseguradora de riesgos del trabajo en los términos del artículo 1074 del Código Civil, a reparar en forma integral los daños que sufrió el actor en un siniestro en ocasión del trabajo (fs. 567/575 del expediente principal al que me referiré en adelante salvo aclaración en contrario).

En forma preliminar, la cámara explicó que elhecho que motivó la presente acción fue el accidente que sufrió el actor mientras conducía el taxi que le había asignado su empleador a fin de desarrollar la tarea de chofer permanente de taxímetro, como resultado de la mala maniobra de un tercero.

En cuanto aquí interesa, la sentencia resaltó, que el empleador tiene la obligación de capacitar al trabajador en materia de seguridad yprevención conforme lo dispuesto por la Ley 19.587 de Seguridad e Higiene en elTrabajo. Además, señaló que las aseguradoras de riesgos del trabajo desempeñanun papel fundamental en materia de seguridad y, en virtud de ello, estánobligadas a asesorar a los empleadores a fin de prevenir los posibles daños yproteger la salud de sus dependientes. En ese marco, sostuvo que la conductaomisiva y negligente de la aseguradora codemandada derivó en daño en la saluddel actor y, en consecuencia, es responsable no solo en los términos de la pólizasino también por aplicación del entonces vigente artículo 1074 del Código Civil.

Por otro lado, confirmó el monto de condena pues, en su opinión, el a qua había valorado razonablemente la prueba producida, el tipo de tareas que realizaba el actor, el grado de incapacidad y el tiempo restante de vida laboral.

II

Contra esa decisión, QBE Argentina ART SA dedujo recurso extraordinario (fs. 576/591) que fue denegado (fs. 606/607), lo que dio origen a la presente queja (fs. 57/61 del cuaderno respectivo).

El recurrente se agravia con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad pues sostiene que la sentencia en crisis, al determinar el monto de la condena y hacerla extensiva a la seguradora de riesgos del trabajo con

fundamento en la responsabilidad civil y en exceso a la cobertura reconocida por la ley 24.557, no constituye una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas de la causa y, además, carece de fundamentación.

Postula también que el caso suscita gravedad institucional En primer lugar, sostiene que el actor no imputó incumplimiento alguno a la recurrente que de sustento a una responsabilidad subjetiva pues, según el relato de los hechos contenido en la demanda, el accidente se produjo como consecuencia de la mala maniobra de un tercero. De este modo, considera que el siniestro sufrido por el actor responde a cuestiones de  tránsito y seguridad vial ajenas al marco de actuación de una aseguradora de riesgos del trabajo.

Por otra parte, afirma que la sentencia no invoca pruebas que demuestren incumplimientos de la seguradora a los deberes de prevención, seguridad y contralor previstos en los artículos 4 y 31 de la ley 24.557 ni explica la incidencia de esos supuestos incumplimientos en la producción del daño. 

Por el contrario, se refirió a omisiones genéricas para fundar un nexo causal entre el daño y el incumplimiento de los deberes de prevención.

Sobre esa base, concluye que la sentencia en crisis, en culto extendió la responsabilidad a QBE Argentina ART SA en los términos del artículo 1074 del Código Civil, carece de la debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales a la vez que contradice lo resuelto por la Corte Suprema en los precedentes registrados en Fallos: 327: 3753, “Aquino” y 332:709, “Torrillo”.

Por último, se agravia de la cuantificación de daño pues considera que no se corresponde con los antecedentes acreditados en utas. En ese sentido, arguye que el monto de la condena es significativamente superioral que correspondería por aplicación de la ley 24.557 y ello afecta su derecho de propiedad reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional.

III

Los agravios referidos a la atribución de responsabilidad derivadas de un accidente de trabajo remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causal y ajena a la instancia del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 310:860, “Gramajo”; dictamen de esta Procuración General al que remitió la Corte Suprema en el precedente registrado

en Fallos: 332:2663, “Treja”). Sin embargo, la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias constituye sustento suficiente para la procedencia formal del recurso en examen en tanto, por las razones que se expondrán, la argumentación provista enla sentencia recurrida no satisface las exigencias de fundamentación necesariaspara considerar el pronunciamiento como un acto judicial válido (Fallos: 319:2016,“Díaz” ; 323:2155, ‘:Delescabe”; dictamen de esta Procuración General, era al queremitió la Corte Suprema en el precedente registrado en Fallo: 339:1608, “Slobayen”, entre otros).

Cabe aclarar que en el caso no se encuentra cuestionada la interpretación del artículo 1074 del Código Civil (entonces vigente) ni la posibilidad de responsabilizar a la aseguradora en los términos de dicha norma.

Por el contrario, se discute la acreditación, en el caso concreto, de incumplimientos a los deberes legales de la aseguradora que guarden un nexo de causalidad adecuada con el daño sufrido por el actor. 

Al respecto, en el precedente “Rivera” (Fallos: 325:3265), la Corte Suprema afirmó que ” … el deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad más allá de su naturaleza jurídica, cuya determinación es ajena a la competencia extraordinaria de esta Corte, no puede generar responsabilidad con independencia del nexo causal adecuado, ya que éste es requisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria (doctrina de Fallos: 321:2144 y sus citas; 323:3765, entre otros)” (considerando 6°). En igual sentido, en .el caso “Torrillo” (Fallos: 332:709) sostuvo que ” … no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales” (considerando 8°).

Ahora bien, al analizar la responsabilidad de QBE Argentina ART SA, la cámara relató las disposiciones que surgen de la ley 19.587 referidas a la seguridad en el trabajo y a la prevención de riesgos, y señaló que las

aseguradoras están obligadas a “asesorar a los empleadores para prever y proteger”. Y, en base a ello, concluyó luego que la recurrente “ha incurrido en una omisión culposa que conlleva la aplicación del mencionado arto 1074 por lo que debe responder no acotado al valor de la póliza sino plena e integralmente, en forma solidaria por el crédito del trabajador” (fs. 573).

Estimo que, en este punto, le asiste razón a la recurrente pues la argumentación de la cámara resulta dogmática e insuficiente. En efecto, la sentencia no individualizó cuál fue la inobservancia legal en la que habría incurrido la aseguradora sino que se limitó a mencionar, en forma genérica, una supuesta omisión a su deber de asesorar al empleador. Tampoco explicó qué tipo de asesoramiento hubiera contribuido a evitar el siniestro, en cuya mecánica -que arriba firme a esta instancia- se imputa el hecho a la acción de un tercero.

De este modo, la sentencia recurrida atribuyó responsabilidad a QBE Argentina ART SA sin analizar de modo suficiente la configuración de los presupuestos en materia de responsabilidad civil, en particular, la relación de causar dad entre el supuesto incumplimiento que le atribuye a la recurrente y el daño sufrido por el actor.

En conclusión, al no identificar claramente los incumplimientos legales atribuidos a QBE Argentina ART SA que habrían constituido una de las causas o condiciones para que ocurriera el siniestro, ni analizar su posible nexo de causalidad con el daño, la sentencia apelada carece de la debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales y lesiona las garantías constitucionales consagradas en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 326:3050, “Chiappe”, entre muchos otros), por lo que se la debe descalificar como acto jurisdiccional sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.

Lo manifestado no implica expedirse sobre la solución que, en definitiva, se adopte sobre el fondo del asunto y me exime de tratar, en esta instancia, los restantes agravios vinculados a la cuantificación del daño y el monto de condena.

IV

Por ello, opino que corresponde admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se

dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

Buenos Aires, 3 de julio de 2017.

COPIA VÍCTOR ABRAMÓVlCH