Año: 2020

TITULOS DESTACADOS
Con  Biden muy cerca de la Casa Blanca, Trump cuestiona el resultado
Trump acusó a empresarios, encuestadores y a medios por el resultado, hasta anoche adverso. “Tratan de robarnos la elección y la democracia” (Clarín Tapa y pág. 3; La Nación Tapa y pág. 2)

Por la baja de casos, termina el aislamiento en la Ciudad y Conurbano
Alberto se reúne hoy con Larreta y Kicillof en Olivos. Podrían habilitar teatros y reuniones en los espacios comunes en edificios y urbanizaciones. La cuarentena continuará en las provincias donde crecieron los contagios (Clarín Tapa y pág. 20; La Nación tapa y pág. 21)

Prometen suba de tarifas para “el que pueda pagar”
El Secretario de Energía, Darío Martínez, afirmó “estamos trabajando sobre la aplicación de un subsidio mucho más individualizado y eficiente que nos permitirá que un porcentaje de la población que puede pagar el costo de la tarifa, lo pague”. La decisión llegaría el próximo mes. (La Nación Tapa y pág. 18)

 

NOTAS SECTORIALES
Ponen en duda que la adhesión a la Ley de ART disminuya la litigiosidad en Santa Fe
La Unión de Aseguradoras de Riesgo de Trabajo y Aseguradoras del Interior de la República Argentina expresaron que “es incierto” que la reciente adhesión a la Ley de ART aprobada por la Legislatura santafesina surta efectos concretos sobre el tema de la litigiosidad que, según estos organismos, “asola a la economía de la provincia”. (La Capital)

El BCRA volvió a comprar dólares, pagó intereses y reservas caen u$s296 M
Si bien la brecha entre paralelos y oficiales se viene acortando en las últimas semanas y el Banco Central viene comprando reservas en forma neta desde que arrancó el mes, durante la última rueda la autoridad monetaria sufrió una merma importante en sus tenencias brutas, que cayeron u$s296 millones (quedaron en u$s39.524 millones). El motivo tuvo que ver con que el país debió afrontar el pago de intereses al Fondo Monetario Internacional, como parte del acuerdo stand by vigente. (Ámbito Financiero, pág. 3)

El Gobierno le pone límite a la ronda de diálogo que abrió Guzmán con los empresarios
El propio Guzmán subrayó que deben respetar la conducción política y Kulfas advirtió que no van a permitir aumentos significativos en los precios, en el marco de una negociación en curso, la de Precios Máximos.  (El Cronista Tapa  y pág. 4 y 5)

Uocra cerró un aumento del 33%, remunerativo y en dos tramos
En los sueldos de noviembre (25%) y febrero (8%). Abarca un universo de 4,4 millones de empleos privados del sector. (El Cronista, pág. 6)

Construcción e industria vuelven a los niveles de actividad de la prepandemia
El Gobierno se entusiasma con el inicio de la reactivación, aunque el crecimiento es desparejo. Industria: Marcó una mejora de 4,3% mensual y la primera variación interanual positiva. Construcción: Mejoró un 3,9% mensual en septiembre pero aún muestra una caída interanual (BAE, Tapa y pág. 2)

 

 

Empresas
Mastellone perdió $ 1785 millones en el tercer trimestre

“Esa pérdida se debe fundamentalmente al incremento en los costos de la compañía, superior al 40% desde la última lista de precios de inicios de noviembre pasado, y a la imposibilidad de compensar esa pérdida actualizando los precios de venta de sus productos, que en promedio autorizaron aumentar apenas un 5% en lo que va del año, a través del régimen de “Precios Máximos” impuesto por el Gobierno Nacional”, explica la firma

UNIVERSIDADES E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS

Decisión Administrativa 1995/2020

DECAD-2020-1995-APN-JGM – Retorno a las actividades académicas presenciales.

Ciudad de Buenos Aires, 05/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-72727963-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20 y 814/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 8 de noviembre de 2020, inclusive.

Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.

Que con relación a los lugares alcanzados por las citadas medidas de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en los artículos 8º y 17 del referido Decreto Nº 814/20, respectivamente, se definieron una serie de actividades que continúan vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.

Que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN ha solicitado el dictado del acto administrativo a través del cual se recepte el procedimiento para la implementación del retorno a actividades académicas presenciales en Universidades e Institutos Universitarios de conformidad con la Resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 1084 del 8 de agosto de 2020, con la debida intervención de las jurisdicciones y del Ministerio solicitante, en los términos del artículo 25 del Decreto N° 814/20 el cual prevé que el personal directivo, docente y no docente y los alumnos y las alumnas -y su acompañante en su caso-, que asistan a clases presenciales y a actividades educativas no escolares presenciales quedan exceptuados de la prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros urbano, interurbano e interjurisdiccional.

Que por su parte, el artículo 22 del citado decreto establece que el Jefe de Gabinete de Ministros, en su citado carácter queda facultado para ampliar o reducir la autorización para la utilización del servicio de transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional, previa intervención del MINISTERIO DE TRANSPORTE de la Nación, debiendo contar con los Protocolos respectivos aprobados por la autoridad sanitaria nacional.

Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo acordando la excepción necesaria para el desarrollo de las citadas actividades y la habilitación del uso del transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional.

Que los criterios epidemiológicos indican que la utilización del transporte público de pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 por lo cual, con el fin de minimizar el riesgo, se recomienda que este solo sea empleado cuando no se cuente con medios alternativos.

Que han tomado intervención el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la autoridad sanitaria nacional prestando conformidad a la presente medida.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 15, 22 y 25 del Decreto N° 814/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que en el marco del PROTOCOLO MARCO Y LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL RETORNO A LAS ACTIVIDADES ACADÉMICAS PRESENCIALES EN LAS UNIVERSIDADES E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS, aprobado por la Resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 1084 del 8 de agosto de 2020, este revisará y prestará conformidad a los planes jurisdiccionales para el retorno de las actividades académicas presenciales en Universidades e Institutos Universitarios.

ARTÍCULO 2°-. Con la conformidad del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, la efectiva reanudación de las actividades académicas presenciales en Universidades e Institutos Universitarios será decidida por las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda, quienes podrán suspender las actividades y reiniciarlas conforme la evolución de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 3º.- En aquellos casos que corresponda, exceptúanse del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular en los términos del artículo 15 y de las prohibiciones dispuestas por los artículos 8°, inciso 5 y 17, inciso 3 del Decreto N° 814/20, y con el alcance de la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades académicas presenciales en las Universidades e Institutos Universitarios.

ARTÍCULO 4°.- Las actividades mencionadas en el artículo 1° quedan autorizadas para realizarse conforme los protocolos que en cada caso establezcan las autoridades sanitarias locales, en el marco allí indicado.

En todos los casos alcanzados por el artículo 1° se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones del artículo 1° deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas por la presente.

Los Institutos Universitarios y Universidades deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de sus trabajadoras, trabajadores y estudiantes.

ARTÍCULO 5º.- Las Gobernadoras y los Gobernadores y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires decidirán la efectiva reanudación, pudiendo suspender las actividades y reiniciarlas en el marco de sus competencias territoriales, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria.

ARTÍCULO 6º.- El personal directivo, docente y no docente y los y las estudiantes que asistan a las actividades académicas presenciales que se hubieren reanudado, quedan exceptuados de la prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros urbano, interurbano e interjurisdiccional, según corresponda y a este solo efecto.

ARTÍCULO 7º.- Las personas alcanzadas por la presente medida que se encuentren en partidos, departamentos o aglomerados comprendidos en el artículo 9° del Decreto N° 814/20, o en el artículo 3° del mismo y que, para asistir a ­las actividades académicas presenciales, circulen por fuera del límite del aglomerado, departamento o partido donde residan, deberán tramitar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”, que la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS pondrá a disposición en un campo específico denominado “UNIVERSITARIO” habilitado en el link: www.argentina.gob.ar/circular.

ARTÍCULO 8°.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

 

e. 06/11/2020 N° 53635/20 v. 06/11/2020

 

Fecha de publicación 06/11/2020

LEY DE VACUNAS DESTINADAS A GENERAR INMUNIDAD ADQUIRIDA CONTRA EL COVID-19

Ley 27573

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE VACUNAS DESTINADAS A GENERAR INMUNIDAD ADQUIRIDA CONTRA EL COVID-19

Artículo 1° – Declárese de interés público la investigación, desarrollo, fabricación y adquisición de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19 en el marco de la emergencia sanitaria establecida por la ley 27.541 y ampliada por el decreto 260/20, su modificatorio y normativa complementaria, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con relación a la mencionada enfermedad.

Artículo 2° – Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Salud, a incluir en los contratos que celebre y en la documentación complementaria para la adquisición de vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, conforme el procedimiento especial regulado por el artículo 2°, inciso 6, del decreto 260/20, su modificatorio y la decisión administrativa 1.721/20, cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales arbitrales y judiciales con sede en el extranjero y que dispongan la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, exclusivamente respecto de los reclamos que se pudieren producir en dicha jurisdicción y con relación a tal adquisición.

En ningún caso la prórroga de jurisdicción podrá extenderse o comprender a terceros residentes en la República Argentina, sean personas humanas o jurídicas, quienes en todos los casos conservan su derecho de acudir a los tribunales locales o federales del país por cuestiones que se susciten o deriven de la aplicación de estos contratos.

Artículo 3° – La renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, de conformidad con lo establecido en el artículo 2°, no implicará renuncia alguna respecto de la inmunidad de la República Argentina con relación a la ejecución de los bienes que se detallan a continuación:

a) Cualquier bien, reserva o cuenta del Banco Central de la República Argentina;

b) Cualquier bien perteneciente al dominio público localizado en el territorio de la República Argentina, incluyendo los comprendidos por los artículos 234 y 235 del Código Civil y Comercial de la Nación;

c) Cualquier bien perteneciente al dominio privado del Estado, de acuerdo al artículo 236 del Código Civil y Comercial de la Nación;

d) Cualquier bien localizado dentro o fuera del territorio argentino que preste un servicio público esencial;

e) Cualquier bien (sea en la forma de efectivo, depósitos bancarios, valores, obligaciones de terceros o cualquier otro medio de pago) de la República Argentina, sus agencias gubernamentales y otras entidades gubernamentales relacionadas con la ejecución del presupuesto, dentro del alcance de los artículos 165 a 170 de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t. o. 2014);

f) Cualquier bien alcanzado por los privilegios e inmunidades de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, incluyendo, pero no limitándose a bienes, establecimientos y cuentas de las misiones argentinas;

g) Cualquier bien utilizado por una misión diplomática, gubernamental o consular de la República Argentina;

h) Impuestos y/o regalías adeudadas a la República Argentina y los derechos de ésta para recaudar impuestos y/o regalías;

i) Cualquier bien de carácter militar o bajo el control de una autoridad militar o agencia de defensa de la República Argentina;

j) Cualquier bien que forme parte de la herencia cultural de la República Argentina; y

k) Los bienes protegidos por cualquier ley de inmunidad soberana que resulte aplicable.

Artículo 4° – Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Salud, a incluir en los contratos que celebre y en la documentación complementaria para la adquisición de vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, conforme el procedimiento especial regulado por el decreto 260/20, su modificatorio y la decisión administrativa 1.721/20, cláusulas que establezcan condiciones de indemnidad patrimonial respecto de indemnizaciones y otras reclamaciones pecuniarias relacionadas con y en favor de quienes participen de la investigación, desarrollo, fabricación, provisión y suministro de las vacunas, con excepción de aquellas originadas en maniobras fraudulentas, conductas maliciosas o negligencia por parte de los sujetos aludidos.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Salud, a incluir cláusulas o acuerdos de confidencialidad acordes al mercado internacional de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, de conformidad con las leyes 27.275, de Acceso a la Información Pública, 26.529, de Derechos del Paciente, y normas concordantes, complementarias y modificatorias.

Artículo 5° – Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Salud, a suscribir, en los contratos que celebre conforme el procedimiento regulado en la presente ley, todos los actos administrativos previos y posteriores tendientes al efectivo cumplimiento de éstos, a modificar sus términos, y a incluir otras cláusulas acordes al mercado internacional de la vacuna para la prevención de la enfermedad COVID-19, con el objeto de efectuar la adquisición de las mismas.

Artículo 6° – Exímese del pago de derechos de importación y de todo otro impuesto, gravamen, contribución, tasa o arancel aduanero o portuario, de cualquier naturaleza u origen, incluido el impuesto al valor agregado, así como también de la constitución de depósito previo, a las vacunas y descartables importados por el Ministerio de Salud, por cuenta y orden del Ministerio de Salud, por el Fondo Rotatorio de OPS o con destino exclusivo al Ministerio de Salud, que tengan como objeto asegurar las coberturas de vacunas para generar inmunidad adquirida contra la COVID-19.

Idéntico tratamiento recibirán las vacunas que eventualmente puedan adquirir las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 7° – Las exenciones establecidas en el artículo 6° se aplicarán a las importaciones de las mercaderías allí mencionadas para uso exclusivo del Ministerio de Salud de la Nación y los ministerios de salud de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir de la publicación en el Boletín Oficial de esta ley.

Artículo 8° – El adquirente de vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, objeto de esta ley, debe presentarlas a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T.) a los efectos de la intervención de su competencia y deben ser autorizadas por el Ministerio de Salud, quienes deberán expedirse en un plazo máximo treinta (30) días, previo a su uso en la población objetivo.

Artículo 9° – En el marco de la Emergencia Sanitaria establecida por la ley 27.541 y ampliada por el decreto 260/20, su modificatorio y normativa complementaria, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19, autorízase, por la excepcionalidad del contexto pandémico, a los organismos competentes a realizar la aprobación de emergencia de las vacunas objeto de esta ley, con el debido respaldo de la evidencia científica y bioética que permita comprobar su seguridad y eficacia.

Artículo 10.- Los contratos celebrados en virtud de la presente ley deberán ser remitidos a la Auditoría General de la Nación con los recaudos correspondientes a los fines de respetar las cláusulas de confidencialidad que pudieran incluirse en los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4°, segundo párrafo, de la presente ley.

Artículo 11.- Los contratos celebrados en virtud de la presente ley deberán ser remitidos a las autoridades de la Comisión de Acción Social y Salud Pública de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y de la Comisión de Salud del Honorable Senado de la Nación con los recaudos correspondientes a los fines de respetar las cláusulas de confidencialidad que pudieran incluirse en los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4°, segundo párrafo, de la presente ley.

Artículo 12.- Las facultades y autorizaciones establecidas en la presente ley tendrán vigencia mientras dure la emergencia sanitaria declarada por la ley 27.541 y ampliada por el decreto 260/20, o aquella normativa que la prorrogue.

Artículo 13.- La presente ley comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27573

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul

e. 06/11/2020 N° 53687/20 v. 06/11/2020

Fecha de publicación 06/11/2020

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4851/2020

RESOG-2020-4851-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Relevamiento Electrónico de Contribuyentes. Resoluciones Generales N° 79 y sus modificatorias y N° 1.566, texto sustituido en 2010, sus modificatorias y su complementaria. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 05/11/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2019-00292282- -AFIP-DISEOP#DGSESO, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 10 de la Ley N° 18.820 se otorgó a la entonces Dirección Nacional de Previsión Social las facultades de verificación y fiscalización de las obligaciones referidas a los recursos de la seguridad social.

Que el artículo 23 del Decreto N° 507 del 24 de marzo de 1993 dispuso que a los fines del cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y toda otra norma de la seguridad social, esta Administración Federal tendrá asimismo, las facultades de verificación y fiscalización actualmente comprendidas en los artículos 35 y siguientes del Capítulo V del Título I de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Que el artículo 200 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, reconoce idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales a la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilio fiscal electrónico, en todas las presentaciones, comunicaciones y procedimientos –administrativos y contencioso administrativos- establecidos en dicha ley.

Que desde la modificación incorporada por la Resolución General N° 3.780 a su par N° 79 y sus modificatorias, esta Administración Federal efectúa la determinación de deudas de los recursos de la seguridad social mediante la utilización de sistemas informáticos.

Que la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010, sus modificatorias y su complementaria, establece el régimen de graduación de las sanciones previstas por las Leyes N° 17.250 y sus modificaciones, N° 22.161 y N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondientes a las infracciones cometidas por los empleadores, las empleadoras, los trabajadores autónomos y las trabajadoras autónomas.

Que la experiencia recogida en la utilización de las nuevas herramientas implementadas por este Organismo, aconseja actualizar los procedimientos aplicables en materia de fiscalización de los recursos de la seguridad social a fin de incorporar avances tecnológicos que apunten a la prevención de factores de riesgo, la mitigación del fraude y la evasión.

Que en este sentido, esta Administración Federal ha desarrollado un sistema informático a través del cual se podrán emitir, en forma digital, las planillas de relevamiento de personal, las actas y toda otra documentación derivada del acto de fiscalización, las que serán comunicadas al Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente o la contribuyente, conforme lo previsto en el inciso g) del artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 33 y 35 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo 10 de la Ley N° 18.820, el artículo 23 del Decreto N° 507/93 y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y las contribuyentes y/o responsables de los recursos de la seguridad social, comprendidos en el régimen de empleadores, estarán sujetos al procedimiento de fiscalización y de determinación de deudas mediante la utilización de sistemas informáticos, previsto en el punto 1.4. del Anexo de la Resolución General N° 79 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2°.- A efectos de verificar y fiscalizar la situación fiscal de los contribuyentes y las contribuyentes y/o responsables de los recursos de la seguridad social, esta Administración Federal podrá librar orden de intervención, en los términos del primer artículo incorporado a continuación del artículo 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en forma electrónica, mediante la utilización de sistemas informáticos.

La referida orden de intervención electrónica será suscripta digitalmente por el sistema informático, en los términos del Capítulo I de la Ley N° 25.506 y su modificación, y será notificada en el Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente o la contribuyente y/o responsable sujeto a fiscalización, conforme el inciso g) del artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a través de un documento digital denominado formulario “F.8000/P-E – Comunicación de Inicio de Fiscalización”, cuyo modelo consta en el Anexo I de la presente.

Dicho formulario “F.8000/P-E – Comunicación de Inicio de Fiscalización” indicará que la fiscalización pertinente será realizada conforme los datos obrantes en las bases informáticas de este Organismo, detallándose la fecha en que se disponga tal medida, los datos identificatorios del sujeto fiscalizado (nombre y apellido o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria y domicilio fiscal), así como las obligaciones emergentes de los recursos de la seguridad social y los períodos comprendidos en la fiscalización.

ARTÍCULO 3°.- El contribuyente o la contribuyente y/o responsable fiscalizado recibirá en su Domicilio Fiscal Electrónico, junto con la notificación del citado formulario “F.8000/P-E – Comunicación de Inicio de Fiscalización”, un requerimiento electrónico suscripto digitalmente por el sistema informático denominado formulario “F.8016/E – 1 – Detalle de la Nómina de Empleados”, cuyo modelo consta en el Anexo II de la presente, que le otorgará un plazo único e improrrogable de DIEZ (10) días para que regularice su situación.

Si dentro del plazo indicado el contribuyente o la contribuyente y/o responsable regulariza su situación, se le aplicará una multa reducida en los términos del inciso b) del artículo 6° de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010, sus modificatorias y su complementaria.

Para la tipificación y graduación de la referida multa se confeccionará el formulario “F.8480/E – Constatación de Infracciones Seguridad Social”, cuyo modelo consta en el Anexo III de la presente, que será notificado al Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente o la contribuyente objeto de la fiscalización.

ARTÍCULO 4°.- Transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el sistema determinará los conceptos no regularizados y confeccionará el “Acta de Inspección Digital” con la intimación de la deuda resultante, la que se detallará mediante los siguientes documentos electrónicos suscriptos digitalmente por el sistema informático:

a) Formulario “F.8487/E – Acta de Inspección – Recursos de la Seguridad Social”, el cual indicará los montos de aportes y contribuciones correspondientes a los períodos adeudados, y cuyo modelo se consigna en el Anexo IV de la presente.

b) Formulario “F.8016/E – 2 – Detalle de la Nómina de Empleados”, individualizados en cada período de ajuste, con indicación del número de acta de deuda que se notifica, y cuyo modelo consta en el Anexo V de la presente.

c) Planilla identificada como “Cálculo de Intereses”, que consiste en un papel de trabajo con el detalle de los intereses resarcitorios calculados automáticamente por el sistema informático a la fecha de notificación del acta de inspección, y cuyo modelo obra en el Anexo VI de la presente.

d) Formulario “F.8480/E – Constatación de Infracciones Seguridad Social”, mediante el cual se informará la aplicación de la multa prevista en el artículo 5° de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010, sus modificatorias y su complementaria.

Los referidos documentos serán comunicados en el Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente o la contribuyente y/o responsable.

Si dentro de los QUINCE (15) días de notificada el “Acta de Inspección Digital”, el contribuyente o la contribuyente y/o responsable regularizara la situación de los trabajadores y las trabajadoras en cuestión, la multa será reducida en los términos del inciso c) del artículo 6° de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010, sus modificatorias y su complementaria.

Para la tipificación y graduación de la referida multa se confeccionará el formulario “F.8480/E – Constatación de Infracciones Seguridad Social”, que será notificado al Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente o la contribuyente y/o responsable.

ARTÍCULO 5°.- La finalización de la fiscalización será comunicada al Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente o la contribuyente y/o responsable a través del documento electrónico denominado formulario “F.8900/P-E – Comunicación de Finalización de Fiscalización”, cuyo modelo se consigna en el Anexo VII de la presente.

ARTÍCULO 6°.- Modificar la Resolución General Nº 79 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustituir el punto 1.1 del Anexo por el siguiente:

“1.1. Determinaciones de deudas de los recursos de la Seguridad Social. Las determinaciones de deudas de los recursos de la seguridad social se realizarán en forma global, detallándose en un anexo la cantidad total de los trabajadores dependientes que se incluyen en dicha determinación, individualizados -cada uno de ellos- con su respectivo Código Único de Identificación Laboral (CUIL), la remuneración imponible utilizada como base de cálculo de la deuda y el concepto en virtud del cual se determinó la deuda. Dicho anexo será notificado a los empleadores conjuntamente con el acta de inspección.

A los fines previstos en el párrafo anterior, cuando exista personal que no posea Código Único de Identificación Laboral (CUIL), éste se le asignará de oficio, y será notificado al empleador.

Las determinaciones que se realicen mediante Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias, cuando no fuere posible identificar al personal efectivamente ocupado, se confeccionarán sin identificación de los Códigos Únicos de Identificación Laboral (CUIL) de los trabajadores involucrados.

En el caso que la deuda se intime al deudor solidario, en virtud de alguno de los supuestos previstos en la legislación vigente, se dejará expresa constancia de tal encuadramiento en el acta de inspección.”.

b) Sustituir el punto 1.4. del Anexo por el siguiente:

“1.4. Esta Administración Federal podrá efectuar la determinación de deudas de los recursos de la seguridad social mediante la utilización de sistemas informáticos. Dichos sistemas calcularán de forma nominativa las obligaciones adeudadas por el empleador.”.

c) Dejar sin efecto los puntos 1.4.1, 1.4.2. y 1.4.2.1. a 1.4.2.5. del Anexo.

d) Sustituir el tercer párrafo del punto 2. “CONFORMIDAD CON LA DETERMINACION” del Anexo, por el siguiente:

“Cuando se hubiere aplicado el procedimiento previsto en el punto 1.4., de no cumplir el contribuyente con lo previsto en el primer párrafo, ésta Administración Federal generará una declaración jurada de oficio (F.991) por cada período que esté contenido en el acta de inspección, que suplirá la falta de presentación de la o las declaraciones juradas determinativas -formulario F.931, original o rectificativo-.”.

ARTÍCULO 7°.- Sustituir el artículo 6° de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010, sus modificatorias y su complementaria, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- La multa indicada en el primer párrafo o, en su caso, el segundo párrafo del artículo 5º, siempre que el contribuyente y/o responsable regularice su situación, se reducirá conforme para cada caso se indica a continuación:

a. Con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal: al equivalente a la multa prevista en el Capítulo D de este Título I, de acuerdo con el lapso de mora incurrido y con la reducción que pueda corresponder, según el momento en que ingrese los aportes y contribuciones respectivos.

En caso de iniciarse una fiscalización electrónica conforme el punto 1.4. del Anexo de la Resolución General N° 79 y sus modificatorias, la regularización deberá ser previa a la notificación del inicio de la fiscalización en el Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente y/o responsable.

b. Dentro del plazo indicado en el requerimiento que le efectúe esta Administración Federal, pero antes del labrado del acta de inspección o intimación de la deuda: al equivalente a la multa prevista en el Capítulo D de este Título I, de acuerdo con el lapso de mora incurrido, sin la reducción allí prevista. Si en el mismo plazo se ingresan los aportes y contribuciones respectivos, el monto de la multa se reducirá a la mitad de su valor.

Si se tratare de una fiscalización electrónica conforme el punto 1.4. del Anexo de la Resolución General N° 79 y sus modificatorias, la regularización deberá ser dentro del plazo de DIEZ (10) días de la notificación del formulario “F.8016/E – 1 – Detalle de la Nómina de Empleados” en el Domicilio Fiscal Electrónico y antes de la notificación de los formularios “F.8487/E – Acta de Inspección – Recursos de la Seguridad Social” y “F.8016/E – 2 – Detalle de la Nómina de Empleados” en el Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente y/o responsable.

c. Dentro de los QUINCE (15) días de notificada el acta de inspección o de intimación de la deuda: al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto de los aportes y contribuciones liquidados en tales instrumentos, respecto de los trabajadores involucrados.

En caso de tratarse de una fiscalización electrónica conforme el punto 1.4. del Anexo de la Resolución General N° 79 y sus modificatorias, la regularización deberá ser dentro del plazo de QUINCE (15) días de la notificación de los formularios “F.8487/E – Acta de Inspección – Recursos de la Seguridad Social” y “F.8016/E – 2 – Detalle de la Nómina de Empleados” en el Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente y/o responsable.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación a la multa estipulada en el último párrafo del artículo anterior, la que se reducirá al equivalente a una vez el monto de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados, siempre que el contribuyente y/o responsable regularice su situación, presentando la o las declaraciones juradas determinativas, originales o rectificativas, identificando debidamente a los trabajadores ocupados y consignando la remuneración efectivamente abonada, de conformidad con la pretensión fiscal, dentro de los QUINCE (15) días de notificada el acta inspección o de intimación de la deuda.”.

ARTÍCULO 8°.- Aprobar los formularios y documentos electrónicos que se detallan en los Anexo I (IF-2020-00712334-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), Anexo II (IF-2020-00712351-AFIPSGDADVCOAD#SDGCTI), Anexo III (IF-2020-00712367-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), Anexo IV (IF-2020-00712375-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), Anexo V (IF-2020-00712389-AFIPSGDADVCOAD#SDGCTI), Anexo VI (IF-2020-00712424-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) a Anexo VII (IF-2020-00712434-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 9°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/11/2020 N° 53375/20 v. 06/11/2020

Fecha de publicación 06/11/2020

Descargar

Descargar

Descargar

Descargar

Descargar

Descargar

Descargar

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4850/2020

RESOG-2020-4850-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Ley N° 27.541 y sus modificaciones. Título IV, Capítulo 1. Regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras. DNU N° 833/20. Resolución General N° 4.816. Su modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 05/11/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00756052- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Título I de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, se declaró la emergencia en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que el Capítulo 1 del Título IV de la mencionada ley dispuso un régimen de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras vencidas al 30 de noviembre de 2019, destinado a aquellos contribuyentes que revistan la condición de Micro, Pequeñas o Medianas Empresas de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, y para las entidades civiles sin fines de lucro.

Que asimismo estableció el beneficio de liberación de multas y demás sanciones que no se encuentren firmes ni abonadas, una quita de la deuda consolidada cuando el capital, las multas firmes e intereses no condonados se cancelen mediante el pago al contado, así como la condonación total de los intereses resarcitorios y/o punitorios que tengan como origen los aportes previsionales adeudados por los trabajadores autónomos y un porcentaje de los intereses adeudados por el resto de las obligaciones fiscales.

Que la evolución y dinámica de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y las decisiones implementadas para garantizar el cuidado de la población han generado -a pesar de las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional para morigerar sus efectos-, la disminución de los niveles de actividad económica y el consecuente impacto en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables.

Que, en ese marco, mediante la Ley Nº 27.562 se introdujeron modificaciones al referido régimen de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras, a fin de generar las condiciones necesarias para lograr la recuperación de la actividad productiva y preservar las fuentes de empleo.

Que entre las principales adecuaciones se destacan la extensión del ámbito temporal dispuesto originalmente, permitiendo la incorporación de las obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020, inclusive, la ampliación del universo de contribuyentes comprendidos, la implementación de planes de facilidades de pago diferenciales según la condición y/o situación de cada uno de ellos, así como la inclusión de nuevas causales de caducidad.

Que el último párrafo del artículo 8º de la Ley Nº 27.541 y sus modificaciones, previó que el acogimiento al aludido régimen de regularización pueda formularse entre la fecha de entrada en vigencia de la normativa complementaria que dicte esta Administración Federal de Ingresos Públicos y el 31 de octubre de 2020, inclusive.

Que la Resolución General Nº 4.816 y su modificatoria, dispuso los requisitos y demás formalidades a observar por los contribuyentes y responsables a fin de adherir al citado régimen de regularización de obligaciones impositivas, de la seguridad social y aduaneras en el marco de la ampliación establecida mediante el dictado de la Ley Nº 27.562.

Que atento la situación epidemiológica imperante en las distintas regiones del país, a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 814 del 25 de octubre de 2020, se ha ampliado nuevamente la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, manteniéndose asimismo, la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en los lugares que se consignan en los artículos 3° y 10 del referido decreto, respectivamente.

Que en virtud de ello y con la finalidad de permitir que los contribuyentes y responsables, sin distinción de su lugar de residencia, puedan realizar los diversos trámites y gestiones que posibiliten el acogimiento al régimen, así como de propender a la consecución de los cometidos perseguidos por la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 833 del 30 de octubre de 2020, mediante el cual se prorrogó el plazo establecido en el último párrafo del artículo 8° de la citada ley, hasta el 30 de noviembre de 2020, inclusive.

Que en concordancia con dicha prórroga se dispuso extender el plazo para tramitar y obtener el “Certificado MiPyME”, de conformidad con lo establecido en el antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la Ley Nº 27.541 y sus modificaciones, al propio tiempo de diferir el plazo para el ingreso de la primera cuota de los planes de facilidades de pago presentados con arreglo a lo previsto en el punto 6.5. del inciso c) de dicho artículo.

Que esta Administración Federal se encuentra facultada para dictar las normas que resulten necesarias a los efectos de su instrumentación.

Que conforme lo expresado, corresponde adecuar la Resolución General Nº 4.816 y su modificatoria de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 833/20.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 833/20 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.816 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustituir en el primer párrafo del artículo 7° la expresión “…hasta el 28 de octubre de 2020, inclusive…”, por la expresión “…hasta el 26 de noviembre de 2020, inclusive…”.

b) Sustituir en el primer párrafo del artículo 24 la expresión “…con anterioridad al 31 de octubre de 2020.”, por la expresión “…con anterioridad al 30 de noviembre de 2020.”.

c) Sustituir el artículo 43, por el siguiente:

“ARTÍCULO 43.- Los contribuyentes y responsables que adhieran a los planes de facilidades de pago, en el marco de lo establecido en el presente régimen en carácter de “condicionales”, según lo previsto en el inciso b) del artículo 4° de la presente, que al 30 de noviembre de 2020, inclusive, no hayan obtenido el “Certificado MiPyME”, deberán reformular el plan oportunamente presentado adecuándolo a las condiciones previstas para los contribuyentes a que se refiere el inciso e) de dicho artículo -“demás contribuyentes”-.

En dicho supuesto, los responsables dispondrán de QUINCE (15) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha citada en el párrafo anterior, para realizar la reformulación del plan a través del sistema “MIS FACILIDADES”, caso contrario operará su caducidad, conforme lo establece el punto 6.5. del inciso c) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.

El vencimiento de las cuotas operará el día 16 de cada mes, siendo la primera de ellas en el mes de enero de 2021, y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.

La reformulación de los planes de facilidades de pago en las condiciones dispuestas precedentemente implicará la asignación de un nuevo número de plan a efectos de limitar la cantidad máxima de cuotas, considerar las condiciones de caducidad, así como evaluar -de corresponder- el cumplimiento de la repatriación del producido de la realización de los activos financieros situados en el exterior, dentro del plazo a que se refiere el artículo 8° de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.

En tal sentido, los contribuyentes y responsables deberán solicitar la suspensión del débito de la primera cuota del plan original programado para el mes en que se solicita la citada reformulación, o la reversión del débito efectuado, dentro de los TREINTA (30) días corridos de realizado el mismo.”.

d) Sustituir en el inciso a) del artículo 48 la expresión “… hasta el 31 de octubre de 2020, inclusive.”, por la expresión “…hasta el 30 de noviembre de 2020, inclusive.”.

e) Sustituir los puntos 1. y 2. del inciso d) del artículo 48, por los siguientes:

“1. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo notificada al concurso hasta el 31 de octubre de 2020, inclusive: hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión.

2. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo notificada con posterioridad al 31 de octubre de 2020 y/o pendiente de dictado al 30 de noviembre de 2020: dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes a aquel en que se produzca la respectiva notificación.”.

f) Sustituir en el inciso a) del tercer párrafo del artículo 49 la expresión “…al 31 de octubre de 2020.”, por la expresión “…al 30 de noviembre de 2020.”.

g) Sustituir en el segundo párrafo del inciso d) del artículo 50 la expresión “…hasta el 31 de octubre de 2020, inclusive…”, por la expresión “…hasta el 30 de noviembre de 2020, inclusive…”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 06/11/2020 N° 53329/20 v. 06/11/2020

Fecha de publicación 06/11/2020

TITULOS DESTACADOS
Biden saca una ventaja decisiva y Trump amenaza con ir a la Justicia
Quedó sólo a 6 electores de los 270 necesarios para alcanzar la presidencia. “No somos enemigos, lo que nos une nos hace más fuertes”, declaró Biden. Trump pidió frenar el recuento en 3 estados.  El recuento podría terminar entre hoy y mañana (Clarín Tapa y pág. 3; La Nación Tapa y pág. 2)

Internas en el oficialismo sobre la vacuna rusa: ¿será obligatoria?
Carla Vizzoti afirmó que sí mientras que Carlos Blanco y Daniel Gollán rechazaron esa posibilidad. Después, en el Gobierno admitieron que no habrá persecuciones (Clarín Tapa y pág. 16)

Cada distrito definirá cuándo comienzas las clases
Asamblea del Consejo Federal de Educación. No habrá fecha única para el arranque escolar, tampoco se informaron fechas de vacaciones de invierno (La Nación Tapa y pág. 18)

 

NOTAS SECTORIALES
Señal: Guzmán baja previsión de déficit 2020 al 7% del PBI
Este número coincide con las proyecciones de consultoras privadas. Para dar una señal que descomprima la dolarización de todos los pesos emitidos en la pandemia, el Ministerio de Economía desplegó una estrategia que integra colocaciones de títulos atados a la evolución del dólar. Además combina mayor prudencia fiscal a través de la reconversión de los programas covid (todavía no hay precisiones de un IFE 4, por ejemplo) y una devolución de Adelantos Transitorios que el Central le hizo al Tesoro. (Ámbito Financiero, pág. 2)

Luz verde: Senado dictaminó el Presupuesto 2021 y lo sancionará la próxima semana con guiño a FMI
El FdT firmó ayer el despacho de mayoría, JXC decide si replica abstención mayoritaria, como en Diputados. (Ámbito Financiero, pág. 12)

Evo Morales, junto a referentes sindicales antes de su partida
Para expresarles su agradecimiento por el respaldo y solidaridad que le acercaron durante su exilio. Estuvieron presente Sergio Palazzo y Pablo Moyano, de la Corriente Federal; Héctor Daer, secretario general de la CGT; Hugo Yasky y Roberto Baradel, de la CTA de los Trabajadores, y Ricardo Peidro y Hugo “Cachorro” Godoy, la CTA Autónoma. (BAE, pág. 14)

 

Empresas
Edesur perdió $ 3509 millones en el año y dice que no puede “hacer milagros”
La distribuidora eléctrica tuvo una caída de ingresos del 26% en lo que va del año. “Sin tarifa, sin subsidio y sin reglas no se pueden hacer milagros”, dijo Nicola Melchiotti, Country Manager de Enel en Argentina, en un comunicado difundido en la Bolsa. (Ámbito Financiero, El Cronista)

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 77/2020

RESOL-2020-77-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2020

VISTO el Expediente EX-2020-41565407-APN-GT#SRT, las Leyes Nº 19.549, 24.557, N° 26.773, N° 27.348, la Resolución de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (S.I.G.E.N.) N° 48 de fecha 5 de mayo de 2005, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.343 de fecha 14 de diciembre de 2006, N° 231 de fecha 11 de marzo de 2009, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, la Disposición de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN (O.N.T.I.) N° 1 de fecha 19 de febrero de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 35 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, (M.T.E. Y S.S.), quien tiene la facultad, entre otras, de dictar su reglamento interno, conforme el artículo 36, inciso e) de dicho cuerpo normativo.

Que mediante Resolución S.R.T. N° 1.343 de fecha 14 de diciembre de 2006, se aprobó la creación del Comité de Seguridad destinado al tratamiento de temas relacionados a la Seguridad de la Información, determinando su conformación, funciones y asignando el responsable de la Seguridad de la Información.

Que en ese marco, mediante Resolución S.R.T. N° 231 de fecha 11 de marzo de 2009, se aprobó la Política de Seguridad de la Información vigente.

Que posteriormente, la Disposición de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN (O.N.T.I.) N° 1 de fecha 19 de febrero de 2015, aprobó la “Política de Seguridad de la Información Modelo”, como base para la elaboración de las respectivas políticas a dictarse por cada Organismo y precisó, entre otras cuestiones, la conformación y las funciones del Comité de Seguridad de Información.

Que, por su parte, la Resolución de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (S.I.G.E.N.) N° 48 de fecha 5 de mayo de 2005 que aprobó las normas de control interno para tecnología de la Información en el Sector Público Nacional, establece que la responsabilidad por las actividades de Tecnología de la Información de la organización, deben recaer en una única unidad o comité de sistemas que asegure homogeneidad de criterios y objetivos en la materia.

Que la Resolución S.R.T. N° 4 de fecha 11 de enero de 2019 –mediante la cual se aprobó la actual estructura orgánica funcional del Organismo-, asigna a la GERENCIA TÉCNICA, la facultad de la articulación de la gestión de tecnología y de diseñar e implementar herramientas y mecanismos que permitan el control, monitoreo y análisis de indicadores y resultados estratégicos, entro otras funciones.

Que en virtud de las mandas mencionadas, resulta necesario conformar un nuevo Comité de Seguridad de la Información, cuya integración respete la actual estructura organizativa de la S.R.T., determinando nuevas funciones y responsabilidades acorde a los avances de las tecnologías de la información, estableciendo asimismo un Reglamento para su funcionamiento, a los fines de garantizar el apoyo de las autoridades a las iniciativas de seguridad de la información.

Que como consecuencia de lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde derogar la Resolución S.R.T. N° 1.343/06.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. ha intervenido en el ámbito de sus competencias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes de los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Créase el COMITÉ DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN, el que será responsable de garantizar el apoyo de las autoridades a las iniciativas de seguridad de la información.

ARTÍCULO 2°.- El COMITÉ DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN, creado por el artículo precedente, quedará conformado por los titulares de la Gerencia General, la Gerencia Técnica, la Gerencia de Control Prestacional, la Gerencia de Prevención, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos, la Gerencia de Comunicación y Relaciones Institucionales, la Gerencia de Administración y Finanzas, la Subgerencia de Recursos Humanos y futuras Gerencias y Subgerencias que en lo sucesivo pudieran reemplazar a las áreas mencionadas.

ARTÍCULO 3°.- Dáse por aprobado el “REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN”, que como Anexo IF-2020-69322627-APN-GT#SRT, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Derógase la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.343 de fecha 14 de diciembre de 2006.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.

Gustavo Dario Moron

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 05/11/2020 N° 52884/20 v. 05/11/2020

Fecha de publicación 05/11/2020

Descargar

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 401/2020

RESOL-2020-401-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2020

VISTO el Expediente EX-2020-56104724-APN-GA#SSN, el Artículo 23 de la Ley N° 20.091, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 23 de la Ley N° 20.091 establece que los planes de seguro, así como sus elementos técnicos y contractuales deben ser aprobados por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN antes de su aplicación.

Que, asimismo, este Organismo tiene por finalidad prevenir la afectación de los intereses de los asegurados en relación al cobro de primas o liquidación de siniestros.

Que, actualmente, el mercado asegurador opera con numerosas Cláusulas de Moneda Extranjera, advirtiéndose serias disparidades entre ellas.

Que el Código Civil y Comercial de la Nación, en su Artículo 765, regula respecto de la celebración de contratos en los que se haya estipulado obligaciones de dar moneda que no sea de curso legal en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, en ese sentido, corresponde sustituir la Cláusula de Moneda Extranjera incluida en todo plan de seguro autorizado de forma particular, así como en toda cobertura de carácter general y/o de aplicación uniforme por parte de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

Que, a tales fines, se propician TRES (3) cláusulas alternativas que prevén diferentes modalidades de pago: i) pago exclusivo en moneda extranjera; ii) pago en moneda extranjera, con opción de pactar cancelación en moneda de curso legal; y iii) contratación en moneda extranjera y pago en moneda de curso legal en todos los casos.

Que, igualmente, se contempla el pacto entre las partes respecto de la utilización de la cotización mayorista o minorista del valor de venta de la moneda extranjera contratada y, ante la falta de cotización del Banco de la Nación Argentina, se prevé la utilización, en igual forma el Tipo de Cambio Minorista o Mayorista -según se pacte- de Referencia vendedor publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la aplicación uniforme de cláusulas de moneda extranjera coherentes con la legislación vigente y las mejores prácticas en seguros, proporcionará mayor seguridad jurídica a los asegurados, al contratar coberturas en una moneda distinta a la de curso legal.

Que las distintas Cámaras que nuclean a las entidades aseguradoras han aportado las posturas del mercado en orden al particular.

Que la Gerencia Técnica y Normativa se ha expedido en el marco inherente a su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 inciso b) de la Ley N° 20.091.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébense con carácter general y de aplicación uniforme las Cláusulas denominadas “Contratos celebrados en moneda extranjera pagaderos en moneda extranjera”, “Contratos celebrados en moneda extranjera” y “Contratos celebrados en moneda extranjera pagaderos en moneda de curso legal” que como Anexos I (IF-2020-73074616-APN-GTYN#SSN), II (IF-2020-73108084-APN-GTYN#SSN) y III (IF-2020- 73108204-APN-GTYN#SSN), respectivamente, integran la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyanse las Cláusulas “CA-CO 5.1 – Contratos Celebrados en Moneda – Pago Exclusivo en Moneda Extranjera” y “CA-CO 5.2 – Contratos Celebrados en Moneda Extranjera – Pago en Moneda de Curso Legal” del Anexo del Punto 23.6. inciso a.1) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) por las obrantes en los Anexos I (IF-2020-73074616-APN-GTYN#SSN) y III (IF-2020-73108204-APN-GTYN#SSN), respectivamente, y las Cláusulas “Contratos celebrados en moneda extranjera” del Anexo del Punto 23.6. inciso d) y “Cláusula Adicional Nº 1 del Seguro para Vehículos Intervinientes en un Servicio Convenido por Intermedio de una Plataforma Tecnológica” del Anexo del Punto 23.6. inc. a.3) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) por las obrantes, para ambos casos, en el Anexo II (IF-2020-73108084-APN-GTYN#SSN).

ARTÍCULO 3º.- Incorpóranse las Cláusulas “Contratos celebrados en moneda extranjera pagaderos en moneda extranjera” (Anexo I – IF-2020-73074616-APN-GTYN#SSN) al Anexo del Punto 23.6. inciso d) y como “Cláusula Adicional Nº 2” del Anexo del Punto 23.6. inciso a. 3) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias), “Contratos celebrados en moneda extranjera” (Anexo II – IF-2020-73108084-APN-GTYN#SSN) como cláusula CA-CO 5.3. del Anexo del Punto 23.6. inciso a.1) del mismo Reglamento, y “Contratos celebrados en moneda extranjera pagaderos en moneda de curso legal” (Anexo III – IF-2020- 73108204-APN-GTYN#SSN) al Anexo del Punto 23.6. inciso d) y como “Cláusula Adicional Nº 3” del Anexo del Punto 23.6. inciso a. 3) del citado Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase el inciso d) de los Puntos 23.2.1.2., 23.2.2.2. y 23.3.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente texto:

“d. Nota Técnica. Deberá contemplar, según corresponda, el detalle de los gastos de adquisición y administración, franquicias, plazos de carencia, plazos de espera, tipo de moneda/s de comercialización y cualquier otro elemento que deba ser detallado en las Condiciones Particulares y cuyo valor no se encuentre específicamente establecido en las Condiciones Contractuales del plan. Conforme lo estipulado en el punto 24.2 del presente Reglamento, deberán remitirse los cálculos de las tarifas mediante hoja de cálculo (planilla excel), en caso de corresponder.”.

ARTÍCULO 5º.- Establécese que el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución resultará exigible respecto de la totalidad de los contratos de seguros cuyo comienzo de vigencia sea igual o posterior al 1° de enero de 2021.

Los planes de seguro que contemplen Clausula de comercialización en Moneda Extranjera y que al momento de la publicación de la presente Resolución se encuentren en curso de autorización, deberán optar por operar con alguna de las cláusulas previstas en el Artículo 1º de la presente una vez aprobados.

Se tendrá por cumplido lo dispuesto en el Artículo 4º respecto de los planes de seguro que contemplen Clausula de comercialización en Moneda Extranjera presentados con anterioridad al dictado de la presente.

ARTÍCULO 6°.- Dispónese que la presente Resolución no será de aplicación respecto de los contratos celebrados bajo el régimen de Grandes Riesgos del Punto 23.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias).

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mirta Adriana Guida

 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

 

e. 05/11/2020 N° 52824/20 v. 05/11/2020

 

Fecha de publicación 05/11/2020

Descargar

Descargar

Descargar

 

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 1994/2020

DECAD-2020-1994-APN-JGM – Exceptúanse a las actividades relacionadas con las visitas en los dispositivos de la Dirección General de Responsabilidad Penal Juvenil del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Ciudad de Buenos Aires, 04/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-73869980-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20 y 814/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 8 de noviembre de 2020, inclusive.

Que con relación a los lugares que se encuentran alcanzados por el régimen de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en el artículo 15 del citado Decreto N° 814/20 se establece que a solicitud de las autoridades de cada jurisdicción, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar excepciones al cumplimiento de dicho aislamiento y de la prohibición de circular.

Que la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES -la que se encuentra alcanzada por dicha medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio- ha solicitado se exceptúe del cumplimiento de la misma y de la prohibición de circular a las personas afectadas a las actividades relacionadas con las visitas en los dispositivos de la Dirección General de Responsabilidad Penal Juvenil del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (Centros Socioeducativos de Régimen Cerrado), ello en los términos del artículo 15 del Decreto N° 814/20.

Que, asimismo, y a los efectos de desarrollar dichas actividades, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS ARIES ha remitido el protocolo correspondiente, el que ha sido objeto de aprobación por la autoridad sanitaria nacional.

Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo acordando las excepciones solicitadas.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 15 del Decreto N° 814/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular en los términos establecidos en el artículo 15 del Decreto N° 814/20, y con el alcance de la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades relacionadas con las visitas en los dispositivos de la Dirección General de Responsabilidad Penal Juvenil del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (Centros Socio-educativos de Régimen Cerrado), ello en el ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 2°.- Las actividades mencionadas en el artículo 1° quedan autorizadas para realizarse, conforme los protocolos aprobados por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-75276623-APN-SSMEIE#MS).

En los casos de los trabajadores y las trabajadoras alcanzados y alcanzadas por las disposiciones del artículo 1° se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los desplazamientos del resto de las personas alcanzadas por las disposiciones del artículo 1° deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas por la presente sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

ARTÍCULO 3°.- La CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades referidas en el artículo 1° pudiendo el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implementarlas gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el marco de sus competencias territoriales, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria.

Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4°.- Las personas autorizadas a desarrollar las actividades mencionadas en el artículo 1° de esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

ARTÍCULO 5°.- La CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de las excepciones dispuestas.

ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 05/11/2020 N° 53268/20 v. 05/11/2020

Fecha de publicación 05/11/2020

Descargar

PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE LABORAL

Decreto 845/2020

DCTO-2020-845-APN-PTE – Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 04/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-73123931-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 27.541, 26.940 y 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 297 del 19 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020, 376 del 19 de abril de 2020, 621 del 27 de julio de 2020 y 823 del 26 de octubre de 2020 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 352 del 23 de abril de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL algunas de las facultades comprendidas en la mencionada ley, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que el artículo 2º inciso c) de la citada norma establece, entre las bases de delegación, la promoción de la reactivación productiva, poniendo el acento en la generación de incentivos focalizados y en la implementación de planes de regularización de deudas tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social para las micro, pequeñas y medianas empresas.

Que mediante el Decreto N° 260/20 se dispuso ampliar por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a raíz de la situación de emergencia, no solo se debe procurar la adopción de medidas tendientes a la protección de la salud pública, sino también a coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias sobre los procesos productivos y el empleo, dado que la merma de la actividad productiva afecta de manera inmediata y aguda a las empresas, particularmente a aquellas micro, pequeñas y medianas.

Que en función de ello, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el Decreto N° 332/20 creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras, afectados y afectadas por la emergencia sanitaria.

Que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS se encuentra facultada para fijar los vencimientos de los recursos de la seguridad social en virtud de los artículos 1° del Decreto N° 618/97 y 22 del Decreto N° 507/93, en tanto el artículo 32 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificatorios la facultan para conceder facilidades de pago a favor de aquellos y aquellas contribuyentes y responsables que acrediten encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan el cumplimiento oportuno de dichas obligaciones.

Que por el Decreto N° 823/20 se extendió la vigencia del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) establecido por el Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, hasta el 31 de diciembre de 2020, el cual tiene alcance masivo y de trámite simplificado.

Que mediante la Ley N° 26.940 se creó el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) en el que se incluyen y publican determinadas sanciones firmes aplicadas a los empleadores y las empleadoras por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, por las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, por el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) y por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).

Que los empleadores y las empleadoras indicados e indicadas en la Ley N° 26.940, mientras permanecen incorporados e incorporadas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), entre otras inhabilitaciones, no pueden acceder a los programas, acciones asistenciales o de fomento, beneficios o subsidios administrados, implementados o financiados por el ESTADO NACIONAL, ni a líneas de crédito otorgadas por las instituciones bancarias públicas.

Que, en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social y la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19, no resulta razonable excluir del Programa de Asistencia al Trabajo y la Producción a aquellas empresas que se encuentren inscriptas en el Registro Público referido, toda vez que el objetivo de dicho programa es sostener a las empresas y a las relaciones laborales en una época de muchas dificultades para la actividad económica.

Que, oportunamente, mediante la Resolución N° 352/20 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se suspendieron por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos los efectos y plazos de permanencia de los empleadores y las empleadoras incluidos e incluidas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) y la incorporación de empleadores y empleadoras al Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

Que el artículo 14 de la Ley N° 26.940 prevé en forma expresa la facultad del PODER EJECUTIVO NACIONAL para que en casos de declaración de emergencia regional, exceptúe, en cada caso concreto, la aplicación de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la dicha Ley.

Que en la actualidad, la declaración de emergencia alcanza a la totalidad del territorio nacional y la cantidad de empresas incorporadas al programa asciende a CIENTO TREINTA Y DOS MIL (132.000), implicando una ayuda que contribuye al sostenimiento de aproximadamente UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (1.500.000) puestos de trabajo, por lo que resulta necesario hacer uso de esa facultad respecto de aquellos sujetos que reúnan los requisitos necesarios para acceder a los beneficios previstos en el Programa de Asistencia al Trabajo y la Producción en tanto se encuentre vigente la declaración de emergencia sanitaria.

Que el servicio jurídico competente ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 14 de la Ley N° 26.940.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase a los empleadores y a las empleadoras que resultaren pasibles de las sanciones previstas por la Ley Nº 26.940 de la aplicación de lo previsto en los artículos 13 y 14 de dicha Ley, durante el término de vigencia de la emergencia declarada por la Ley Nº 27.541, ampliada por el Decreto N° 260/20.

La excepción dispuesta en el párrafo anterior no alcanza a los supuestos previstos en el inciso h) del artículo 2° y en los artículos 3° y 4° de la Ley N° 26.940.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida regirá a partir del vencimiento del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días establecido en la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 352 del 23 de abril de 2020.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Claudio Omar Moroni

e. 05/11/2020 N° 53255/20 v. 05/11/2020

Fecha de publicación 05/11/2020