Año: 2020

EMERGENCIA PÚBLICA

Decreto 761/2020

DECNU-2020-761-APN-PTE – Prohibición de despidos y suspensiones. Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 23/09/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-60764011-APN-DGD#MT, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 297 del 19 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, 329 del 31 de marzo de 2020, 487 del 18 de mayo de 2020, 624 del 28 de julio de 2020 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 359 del 24 de abril de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que la crisis económica en que se encontraba el país a fines de 2019 se vio agravada por el brote del virus SARS-CoV-2, que diera lugar a la declaración de pandemia por COVID -19 por parte de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

Que en dicho contexto, se dictó el Decreto N° 260/20 por el que se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la citada ley, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.

Que con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación indelegable del Estado nacional, a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que, posteriormente, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20 y 754/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID 19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos.

Que a pesar de los distintos estatus sanitarios existentes en las regiones geográficas del país, la pandemia de COVID-19 ha producido una merma considerable en la actividad económica a nivel mundial de la que nuestro país no se encuentra exento, por lo cual se entiende necesario y conveniente -más allá de las particularidades de cada región-, prorrogar la normativa existente respecto de la prohibición de despidos.

Que el Estado Nacional dictó distintas medidas que impactan directamente en la actividad económica del país y en el sistema de producción de bienes y servicios, cuestión que ha sido considerada por este Gobierno conforme lo dispuesto en los Decretos Nros. 316 del 28 de marzo de 2020, 326 del 31 de marzo de 2020, 332 del 1° de abril de 2020 y sus modificatorios, por los que se dispuso la constitución de un Fondo de Afectación Específica por el Comité de Administración del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), en el marco de la Ley N° 25.300 y sus modificatorias, con el objeto de otorgar garantías para facilitar el acceso, por parte de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, a préstamos para capital de trabajo y pago de salarios; la creación del Programa de “Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción” para empleadores y empleadoras y trabajadores y trabajadoras afectados y afectadas por la emergencia sanitaria y la coyuntura económica, el cual fue prorrogado por el Decreto N° 621 del 27 de julio de 2020; así como la prórroga del Régimen de Regularización Tributaria establecido en el último párrafo del artículo 8º de la Ley N° 27.541, entre otras de las muchas normas ya dictadas.

Que esta normativa estableció una serie de medidas que tienen como objetivo ayudar a las empresas a sobrellevar los efectos de la emergencia, entre ellas, la postergación o disminución de diversas obligaciones tributarias y de la seguridad social, la asistencia mediante programas específicos de transferencias de ingresos para contribuir al pago de los salarios y la modificación de procedimientos para el acceso a estos beneficios, en función de la gravedad de la situación del sector y del tamaño de la empresa. Asimismo, se han dispuesto garantías públicas con el fin de facilitar el acceso al crédito de micro, medianas y pequeñas empresas (MiPyMES).

Que como correlato necesario a las medidas de apoyo y sostén para el funcionamiento de las empresas, en el contexto de emergencia, por los Decretos Nros. 329 del 31 de marzo de 2020, 487 del 18 de mayo de 2020 y 624 del 28 de julio de 2020, se prohibieron los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días.

Que, asimismo, los citados decretos prohibieron las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por idéntico plazo, quedando exceptuadas de dicha prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que en ese marco, se dispuso también que los despidos y las suspensiones que se hubieran adoptado en violación a lo establecido en el artículo 2° y primer párrafo del artículo 3º de los aludidos decretos, no producirían efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

Que esta crisis excepcional exige prorrogar la oportuna adopción de medidas de idéntica índole asegurando a los trabajadores y a las trabajadoras que esta emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo.

Que en el marco de las obligaciones asumidas por la REPÚBLICA ARGENTINA en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde adoptar medidas transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante su trabajo, que le asegure condiciones de existencia dignas para ellas y para sus familias.

Que, a su vez, el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL impone una protección específica al trabajo en sus diversas formas, y en la coyuntura deviene indispensable la preservación de los puestos de trabajo.

Que la Organización Internacional del Trabajo, el 23 de marzo de 2020, ha emitido el documento “Las normas de la OIT y el COVID 19 (Coronavirus)” que revela la preocupación mundial y alude a la necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de los puestos de labor, y en tal sentido recuerda la importancia de tener presente la Recomendación 166 que subraya “que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o trabajadores interesados”.

Que por su parte, el artículo 1733 del Código Civil y Comercial de la Nación en su inciso b) establece expresamente la posibilidad de que la “fuerza mayor” no exima de consecuencias o pueda ser neutralizada en sus efectos cuando una disposición legal así lo prevea.

Que una situación de crisis como la que motivó el dictado de las medidas de emergencia ya citadas autoriza a colegir que cabe atender el principio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en “Aquino”, Fallos 327:3753, considerando 3, en orden a considerar al trabajador o a la trabajadora como sujetos de preferente tutela, por imperio de lo ordenado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, asimismo, resulta indispensable continuar garantizando la conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable en aras de preservar la paz social y que ello solo será posible si se transita la emergencia con un Diálogo Social en todos los niveles y no con medidas unilaterales de distracto laboral, que no serán más que una forma de agravar los problemas provocados por la pandemia.

Que respecto del Sector Público Nacional resulta adecuado en esta instancia seguir idéntico criterio al sostenido en el Decreto N° 156 del 14 de febrero de 2020.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley N° 27.541, la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio y las medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, dispuestas por los Decretos Nros. 297/20 y 520/20, sus complementarios y modificatorios.

ARTÍCULO 2°.- Prorrógase la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 624/20.

ARTÍCULO 3°.- Prorrógase la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de SESENTA (60) días, contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 624/20.

Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTÍCULO 4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y en el primer párrafo del artículo 3º del presente decreto no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 6°.- Las prohibiciones previstas en este decreto no serán de aplicación en el ámbito del Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran.

ARTÍCULO 7º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Ginés Mario González García – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – María Eugenia Bielsa – Tristán Bauer

e. 24/09/2020 N° 41829/20 v. 24/09/2020

Fecha de publicación 24/09/2020

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 1738/2020

DECAD-2020-1738-APN-JGM – Excepciones. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Provincia de Buenos Aires y Provincia de La Pampa.

Ciudad de Buenos Aires, 22/09/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-58205663-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20 y 754/20, se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, entre las que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 11 de octubre de 2020, inclusive.

Que con relación a los lugares alcanzados por la citada medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en el artículo 9º del referido Decreto Nº 754/20 se enumeraron una serie de actividades que continuaban vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.

Que, por su parte, con relación a los lugares alcanzados por el régimen de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en el citado decreto se prevé en el artículo 16 -para los aglomerados urbanos, partidos o departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes- y en el artículo 18 -sobre actividades prohibidas durante la vigencia de dicha medida- que también a solicitud de las autoridades de cada jurisdicción, el Jefe de Gabinete de Ministros, en su citado carácter, podrá autorizar excepciones al cumplimiento de dicho aislamiento y de la prohibición de circular, y a dichas actividades vedadas.

Que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual integra el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) y se encuentra alcanzada por la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, ha solicitado que las siguientes actividades y las personas afectadas a ellas sean exceptuadas del cumplimiento de dicha medida y de la prohibición de circular, a saber: gastronomía al aire libre (en espacios públicos o de los propios establecimientos), celebraciones de culto presenciales -hasta VEINTE (20) personas-, atención en consulta ambulatoria programada, tratamiento ambulatorio para rehabilitación de personas con discapacidad y guardias administrativas con atención al público en escuelas de gestión privada y universidades; todo ello en el marco de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto N° 754/20 y en virtud de las prohibiciones previstas en el artículo 18, incisos 2 y 3 de dicho decreto.

Que, por su parte, la Provincia de Buenos Aires ha solicitado para los partidos que se encuentran bajo el régimen de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que las siguientes actividades: musicoterapia; construcción privada únicamente de viviendas unifamiliares (no edificios) y obras para mitigación de riesgos, submuraciones y excavaciones que entrañen peligro propio o para propiedades linderas; producción y/o grabación de contenido para transmisión y/o reproducción a través de medios digitales y/o plataformas web (“streaming”) y visitas familiares a cementerios sean exceptuadas del cumplimiento de dicha medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, en el marco de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto N° 754/20 y en virtud de las prohibiciones previstas en el artículo 18, incisos 2 y 3 del mismo decreto.

Que, así también, la Provincia de La Pampa, la cual se encuentra alcanzada por la medida de distanciamiento social, preventivo y obligatorio, ha solicitado exceptuar de la prohibición establecida en el artículo 9°, incisos 3 y 4 del Decreto N° 754/20, a las actividades deportivas con oposición con un máximo de hasta DIEZ (10) deportistas, a realizarse en espacios abiertos o cerrados que estén ventilados naturalmente.

Que, asimismo, y a los efectos de desarrollar esas actividades, cada una de las jurisdicciones solicitantes ha remitido los protocolos para su desarrollo, los que han sido objeto de aprobación por la autoridad sanitaria nacional.

Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo acordando las excepciones solicitadas.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 9°, 16 y 18 del Decreto N° 754/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular en los términos del artículo 16 del Decreto N° 754/20 y de las prohibiciones dispuestas en el artículo 18 incisos 2 y 3 del mencionado decreto, con el alcance establecido en la presente decisión administrativa, a las siguientes actividades y a las personas afectadas a ellas: gastronomía al aire libre (en espacios, públicos o de los propios establecimientos), celebraciones de culto presenciales -hasta VEINTE (20) personas-, atención en consulta ambulatoria programada, tratamiento ambulatorio para rehabilitación de personas con discapacidad y guardias administrativas con atención al público en escuelas de gestión privada y universidades; todo ello en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 2°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular en los términos del artículo 16 del Decreto N° 754/20 y de las prohibiciones dispuestas en el artículo 18 incisos 2 y 3 del mencionado decreto, con el alcance establecido en la presente decisión administrativa, a las siguientes actividades y a las personas afectadas a ellas: musicoterapia construcción privada únicamente de viviendas unifamiliares (no edificios) y obras para mitigación de riesgos, submuraciones y excavaciones que entrañen peligro propio o para propiedades linderas; producción y/o grabación de contenido para transmisión y/o reproducción a través de medios digitales y/o plataformas web (“streaming”) y visitas familiares a cementerios; todo ello en el ámbito de los partidos y departamentos de la Provincia de Buenos Aires detallados en el artículo 11 del referido Decreto N° 754/20.

ARTÍCULO 3°.- Exceptúase de las prohibiciones dispuestas en el artículo 9°, incisos 3 y 4 del Decreto N° 754/20 y en los términos de la presente decisión administrativa, a las actividades deportivas con oposición con un máximo de hasta DIEZ (10) deportistas, a realizarse en espacios abiertos o cerrados que estén ventilados naturalmente, en el ámbito de la Provincia de La Pampa.

ARTÍCULO 4°.- Las actividades mencionadas en los artículos 1°, 2° y 3° quedan autorizadas para realizarse, conforme los protocolos aprobados por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-63171968-APN-SSMEIE#MS, IF-2020-62874641-APN-SSMEIE#MS e IF-2020-62874574-APN-SSMEIE#MS).

En todos los casos alcanzados por los artículos 1°, 2° y 3° se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones de los artículos 1° y 2° deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas por la presente.

Los o las titulares o responsables de los lugares donde se efectúen las tareas autorizadas deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de sus trabajadoras y trabajadores, y que estas y estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

ARTÍCULO 5º.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Provincias de La Pampa y de Buenos Aires deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades referidas en los artículos 1°, 2° y 3°, pudiendo el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Gobernadores de las Provincias de La Pampa y de Buenos Aires implementarlas gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el marco de sus competencias territoriales, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria.

Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 6º.- Las personas que desempeñen sus tareas laborales en los establecimientos autorizados a desarrollar sus actividades por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

ARTÍCULO 7°.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Provincias de La Pampa y de Buenos Aires deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria local de cada una de ellas deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

ARTÍCULO 8°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/09/2020 N° 41493/20 v. 23/09/2020

Fecha de publicación 23/09/2020

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TITULOS DESTACADOS
Otro día de confusión con el dólar ahorro: no hubo operaciones en los bancos
A la tarde, el BCRA intervino para intentar destrabar el conflicto. Estableció que los bancos validen con la web del BCRA quiénes están habilitados. Los bancos ya no deberán pasar por la ANSES cuya base de datos será compartida con la autoridad monetaria. (Clarín Tapa y pág. 15)

Mauricio Macri operado
De un tumor benigno, era una lesión plana en el intestino ciego. Le practicaron una laparoscopia y hoy sería dado de alta. (Clarín Tapa y pág. 20)

El PBI se hundió 19.1% en el segundo trimestre y tuvo la peor caída de la historia
Fue de $606.993 millones. Fuerte baja de la inversión (38,4% interanual). El consumo privado cayó 22,3% y el público, 10,1%. La mayor retracción se observó en Hoteles y restaurantes con una baja de 73,4%. La construcción tuvo un descenso de 52,1%; la industria, de 20,8% y el comercio mayorista y minorista, y reparaciones, de 16,9%. (La Nación Tapa y pág. 18)

 

NOTAS SECTORIALES
Con más desempleo, pero sin continuidad del IFE y del ATP
Antes de referirse a los números del Presupuesto 2021, Guzmán habló de la importancia de la “consolidación fiscal”, de la necesidad de una estrategia de financiamiento enfocada en el mercado de capitales en pesos y de una necesaria coordinación de la política monetaria y cambiaria que apunte a un dólar estable. “Este es un esquema de transición”, aseguró sobre las regulaciones anunciadas por el BCRA. Además, adelantó que estiman que el desempleo, que se conocerá hoy, aumentará 2,5 puntos porcentuales (Ámbito Financiero, pág. 2)

Una semana sin venta de bancos lleva el dólar cerca de los $ 150 y con brecha récord de 95%
El MEP llegó a $134,39, el CCL marcó otro récord hasta los $147,52. El mayorista avanzó 6 centavos y se colocó en los $ 75,65, el minorista operó sin cambios en $79,50. El BCRA tuvo que vender ayer unos u$s 25 millones de sus reservas. (El Cronista, F&M, Tapa)

Trabajo dictó la conciliación para los empleados de comercio
La medida obliga a las partes a retomar el diálogo durante 15 días hábiles. El gremio, que daba por cerrado el acuerdo el jueves pasado, apuntó a la Cámara Argentina de la Mediana Empresa (CAME) como el eje de la discordia. Empero, su ofensiva también se extendió al resto de las entidades patronales. (BAE, pág. 15)

Empresas
Samsung anunció inversión de u$s 2,3 millones para ampliar su planta de Cañuela

Prevé incorporar 100 empleados.  Presencia de Alberto Fernández. Los créditos anunciados generaron expectativas: Samsung prevé que en 2021 el mercado crezca más del 5% estimado (El Cronista)

 

TITULOS DESTACADOS
Cruce entre los bancos y ANSES por las trabas a la venta de dólares
Fernanda Raverta descartó entregar la base de datos a las entidades bancarias por ser algo “ilegal”, porque violaría el derecho a la protección de datos personales. Las operaciones de compra y venta de divisas sigue paralizada. Presión sobre el blue. (Clarín Tapa y pág. 10; La Nación Tapa y pág. 17)

Ciudad anunció un acuerdo por las clases y el Gobierno lo desmintió
Al cabo de una reunión  de los ministros de Educación y Salud de ambos gobiernos, Ciudad anunció principio de acuerdo para que 6500 chicos pudieran volver a clase. Trotta dijo que dependerá de la curva de contagios. (Clarín Tapa y pág. 3; La Nación Tapa y pág. 2)

Kicillof castiga a Tandil por fijar un plan sanitario propio
Lo excluyó del reparto de fondos para cultura y turismo. La oposición a Lunghi cuestionó su decisión de abrirse de las medidas de la Provincia. (La Nación Tapa y pág. 4)



NOTAS SECTORIALES
Vicentin recusó a un veedor del concurso y presentó su balance
La empresa presentó un escrito para desplazar de su función a Sergio Arelovich, quien fue propuesto por el Nación, y quien la semana pasada entregó un informe que daba cuentas de ciertas inconsistencias en los estados financieros de la firma. Vicentin además presentó su balance. (Ámbito Financiero, pág. 8)

Para analistas, el PBI de la Argentina cayó entre 16% y 20% por la pandemia
Hoy se difunde el dato del segundo trimestre. Estimaciones de analistas apuntan que la caída en términos interanuales rondará el 16% o más. En sus proyecciones, el Gobierno prevé una caída de 12,1% del PBI para este año y una recuperación de 5,5% para 2021. (El Cronista, pág. 7)

Sin TravelSale, lanzan descuentos de hasta 50% para viajar por el país
En plena incertidumbre por la reapertura de fronteras y con las restricciones cambiarías, la industria promociona destinos nacionales. Descuentos del 50% y hasta 18 cuotas sin interés. (El Cronista, pág. 20)

 

Según cálculos de AFIP, el impuesto a las fortunas lo pagarán 9.300 personas

Se postergó la firma del dictamen para hacer modificaciones e irá al recinto la próxima semana. El informe de Marcó del Pont prevé una recaudación de 307.000 millones de pesos. Analizan incluir a las personas no residentes en el país que posean bienes en la Argentina. JXC reiteró su rechazo a la iniciativa. (BAE, pág. 12)

 

 

Empresas
Lufthansa sacrifica más aviones y empleos para capear el colapso

Podría eliminar 5.000 posiciones. La compañía dijo que registrará un deterioro de 1.100 millones de euros (US$1.300 millones) este trimestre frente al valor de los aviones que permanecerán en tierra o estacionados a largo plazo. Es la aerolínea más grande de Europa. (Perfil)

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4818/2020

RESOG-2020-4818-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Cómputo de plazos respecto de la materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social. Nuevo período de feria fiscal extraordinario. Resolución General N° 1.983. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 21/09/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00615957- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias, previó que durante determinados períodos del año -atendiendo a las ferias judiciales que se establezcan cada año para el Poder Judicial de la Nación-, no se computen los plazos previstos en los distintos procedimientos vigentes ante este Organismo, vinculados a la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo.

Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020 y su modificatorio, se dispuso una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares Nros. 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020 y 493 del 24 de mayo de 2020, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020 y 714 del 30 de agosto de 2020, se extendió el referido aislamiento hasta el 20 de septiembre de 2020, inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 754 del 20 de septiembre de 2020, se dispuso el régimen aplicable para los lugares del país en los que continúan vigentes las aludidas medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”.

Que en línea con la normativa señalada en los párrafos segundo y tercero del presente Considerando, esta Administración Federal dictó las Resoluciones Generales Nros. 4.682, 4.692, 4.695, 4.703, 4.713, 4.722, 4.736, 4.750, 4.766, 4.786, 4.794 y 4.807 fijando períodos de ferias fiscales extraordinarios hasta el 20 de septiembre de 2020, inclusive, con el alcance de las previsiones de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.

Que sobre el particular, cabe recordar que la Resolución General Nº 1.983, sus modificatorias y complementarias, establece en el tercer párrafo de su artículo 2°, que los jueces administrativos, mediante resolución fundada, podrán habilitar días y horas para la realización de determinados actos o trámites, en los casos en que la demora afecte los intereses del Fisco.

Que en orden a lo expuesto y sin perjuicio de que resulta conveniente, a la luz de lo establecido en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 754/20, fijar un nuevo período de feria fiscal extraordinario en concordancia con los plazos establecidos en dicha norma, los jueces administrativos, en la medida que las circunstancias de cada caso así lo aconsejen, deberán adoptar los recaudos necesarios a efectos de asegurar, en aquellos ámbitos geográficos que lo permitan, el normal desarrollo de los actos y trámites necesarios para preservar los intereses del Fisco, en uso de las facultades mencionadas en el párrafo precedente.

Que en ese sentido deviene oportuno destacar que esta Administración Federal, mediante el dictado de la Resolución General Nº 4.703 y sus complementarias, consideró necesario exceptuar de la aplicación de la feria fiscal extraordinaria, a los procedimientos de fiscalización realizados en el marco de la información proporcionada por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), y del mismo modo, a través de la Resolución General Nº 4.794, se habilitó la feria fiscal para los procedimientos de fiscalización, sumariales y de determinación de oficio, relacionados con el Régimen de Precios de Transferencia, decisiones que corresponde mantener para este nuevo período.

Que asimismo, atento que los procedimientos de fiscalización electrónica que se realizan de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 3.416 permiten la interacción de los contribuyentes y responsables con este Organismo a través de servicios electrónicos, y dado que su aplicación resulta de transcendencia institucional, deviene oportuno habilitar la feria fiscal que se dispone a través de la presente, para la tramitación de dichos procedimientos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Coordinación Técnico Institucional y Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fijar entre los días 21 de septiembre y 11 de octubre de 2020, ambos inclusive, un nuevo período de feria fiscal extraordinario con el alcance de las previsiones de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 2°.- Exceptuar de lo dispuesto en la presente a los procedimientos de fiscalización mencionados en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.703 y sus complementarias, y a los procedimientos de fiscalización, sumariales y de determinación de oficio, previstos en el artículo 3° de la Resolución General N° 4.794.

ARTÍCULO 3°.- Habilitar la feria fiscal extraordinaria a que se refiere el artículo 1°, para los procedimientos de fiscalización electrónica realizados en el marco de lo dispuesto por la Resolución General N° 3.416, a partir del día siguiente al de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia desde la fecha de su dictado.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 22/09/2020 N° 41038/20 v. 22/09/2020

Fecha de publicación 22/09/2020

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Resolución 208/2020

Ciudad de Buenos Aires, 10/09/2020

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de septiembre del año dos mil veinte, sesionando a través de videoconferencia, con la Presidencia del Dr. Alberto Agustín Lugones, los/las señores/as consejeros/as asistentes, y

VISTO:

El Expediente AAD Nº 87/2020, caratulado “Resolución CM 157/2020 s/ su texto ordenado y ámbito de aplicación”, y

CONSIDERANDO:

1°) Que el 5 de junio de 2020 el Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación dictó la Resolución CM N° 157/2020 mediante la cual aprobó los Protocolos de actuación para la Prevención COVID 19, incorporados a esa resolución e identificados como: Anexo I- “Protocolo de Buenas Prácticas en los puestos de Trabajo para la Prevención COVID-19”; Anexo II- “Protocolo de actuación frente a casos de Infección por Coronavirus COVID-19”; Anexo III- “Medidas de Seguridad Física en Espacios de Atención al Público”; los tres remitidos por la Administración General y; Anexo IV el “Material complementario ofrecido por la Presidencia del Cuerpo”.

En aquella oportunidad, el Plenario de este Cuerpo resolvió remitir las actuaciones a la Comisión de Reglamentación a fin de que produjera un texto ordenado y determinara el ámbito de aplicación de los protocolos aprobados en virtud del debate en el Plenario o de la Resolución N° 157/2020.

2°) Que, en relación con la resolución mencionada en el párrafo anterior, y como consecuencia de la actual situación de riesgo sanitario que determina la presencia del COVID-19 en el territorio nacional, la Dirección General de Infraestructura Judicial elevó a la Administración General del Poder Judicial de la Nación documentos técnicos que había elaborado tendientes a organizar los espacios laborales donde se desarrollan las actividades judiciales.

Puntualmente se produjeron los siguientes proyectos de documento: “Covid 19 – Medidas de Seguridad Física en Espacios de Atención al Público”; “Anexo I – Protocolo de Buenas Prácticas en los puestos de Trabajo para la Prevención – COVID – 19”; “Anexo II – Protocolo de actuación frente a casos Infección por Coronavirus – COVID – 19” , “Especificaciones Técnicas Mamparas de Protección COVID – 19”, “Especificaciones Técnicas Insumos de Limpieza y Protección COVID – 19”, “Especificaciones Técnicas Servicio de Sanitización COVID – 19”, “Flyers de difusión Covid-protocolos” y “‘Ficha técnica de Mamparas de protección”.

Que según consta en los documentos trabajados, “la totalidad de los documentos fueron elaborados por el ‘Área de Planificación’(…)en forma conjunta con la ‘Sección Prevención en Riesgos Laborales’ y el ‘Departamento de Estudios y Proyectos’, habiéndose mantenido diálogo para ello con diversas Intendencias de las Cámaras Federales y Nacionales de Apelaciones, así como también la verificación de las recomendaciones establecidas por el Ministerio de Salud de la Nación, e incorporado las observaciones realizadas por el Departamento de Medicina Preventiva y Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.”

En el contexto relatado, la Administración General remitió a consideración de la Comisión de Administración y Financiera de este Consejo de la Magistratura los Protocolos de Emergencia Sanitaria detallados, que fueron aprobados por esa Comisión en su sesión del 12 de mayo de 2020.

Cabe destacar que la Resolución CM N° 157/2020 señala que, a raíz de los informes mencionados, la Presidencia del Cuerpo aportó un documento que contiene los diferentes instrumentos considerados por la Comisión de Administración y Financiera, junto con los aportes efectuados por integrantes del Cuerpo, como así también el material de trabajo que oportunamente fue puesto en conocimiento de los/as consejeros/as.

Finalmente, los diferentes protocolos tratados por la Comisión de Administración y Financiera, conjuntamente con el material complementario ofrecido por la Presidencia, fueron sometidos a consideración del Plenario de este Cuerpo en la sesión del día 5 de junio de 2020 y resultaron aprobados. Asimismo, se dispuso la remisión a la Comisión de Reglamentación.

3°) Que, conforme lo determinado en la Resolución CM N° 157/2020, la intervención conferida a la Comisión de Reglamentación de este Consejo de la Magistratura tiene el propósito de ordenar su texto y definir el ámbito de aplicación sobre el cual actuarán los referidos protocolos.

4°) Que, en lo pertinente a la cuestión de emergencia sanitaria existente, tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la Presidencia del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de Nación han emitido diversas Acordadas y Resoluciones, las cuáles serán citadas y analizadas separadamente en el considerando siguiente.

En cuanto a los protocolos aprobados por Resolución CM N° 157/2020 incluyen, en lo general: medidas de prevención aplicables tanto a los empleados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación, como así también a los lugares de trabajo donde desarrollan sus tareas con y sin atención al público y; en lo especial: incluyen situaciones específicas que luego se desarrollan en el Protocolo de Buenas Prácticas en los puestos de trabajo para la prevención del COVID-19, en el Protocolo de Actuación frente a casos de infección por coronavirus – COVID 19 y en las Medidas de Protección física en los espacios de atención al público y en las áreas laborales sin atención al público.

Por lo expuesto hasta aquí, se estima que debe colocarse como primer protocolo el conjunto de recomendaciones realizadas por presidencia y consejeros en el documento que se identificará como Anexo I “Protocolo General de actuaciones para la prevención-Covid 19”, a cuyo texto se introdujeron modificaciones y/o correcciones con el fin de dar mayor precisión a los conceptos los cuáles a continuación se detallan: punto 2: Desplazamiento hacia el lugar de trabajo; se modificó la redacción de los apartados 2 y 4; punto 3: Recomendaciones a los trabajadores: se modificó la redacción del apartado 4 y se eliminó el apartado 6, Mesa de Entradas punto 1 atención en mostradores: se modificó el párrafo primero; punto 4: Manipulación de papel: se eliminó la frase final del último párrafo de ese punto, Protocolo de actuación frente a casos de infecciones COVID 19: Manejo de contactos: Se modificó el párrafo primero.

Como segundo protocolo (Anexo II) se ubica el documento titulado “Protocolo de Buenas Prácticas en los puestos de trabajo para la prevención- COVID 19”, al que se le introdujeron las siguientes modificaciones: Medidas dirigidas a la prevención y control del COVID 19: se modificó el primer párrafo, Medidas de bioseguridad para edificios judiciales: se modificó el primer párrafo y el apartado 6, en el título I-1 Procedimiento de organización del trabajo en edificios judiciales: se modificó el apartado 7 y se eliminó el apartado 9, en el punto II Medidas de bioseguridad para los empleados judiciales: II.2: Desplazamiento al trabajo: se corrigió el apartado 2, y en el punto II-3: Recomendaciones a los trabajadores en las áreas laborales: se eliminó el apartado 6.

Como tercer protocolo (Anexo III) se ubica el documento titulado “Protocolo de actuación frente a casos de infección por coronavirus- COVID-19”, al que se le introdujeron las siguientes modificaciones: Procedimiento: se eliminó el tercer párrafo y se corrigió el cuarto párrafo y; Manejo de contactos: se corrigió el primer párrafo.

Como cuarto y último protocolo (Anexo IV) se ubica el documento titulado “Medidas de protección física en espacios de atención al público”, al que se le introdujeron las siguientes modificaciones: en el punto “Mesas de entradas y archivo: actuaciones: Finalidad del espacio”: se modificó el párrafo primero; en el punto “Recomendaciones generales”: se eliminó la individualización de los anexos y se modificaron los párrafos quinto y sexto; en el punto 1 “Preparación del área de atención al público”: se modificaron los párrafos segundo y tercero; en el punto 6-2: “Medidas higiénicas”: se modificó el primer párrafo y se eliminó el apartado “Documentación relacionada con el presente documento” y los dos párrafos finales.

Por otra parte, debe tenerse presente que las normas (recomendaciones) aprobadas medidas adoptadas por este Consejo de la Magistratura, eventualmente, podrían sufrir modificaciones si surgieran nuevas evidencias en el desarrollo dinámico de la pandemia mundial por el COVID-19.

Por último, es necesario mencionar que todos los órganos de la Administración General del Poder Judicial de la Nación que intervinieron en el expediente objeto del presente han seguido las recomendaciones oficiales del estado argentino, especialmente del Poder Ejecutivo Nacional, del Ministerio de Salud de la Nación y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

5°) Que tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación han desarrollado una profusa actividad durante la pandemia del COVID 19, que provocó que este Cuerpo aprobara los protocolos de actuación mediante la Resolución N° 157/2020, de los cuales es posible inferir que de cada uno ellos surge con claridad su ámbito de aplicación.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la Resolución N° 514/2020 de fecha 13 de marzo de 2020 en base a una presentación efectuada por el Departamento de medicina Preventiva y Laboral en marco de la pandemia producida por el COVID-19, mediante la cual resolvió: “1°) Disponer la aplicación en el ámbito de todo el Poder Judicial de la Nación de las medidas establecidas por el Ministerio de Salud de la Nación para la prevención del coronavirus (COVID-19) y otras enfermedades respiratorias y las que en el futuro se dicten en función al carácter dinámico de la situación epidemiológica. 2°) Establecer que el Departamento de Medicina Preventiva y Laboral, dependiente de la Dirección de Recursos Humanos del Tribunal, mantenga informada a Corte, a todas las Cámaras Federales y Nacionales, a los Tribunales Orales y demás dependencias del Poder Judicial de la Nación sobre las recomendaciones de prevención establecidas por el citado Ministerio y las que se dicten en el futuro. 3°) Disponer la creación de una comisión para el seguimiento y control de la situación epidemiológica en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, la cual estará conformada por el Decano del Cuerpo Médico Forense, el Director de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación y el Subdirector General del Departamento de Medicina Preventiva y Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y reportará al Tribunal”.

Por su parte, el Consejo de la Magistratura de la Nación -desde el comienzo de la pandemia provocada por el COVID-19- y en consonancia con el aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional mediante DNU N° 297/20, al cual adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada N° 6/2020 de fecha 20-03-2020, dictó las resoluciones de presidencia números 10/20 de fecha 20 de marzo de 2020, 11/20 del 1 de abril de 2020, 12/20 del 12 de abril de 2020, 13/20 del 21 de abril de 2020, 14/20 del 28 de abril de 2020, 15/20 del 14 de mayo de 2020, 16/20 del 26 de mayo de 2020, 26/20 del 08 de junio de 2020, 28/20 del 29 de junio de 2020, 29/20 del 29 de junio de 2020, 30/20 del 30 junio de 2020, 33/20 del 28 de julio de 2020 y 36/20 del 28 de julio de 2020, con el fin de dar cumplimiento con las medidas dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional.

De acuerdo al ámbito de su competencia, y tal como se consignara en anteriormente, el Consejo de la Magistratura de la Nación adoptó las siguientes medidas: constituyó la Mesa de Ayuda COVID-19; dotó al PJN de los medios tecnológicos así como también de los insumos que resultaran necesarios para asegurar las medidas de protección, prevención y sanitarias con el propósito de preservar la salud del personal del Poder Judicial de la Nación y de quienes deben concurrir a los tribunales; organizó un equipo de control de la implementación de los protocolos aprobados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada N° 31/20, asignando su fiscalización y control al Cuerpo de Auditores del Poder Judicial de la Nación y a la Dirección General de Infraestructura Judicial de la Administración General del Consejo, a quienes se encomendó la elaboración de un plan de acción; determinó que, mientras la circulación interjurisdiccional se encuentre restringida, la Dirección General de Infraestructura Judicial efectuará los controles por intermedio de las Intendencias de las Cámaras Federales ubicadas fuera de C.A.B.A.

Sin lugar a dudas el Plenario de este Consejo de la Magistratura, fue dotando al órgano de los instrumentos necesarios para permitir su funcionamiento durante la feria extraordinaria dispuesta por la CSJN durante la pandemia del Covid 19, mediante el dictado de las resoluciones que a continuación se detallan:

– La Resolución Plenaria CM N° 70/2020 del 28 de abril de 2020 dispuso la creación de la Comisión Ad-Hoc para el análisis del funcionamiento del Poder Judicial de la Nación en el marco de la feria extraordinaria dispuesta;

– La Resolución CM N° 71/20 del 14 de mayo de 2020 dispuso la aprobación de los protocolos para el funcionamiento de las sesiones telemáticas;

– La Resolución CM N° 72/20 del 14 de mayo de 2020 dispuso la modificación del Reglamento General del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación y de los Reglamentos de las Comisiones de Selección de Magistrados y Escuela Judicial; de Disciplina y Acusación; de Administración y Financiera y; de Reglamentación, para su funcionamiento mediante sesiones telemáticas;

– La Resolución CM N° 73/20 del 14 de mayo 2020 dispuso modificar el Reglamento de Concursos Públicos de Oposición y Antecedentes, para su funcionamiento mediante sesiones telemáticas;

– La Resolución CM N° 157/20 del 05 de junio de 2020 dispuso la aprobación de los Protocolos de actuación para prevención del COVID 19;

– La Resolución CM N° 168/20 del 16 de julio de 2020 dispuso la aprobación de la modificación del Reglamento de Contrataciones del Poder Judicial de la Nación y;

– La Resolución Plenaria N° 182/20 del 30 de julio de 2020 dispuso los principios rectores como recomendación de buenas prácticas para la aplicación del teletrabajo en el ámbito del Poder Judicial de la Nación.

Del análisis realizado surge como conclusión indubitable que el Consejo de la Magistratura Nacional ha cumplido acabadamente -en el ámbito de su competencia- con todas las medidas necesarias para garantizar -en la emergencia- el adecuado funcionamiento del Poder Judicial de la Nación y su propio funcionamiento.

Como corolario, cabe insistir del mismo modo que se hiciera precedentemente, que el ámbito de aplicación de los Protocolos de actuación para la Prevención COVID 19 aprobados por Resolución Plenaria N° 157/20 del 5 de junio de 2020 será, el que determina y precisa cada uno de ellos.

6°) Que la presente resolución se dicta dentro de las atribuciones constitucionales conferidas al Consejo de la Magistratura, conforme surgen del art. 114, incs. 3° y 6° de la C.N., con el fin de administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia y; dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial para asegurar la eficaz prestación de los servicios de justicia, como así también del art. 1° de la ley del Consejo de la Magistratura y sus modificatorias.

7°) Que analizado el expediente caratulado AAD N° 87/2020 ‘RESOLUCIÓN CM 157/2020 s/ su texto ordenado y ámbito de aplicación” en el ámbito de la Comisión de Reglamentación, a efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto por el Plenario de fecha 5 de junio de 2020 en su Resolución CM N° 157/2020 agregada a fs. fs. 1/2 de autos, se ha dispuesto ordenar el texto de los protocolos Covid 19 en la forma consignada en el considerando 4°) de la presente y definir el ámbito de aplicación sobre el cual actuarán en la forma analizada en el considerando 5°), proponiéndose al Plenario de este Consejo de la Magistratura su aprobación.

Por ello, y de conformidad con el dictamen Nº 3/2020 de la Comisión de Reglamentación,

SE RESUELVE:

1) Aprobar el texto ordenado de los “PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN PARA LA PREVENCIÓN COVID 19”, que como Anexos I) “PROTOCOLO GENERAL DE ACTUACIONES PARA LA PREVENCION- COVID 19”; II) “PROTOCOLO DE BUENAS PRACTICAS EN LOS PUESTOS DE TRABAJO PARA LA PREVENCION- COVID 19”; III) “PROTOCOLO DE ACTUACIONES FRENTE A CASOS DE INFECCION POR CORONAVIRUS- COVID-19”, y; IV) “MEDIDAS DE SEGURIDAD FISICA EN ESPACIOS DE ATENCION AL PUBLICO”, los cuales forman parte de la presente resolución.

2) Definir que respecto a lo dispuesto en el punto dispositivo 2°) de la Resolución CM N° 157/2020 se estará a lo que cada protocolo determine.

Regístrese, comuníquese a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la Administración General del Poder Judicial de la Nación, a las Cámaras Federales y Nacionales de Apelaciones y Tribunales Orales Federales y Nacionales, publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina, y oportunamente, archívese.

De lo que doy fe. Alberto Agustín Lugones – Mariano Perez Roller

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 21/09/2020 N° 40468/20 v. 21/09/2020

Fecha de publicación 21/09/2020

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Decreto 753/2020

DEPPA-2020-753-APN-PTE – Promúlgase parcialmente la Ley N° 27.563.

Ciudad de Buenos Aires, 18/09/2020

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.563 sancionado por el Honorable Congreso de la Nación el 1° de septiembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el referido Proyecto de Ley dispone, en el marco de la emergencia pública declarada por la Ley N° 27.541 y de la ampliación de la emergencia sanitaria establecida por el Decreto N° 260/20, una serie de medidas para la reactivación productiva de la actividad turística nacional con la finalidad de paliar el impacto económico, social y productivo en el turismo, en todas sus modalidades.

Que el artículo 13 de dicho proyecto instruye al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para disponer, a través del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, en un perentorio término de TREINTA (30) días, una línea de créditos para la totalidad de los sujetos que desarrollan las actividades turísticas mencionadas en el artículo 3° del referido proyecto.

Que estos créditos deben otorgarse por un plazo máximo de TREINTA Y SEIS (36) meses con SEIS (6) meses de gracia en el pago de capital e intereses y con una tasa del CERO POR CIENTO (0 %) durante los primeros DOCE (12) meses de vigencia.

Que si bien el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA como entidad de contralor del sistema financiero estaría facultado para dictar normas reglamentarias del proyecto de ley, lo cierto es que imponer en forma directa al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA el otorgamiento de créditos en estas condiciones podría afectar la Responsabilidad Patrimonial Computable de la entidad, la cual debe ser evaluada y regulada por el Directorio de la Institución en los términos de la Ley N° 21.799 y de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526.

Que la imposición de las condiciones establecidas por el artículo 13 del proyecto de ley afecta, por un lado, la potestad que al Directorio del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA le otorgan los incisos a) y b) del artículo 15 de su Carta orgánica (Ley N° 21.799), y por el otro, obliga a la entidad a usar los recursos confiados por los y las depositantes en operaciones sin retribución con un alto riesgo de incobrabilidad, por lo que un elemental sentido de prudencia, aconseja dejar en manos de los órganos directivos de la entidad la determinación de las tasas y condiciones de los créditos a otorgar en el marco de este proyecto, siempre atendiendo a los fines establecidos en el proyecto de ley.

Que esta objeción no se subsana con lo establecido por el artículo 15 del proyecto de ley en cuanto faculta al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA a dictar normas reglamentarias, pues esta reglamentación no podría ir más allá de los términos de las Leyes N° 21.799 y N° 21.526 que el Directorio del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA tiene el ineludible deber de observar.

Que a su vez, el artículo 25 del proyecto de ley crea un programa de financiación de paquetes turísticos para agencias de viajes estudiantiles mediante una línea de créditos específica del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, pero limita el acceso a esas líneas de crédito a que dichas agencias sean fiduciantes del Fideicomiso de Administración, el cual la mayoría de ellas no integran.

Que, con el fin de que sea el propio BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA el que reglamente la línea de créditos a otorgar a las agencias de viajes estudiantiles, corresponde observar el último párrafo del artículo 25 y, en consecuencia, observar el inciso b) del artículo 26 en su totalidad, por estar relacionado con el Fideicomiso de Administración.

Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario observar los artículos 13, 15, la frase del artículo 25 que dice: “… que sean fiduciantes del Contrato de Fideicomiso de Administración del Fondo de Turismo Estudiantil” y el inciso b) del artículo 26 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.563.

Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de promulgación parcial de leyes dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de conformidad con lo establecido por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos correspondientes.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Obsérvanse los artículos 13; 15; la frase del artículo 25 que dice: “…que sean fiduciantes del Contrato de Fideicomiso de Administración del Fondo de Turismo Estudiantil”; y el inciso b) del artículo 26 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.563.

ARTÍCULO 2º.- Con las salvedades establecidas en el artículo anterior, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.563.

ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Ginés Mario González García – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – María Eugenia Bielsa

e. 21/09/2020 N° 40755/20 v. 21/09/2020

Fecha de publicación 21/09/2020

LEY DE SOSTENIMIENTO Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA NACIONAL

Ley 27563

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE SOSTENIMIENTO Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA NACIONAL

TÍTULO I

Declaración del objeto, finalidad y principio de solidaridad

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1°- Objeto. En el marco de la emergencia pública declarada por la ley 27.541, y de la ampliación de emergencia sanitaria establecida por decreto 260/20 y sus modificatorias, la presente ley tiene por objeto la implementación de medidas para el sostenimiento y reactivación productiva de la actividad turística nacional, por el término de ciento ochenta (180) días, prorrogable por el mismo plazo por el Poder Ejecutivo.

Artículo 2°- Finalidad. La presente ley tiene por finalidad paliar el impacto económico, social y productivo en el turismo, en todas sus modalidades, en virtud de la pandemia por coronavirus COVID-19 y brindar las herramientas para su reactivación productiva.

Capítulo II

Ámbito Material de Aplicación

Artículo 3°- Ámbito Material. Quedan comprendidos en la presente ley las actividades y rubros enumeradas vinculadas al turismo. Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar, mediante la autoridad de aplicación, el presente artículo.

a) Servicios de alojamiento en camping y/o refugios de montaña, en hoteles, hosterías, cabañas bungalow, aparts y residenciales similares, excepto por hora, hospedaje en estancias y albergues juveniles y servicios en apartamentos de tiempo compartido;

b) Agencias de viajes: servicios de empresas de viajes y turismo, servicios de agencias de turismo y agencias de pasajes;

c) Transporte: aerocomercial de cabotaje, terrestre de larga distancia y servicios de excursiones y/o traslado de trenes especiales y servicios de excursiones lacustres, fluviales y marítimas con fines turísticos, servicios de transporte automotor de pasajeros para el turismo, servicios de alquiler de equipos de transporte terrestre sin operación ni tripulación; y sus respectivos servicios de explotación de terminales;

d) Servicios profesionales de licenciados en turismo, técnicos en turismo y guías de turismo, instructores de algún deporte vinculado a la actividad turística, permanentes y/o estacionales;

e) Servicios de centros: de esquí, de pesca deportiva, de turismo salud, turismo termal y/o similares, turismo aventura, ecoturismo o similares y otros centros de actividades vinculadas con el turismo;

f) Alquiler de bienes: bicicletas, motocicletas, equipos de esquí, kayaks y otros artículos relacionados con el turismo;

g) Bodegas, jardines botánicos, zoológicos y parques nacionales, parques de diversiones, parques temáticos, entretenimientos, esparcimiento y ocio, explotación de playas y parques recreativos, museos y preservación de lugares y edificios históricos;

h) Servicios vinculados a la organización de ferias, congresos, convenciones y/o exposiciones, servicio de alquiler y explotación de inmuebles para ferias, congresos y/o convenciones, servicios empresariales vinculados con la organización de ferias, congresos y/o convenciones, servicios de alquiler de equipamiento para la realización de ferias, congresos y/o convenciones;

i) Gastronomía: cafés, bares y confiterías, restaurantes, cantinas, restaurante y cantina con espectáculo, servicios de restaurante y cantina con espectáculo;

j) Actividad comercial en terminales de aeropuertos, parques nacionales y zonas francas que dependan de la actividad turística;

k) Servicios de salones de baile y discotecas en territorios cuyo principal ingreso es la actividad turística;

l) Productos regionales: la cadena de elaboración del chocolate, helados, alfajores, cervezas artesanales y otros comestibles en territorios cuya principal fuente de ingresos sea la actividad turística;

m) Otros servicios: Venta de artículos y artesanías regionales, antigüedades, talabartería de cuero, plata, alpaca y similares;

n) Cines, producción de espectáculos teatrales y musicales.

Artículo 4°- Los beneficios establecidos en la presente ley no podrán ser considerados incompatibles respecto de otros beneficios otorgados a los sujetos que presten actividades mencionadas en el artículo 3º, en el marco de la emergencia sanitaria declarada por la ley 27.541 y la ampliación mediante el decreto 260/20 y sus modificatorias.

TÍTULO II

Medidas económicas, productivas, sociales y fiscales

Capítulo I

Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción

Beneficios al sector turístico

Artículo 5°- Extiéndase la vigencia del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción establecidos en el decreto 332/20 y sus complementarias, desde el 1° de julio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020 para las actividades y rubros mencionados en el artículo 3° de la presente ley que se encuentren paralizadas o tengan una facturación inferior al treinta por ciento (30%) conforme lo determine la reglamentación.

Artículo 6°- Establézcase que los beneficios instituidos serán los siguientes:

a) Reducción del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino del noventa y cinco por ciento (95%);

b) Salario complementario abonado por el Estado nacional para los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia del sector privado del cincuenta por ciento (50%) del salario neto, no pudiendo ser inferior a una suma equivalente a un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM) ni superar dos (2) SMVM, o al total del salario neto.

Facúltase al Jefe de Gabinete a establecer condiciones especiales para garantizar la continuidad de las fuentes de trabajo y de los emprendimientos turísticos.

Estos beneficios regirán para todos los sujetos que presenten actividades previstas en el artículo 3º, sin distinción de la cantidad de personas empleadas.

Artículo 7°- Facúltase al Jefe de Gabinete a prorrogar la vigencia de las medidas previstas en este capítulo por ciento ochenta (180) días y hasta el límite de los beneficios instituidos.

Artículo 8º- Facúltase al Jefe de Gabinete a establecer una asistencia económica no reembolsable para los titulares de los establecimientos de las Micro y Pequeñas Empresas conforme la normativa vigente y que constituya su única actividad, por un monto equivalente de hasta dos (2) SMVM.

Capítulo II

Medidas impositivas, fiscales y crediticias

Artículo 9°- Prorrógase por ciento ochenta (180) días el vencimiento del pago de los impuestos existentes o a crearse, que graven el patrimonio, los capitales, o las ganancias de las actividades alcanzadas por la presente ley, cuyos vencimientos operen hasta el 31 de diciembre de 2020, facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar por igual término la vigencia de la presente.

Artículo 10.- Suspéndase por el plazo previsto en el artículo 1º, la traba de cualquier tipo de medida cautelar a requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos y/o la Administración Nacional de la Seguridad Social, con relación a los sujetos establecidos en el artículo 3º de la presente ley.

Artículo 11.- La Administración Federal de Ingresos Públicos y/o la Administración Nacional de la Seguridad Social dictarán las normas complementarias pertinentes para la aplicación y fiscalización de los beneficios acordados en el presente capítulo.

Artículo 12.- El Poder Ejecutivo, mediante el organismo que establezca, implementará una reducción en las alícuotas del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias hasta el 31 de diciembre de 2021.

Artículo 13.- Instrúyase al Banco Central de la República Argentina para disponer a través del Banco de la Nación Argentina para que en el plazo perentorio de treinta (30) días corridos, a partir de la fecha de sanción de la presente ley, implemente una línea de créditos para los sujetos que desarrollan las actividades mencionadas en el artículo 3º. El mismo será destinado al pago de servicios públicos, capital de trabajo y/o cualquier otro costo fijo que las empresas deban soportar durante la vigencia de las restricciones generadas por la pandemia por coronavirus COVID-19.

Estos créditos se otorgarán con un plazo máximo de treinta y seis (36) meses y con seis (6) meses de gracia para el pago de capital e intereses. El plazo de gracia podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo en caso de que se extienda la declaración de emergencia sanitaria declarada por el decreto 332/20 y sus complementarias.

Esta línea de crédito tendrá una tasa del cero por ciento (0%) de interés durante los primeros doce (12) meses de vigencia y del veinte por ciento (20%) para el tiempo restante de financiación.

Artículo 14.- Instrúyase al Banco Central de la República Argentina a disponer líneas de créditos para Municipios y Comunas de zonas cuya actividad principal sea el turismo que cuenten con garantía de coparticipación federal de impuestos, de fondos propios afectados a fideicomisos que garanticen el pago o garantizados por las propias provincias.

Estos créditos deberán ser aplicados a la inversión en obras y servicios públicos destinados a la recuperación y puesta en valor de la localidad solicitante. La tasa de interés no podrá superar en más de dos (2) puntos a la tasa ofrecida para inversiones en plazo fijo tradicional en pesos por el Banco de la Nación Argentina, con un plazo de gracia de ocho (8) meses desde su otorgamiento.

Artículo 15.- El Estado nacional garantizará el acceso a los créditos establecidos en el presente capítulo. Instrúyase al Banco Central de la República Argentina a flexibilizar los criterios de otorgamiento a ser aplicados por las entidades financieras, en virtud de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública 27.541, quienes resolverán la solicitud dentro de los diez (10) días corridos. En caso de negativa, la misma deberá ser fundada y comunicada por la entidad financiera al solicitante dentro del mismo plazo.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capítulo implicará la iniciación inmediata de los sumarios y eventuales sanciones a las entidades financieras, sin perjuicio de las acciones penales, civiles y/o administrativas que puedan corresponder.

TÍTULO III

Plan de Reactivación Productiva

Artículo 16.- Créase el Plan de Reactivación del Turismo Interno con el objeto de sostener y fomentar el empleo, y promover la recuperación de la actividad turística mediante el incentivo de la demanda. Los programas previstos en el presente Título tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, prorrogable por el Poder Ejecutivo.

Capítulo I

Programa Bono Fiscal Vacacional

Artículo 17.- Establézcase un aporte en favor de las familias cuyos ingresos mensuales netos totales no superen el equivalente a cuatro (4) SMVM, mediante el otorgamiento de un bono fiscal emitido bajo modalidad electrónica, destinados exclusivamente al pago de servicios ofrecidos dentro del país por empresas habilitadas, identificadas en el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) en las actividades de servicios de alojamiento bajo los códigos 551022, 551023, 551090, 552000; servicios de expendio de comidas y bebidas bajo los códigos 561011, 561012, 561013, 561014, 561019; servicios de agencias de viaje, otras actividades complementarias de apoyo turístico bajo los códigos 791100, 791200, 791901, 791909; servicios de transporte aéreo de pasajeros bajo código 511000; servicios de transporte automotor turístico y regular (excepto transporte internacional) de pasajeros bajo los códigos 492.180 y 492.150; servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros bajo el código 491.120 y alquiler de automóviles sin conductor 771.110.

Artículo 18.- El bono establecido en el artículo precedente se reconoce bajo las siguientes condiciones:

a) Los gastos deben ser incurridos en una solución única en relación con los servicios prestados por una sola empresa;

b) Los montos totales de los servicios deben documentarse mediante factura electrónica, en la cual figure el importe del aporte como “Descuento Bono Fiscal Vacacional”;

c) Los pagos de los servicios deben realizarse a través de empresas o establecimientos correspondientes a las actividades incluidas en el artículo 17 de la presente ley.

Artículo 19.- El bono podrá ser solicitado por un (1) integrante del grupo familiar por única vez para ser aplicado en forma de descuento en el importe a abonar por los servicios brindados por las empresas, cuyo monto constituirá desde el momento de la facturación un crédito fiscal en favor de éstas para ser utilizado en compensación de impuestos y contribuciones nacionales, como asimismo transferencias a terceros, incluidos proveedores de bienes y servicios, así como a instituciones de crédito o intermediarios financieros. El cesionario podrá utilizar el crédito fiscal de la misma manera que la establecida para el cedente.

El Poder Ejecutivo determinará las condiciones de solicitud, otorgamiento y montos de los aportes.

La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las formas y condiciones respecto a la compensación y/o transferencias a terceros del crédito fiscal.

Capítulo II

Incentivos a la preventa de servicios turísticos nacionales

Artículo 20.- Establézcase el Régimen de “Incentivos a la Preventa de Servicios Turísticos Nacionales” orientados a fomentar y potenciar la demanda del Turismo Interno el cual consistirá en el reconocimiento de un crédito por parte del Estado nacional en favor de las personas humanas equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto por cada operación de compra de servicios turísticos a ser brindados dentro del territorio nacional, debidamente facturada por parte de las empresas o establecimientos correspondientes a las actividades mencionadas en el artículo 3° de la presente ley.

A los efectos del reconocimiento del crédito y posterior utilización se establecen las siguientes condiciones:

a) Las compras en concepto de preventa de servicios turísticos se deberán realizar hasta el 31/12/2020;

b) Los servicios adquiridos en la preventa deberán ser usufructuados durante el año 2021;

c) Los créditos podrán ser utilizados a partir del año 2021 únicamente para la adquisición de servicios turísticos brindados dentro del territorio nacional ofrecidos por parte de las empresas o establecimientos correspondientes a las actividades incluidas en el artículo 3° de la presente ley;

d) El tope máximo del crédito será determinado por la autoridad de aplicación.

Artículo 21.- El Poder Ejecutivo reglamentará su funcionamiento e implementación.

Capítulo III

Programa Turismo para Personas Mayores

Artículo 22.- Créase el Programa “Turismo para Personas Mayores” con el objeto de sostener la actividad turística de los destinos del país durante las temporadas bajas, en el marco de la realización de los viajes como actividad preventiva de la salud y para el bienestar de las personas mayores.

El Programa será coordinado conjuntamente por el Ministerio de Turismo y Deportes de la Nación, la Administración Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, mediante el cual se licitarán paquetes turísticos previamente definidos junto al Consejo Federal de Turismo (CFT) y la actividad privada del sector turístico conforme lo estipulado en el inciso b) del artículo 7º y artículo 10, ambos de la ley 25.997.

Artículo 23.- Los paquetes turísticos deberán ser comercializados por agencias de viajes y operadores turísticos debidamente autorizados.

El Poder Ejecutivo aportará hasta el veintiún por ciento (21%) del valor de los viajes licitados, una vez facturado los mismos, conforme lo determine la reglamentación.

Artículo 24.- El Poder Ejecutivo establecerá el monto del Programa y reglamentará su funcionamiento.

Capítulo IV

Programa de financiación de los paquetes turísticos de viajes de turismo estudiantil

Artículo 25.- Establézcase un programa de financiación de los paquetes turísticos de viajes de turismo estudiantil comercializados conforme la ley 25.599 mediante una línea de crédito específica del Banco de la Nación Argentina cuyos tomadores serán las Agencias de Turismo Estudiantil que sean fiduciantes del Contrato de Fideicomiso de Administración del “Fondo de Turismo Estudiantil”.

Artículo 26.- Las condiciones del programa establecido en el artículo precedente son las siguientes:

a) Los paquetes turísticos deben ser para viajes de residentes en el país con destino a localidades nacionales;

b) La totalidad de los fiduciantes y Nación Fideicomisos S.A. en su carácter de fiduciario deberán suscribir una adenda al Contrato de Fideicomiso de Administración del Fondo de Turismo Estudiantil, a fin de establecer en el convenio las pautas que regirán para los préstamos del presente programa:

1. Incorporar al objeto del contrato que los fondos actuales y los ingresos futuros se constituirán como garantía subsidiaria de los préstamos, adicionalmente al objeto actual.

2. Los montos totales de los préstamos serán depositados en el Fondo de Turismo Estudiantil para ser transferidos a los distintos prestadores de los servicios contratados por las agencias incluidos los montos correspondientes a éstas por parte de Nación Fideicomisos S.A., en su carácter de Fiduciario del Contrato de Fideicomiso de Administración del Fondo de Turismo Estudiantil.

3. Los pagos de los viajes comercializados por las agencias de viajes fiduciantes a través de la financiación del presente programa serán efectuados en la cuenta del fideicomiso.

La autoridad de aplicación de la ley 25.599 dictará las normas reglamentarias y/o aclaratorias del presente programa. Dicho organismo deberá realizar por sí o por terceros un nuevo cálculo actuarial respecto al funcionamiento del Fondo de Turismo Estudiantil.

La autoridad de aplicación podrá subsidiar la tasa de interés de los créditos del programa establecido en el presente título.

TÍTULO IV

Derecho de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID-19

Artículo 27.- Contratación Directa. Los establecimientos hoteleros de alojamiento temporario y empresas de transporte -en cualquiera de sus modalidades- que se hayan visto afectados o impedidos de prestar los servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus COVID-19, y cuyos servicios fueron contratados de manera directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones:

a) La reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce (12) meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo;

b) La entrega de vouchers de servicios para ser utilizados hasta doce (12) meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso –sin penalidades- a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente;

c) El reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta (60) días de recibida la solicitud de reembolso.

Artículo 28.- Contratación mediante intermediarios. En el supuesto en que el consumidor haya contratado servicios a través de sujetos comprendidos en el artículo 4° del decreto reglamentario 2.182/1972 de la ley 18.829 que hayan sido cancelados con motivo del COVID-19 podrán reprogramar sus viajes o recibir un voucher para ser utilizado dentro de doce (12) meses desde la finalización de la vigencia de las restricciones ambulatorias y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el período de validez del voucher sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado.

No obstante lo anterior, los sujetos comprendidos en el presente artículo, deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que éstos solicitaran la resolución del contrato, siempre que los proveedores de servicios hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a los mismos.

Si solo algunos de los proveedores de servicios del viaje efectuaran la devolución o la cuantía devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del voucher entregado. Los sujetos previstos en el presente artículo procederán a efectuar los reembolsos citados anteriormente en un plazo no superior a sesenta (60) días desde la fecha de solicitud de reembolso o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución.

Las reprogramaciones y devoluciones de servicios de turismo estudiantil serán establecidas por la autoridad de aplicación de la ley 25.599.

Artículo 29.- Las disposiciones previstas en este capítulo serán válidas para aquellos viajes o servicios que no hayan podido realizarse o prestarse con motivo de las restricciones ambulatorias dictadas por el Poder Ejecutivo en el marco de la pandemia por el coronavirus COVID-19 y hasta tanto dichas restricciones continúen vigentes.

Es obligación de los sujetos comprendidos instrumentar los mecanismos necesarios para que los consumidores puedan ejercer los derechos previstos.

El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo hará pasible a los prestadores alcanzados por la presente ley de las sanciones que les correspondan en virtud de la aplicación de la normativa específica que rija su actividad.

TÍTULO V

Disposiciones complementarias

Artículo 30.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar las partidas presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a los programas creados en la presente ley.

Artículo 31.- El Poder Ejecutivo establecerá la autoridad de aplicación quien determinará los mecanismos para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley.

Artículo 32.- El Poder Ejecutivo convocará a las entidades gremiales empresariales y demás organizaciones vinculadas a la actividad juntamente con los representantes de los trabajadores a fin de instrumentar las medidas necesarias para sostener las plantillas de empleos.

Artículo 33.- El Poder Ejecutivo, a través del organismo que determine, implementará una campaña promocional a través de los medios de comunicación audiovisual, gráficos y digitales a fin de motivar los viajes a destinos nacionales y comunicar los beneficios de la presente ley, haciendo mención en la generación del empleo a través de un turismo responsable con las comunidades locales y las áreas protegidas.

Artículo 34.- Invítase a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las provincias, a tomar medidas de apoyo al sector turístico en lo que hace a sus competencias.

Artículo 35.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA PRIMERO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADO BAJO EL N° 27563

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul

e. 21/09/2020 N° 40754/20 v. 21/09/2020

Fecha de publicación 21/09/2020

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 755/2020

DCTO-2020-755-APN-PTE – Decreto N° 298/2020. Prorrógase la suspensión del curso de los plazos.

Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-17748178-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017, los Decretos Nros. 1023 del 13 de agosto de 2001, 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 298 del 19 de marzo de 2020 y sus complementarios y modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el COVID-19, durante el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.

Que por el Decreto N° 297/20 se estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, habiéndose anunciado su prórroga para determinadas zonas del país, hasta el día 11 de octubre de 2020, inclusive; en tanto otras zonas con valoración positiva de determinados criterios epidemiológicos se encuentra en una fase más avanzada de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, pero manteniéndose en todos los casos las medidas sanitarias dispuestas por las autoridades nacionales y locales.

Que en dicho contexto, oportunamente mediante el Decreto N° 298/20 y sus complementarios Nros. 327/20, 372/20, 410/20, 458/20, 494/20, 521/20, 577/20, 604/20, 642/20, 678/20 y 715/20 se suspendió el curso de los plazos, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto 1759/72 – T.O. 2017) y por otros procedimientos especiales, hasta el 20 de septiembre de 2020 inclusive.

Que atento la prórroga de las medidas de protección sanitarias, corresponde prorrogar también la suspensión de los plazos dentro de los procedimientos administrativos hasta el día 11 de octubre de 2020, con el fin de resguardar la tutela de los derechos y garantías de los interesados y las interesadas.

Que al igual que se estableció mediante el Decreto N° 298/20, esta suspensión no alcanza a los plazos relativos a los trámites vinculados a la emergencia pública sanitaria.

Que, asimismo, con el fin de garantizar la adquisición y provisión de bienes y servicios que resulten necesarios para las distintas jurisdicciones, corresponde exceptuar de la suspensión de plazos a los trámites realizados al amparo del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto N° 1023/01 y sus normas modificatorias.

Que, por otra parte, resulta necesario facultar a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, a disponer excepciones adicionales respecto de la suspensión de los plazos correspondientes a los trámites administrativos, en virtud de las particularidades que cada uno de estos últimos pueda exhibir en sus respectivos ámbitos.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase la suspensión del curso de los plazos establecida por el Decreto N° 298/20 y sus complementarios, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017 y por otros procedimientos especiales, desde el 21 de septiembre hasta el 11 de octubre de 2020, inclusive, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan.

ARTÍCULO 2°.- Exceptúanse de la suspensión establecida por el artículo 1° a todos los trámites administrativos relativos a la emergencia declarada por la Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias, y a todos los trámites realizados al amparo del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto N° 1023/01 y sus normas modificatorias.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias a disponer excepciones, en el ámbito de sus competencias, a la suspensión prevista en el artículo 1° del presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero

e. 20/09/2020 N° 40776/20 v. 20/09/2020

Fecha de publicación 20/09/2020