Año: 2020

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 2053/2020

DECAD-2020-2053-APN-JGM – Exceptúase de las prohibiciones dispuestas a la Provincia de Santa Fe en el desarrollo de deportes grupales y a la Provincia del Neuquén, en actividades religiosas en iglesias, templos y lugares de culto. Exceptúase a la Provincia de La Rioja en el desarrollo de deportes grupales.

Ciudad de Buenos Aires, 12/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-75728605-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 29 de noviembre de 2020, inclusive.

Que con relación a los lugares que se desenvuelven bajo el régimen de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, los artículos 17 y 8°, respectivamente, del citado Decreto N° 875/20 establecen que a solicitud de las autoridades de cada jurisdicción, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar excepciones a las actividades vedadas en el marco de la pandemia de COVID-19.

Que han solicitado se les acuerde la excepción respecto de las prohibiciones contenidas en los artículos 8º y 17 del Decreto Nº 875/20, según su respectivo régimen, las Provincias de La Rioja y de Santa Fe, con relación a la práctica de deportes grupales de más de DIEZ (10) personas o donde los participantes interactúen y tengan contacto físico entre sí, respectivamente, y por otro lado, la Provincia del Neuquén, respecto del desarrollo de actividades religiosas en iglesias, templos y lugares de culto de cercanía con factor de ocupación limitado al TREINTA POR CIENTO (30 %) de la capacidad de los mismos y en ningún caso con más de CUARENTA (40) personas en espacios cerrados y/o abiertos.

Que, asimismo, y a los efectos de desarrollar las referidas actividades, las provincias solicitantes han remitido los protocolos correspondientes, los cuales han sido objeto de aprobación por parte de la autoridad sanitaria nacional.

Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo acordando las excepciones solicitadas.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 8° y 17 del Decreto N° 875/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase de las prohibiciones dispuestas por el artículo 8°, incisos 1, 3 y 4 y por el artículo 17, incisos 1 y 2 del Decreto Nº 875/20, y con el alcance de la presente decisión administrativa, a la Provincia de SANTA FE con relación al desarrollo de deportes grupales de más de DIEZ (10) personas o donde los participantes interactúen y tengan contacto físico entre sí y a la Provincia del NEUQUÉN, a los efectos del desarrollo de actividades religiosas en iglesias, templos y lugares de culto de cercanía, con factor de ocupación limitado al TREINTA POR CIENTO (30 %) de la capacidad de los mismos y en ningún caso con más de CUARENTA (40) personas en espacios cerrados y/o abiertos.

ARTÍCULO 2°.- Exceptúase a la Provincia de LA RIOJA de las prohibiciones dispuestas en el artículo 8°, incisos 3 y 4 del Decreto N° 875/20, respecto del desarrollo de deportes grupales de más de DIEZ (10) personas o donde los participantes interactúen y tengan contacto físico entre sí.

ARTÍCULO 3°.- Las actividades mencionadas en los artículos 1° y 2° quedan autorizadas para realizarse, conforme los protocolos embebidos a los informes IF-2020-77531592-APN-SCA#JGM para la Provincia del NEUQUÉN, IF-2020-77534395-APN-SCA#JGM para la Provincia de LA RIOJA e IF-2020-77531978-APN-SCA#JGM para la Provincia de SANTA FE, todos ellos aprobados por la autoridad sanitaria nacional mediante los IF-2020-77501047-APN-SSMEIE#MS, IF-2020-77501785-APN-SSMEIE#MS e IF-2020-77494019-APN-SSMEIE#MS todos los cuales como Anexos forman parte integrante de la presente.

En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones de los artículos 1° y 2° deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas por la presente sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros, en aquellos supuestos en los cuales se encuentren en jurisdicciones, aglomerados o departamentos alcanzados por el artículo 9° del Decreto N° 875/20.

ARTÍCULO 4º.- Las Provincias de LA RIOJA, de SANTA FE y del NEUQUÉN deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades referidas en los artículos 1° y 2° pudiendo los Gobernadores implementarlas gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el marco de sus competencias territoriales, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria.

Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 5º.- Las personas autorizadas a desarrollar las actividades mencionadas en el artículo 1°, que las desarrollen en los ámbitos a que refiere el artículo 9º del Decreto Nº 875/20, deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

ARTÍCULO 6°.- Las Provincias de LA RIOJA, de SANTA FE y del NEUQUÉN deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de las excepciones dispuestas.

ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/11/2020 N° 55754/20 v. 13/11/2020

Fecha de publicación 13/11/2020

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TITULOS DESTACADOS
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NOTAS SECTORIALES
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Alberto: “La banca pública jugará un papel central”
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Empresas
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COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN

Decisión Administrativa 2047/2020

DECAD-2020-2047-APN-JGM – Recomendaciones.

Ciudad de Buenos Aires, 12/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-24580871-APN-DGD#MEC, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020, 376 del 19 de abril de 2020, 621 del 27 de julio de 2020, 823 del 26 de octubre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID 19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad, en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, y hasta el 29 de noviembre de 2020, inclusive.

Que con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia de COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo, mediante el Decreto Nº 332/20 se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados y afectadas por la emergencia sanitaria.

Que a tal fin se definieron una serie de beneficios, beneficiarios y beneficiarias y condiciones para la obtención de aquellos.

Que a través de los Decretos Nros. 376/20 y 621/20 se introdujeron modificaciones al citado decreto, a los efectos de extender la temporalidad de la asistencia, ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios comprendidos en el referido Programa, adecuándolos así a las necesidades imperantes y a los cambios que se van produciendo en la realidad económica.

Que en el artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado posteriormente por el Decreto N° 347/20, se acordaron diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre ellas, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

Que con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, por el citado Decreto N° 347/20 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y por la titular de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con el fin de definir los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios y beneficiarias en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios; dictaminar, sobre la base de ellos, respecto de la situación de las distintas actividades económicas y tratamiento de pedidos específicos, con el fin de recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del referido artículo y proponer medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos del citado decreto.

Que, en consecuencia, tal como se ha reseñado, por el referido Decreto N° 347/20 se modificó el artículo 5° del Decreto N° 332/20 estableciendo que “El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá respecto de la procedencia y alcance de los pedidos que se realicen para acogerse a los beneficios contemplados en el presente decreto, previo dictamen fundamentado con base en criterios técnicos del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN”.

Que en el mismo orden de ideas, en el artículo 13 del Decreto Nº 332/20, modificado por el citado Decreto Nº 621/20 se establece que “…El Jefe de Gabinete de Ministros podrá extender los beneficios previstos en este decreto total o parcialmente, modificando el universo de actividades, empresas y trabajadoras y trabajadores independientes afectadas y afectados, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en función de la evolución de la situación económica, hasta el 30 de septiembre de 2020, inclusive. Asimismo, el Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, podrá establecer condiciones especiales para sectores y actividades críticamente afectadas por la pandemia, teniendo especial consideración en los aspectos estacionales de las actividades. Sin perjuicio de ello, para las actividades afectadas en forma crítica por las medidas de distanciamiento social, aun cuando el aislamiento social, preventivo y obligatorio haya concluido, los beneficios podrán extenderse hasta el mes de diciembre de 2020 inclusive”.

Que, en ese marco, a través del Decreto Nº 823/20 se extendió la vigencia del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP), hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que el citado COMITÉ ha considerado el informe presentado por la autoridad sanitaria nacional y recomendó modificar los términos del Acta N° 23, relativos a los beneficios del Programa ATP destinados al sector salud.

Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopten las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 5º y 13 del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Adóptanse las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 25 (IF-2020-77571143-APN-MEC), que como Anexo integra la presente.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese la presente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, con el fin de adoptar la medida recomendada.

ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia el día de su dictado.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Matías Sebastián Kulfas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/11/2020 N° 55746/20 v. 13/11/2020

Fecha de publicación 13/11/2020

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AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 2045/2020

DECAD-2020-2045-APN-JGM – Exceptúanse a las personas afectadas a las actividades relativas al desarrollo de artes escénicas con y sin asistencia de espectadores.

Ciudad de Buenos Aires, 12/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-75728919-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre las que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 29 de noviembre de 2020, inclusive.

Que con relación a los lugares alcanzados por las citadas medidas de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en los artículos 8º y 17 del referido Decreto Nº 875/20, respectivamente, se definieron una serie de actividades que continuaban vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.

Que el MINISTERIO DE CULTURA ha solicitado el dictado del acto administrativo que permita la reanudación de las actividades relativas al desarrollo de artes escénicas con y sin asistencia de espectadores, acompañando al efecto el protocolo para su desarrollo.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y por los artículos 8º, 15 y 17 del Decreto N° 875/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas que se encuentren en los departamentos o aglomerados alcanzados por el artículo 9º del Decreto N° 875/20 y que estén afectadas a las actividades relativas al desarrollo de artes escénicas con y sin asistencia de espectadores.

ARTÍCULO 2°.- Las actividades autorizadas por el artículo 1º deberán desarrollarse dando cumplimiento al Protocolo General para la Actividad Teatral y Música en Vivo con Público, aprobado por la autoridad sanitaria mediante la NO-2020-77528092-APN-SSES#MS, que como ANEXO conjuntamente con el Protocolo embebido a la misma forma parte integrante de la presente.

Dicho protocolo es susceptible de ser adaptado para su implementación según la dinámica de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 3°.- Exceptúanse de las prohibiciones dispuestas en el artículo 8°, incisos 1 y 4 y en el artículo 17, incisos 1 y 2 del Decreto Nº 875/20, según corresponda, a las personas que desarrollen las actividades autorizadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 1º de la presente, en lo relativo a la realización de eventos culturales y recreativos relacionados con la Actividad Teatral y Música en Vivo, en espacios públicos o privados que impliquen concurrencia de personas y a la actividad de teatros y centros culturales.

ARTÍCULO 4°.- En todos los casos se deberá garantizar la higiene y, cuando correspondiere, la organización de turnos de modo tal que se garanticen las medidas de distanciamiento necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por la presente medida deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas en aquellos casos que se encuentren en aglomerados o departamentos alcanzados por el artículo 9° del Decreto N° 875/20.

Se deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas para preservar la salud de las personas, y en el caso de las trabajadoras y los trabajadores que estas y estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros interurbano.

ARTÍCULO 5º.- Cada Provincia y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de la actividad referida en el artículo 1°, estableciendo la fecha para su efectiva reanudación, pudiendo implementarla gradualmente, suspenderla o reanudarla, en el ámbito de su competencia territorial y conforme la situación sanitaria, pudiendo limitar el alcance de la excepción a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios, o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

Las excepciones otorgadas a través del artículo 1º podrán ser dejadas sin efecto por la autoridad local, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial, y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia de COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 6º.- Las personas autorizadas para desarrollar sus actividades por esta decisión administrativa, que se encuentren en alguna de las provincias, departamentos o aglomerados alcanzados por la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” establecida por el artículo 9º del Decreto N° 875/20, deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N°897/20.

ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/11/2020 N° 55732/20 v. 13/11/2020

Fecha de publicación 13/11/2020

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AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 2044/2020

DECAD-2020-2044-APN-JGM – Exceptúanse a las personas afectadas a la organización de competencias de motociclismo deportivo.

Ciudad de Buenos Aires, 12/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-74540776-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre las que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a este última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos periodos, hasta el 29 de noviembre de 2020, inclusive.

Que con relación a los lugares que se desenvuelven bajo el régimen de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, los artículos 8° y 17 del citado Decreto N° 875/20 establecen que a solicitud de las autoridades de cada jurisdicción, el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá autorizar excepciones a dicho aislamiento y a la prohibición de circular; así como respecto de las actividades prohibidas durante su vigencia.

Que el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES solicitó la autorización para la organización de competencias de motociclismo deportivo.

Que el citado Ministerio informó que dicha actividad será desarrollada bajo las previsiones del Protocolo Sanitario elaborado por la Confederación Argentina de Motociclismo Deportivo.

Que, en virtud de ello, corresponde el dictado del acto administrativo pertinente con el fin de permitir la práctica de competencias de motociclismo deportivo.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 8º y 17 del Decreto N° 875/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

 

DECIDE:

 

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos del Decreto N° 875/20 y con el alcance de en la presente decisión administrativa a los deportistas y a las personas afectadas a la organización de competencias de motociclismo deportivo.

 

ARTÍCULO 2°.- La actividad mencionada en el artículo 1º queda autorizada para realizarse, conforme el protocolo obrante en el IF-2020-77077473-APN-SCA#JGM, el cual como Anexo forma parte integrante de la presente decisión administrativa, aprobado por la autoridad sanitaria nacional mediante la NO-2020-76103854-APN-SSES#MS.

 

Dicho protocolo es susceptible de ser adaptado para su implementación según la dinámica de la situación epidemiológica.

 

ARTÍCULO 3°.- Exceptúase de las prohibiciones dispuestas en el artículo 8°, inciso 4 y en el artículo 17, incisos 1 y 2, ambos del Decreto N° 875/20, al solo efecto del desarrollo de las actividades autorizadas por el artículo 1º de la presente medida.

 

ARTÍCULO 4°.- En todos los casos se deberá garantizar la higiene, y cuando correspondiere la organización de turnos y los modos de entrenamiento deportivo que garanticen las medidas de distanciamiento necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19. Los desplazamientos de las personas alcanzadas por la presente medida deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas en aquellos casos en los cuales se encuentren en departamentos o aglomerados alcanzados por el artículo 9° del Decreto N° 875/20.

 

Los y las responsables del evento deportivo deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas para preservar la salud del personal afectado así como de sus equipos de trabajo y colaboradores, y que estos lleguen al lugar del evento sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros interurbano.

 

ARTÍCULO 5º.- Las personas autorizadas para desarrollar sus actividades por esta decisión administrativa, que se encuentren en alguno de los departamentos o aglomerados alcanzados por la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” establecida por el artículo 9° del Decreto N° 875/20, deberán tramitar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19”, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

 

ARTÍCULO 6°.- La presente entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

 

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

 

e. 13/11/2020 N° 55731/20 v. 13/11/2020

 

Fecha de publicación 13/11/2020

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AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 2037/2020

DECAD-2020-2037-APN-JGM – Exceptúanse de las prohibiciones dispuestas, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a diversas actividades. Deportes grupales e individuales al aire libre, talleres de formación cultural y reuniones al aire libre en domicilios privados.

Ciudad de Buenos Aires, 11/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-74540248-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20, se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre las que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 29 de noviembre de 2020, inclusive.

Que oportunamente, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES ha solicitado se acuerde autorización para el desarrollo de las actividades de deportes grupales e individuales al aire libre con contacto y/o con elementos compartidos, contemplando competencias y actividades recreativas, en espacios públicos y en establecimientos deportivos públicos y privados; así como de actividades relacionadas con talleres de formación cultural y la realización de reuniones sociales al aire libre en domicilios particulares de hasta DIEZ (10) personas.

Que, asimismo, y a los efectos de desarrollar las citadas actividades la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS ARIES ha remitido los protocolos correspondientes, los que han sido objeto de aprobación por la autoridad sanitaria nacional.

Que, si bien la solicitud fue formulada bajo el marco del régimen de aislamiento social, preventivo y obligatorio en que se encontraba la jurisdicción solicitante al momento de su presentación, se verifica que las actividades respecto de las cuales se requiere autorización continúan vedadas y sujetas a autorización de esta JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS aún en el marco del distanciamiento social, preventivo y obligatorio que rige en la actualidad en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que, en efecto, con relación a los lugares que se desenvuelven bajo el citado régimen de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, el artículo 8º del Decreto Nº 875/20 establece una serie de actividades que continúan vedadas y que, a solicitud de las autoridades de cada Jurisdicción, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar excepciones.

Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo acordando las excepciones solicitadas.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 8º del Decreto N° 875/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase de las prohibiciones contenidas en el artículo 8º, incisos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Nº 875/20, con el alcance de la presente decisión administrativa, y en el ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a las personas afectadas a las siguientes actividades:

a. deportes grupales e individuales con contacto y/o con elementos compartidos, contemplando competencias y actividades recreativas, en establecimientos deportivos públicos y privados, todo ello al aire libre; de conformidad con el protocolo embebido en el IF-2020-77028056-APN-SCA#JGM;

b. talleres de formación cultural al aire libre o con un aforo máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de conformidad con lo establecido en el protocolo embebido en el IF-2020-77028167-APN-SCA#JGM que como ANEXO forma parte de la presente y

c. reuniones sociales y familiares al aire libre en domicilios privados de hasta DIEZ (10) personas con distancia social de DOS (2) metros, utilización de cubre bocas y estricto cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades locales.

ARTÍCULO 2°.- Las actividades mencionadas en el artículo 1° quedan autorizadas para realizarse, conforme los protocolos aprobados por la autoridad sanitaria nacional mediante IF-2020-76512129-APN-SSMEIE#MS.

En todos los casos alcanzados por el artículo 1°, se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones del artículo 1° deberán realizarse sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

ARTÍCULO 3º.- La CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades referidas en el artículo 1° pudiendo el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implementarlas gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el marco de sus competencias territoriales, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria.

Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4°.- La CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de las excepciones dispuestas.

ARTÍCULO 5°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/11/2020 N° 55418/20 v. 13/11/2020

Fecha de publicación 13/11/2020

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TITULOS DESTACADOS
Fernández incorpora a un intendente ultracristinista en reemplazo de Bielsa
Es Jorge Ferraresi, Vicepresidente del Instituto Patria. Es una señal hacia CFK. En el Gobierno admiten que podría haber más cambios (Clarín Tapa y pág. 3; La Nación Tapa y pág. 6)
Guzmán confirmó que no se pagará el IFE 4 y la CGT amenaza con un paro por el ajuste
En la CGT no tienen objeciones con Moroni. Sus dardos apuntan a funcionarios del área económica. “Te enteras de todas las decisiones por los diarios. Aunque no nos vayan a dar bola, por lo menos deberían tener el gesto de consultarnos”, se quejan. El Gobierno relativizó el rechazo de la central (Clarín Tapa y pág. 16; La Nación Tapa y pág. 8)

Aislado
Alberto Fernández estará una semana en la quinta de Olivos luego de que se confirmara que Gustavo Béliz diera positivo. El Presidente ya se hizo un primer test PCR y dio negativo. También se hisoparon Felipe Solá, Eduardo De Pedro; Elizabeth Gómez Alcorta, Tristán Bauer, Julio Vitobello, Juan Pablo Biondi y Eduardo Valdés. Los últimos 3, dieron negativo. Del resto, se aguardan resultados. Ninguno presentó síntomas hasta el momento (La Nación Tapa y pág. 10)

 

NOTAS SECTORIALES
Las ART atendieron a 175.000 trabajadores esenciales por covid
CONGRESO DE SEGURIDAD Y SALUD 0CUPACI0NAL
Así lo explicó la presidenta de la UART al inaugurar el evento, que también contó con la participación de Marcelo Domínguez, gerente general de la SRT. “La pandemia tuvo un doble impacto. Por un lado, las aseguradoras tuvieron que reconfigurar su actividad habitual de acuerdo con las limitaciones que establecía el aislamiento, manteniendo su calidad de servicio. Por otro, a partir del Decreto 367/20 que determinó al covid como enfermedad laboral no listada, se debió responder con una cobertura diferente, para una nueva enfermedad ajena y extraña al sistema`, detalló la presidenta de la UART. (La Nación, Ámbito Financiero, Cronista.com, Télam, NA, La Voz del Interior, La Nueva Mañana, Sitio Andino, otros)

Octubre: sector público, con déficit de $75.092 M
Análisis de la Oficina del Presupuesto del Congreso (OPC), como producto de una caída de los ingresos del 4,5% y un incremento de los gastos del 22,9% interanual en términos reales. Difiere del que presenta el Ministerio de Economía, que es base caja. (Ámbito Financiero)

El Agro aprovechó la visita del FMI para pedir por menores retenciones
Los enviados del FMI mantuvieron un encuentro con la cúpula de la SRA. La presión fiscal que soporta el sector “juega en contra de la producción, pero también de las necesidades de la Argentina”, afirmaron desde el agro.(El Cronista, Tapa y pág. 6)

Dólar: el blue se disparó $ 13, alcanzó los $ 162 y la brecha volvió a superar el 100%
Tras 12 ruedas consecutivas de caídas. MEP $ 145,54, CCL $ 149,58, solidario $140,31, mayorista $ 79,49. A este cóctel de cotizaciones al alza se sumo el hecho de que el Banco Central (BCRA) vendió ayer u$s 42 millones. (El Cronista, F&M Tapa)

Denuncian que empresas usan parte del ATP como adelanto de sueldo
Se “ahorran” parte de la ayuda estatal que excede la cuota prevista. Lo imputan como un adelanto en los recibos. (BAE, pág. 13)

 

Empresas
Irsa y Cresud canjearon sus ON

“Estamos muy contentos con el éxito del canje. Los elevados niveles de aceptación confirman el atractivo de la propuesta diseñada dentro del marco legal fijado por las autoridades. Agradecemos el apoyo y la confianza de siempre a nuestros inversores”, dijo Matías Gaivironsky, CFO de IRSA/Cresud. (El Economista)

 

TITULOS DESTACADOS
Malestar en la CGT por al ajuste jubilatorio
La oposición se suma al rechazo.  En un documento, la central manifestó su “preocupación” por restricciones presupuestarias dispuestas por el Gobierno, en alusión a la limitación de otorgamiento de IFE y ATP y nuevo cálculo previsional. También quejas y bronca porque el Gobierno no da prioridad  a temas vinculados con la situación económica, empelo y obras sociales. (Clarín Tapa y pág. 16; La Nación Tapa  y pág. 6 y 13)

Tarifas y subsidios en la agenda del Fondo
También la brecha cambiaria y jubilaciones. El FMI deberá definir qué ajustes y reformas exige. (Clarín Tapa y pág. 10)

Analizan no recolectar la basura los fines de semana
La Ciudad busca ahorrar fondos luego de la quita de coparticipación federal. Significaría un ahorro de 3.000 millones. (La Nación Tapa y pág. 20)



NOTAS SECTORIALES

Nueva licitación: Economía busca hoy otros $75.000 millones
A través de una licitación de cinco instrumentos. En lo que va de 2020, el Banco Central ya le giró $407.720 millones al Tesoro en forma de Adelantos Transitorios. (Ámbito Financiero, pág. 2)

El dólar blue perdió $ 2 y la brecha con el oficial cayó debajo del 90%
El blue se colocó en los $ 149. Fuentes privadas de mercado calcularon que el Banco Central vendió u$s 25 millones, lejos de los u$s 113 millones que sumó a sus reservas el lunes. El MEP $141,43, el CCL $146,39, mayorista $79,43, 8 centavos arriba. El precio del dólar solidario $140,31. (El Cronista, F&M tapa)

Sin unanimidad, el PJ pateó la elección de autoridades para marzo del año próximo
Hasta el 21 de marzo de 2021. Entre las razones, argumentan “la situación sanitaria”, aunque reconocen  que “también incidió la férrea posición que adoptó el sector que encabeza el gobernador Alberto Rodríguez Saá”, quien mantiene serias aspiraciones de dar la pelea interna para presidir el partido. (BAE, pág. 16)

 

Empresas I
Flybondi va a la Justicia por la falta de permiso para volar y se recalienta la pelea por El Palomar

Denuncia por incumplimiento contra la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) y el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA) ante la falta de aprobación de los vuelos solicitados por la compañía. Además, Acciona Airport Services, firma española de logística aeroportuaria, abandona Argentina. (IProfesional)

Empresas II
Rodizio

Busca socio para reabrir sus puertas mientras sus empleados piden que les paguen el sueldo y la obra social. (IProfesional)

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4856/2020

RESOG-2020-4856-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Cómputo de plazos respecto de la materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social. Nuevo período de feria fiscal extraordinario. Resolución General N° 1.983. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 09/11/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00775788- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias, previó que durante determinados períodos del año -atendiendo a las ferias judiciales que se establezcan cada año para el Poder Judicial de la Nación-, no se computen los plazos previstos en los distintos procedimientos vigentes ante este Organismo, vinculados a la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo.

Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020 y su modificatorio, se dispuso una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares Nros. 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020 y 493 del 24 de mayo de 2020, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020, 792 del 11 de octubre de 2020 y 814 del 25 de octubre de 2020, se extendió el referido aislamiento hasta el 8 de noviembre de 2020, inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 875 del 7 de noviembre de 2020, se dispuso el régimen aplicable para los lugares del país en los que continúan vigentes las aludidas medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”.

Que en línea con la normativa señalada en los párrafos segundo y tercero del presente Considerando, esta Administración Federal dictó las Resoluciones Generales Nros. 4.682, 4.692, 4.695, 4.703, 4.713, 4.722, 4.736, 4.750, 4.766, 4.786, 4.794, 4.807, 4.818, 4.835 y 4.840 fijando períodos de ferias fiscales extraordinarios hasta el 8 de noviembre de 2020, inclusive, con el alcance de las previsiones de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.

Que sobre el particular, cabe recordar que la Resolución General Nº 1.983, sus modificatorias y complementarias, establece en el tercer párrafo de su artículo 2°, que los jueces administrativos, mediante resolución fundada podrán habilitar días y horas para la realización de determinados actos o trámites, en los casos en que la demora afecte los intereses del Fisco.

Que en orden a lo expuesto y sin perjuicio de que resulta conveniente, a la luz de lo previsto en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 875/20, fijar un nuevo período de feria fiscal extraordinario en concordancia con los plazos establecidos en dicha norma, los jueces administrativos, en la medida que las circunstancias de cada caso así lo aconsejen, deberán adoptar los recaudos necesarios a efectos de asegurar, en aquellos ámbitos geográficos que lo permitan, el normal desarrollo de los actos y trámites necesarios para preservar los intereses del Fisco, en uso de las facultades mencionadas en el párrafo precedente.

Que en ese sentido esta Administración Federal, mediante el dictado de la Resoluciones Generales Nros. 4.703, 4.794, 4.818 y 4.835 y sus respectivas complementarias, consideró necesario exceptuar de la aplicación de la feria fiscal extraordinaria, a los procedimientos de fiscalización realizados en virtud de la información proporcionada por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) así como de aquella proveniente del intercambio de información en el marco de acuerdos y convenios internacionales, a los procedimientos de fiscalización -sumariales y de determinación de oficio relacionados con el Régimen de Precios de Transferencia, así como a aquellos que se efectúen al amparo de lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.416, decisiones que corresponde mantener para este nuevo período.

Que en esta oportunidad, y a los fines de asegurar la continuidad de las acciones del Fisco respecto de maniobras que se consideran particularmente perniciosas para la integridad de la recaudación a su cargo, deviene necesario exceptuar de la feria fiscal que se dispone a través de la presente, a los procedimientos de fiscalización originados en la detección de facturación apócrifa.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Coordinación Técnico Institucional y Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fijar entre los días 9 y 29 de noviembre de 2020, ambos inclusive, un nuevo período de feria fiscal extraordinario con el alcance de las previsiones de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 2°.- Exceptuar de lo dispuesto en la presente a:

a) Los procedimientos de fiscalización correspondientes a la información proporcionada a esta Administración Federal por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), así como aquella proveniente del intercambio de información en el marco de acuerdos y convenios internacionales.

b) Los procedimientos de fiscalización, sumariales y de determinación de oficio, relacionados con el Régimen de Precios de Transferencia previsto en la Resolución General N° 4.717 y sus modificatorias y en su antecesora N° 1.122, sus modificatorias y complementarias.

c) Los procedimientos de fiscalización electrónica efectuados con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.416.

d) Los procedimientos de fiscalización, sumariales y de determinación de oficio, originados en la detección de facturación apócrifa.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia desde la fecha de su dictado.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 11/11/2020 N° 54494/20 v. 11/11/2020

Fecha de publicación 11/11/2020