Año: 2020

TITULOS DESTACADOS
740 mil suspensiones en el sector privado en los 3 primeros meses de pandemia
Equivale al 12% de los empleados registrados. Según Trabajo, hubo 302 mil pérdidas de empleo formal, de los cuales 187 mil son asalariados privados y el resto, monotributistas y autónomos. Trabajo argumenta que de no haberse aprobado la suspensión de despidos y la doble indemnización, las cifras hubieran sido más altas. En mayo, además, hubo pérdida del 4% de los salarios respecto de mayo 2019 (Clarín Tapa y pág. 12)

Macri: “el modelo de cuarentena son salida del Gobierno no va más”
Desde Suiza, participó de una reunión vía Zoom con la cúpula de JXC, para cerrar filas y alinear discursos. También se habló de la reforma judicial,  se acordó no aceptar tratarla en sesiones virtuales. En tanto, Larreta se reunió ayer a solas con el Presidente en Olivos (Clarín Tapa y pág. 3; La Nación Tapa y pág. 12)

Y los chicos volvieron a las aulas
Poco más de 10.000 alumnos de los últimos años en San Juan. Barbijos, higiene reforzada, distanciamiento, ya son parte de la rutina escolar (La Nación Tapa y pág. 4)

 

NOTAS SECTORIALES
Riesgos del trabajo: una legislación incompleta
La falta de instrumentación de un aspecto clave de la ley amenaza los cimientos de un sistema que, por la pandemia, enfrenta nuevos desafíos. Nos referimos a la falta de constitución de los cuerpos médicos forenses (CMF), sin los cuales ni el stock de litigios judiciales acumulados ni el flujo de nuevas demandas resultarán afrontables. (La Nación, Editoriales, pág. 26)

Gobierno, tras Vicentin, se acerca al campo y apura ley de exportaciones
En el gabinete de comercio exterior, Solá aseguró que buscarán incrementar exportaciones en u$s25.000 millones por año. Desactivado el ruido político que se generó con el sector ante el frustrado amague de expropiación de Vicentin, la figura de Solá como el peronista más cercano al campo terminó de relajar las tensiones. (Ámbito Financiero, pág. 12)

Se destinan casi $ 700 millones por día para evitar el aumento de las tarifas eléctricas
En apenas siete meses y medio, el Gobierno utilizó todo el presupuesto que tenía proyectado para 2020 para contener las subas en el servicio. El proyecto de ley para ampliación del Presupuesto 2020 que el Gobierno envió al Congreso, y que ya cuenta con media sanción de la Cámara de Diputados, prevé más fondos para la Secretaría de Energía. (El Cronista Tapa y pág. 4)

Multan por tercera vez en el año a Edesur, ahora con $ 168 millones
En medio del cruce con intendentes bonaerense, el ENRE le aplicó una nueva penalización y suma ya $437 millones en el año. La empresa dice que no fue notificada. (El Cronista, pág. 6)

La inversión productiva recorta la caída, pero no llega al nivel prepandemia
Registró una mejora de 118% con respecto al  pésimo nivel que dejó el derrumbe histórico de marzo-abril. La inversión continúa 20,6% por debajo de los niveles previos a la pandemia, pero ya recortó una buena parte de la caída. La dinámica de la oferta viene tomando forma de V, lo que se diferencia de la del consumo, que sigue avanzando en forma más lenta (BAE, Tapa y pág. 2)

 

Empresas
YPF sufrió pérdidas por $85.048 millones

En el segundo trimestre del año. Además, debió revaluar sus activos a los nuevos valores, que están históricamente bajos en los últimos meses. En el semestre, YPF acumula pérdidas por $78.697 millones (La Nación)

 

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Disposición 16/2020

DI-2020-16-APN-GG#SRT

Ciudad de Buenos Aires, 07/08/2020

VISTO el Expediente EX-2020-18610334-APN-GP#SRT, las Leyes N° 19.587, N° 24.557, Nº 27.541, el Decreto N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, N° 15 de fecha 12 de febrero de 2020, N° 22 de fecha 17 de marzo de 2020, N° 29 de fecha 21 de marzo de 2020, las Disposiciones de la Gerencia General (G.G.) N° 5 de fecha 27 de marzo de 2020, Nº 6 de fecha 3 de abril de 2020, la Disposición de la Gerencia de Prevención (G.P.) Nº 3 de fecha 22 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley N 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo estableció que sus disposiciones se aplicarán a todos los establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera sea la naturaleza económica de las actividades, el medio donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten.

Que, a su vez, el artículo 4°, inciso b) del cuerpo legal precedentemente mencionado establece que la normativa relativa a Higiene y Seguridad en el Trabajo comprende las normas técnicas y las medidas precautorias y de cualquier otra índole que tengan por objeto prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos puestos de trabajo.

Que, asimismo, los artículos 8° y 9° de la citada ley establecen que el empleador deberá adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los/las trabajadores/as.

Que, por otro lado, el artículo 1°, apartado 2, inciso a) de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo consignó como uno de los objetivos fundamentales del Sistema de Riesgos de Trabajo, la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que, en este sentido, los empleadores comprendidos en el ámbito de dicha ley están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, así como cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, estableciendo el artículo 31 de la Ley N° 24.557, los derechos, deberes y prohibiciones de éstos.

Que, a tal fin, se creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como Organismo autárquico en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), quien tiene la facultad de regular y supervisar el sistema instaurado.

Que a través del Decreto N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, se delegó a esta S.R.T. la facultad de dictar las normas necesarias para asegurar una adecuada prevención de los riesgos del trabajo.

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.

Que, en este sentido, el citado decreto explicitó que, dada la situación actual, resulta necesaria la adopción de nuevas medidas oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en evidencia científica, que se sumen a las ya adoptadas desde el inicio de esta situación epidemiológica, a fin de mitigar su propagación y su impacto sanitario.

Que, en este contexto, se impulsó la conformación de un Comité de Crisis que actuará ante la ocurrencia de hechos fortuitos tales como el mencionado en el considerando precedente.

Que la aludida iniciativa ha determinado el dictado de la Resolución S.R.T. N° 22 de fecha 17 de marzo de 2020, que dispuso la creación del Comité de Crisis de la S.R.T..

Que, en el ámbito del citado Comité de Crisis, se entendió necesario informar a los actores involucrados en el sistema de riesgos del trabajo, las medidas de prevención conducentes para contribuir a los fines establecidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en relación con el Coronavirus COVID-19, en concordancia con los objetivos establecidos en la Ley N° 24.557.

Que, en consecuencia, se dictó la Resolución S.R.T. Nº 29 de fecha 21 de marzo de 2020, mediante la cual se impuso la obligación a los empleadores de exhibir en sus establecimientos el modelo digital de afiche informativo sobre medidas de prevención específicas acerca del Coronavirus COVID-19, provisto por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).

Que, por otro lado, con el fin de proteger la salud pública, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, se estableció para todas las personas que habitan en el Territorio Nacional o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” hasta el día 7 de junio de 2020 inclusive.

Que a través de los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 02 de agosto de 2020 se dispuso hasta el 16 de agosto de 2020 inclusive el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” solo para las personas que residan en los aglomerados urbanos y en los Departamentos y Partidos de las provincias argentinas que posean transmisión comunitaria del virus SARS-CoV-2 o no cumplan con los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en la misma norma, avanzando hacia un principio de “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, aplicable para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos o departamentos de las provincias argentinas que verifiquen.

Que en los decretos mencionados en los considerandos que anteceden, se estipulo que, durante la vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio, las personas deberán permanecer en sus residencias y abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, no pudiendo desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, determinando a su vez que las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en el contexto de la referida situación de emergencia podrán desplazarse y concurrir a los lugares de prestación de servicio.

Que en ese marco, considerando que en todos los casos de excepción previstos en el citado decreto, los empleadores y empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad tendientes a preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, el Comité de Crisis de esta S.R.T. estimó procedente establecer, por las particularidades del rubro, recomendaciones especiales para el desempeño de las labores de los trabajadores del sector de las telecomunicaciones durante la vigencia de la situación de emergencia sanitaria descripta.

Que, por ende, mediante la Disposición de la Gerencia de Prevención (G.P.) Nº 3 de fecha 22 de marzo de 2020 se aprobaron las “Recomendaciones especiales para trabajos en el Sector de Telecomunicaciones”.

Que, por su parte, a través de la Disposición de la Gerencia General (G.G.) N° 5 de fecha 27 de marzo de 2020 se aprobaron las “Recomendaciones especiales para trabajos exceptuados del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio”, “Recomendaciones para desplazamientos hacia y desde tu trabajo”, “Elementos de protección personal” y “Correcta colocación y retiro de protector respiratorio”.

Que mediante la Disposición G.G. Nº 6 de fecha 3 de abril de 2020 se establecieron “Recomendaciones especiales para trabajos en el sector de la energía eléctrica”.

Que, en línea con lo antedicho, previendo la normalización paulatina de los diversos procesos productivos, la que habrá de producirse conforme las previsiones del PODER EJECUTIVO NACIONAL y la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se advierte necesaria la confección de un documento de recomendaciones para una reincorporación responsable al trabajo, en el contexto de la emergencia sanitaria que se encuentra en curso.

Que mediante el acto promovido se complementan las medidas ya adoptadas por el Sector Público Nacional, en línea con las recomendaciones emitidas por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD y el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, y las recomendaciones generales y específicas aprobadas por esta S.R.T. mediante la Resolución S.R.T. Nº 29/20, las Disposiciones G.G. N° 5/20 y N° 6/20 y la Disposición G.P. N° 3/20.

Que es menester poner de resalto que los Servicios de Higiene y Seguridad y de Medicina Laboral de cada empleador no deberán limitarse a la adopción de las recomdendaciones detalladas, pudiendo en cada caso complementar con las medidas que se estimen pertinentes en atención a las particularidades de los procesos involucrados en las tareas desarrolladas en cada establecimiento.

Que a partir de consultas recibidas en la S.R.T. respecto del alcance de las previsiones del Anexo III de la Disposición G.G. N° 5/20, se entiende necesario sustituir tal instrumento por el Anexo II de la presente disposición, en el que se aclararon los extremos referidos.

Que para la selección de los Elementos de Protección Personal (E.P.P.) deberá considerarse las pautas generales planteadas por el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN y la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD teniendo en cuenta que la utilización de cada E.P.P. dependerá del nivel de riesgo de exposición al coronavirus.

Que en línea con ello, el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN refiere que el uso de E.P.P. por los trabajadores de salud requiere de la evaluación del riesgo relacionada al rubro.

Que el Comité de Crisis ha intervenido y prestado su conformidad en el ámbito de sus competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente medida, se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley N° 24.557, el Decreto N° 1.057/03 y las Resoluciones S.R.T. N 4 de fecha 11 de enero de 2019 y N° 15 de fecha 12 de febrero de 2020, en función de lo dispuesto por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 260/20 y N° 297/20.

Por ello,

EL GERENTE GENERAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el documento “PROTOCOLO GENERAL PARA LA PREVENCIÓN DEL COVID-19. GUÍA DE RECOMENDACIONES PARA UNA REINCORPORACIÓN GRADUAL RESPONSABLE AL TRABAJO”, en el marco de la emergencia pública sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) respecto del virus COVID-19, el que como Anexo I IF-2020-51711988-APN-GP#SRT forma parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los Servicios de Higiene y Seguridad y de Medicina Laboral de cada empleador no deberán limitarse a la adopción de las recomendaciones detalladas en la presente norma, pudiendo en cada caso complementar con las medidas que se estimen pertinentes en atención a las particularidades de los procesos involucrados en las tareas desarrolladas en cada establecimiento.

ARTÍCULO 3°.- Sustituyase el Anexo III de la Disposición de la Gerencia General (G.G.) Nº 5 de fecha 27 de marzo de 2020 por el Anexo II IF-2020-51722843-APN-GP#SRT que forma parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 4°.- La presente disposición entrará en vigencia el primer día hábil posterior a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Marcelo Nestor Dominguez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 11/08/2020 N° 31367/20 v. 11/08/2020

Fecha de publicación 11/08/2020

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AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 1450/2020

DECAD-2020-1450-APN-JGM – Extiende la excepción al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a los atletas argentinos miembros de la Selección Argentina de Rugby “Los Pumas”.

Ciudad de Buenos Aires, 10/08/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020- 47095531-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y 641 del 2 de agosto de 2020, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, la Decisión Administrativa Nº 1056 del 12 de junio de 2020 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20 y 641/20 se diferenció a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos.

Que oportunamente, por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a ciertas actividades y servicios; estableciéndose que los desplazamientos de estas debían limitarse a su estricto cumplimiento.

Que, además, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.

Que, entre ellas, a través de la citada Decisión Administrativa Nº 1056/20 y su modificatoria se declaró exceptuada del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, a la práctica deportiva desarrollada por los atletas argentinos y las atletas argentinas que se encuentran clasificados y clasificadas para los XXXII Juegos Olímpicos a desarrollarse en la ciudad de Tokio, JAPÓN, así como a aquellos y aquellas clasificados, clasificadas y en vías clasificatorias a los Juegos Paralímpicos de Tokio 2020 (postergados para el año 2021), para el reinicio de sus entrenamientos deportivos, conjuntamente con sus respectivos equipos de trabajo.

Que a efectos de desarrollar la citada actividad, se establecieron una serie de Protocolos de Actuación para la Prevención y Control de Coronavirus (COVID-19) elaborados por las federaciones deportivas, aprobados por la autoridad sanitaria nacional.

Que, asimismo, con relación a los lugares alcanzados por las citadas medidas de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en los artículos 9º y 18 del referido Decreto Nº 641/20, respectivamente, se definieron una serie de actividades que continuaban vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su citado carácter.

Que teniendo en cuenta lo expuesto, el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES ha solicitado exceptuar del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio a los atletas miembros de la Selección Argentina de Rugby (“Los Pumas”), clasificados para el torneo “Rugby Championship” a disputarse en noviembre y diciembre del corriente año en competencia con las selecciones de Australia, Nueva Zelanda y Sudáfrica, cuyas actividades serán llevadas a cabo de acuerdo con el protocolo sanitario pertinente, aprobado mediante la Decisión Administrativa N° 1056/20 y su modificatoria, así como a los auxiliares de dichos deportistas.

Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo incorporando en la excepción vigente, en todo el país, a los entrenamientos y prácticas deportivas de los atletas argentinos que integran la Selección Argentina de Rugby (“Los Pumas”).

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y por los artículos 9° y 18 del Decreto N° 641/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Extiéndese la excepción al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular establecida por la Decisión Administrativa Nº 1056/20 y su modificatoria, a los atletas argentinos miembros de la Selección Argentina de Rugby (“Los Pumas”), clasificados para el torneo “Rugby Championship” a disputarse en noviembre y diciembre del corriente año, con sus respectivos equipos de trabajo, con el fin de que realicen los entrenamientos y prácticas deportivas pertinentes.

ARTÍCULO 2°.- Las actividades deportivas autorizadas por el artículo 1º deberán desarrollarse dando cumplimiento a lo dispuesto en los Protocolos de Actuación para la Prevención y Control de Coronavirus (COVID-19) elaborados para la reanudación de los entrenamientos deportivos de la disciplina que desarrollan los citados atletas, que como ANEXO (IF-2020-37829056-APN-SSES#MS) integra la Decisión Administrativa Nº 1056/20.

Dicho protocolo es susceptible de ser adaptado para su implementación conforme lo previsto en la NO-2020-52180122-APN-SAS#MS.según la dinámica de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 3°.- Exceptúanse de las prohibiciones dispuestas en el artículo 9°, incisos 3 y 4 y en el artículo 18, inciso 3 ambos del Decreto N° 641/20, a los clubes y gimnasios donde realicen su entrenamiento deportivo las personas alcanzadas por el artículo 1°, al solo efecto del desarrollo de dichas actividades.

ARTÍCULO 4°.- En todos los casos se deberá garantizar la higiene y, cuando correspondiere, la organización de turnos y los modos de entrenamiento deportivo que garanticen las medidas de distanciamiento necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por la presente medida deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas.

La Unión Argentina de Rugby (UAR) deberá garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas para preservar la salud de los atletas así como de sus equipos de trabajo, y siempre que se encuentren en alguna de las provincias, departamentos o aglomerados establecidos en el artículo 11 del Decreto N° 641/20, que estos lleguen a sus lugares de entrenamiento sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros interurbano.

ARTÍCULO 5°.- Las personas autorizadas para desarrollar sus actividades por esta decisión administrativa que se encuentren en alguna de las provincias, departamentos o aglomerados establecidos en el artículo 11 del Decreto N° 641/20 deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

e. 11/08/2020 N° 31754/20 v. 11/08/2020

Fecha de publicación 11/08/2020

Decreto 664/2020

DCTO-2020-664-APN-PTE – Promúlgase la Ley N° 27.553.

Ciudad de Buenos Aires, 10/08/2020

En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, promúlgase la Ley Nº 27.553 (IF-2020-48544799-APN-DSGA#SLYT), sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en su sesión del día 23 de julio de 2020.

Dése para su publicación a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y comuníquese al MINISTERIO DE SALUD. Cumplido, archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

e. 11/08/2020 N° 31750/20 v. 11/08/2020

Fecha de publicación 11/08/2020

SALUD

Ley 27553

Recetas electrónicas o digitales.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º- La presente ley tiene por objeto:

a) Establecer que la prescripción y dispensación de medicamentos, y toda otra prescripción, puedan ser redactadas y firmadas a través de firmas manuscritas, electrónicas o digitales, en recetas electrónicas o digitales, en todo el territorio nacional;

b) Establecer que puedan utilizarse plataformas de teleasistencia en salud, en todo el territorio nacional, de conformidad con la ley 25.326 de Protección de los Datos Personales y la ley 26.529 de Derechos del Paciente.

Toda prescripción electrónica o digital y plataforma de teleasistencia en salud que reúnan los requisitos técnicos y legales son válidas de acuerdo a la legislación vigente que no se encuentre modificada por la presente ley.

Artículo 2º- La presente ley es de aplicación para toda receta o prescripción médica, odontológica o de otros profesionales sanitarios legalmente facultados a prescribir, en los respectivos ámbitos de asistencia sanitaria y atención farmacéutica pública y privada.

Los medicamentos prescriptos en recetas electrónicas o digitales deben ser dispensados en cualquier farmacia del territorio nacional, servicios de farmacia de establecimientos de salud y establecimientos del sector salud habilitados para tal fin, acorde a las disposiciones vigentes. Asimismo, se aplica para toda plataforma de teleasistencia en salud que se utilice en el país.

Artículo 3º- La autoridad de aplicación de la presente ley será establecida por el Poder Ejecutivo nacional, coordinando su accionar con las autoridades jurisdiccionales competentes y los organismos con incumbencia en la materia que dichas autoridades determinen, quienes definirán por vía reglamentaria los plazos necesarios para alcanzar la digitalización total en prescripción y dispensación de medicamentos, toda otra prescripción, y regular el uso de plataformas de teleasistencia en salud.

El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados deberá ser convocado por la autoridad de aplicación a los fines de colaborar en la reglamentación que se dicte a tal efecto.

Artículo 4º- Para la implementación de la presente ley se deben desarrollar y/o adecuar los sistemas electrónicos existentes y regular su implementación para utilizar recetas electrónicas o digitales, y plataformas de teleasistencia en salud, todo lo cual debe regular el organismo que el Poder Ejecutivo nacional oportunamente establezca y los organismos que cada jurisdicción determine.

Asimismo, dichos organismos son los responsables de la fiscalización de los sistemas de recetas electrónicas o digitales, y de los sistemas de plataformas de teleasistencia en salud, quienes deben garantizar la custodia de las bases de datos de asistencia profesional virtual, prescripción, dispensación y archivo. También son responsables de establecer los criterios de autorización y control de acceso a dichas bases de datos y garantizar el normal funcionamiento y estricto cumplimiento de la ley 25.326 de Protección de los Datos Personales, la ley 26.529 de Derechos del Paciente y demás normativas vigentes en la materia.

Artículo 5º- Modifícase el inciso 7 del artículo 19 de la ley 17.132, el que quedará redactado de la siguiente manera:

7. Prescribir o certificar en recetas manuscritas, electrónicas o digitales, en las que debe constar la siguiente información en idioma nacional: nombre, apellido, profesión, número de matrícula, domicilio, número telefónico y correo electrónico cuando corresponda. Solo pueden anunciarse cargos técnicos o títulos que consten registrados en la autoridad de aplicación competente y en las condiciones que se reglamenten. Las prescripciones y/o recetas deben ser formuladas en idioma nacional, fechadas y firmadas en forma manuscrita, electrónica o digital. En caso de ser redactadas electrónicamente, la firma y demás requisitos técnicos y legales deben adecuarse a la legislación vigente. En caso de utilizar la firma digital, la misma debe adecuarse a la ley 25.506, de firma digital, adhiriendo al régimen e intermediando una autoridad certificante.

Artículo 6º- Incorpórase el artículo 2° bis al título I de la ley 17.132, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2° bis: Se habilita la modalidad de teleasistencia para el ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración de las mismas, garantizando los derechos establecidos en la ley 26.529 de Derechos del Paciente. La teleasistencia puede desarrollarse solo para prácticas autorizadas a tal fin, de acuerdo a protocolos y plataformas aprobadas para la misma por la autoridad de aplicación.

Artículo 7º- Modifícase el artículo 3º de la ley 23.277, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 3º: El psicólogo puede ejercer su actividad autónoma en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios.

En ambos casos pueden hacerlo a requerimiento de especialistas en otras disciplinas o de personas que voluntariamente soliciten su asistencia profesional. Pueden desarrollar el ejercicio de estas actividades a través de plataformas de teleasistencia previamente habilitadas para tal fin y autorizadas por la autoridad de aplicación, de acuerdo a protocolos y plataformas aprobadas por la misma y garantizando los derechos establecidos en la ley 26.529 de Derechos del Paciente.

Artículo 8º- Modifícase el artículo 9° de la ley 17.565, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 9°: En las farmacias el expendio de drogas, medicamentos o especialidades medicinales se ajusta a las siguientes formas de acuerdo a lo que establezca la legislación vigente o determine la autoridad sanitaria:

1. Expendio legalmente restringido;

2. Expendio bajo receta archivada;

3. Expendio bajo receta;

4. Expendio libre.

Deben conservarse las recetas correspondientes a los puntos 1 y 2, en formato papel o digital, durante un plazo no menor de tres (3) años, después de dicho plazo pueden ser destruidas o borradas, previa comunicación a la autoridad sanitaria.

Artículo 9º- Modifícase el artículo 10 de la ley 17.565, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 10: En las farmacias deben llevarse los siguientes registros o archivos digitales habilitados por la autoridad sanitaria:

a) Recetario;

b) Contralor de estupefacientes;

c) Contralor de psicotrópicos;

d) Inspecciones;

e) Otros registros o archivos digitales que la autoridad competente estime pertinentes. Éstos deben ser aprobados por la autoridad sanitaria.

Deben llevarse en forma legible y sin dejar espacios en blanco, sin alterar el orden de los asientos de las recetas despachadas y sin enmiendas ni raspaduras. La autoridad sanitaria puede autorizar otro sistema copiador de recetas, siempre que el mismo asegure la inalterabilidad de los asientos. En caso de que estos libros sean llevados electrónicamente, la firma y demás requisitos técnicos y legales deben adecuarse a la legislación vigente y a lo que establezca la autoridad de aplicación, asegurando la inalterabilidad de los registros.

Artículo 10.- Incorpórase el artículo 21 bis a la ley 17.818, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 21 bis: En caso de que las recetas mencionadas en la presente ley sean redactadas electrónicamente, o en caso de que los registros obligatorios sean llevados electrónicamente, la firma y demás requisitos técnicos y legales deben adecuarse a la legislación vigente y a lo que establezca la autoridad de aplicación.

Artículo 11.- Incorpórase el artículo 18 bis a la ley 19.303, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 18 bis: En caso de que las recetas mencionadas en la presente ley sean redactadas electrónicamente, o en caso de que los registros obligatorios sean llevados electrónicamente, la firma y demás requisitos técnicos y legales deben adecuarse a la legislación especial vigente y a lo que establezca la autoridad de aplicación.

Artículo 12.- Todos los procedimientos relativos a la regulación de la prescripción, dispensa y circuitos para la provisión de estupefacientes y psicotrópicos (importación, exportación, formularios y recetarios oficiales, libros, registros o archivos obligatorios, vales y cualquier otra documentación inherente a los mismos) deben, a partir de la presente ley, ser digitalizados según los plazos y criterios fijados por la autoridad competente.

Artículo 13.- Los sistemas aludidos en la presente ley deben contemplar el cumplimiento de todas las normativas vigentes que regulan toda la cadena de comercialización de medicamentos incluyendo los requisitos de trazabilidad de éstos y de la firma manuscrita, electrónica o digital. También debe contemplarse la emisión de constancia de teleasistencia, prescripción y dispensación para los pacientes, por vía informatizada o impresión de dicha constancia y la posibilidad de bloqueo por el farmacéutico cuando exista error manifiesto en la prescripción, para que el prescriptor pueda revisar, anular o reactivar según el caso.

La autoridad de aplicación puede realizar los convenios de colaboración y coordinación necesarios con los colegios de profesionales de la salud y los colegios de farmacéuticos a los efectos de hacer ejecutable el objeto previsto en la presente ley.

Artículo 14.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

Artículo 15.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.

Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27553

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul

e. 11/08/2020 N° 31753/20 v. 11/08/2020

Fecha de publicación 11/08/2020

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 1442/2020

DECAD-2020-1442-APN-JGM – Exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, a las personas afectadas a la actividad de entrenamiento de la Asociación del Fútbol Argentino.

Ciudad de Buenos Aires, 08/08/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-51563743- -APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20 y 605/20 se diferenció a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos.

Que mediante el Decreto Nº 641/20 se dispusieron nuevamente diversas medidas de cuidado sanitario para prevenir la transmisión del virus SARS-CoV-2 y se estableció, para el período comprendido entre los días 3 y 16 de agosto de 2020 inclusive, el régimen aplicable para cada provincia, departamento y aglomerado de acuerdo a las características de circulación y dinámica del virus en cada uno de ellos.

Que oportunamente, por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a ciertas actividades y servicios; estableciéndose que los desplazamientos de estas debían limitarse a su estricto cumplimiento.

Que, además, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.

Que con relación a los lugares alcanzados por las citadas medidas de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en los artículos 9º y 18 del referido Decreto Nº 641/20, respectivamente, se definieron una serie de actividades que continuaban vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su citado carácter.

Que el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, ha solicitado autorización para el reinicio de los entrenamientos de la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA) en todo el país, acompañando al efecto el pertinente protocolo sanitario.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y por los artículos 9° y 18 del Decreto N° 641/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, en los términos de la presente decisión administrativa a las personas afectadas a la actividad de entrenamiento de la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA).

ARTÍCULO 2°.- La actividad autorizada por el artículo 1º deberán desarrollarse dando cumplimiento al Protocolo para el reinicio de los entrenamientos de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO (AFA), que como Anexo (IF-2020-52050727-APN-SSES#MS) integra la presente.

Dicho protocolo es susceptible de ser adaptado para su implementación según la dinámica de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 3°.- Exceptúanse de la prohibición dispuesta en el artículo 9°, incisos 3 y 4 y en el artículo 18, inciso 3 ambos del Decreto N° 641/20, a los clubes y gimnasios donde realicen su entrenamiento deportivo las personas alcanzadas por el artículo 1°, al solo efecto del desarrollo de estas actividades.

ARTÍCULO 4°.- En todos los casos se deberá garantizar la higiene, y cuando correspondiere la organización de turnos y los modos de entrenamiento deportivo que garanticen las medidas de distanciamiento necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por la presente medida deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas.

Las entidades deportivas deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas para preservar la salud de los deportistas así como de sus equipos de trabajo, y siempre que se encuentren en alguna de las provincias, departamentos o aglomerados establecidos en el artículo 11 del Decreto N° 641/20, que estos lleguen a sus lugares de entrenamiento sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros interurbano.

ARTÍCULO 5º.- Las personas autorizadas para desarrollar sus actividades por esta decisión administrativa que se encuentren en alguna de las provincias, departamentos o aglomerados establecidos en el artículo 11 del Decreto N° 641/20 deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N°897/20.

ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/08/2020 N° 31469/20 v. 10/08/2020

Fecha de publicación 10/08/2020

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