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Año: 2020
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4750/2020
RESOG-2020-4750-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Cómputo de plazos respecto de la materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social. Nuevo período de feria fiscal extraordinario. Resolución General N° 1.983. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 29/06/2020
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00376154- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias, previó que durante determinados períodos del año -atendiendo a las ferias judiciales que se establezcan cada año para el Poder Judicial de la Nación-, no se computen los plazos previstos en los distintos procedimientos vigentes ante este Organismo, vinculados a la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo.
Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020, se dispuso una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020, N° 493 del 24 de mayo de 2020, hasta el día 7 de junio de 2020.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 520 del 7 de junio de 2020, extendió el referido aislamiento entre los días 8 y 28 de junio de 2020, ambos inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios.
Que para las restantes jurisdicciones se estableció, por el mismo lapso, la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 576 del 29 de junio de 2020, se prorrogó, para los días 29 y 30 de junio de 2020, lo dispuesto por su similar Nº 520/20 y se estableció, para el período comprendido entre los días 1 y 17 de julio de 2020, ambos inclusive, el régimen aplicable para los lugares del país en los que continuarán vigentes las aludidas medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.
Que en línea con la normativa señalada en los considerandos segundo y tercero de la presente, esta Administración Federal dictó las Resoluciones Generales Nros. 4.682, 4.692, 4.695, 4.703, 4.713, 4.722 y 4.736, fijando períodos de ferias fiscales extraordinarios hasta el día 28 de junio de 2020, inclusive, con el alcance de las previsiones de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.
Que corresponde destacar que en los considerandos de la aludida Resolución General Nº 4.736, se señaló expresamente que el nuevo período de feria podría ser modificado en la medida en que la paulatina reanudación de actividades que pueda presentarse a lo largo del país, en virtud del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 520/20, así lo ameritara.
Que sobre el particular, cabe recordar que la Resolución General Nº 1.983, sus modificatorias y complementarias, establece en el tercer párrafo de su artículo 2°, que los jueces administrativos, mediante resolución fundada, podrán habilitar días y horas para la realización de determinados actos o trámites, en los casos en que la demora afecte los intereses del Fisco.
Que en orden a lo expuesto y sin perjuicio de que resulta conveniente, a la luz de lo establecido en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 576/20, fijar un nuevo período de feria fiscal extraordinario, en concordancia con los plazos establecidos en dicha norma, los jueces administrativos, en la medida que las circunstancias de cada caso así lo aconsejen, deberán adoptar los recaudos necesarios a efectos de asegurar, en aquellos ámbitos geográficos que lo permitan, el normal desarrollo de los actos y trámites necesarios para preservar los intereses del Fisco, en uso de las facultades que a tal fin les confiere la referida Resolución General Nº 1.983, sus modificatorias y complementarias.
Que en ese sentido deviene oportuno destacar que esta Administración Federal, mediante Resolución General Nº 4.703 y posteriores, consideró necesario exceptuar de la aplicación de la feria fiscal extraordinaria, a los procedimientos de fiscalización previstos en el artículo 2° de la misma, decisión que corresponde sea mantenida para este nuevo período.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Coordinación Técnico Institucional y Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fijar entre los días 29 de junio y 17 de julio de 2020, ambos inclusive, un nuevo período de feria fiscal extraordinario con el alcance de las previsiones de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 2°.- Exceptuar de lo dispuesto en la presente a los procedimientos previstos en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.703.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia desde la fecha de su dictado.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont
e. 30/06/2020 N° 25903/20 v. 30/06/2020
Fecha de publicación 30/06/2020
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4749/2020
RESOG-2020-4749-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Presentaciones y/o comunicaciones electrónicas en el ámbito de las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social. Resolución General N° 4.685. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 29/06/2020
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00372053- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 4.685 dispuso con carácter excepcional, la utilización obligatoria de la modalidad “Presentaciones Digitales” implementada por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, para la realización de determinados trámites y gestiones ante esta Administración Federal.
Que la citada Resolución General N° 4.685 se dictó considerando la imposibilidad de los contribuyentes y responsables de concurrir a las dependencias de este Organismo, en el contexto de emergencia producido por la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y en el marco del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020 y su modificatorio.
Que atento que el referido aislamiento fue prorrogado en varias oportunidades y se mantiene hasta la actualidad en ciertas regiones del país, deviene necesario prorrogar hasta el día 31 de julio de 2020, la utilización obligatoria del servicio “Presentaciones Digitales”, al tiempo que se incorporan nuevos trámites a dicho procedimiento.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Servicios al Contribuyente, Recaudación, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 1° de la Resolución General N° 4.685, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establecer, con carácter de excepción, hasta el día 31 de julio de 2020, inclusive, la utilización obligatoria del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, para realizar electrónicamente las presentaciones y/o comunicaciones que se indican a continuación:
DESCRIPCIÓN DEL TRÁMITE |
Alta retroactiva de impuestos |
Aporte de documentación Reintegro SIR |
Asociación de CUITs |
Baja retroactiva en impuestos y/o regímenes |
Beneficio detracción anticipada |
Bonos fiscales – Utilización de imputación en exceso de anticipos |
Cambio de domicilio fiscal – Personas humanas |
Cambio de fecha de cierre de ejercicio |
Cancelación de inscripción por fallecimiento o alta de sucesión |
Capacidad Económica Financiera – CEF – Disconformidad |
Carga de fecha de jubilación |
Certificado de capacidad económica – Personas con discapacidad |
Certificado de exclusión de retención de IVA – RG N° 2.226 |
Certificado de exención impuesto a las ganancias – RG N° 2.681 |
Certificado de libre deuda previsional – Ley N° 13.899 |
Certificado de no retención de impuesto a las ganancias – RG N° 830 |
Certificado de no retención del régimen de seguridad social – Disconformidad |
Certificado de residencia fiscal |
Certificado de ventajas impositivas – RG N° 2.440 |
Consultas no vinculantes – Art. 12 Decreto N° 1.397/79 |
Consultas vinculantes – RG N° 4.497 |
Controlador fiscal – Baja y/o recambio de memoria |
Detracción para empleadores concesionarios de servicios públicos |
Devolución de saldos de libre disponibilidad – RG N° 2.224 |
Ejecuciones fiscales – Dación de pago de embargos (Título II) |
Ejecuciones fiscales – Plan de pagos de honorarios |
Ejecuciones fiscales – Presentaciones y comunicaciones varias |
Empadronamiento de imprentas |
Factura M – Disconformidad |
Habilitación de comprobantes – Suspensión para acreditación ante dependencia |
Impugnación – RG N° 79 |
Modificación de capacidad productiva |
Modificación de nombres, apellido y/o género |
Modificación estado administrativo CUIT – Modalidad reactivación presencial |
MONOTRIBUTO – Modificación de categoría actual por error |
Planes de pago – Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras |
Presentación de escritos recursivos – Art. 74 Decreto N° 1.397/79
Presentación F. 408 – Allanamiento o desistimiento |
Presentación F. 885 – Modificación alta y baja de empleados – RG N° 2.988 |
Procesamiento o anulación de compensaciones |
Promoción del desarrollo y producción de la biotecnología moderna |
Recupero de IVA por exportación |
Registración de contratos – Oferta de entrega escritos, no primarios |
Registro de beneficios ICREDED – RG N° 3.900 |
Reimputación de pagos – Formulario 399 |
Reintegro de impuesto sobre los combustibles líquidos |
Reorganización de sociedades |
SIPER – Disconformidad |
SISA – Cesión gratuita con derecho a usufructo |
SISA – Domicilio pendiente de validación en dependencia – Ex RFOG |
Solicitud de cartas de porte por excepción |
Solicitud de cupos en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías (REEG) |
Solicitud de no retención impuesto a la transferencia de inmuebles |
Solicitud de registración de DJ rectificativa en menos |
Solicitud de reintegro de saldo libre disponibilidad, transferencia RG N° 1.466 |
Transferencia de importes convalidados – RG N° 1.466 |
Utilización de importes transferidos – RG N° 1.466, Art. 11 o RG 2.000, Art. 31 |
Verificaciones – Respuesta requerimiento |
Zona de emergencia – Acreditación |
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont
e. 30/06/2020 N° 25868/20 v. 30/06/2020
Fecha de publicación 30/06/2020
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Disposición 4/2020
DI-2020-4-APN-GCP#SRT
Ciudad de Buenos Aires, 26/06/2020
VISTO el Expediente EX-2020-32054622-APN-SCE#SRT, las Leyes Nº 19.549, N° 24.241, Nº 24.557, Nº 24.714, N° 26.417, Nº 27.426, Nº 27.541, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, Nº 495 de fecha 26 de mayo de 2020, la Resolucion del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 983 de fecha 24 de septiembre de 2010, y las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 4 de fecha 11 de enero de 2019, Nº 52 de fecha 3 de junio de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el Capítulo IV de la Ley N° 24.557 establece el régimen legal de las prestaciones dinerarias contemplando, entre otras, a la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) o Permanente Provisoria (I.L.P.P.) y a la Gran Invalidez (G.I.).
Que respecto a la prestación mensual por Gran Invalidez prevista en el artículo 17, apartado 2 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, el artículo 6°, segundo párrafo del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre 2009, estableció que se ajustará en la misma proporción en que lo sean las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 24.241, modificado por su similar N° 26.417.
Que el artículo 6º del Decreto Nº 1.694/09, establece que las prestaciones dinerarias por I.L.T. o Permanente Provisoria mencionadas en el artículo 11, inciso 2, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley Nº 20.744 de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 983 de fecha 24 de septiembre de 2010, reglamentaria del Decreto N° 1.694/09, en su artículo 3°, estipuló que en los casos en que los damnificados en situación de Incapacidad Laboral Temporaria o Permanente Provisoria que hayan perdido el vínculo laboral con el empleador, por cualquier causa, los obligados al pago de las prestaciones dinerarias, respecto de los incrementos producidos en las remuneraciones que le hubieren correspondido al trabajador por cualquiera de las modalidades que refiere el artículo 208 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, deberán tener en cuenta lo que estipula el segundo párrafo, del artículo 6º del Decreto N° 1.694/09.
Que la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, suspendiendo por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241.
Que en atención a la emergencia antes citada y por el plazo allí establecido, el artículo 55 de la citada ley, estableció que el PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la Ley Nº 24.241, atendiendo al precepto constitucional de movilidad de las prestaciones, como así también a los principios cardinales de solidaridad, redistribución y sustentabilidad del Sistema Previsional, dando prioridad a los beneficiarios y beneficiarias de más bajos ingresos.
Que en su artículo 1º el Decreto Nº 495 de fecha 26 de mayo de 2020 dispuso que todas las prestaciones previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, los destinatarios y las destinatarias de las pensiones no contributivas y graciables que refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y a la Pensión Honorífica del Veterano de Guerra, tendrán un incremento equivalente a SEIS COMA DOCE POR CIENTO (6,12 %) sobre el haber devengado correspondiente al mensual mayo de 2020.
Que los artículos 1° y 2° y del citado decreto establecieron un incremento equivalente a SEIS COMA DOCE POR CIENTO (6,12 %) sobre el monto de las Asignaciones Familiares y el monto mínimo y máximo de la remuneración imponible previsto en el artículo 9° de la Ley N° 24.241, respectivamente.
Que el artículo 7° del Decreto N° 495/20 facultó a varias dependencias públicas y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), para que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten todas las medidas reglamentarias, complementarias, interpretativas y aclaratorias que sean necesarias para asegurar la efectiva aplicación del decreto en cuestión.
Que el artículo 4º la Resolución S.R.T. Nº 52 de fecha 3 de junio de 2020 facultó a la Gerencia de Control Prestacional para que elabore y publique el próximo índice que debe regir a partir del mes de junio del corriente año,
Que esta Gerencia considera que corresponde aplicar para este nuevo período el índice del SEIS COMA DOCE POR CIENTO (6,12 %) establecido por el Decreto Nº 495/20 para los incrementos estipulados para los Haberes Previsionales, Asignaciones Familiares y el monto mínimo y máximo de la remuneración imponible previsto en el artículo 9° de la Ley N° 24.241.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el del artículo 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 7º del Decreto Nº 495/20, la Resolución S.R.T. N° 4/19 y el artículo 4º de la Resolución S.R.T. Nº 52/20, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Nº 27.541.
Por ello,
EL GERENTE DE CONTROL PRESTACIONAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que a partir del 1° de junio de 2020, el incremento a considerar en las prestaciones dinerarias mensuales por Gran Invalidez y las correspondientes a los damnificados en situación de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) o Permanente Provisoria que hayan perdido el vínculo laboral con el empleador por cualquier causa, será del SEIS COMA DOCE POR CIENTO (6,12 %).
ARTÍCULO 2°.- Dispónese que a partir del 1° de junio de 2020, en virtud del incremento indicado en el artículo 1° de la presente, el monto de la prestación dineraria mensual por Gran Invalidez asciende a PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 39.063,89.-).
ARTÍCULO 3°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4 º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Marcelo Angel Cainzos
e. 30/06/2020 N° 25712/20 v. 30/06/2020
Fecha de publicación 30/06/2020
TITULOS DESTACADOS
Juntos por el Cambio acusó al kirchnerismo de buscar la impunidad de ex funcionarios
Fue después del allanamiento a un ex secretario de Macri en la causa por supuesto espionaje ilegal. Afirman que “mientras la sociedad está angustiada por la pandemia, un sector del oficialismo parece enfocado en enrarecer el clima político y conseguir la impunidad de ex funcionarios”, aunque sin mencionar directamente a la ex presidenta (Clarín Tapa y pág. 18).
Deuda: nueva oferta a los creedores, con mejores plazos e intereses
Se decidió el sábado en Olivos después de un largo encuentro entre el Presidente y Guzmán. La Unión de Bancos Suizos la está tanteando entre los bonistas. Esperan una respuesta esta semana. Mañana vencen U$S500 millones (Clarín Tapa y pág. 21)
La Ciudad despliega hoy un operativo cerrojo con bloqueo de 27 accesos
Se empiezan a dar de baja los permisos de circulación para que solo puedan registrarse los trabajadores esenciales. Además, se intensificarían testeos (la Argentina es junto a Bolivia el país con menos testeos por millón). (La Nación Tapa y pág. 2)
NOTAS SECTORIALES
Financiamiento en pandemia: crece la deuda no bancaria de las familias
En junio aumentó 16,1% la mora en los pagos de cuotas de servicios, seguros, pagos a profesionales independientes, expensas, alquileres y préstamos familiares. La deuda total de las familias creció 4,6% en junio respecto de mayo. (El Cronista, Tapa y F&M, pág. 2)
Sin confirmación sobre Precios Máximos, fabricantes distribuyen listas con aumentos
El Gobierno tiene hasta mañana para renovar el programa oficial. Pero se adelantaron y sostienen que tomaron esta decisión ante la falta de novedades sobre el tema. Muchos comercios no las aceptaron. (El Cronista, pág. 7)
Temor en la CGT ante impacto económico por el endurecimiento de la cuarentena
Los gremialistas tienen previsto reunirse hoy. Buscarán llamarle la atención a Fernández: no fueron participados de la decisión de retornar a la fase más rigurosa del aislamiento. Un capítulo infaltable será el de las obras sociales sindicales. El Gobierno les había prometido un DNU que compensara con aportes del Tesoro la caída de recaudación de las prestadoras y hasta ahora obtuvieron, en cambio, un salvataje de recursos propios del sistema mediante un fondo de emergencia. (Ámbito Financiero, pág. 11)
El 45% de los trabajadores registrados teme perder su empleo bajo la crisis Covid-19
El 44,9% de los hogares manifestó en junio un alto temor al desempleo. Para el 19,3% ese miedo es moderado, el 35,8% aseveró que todavía lo controla. Los cuentapropistas preocupados por sus ingresos, también asalariados e informales. Quienes están trabajando bajo mecanismo home office temen “no volver al trabajo”. (BAE, pág. 13)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Acordada 24/2020
Ciudad de Buenos Aires, 25/06/2020
Los Señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
I) Que a raíz de la pandemia de coronavirus (COVID-19), esta Corte Suprema de Justicia de la Nación ha venido adoptando distintas medidas en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, concordantes con las disposiciones del Poder Ejecutivo Nacional y las recomendaciones de la autoridad sanitaria de la nación -conf. acordadas 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20 y 23, todas del corriente año-.
II) Que, en razón de las consideraciones formuladas por este Tribunal al dictar las acordadas 17, 19, 20 y 23 –a las que corresponde remitir por razones de brevedad-, de las previsiones contenidas en las acordadas 14 –punto resolutivo 4º y Anexo I “Protocolo y Pautas para la Tramitación de Causas Judiciales durante la Feria Extraordinaria”, punto II- y 18 –punto resolutivo 6º-, todas del corriente año, y en función de lo dispuesto en los artículos 3º, 4º, 10 y 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia nº 520/2020, esta Corte previó el levantamiento de la feria judicial extraordinaria, dispuesta por la acordada 6/2020 y sus prórrogas, respecto de aquellos tribunales en los que las condiciones epidemiológicas lo permitiesen.
III) Que con esos fundamentos, distintas cámaras federales y tribunales orales federales con asiento en las provincias han evaluado el cumplimiento de las condiciones y requisitos necesarios para disponer el levantamiento de la feria extraordinaria, respecto de su jurisdicción o de alguno de sus tribunales; y, en consecuencia, han formulado el respectivo pedido a esta Corte.
Así, lo han requerido las cámaras federales de apelación de Córdoba, Bahía Blanca y General Roca, respecto de distintos juzgados bajo su superintendencia (expedientes números 2458/2020, 2188/2020 –Esc. 1463/2020- y 2214/2020 –Esc. 1475/2020, respectivamente); y el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas (expediente número 2471/2020). Conforme al detalle que a continuación se consigna:
1. JURISDICCIÓN DE CÓRDOBA
• Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba
• Juzgado Federal de Córdoba Nro. 1
• Juzgado Federal de Córdoba Nro. 2
• Juzgado Federal de Córdoba Nro. 3
2. JURISDICCIÓN DE BAHÍA BLANCA
• Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca
• Juzgado Federal de Bahía Blanca Nro. 1
• Juzgado Federal de Bahía Blanca Nro. 2
3. JURISDICCIÓN DE GENERAL ROCA
• Juzgado Federal de Viedma
4. JURISDICCIÓN DE POSADAS
• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas
IV) Que, por otro lado, la implementación de la medida que se solicita, y que aquí se resuelve, exige de las respectivas autoridades que ejercen la superintendencia, que adopten las acciones tendientes a adecuar su actuación y la de los tribunales bajo su dependencia, a las particulares circunstancias de su circunscripción territorial.
Esto, a fin de que las medidas que asuman los distintos tribunales, en su ámbito de competencia, acompañen las políticas implementadas en materia de salud por la autoridad nacional y local, a fin de no poner en riesgo los objetivos de salud pública perseguidos. Reiterando que las funciones y tareas que se incorporen deberán llevarse a cabo siempre en base a la situación epidemiológica de cada jurisdicción o localidad y mediante el adecuado resguardo de la salud del personal del Poder Judicial de la Nación, de los profesionales, litigantes y de todas aquellas personas que concurran a los tribunales y dependencias que lo integran.
V) Que, consecuentemente, corresponde que esta Corte Suprema adopte las medidas concordantes respecto de los tribunales referidos en el considerando III) de la presente; manteniendo, en lo pertinente, lo dispuesto en las acordadas 17, 19, 20 y 23 –con relación a tribunales en los que se dispuso el levantamiento de la feria-, y lo previsto en las acordadas 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16, y 18 del corriente año, respecto de todos los restantes tribunales y dependencias no involucrados en la presente medida.
Por ello, los Señores Ministros, en acuerdo extraordinario –conforme a las previsiones del artículo 71 del Reglamento para la Justicia Nacional-:
ACORDARON:
1º) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente acordada.
2º) Disponer, con arreglo a lo evaluado y solicitado por las cámaras federales y el tribunal oral en lo criminal federal señalados en el considerando III), el levantamiento de la feria judicial extraordinaria dispuesta por el punto resolutivo 2º de la acordada 6/2020 –y extendida por acordadas 8, 10, 13, 14, 16 y 18 del corriente año-, respecto de los siguientes tribunales:
1. JURISDICCIÓN DE CÓRDOBA
• Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba
• Juzgado Federal de Córdoba Nro. 1
• Juzgado Federal de Córdoba Nro. 2
• Juzgado Federal de Córdoba Nro. 3
2. JURISDICCIÓN DE BAHÍA BLANCA
• Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca
• Juzgado Federal de Bahía Blanca Nro. 1
• Juzgado Federal de Bahía Blanca Nro. 2
3. JURISDICCIÓN DE GENERAL ROCA
• Juzgado Federal de Viedma
4. JURISDICCIÓN DE POSADAS
• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas
3º) Establecer que, respecto de las jurisdicciones en las que la medida que se dispone en el punto anterior incluya exclusivamente a juzgados o tribunales orales federales y no a las cámaras, el levantamiento de la feria abarcará, en materia recursiva, la actuación que se cumpla en esa instancia. A tal efecto, la cámara respectiva dispondrá lo que estime pertinente respecto del tratamiento y resolución de todos los recursos que se interpongan, o que estuvieren en curso.
4º) Lo dispuesto en los puntos anteriores tendrá efectos a partir del día 29 de junio; salvo para el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas respecto del cual regirá a partir del próximo 1 de julio y del Juzgado Federal de Viedma para el que tendrá efectos a partir del 6 de julio –ello en función de lo requerido por los citados tribunales-.
5º) Mantener las amplias facultades de superintendencia que esta Corte ha concedido a aquellas autoridades para adoptar, en el ámbito de sus propios fueros o jurisdicciones, las acciones pertinentes a fin de que su actuación se cumpla de acuerdo a las previsiones dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional y por las autoridades locales y para adecuar el funcionamiento de los tribunales de forma de garantizar la prestación del servicio de justicia, arbitrando las medidas que tiendan a la protección de la salud del personal -conf. punto resolutivo 3° de la acordada 6/2020 y 4° de la acordada 13/2020-.
A estos fines, las mencionadas autoridades dispondrán las acciones y protocolos correspondientes para mantener las medidas preventivas establecidas por las autoridades nacionales, provinciales y por esta Corte en las acordadas dictadas a lo largo de la pandemia.
6º) Facultar, de manera excepcional por razones de inmediatez y celeridad, a las cámaras federales y al tribunal oral federal involucrados en la medida que se adopta en el punto resolutivo 2º, a disponer una nueva feria extraordinaria, si así lo aconsejaran razones epidemiológicas y sanitarias; resultando de aplicación, en ese caso, el régimen vigente dispuesto por esta Corte con carácter general.
La medida dispuesta deberá ser inmediatamente informada a esta Corte para su ratificación.
7º) Ordenar que todo el personal judicial que concurra a los tribunales y dependencias para prestar servicios deberá adoptar todas las medidas de prevención, higiene, movilidad y transporte emanadas de las autoridades competentes en el respectivo ámbito.
8º) Mantener las licencias excepcionales a favor de aquellos magistrados, funcionarios y empleados que integren los grupos de riesgo mencionados en el punto resolutivo 5° de la acordada 4/2020 –con la modificación dispuesta por el punto resolutivo 8° de la acordada 6/2020- y de quienes se hallaren alcanzados por la situación descripta en el punto resolutivo 7° de aquélla; y en los términos allí señalados.
En ese sentido, cabe aclarar que esas licencias serán otorgadas al solo fin de evitar la presencia física del referido personal judicial en sus ámbitos de trabajo, el que prestará servicios desde sus lugares de aislamiento o en forma remota, y sin que ello afecte la validez de todos los actos que cumplan. A estos efectos, corresponde precisar que, respecto de los magistrados y funcionarios, regirá lo dispuesto en la acordada 12/2020 en cuanto a la posibilidad de recurrir a la utilización de la firma electrónica o digital para los actos que deban ser suscriptos por ellos y a la realización de acuerdos no presenciales.
9º) Recordar e instar a que, con fin de formular presentaciones, se priorice el empleo de las herramientas digitales disponibles; ello conforme a lo dispuesto en las acordadas 12/2020 -sobre la recepción de demandas, interposición de recursos directos y recursos de queja ante las cámaras, punto dispositivo 6º- y 4/2020 -respecto de las restantes presentaciones, punto dispositivo 11º-.
10°) Poner la presente acordada en conocimiento del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en la página web del Tribunal y en el Centro de Información Judicial y se registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe. Carlos Fernando Rosenkrantz – Elena I. Highton de Nolasco – Ricardo Luis Lorenzetti – Juan Carlos Maqueda – Horacio Daniel Rosatti – Héctor Daniel Marchi
e. 29/06/2020 N° 25466/20 v. 29/06/2020
Fecha de publicación 29/06/2020
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4748/2020
RESOG-2020-4748-E-AFIP-AFIP – Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. Trabajadores Autónomos. Crédito a Tasa Cero. Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios. Resolución General N° 4.707 su modificatoria y su complementaria. Resolución General N° 4.708 y su modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 26/06/2020
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00365748- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por Ley N° 27.541.
Que en atención a la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional y con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación inalienable del Estado Nacional, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso mediante el Decreto N° 297 del 19 de marzo de 2020 y sus complementarios, el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, el cual se extiende hasta el 28 de junio de 2020, inclusive.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332 del 1° de abril de 2020 y sus modificatorios, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva como consecuencia del referido “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, entre ellos, un “Crédito a Tasa Cero” para personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y para trabajadores autónomos, con un subsidio del CIEN POR CIENTO (100%) del costo financiero total.
Que mediante la Resolución General Nº 4.707, su modificatoria y su complementaria, se creó el servicio “web” denominado “Crédito Tasa Cero”, en el marco del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, a efectos de que los beneficiarios se registren e ingresen los datos necesarios que el sistema requiera, para que las entidades bancarias procedan a otorgar el crédito solicitado.
Que asimismo, dicha norma establece que la entidad bancaria realizará el pago del “Volante Electrónico de Pago” correspondiente a las obligaciones de los TRES (3) períodos fiscales con vencimiento posterior al otorgamiento del crédito, en concepto de impuesto integrado y cotizaciones previsionales, en los casos de pequeños contribuyentes, y los aportes previsionales, para los casos de trabajadores autónomos.
Que, por su parte, la Resolución General Nº 4.708 y su modificatoria, especificó los períodos fiscales que deberá cancelar la entidad bancaria por los aludidos conceptos, al efectuar el desembolso de cada cuota del crédito.
Que mediante la Decisión Administrativa N° 1.133 del 25 de junio de 2020, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptó las medidas recomendadas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a través del Acta Nº 15 (IF-2020-40819267-APN-MEC) anexa a la mencionada norma, entre ellas, la de extender el plazo para el otorgamiento del beneficio “Crédito a Tasa Cero” como herramienta de asistencia, hasta el día 31 de julio de 2020.
Que, a los efectos indicados en el considerando precedente, corresponde adecuar el plazo para la registración y suministro de información previsto por el artículo 2º de la Resolución General Nº 4.707, su modificatoria y su complementaria; y modificar, en consecuencia, la Resolución General Nº 4.708 y su modificatoria, a fin de precisar las obligaciones a cargo de las entidades bancarias en función al mes en que ocurra el primer desembolso del crédito.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, 2° de la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1.133/20 y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el inciso a) del artículo 2º de la Resolución General Nº 4.707, su modificatoria y su complementaria, por el siguiente:
“a) Ingresar, entre los días 4 de mayo y 31 de julio de 2020, ambos inclusive, al servicio denominado “Crédito Tasa Cero”.”.
ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 2º de la Resolución General Nº 4.708 y su modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Al efectuarse el desembolso de cada cuota del crédito, la entidad bancaria cancelará el monto equivalente a la obligación del período fiscal que corresponda, según el sujeto de que se trate, conforme se detalla a continuación:
a) Pequeños Contribuyentes (RS):
Créditos otorgados cuyo primer desembolso ocurra en el mes de: | Período fiscal a cancelar por la entidad bancaria: |
Mayo de 2020 | Junio, julio y agosto de 2020 |
Junio de 2020 | Julio, agosto y septiembre de 2020 |
Julio de 2020 | Agosto, septiembre y octubre de 2020 |
Agosto de 2020 | Septiembre, octubre y noviembre de 2020 |
b) Trabajadores Autónomos:
Créditos otorgados cuyo primer desembolso ocurra en el mes de: | Período fiscal a cancelar por la entidad bancaria: |
Mayo de 2020 | Mayo, junio y julio de 2020 |
Junio de 2020 | Junio, julio y agosto de 2020 |
Julio de 2020 | Julio, agosto y septiembre de 2020 |
Agosto de 2020 | Agosto, septiembre y octubre de 2020 |
Las citadas entidades deberán efectuar la cancelación de los Volantes Electrónicos de Pago (VEPs Consolidados) a través de su red de pagos dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes contados desde la generación, fecha en la cual expirarán.”.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont
e. 29/06/2020 N° 25681/20 v. 29/06/2020
Fecha de publicación 29/06/2020
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 1146/2020
DECAD-2020-1146-APN-JGM – Exceptúa del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las actividades, servicios y profesiones indicados para la Provincia de Córdoba. “Distanciamiento social, preventivo y obligatorio” a la localidad de El Bolsón. Exceptúanse actividades religiosas a la Provincia de Santa Fe.
Ciudad de Buenos Aires, 27/06/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-38087325-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por el Decreto N° 520/20 se dispuso que entre el 8 y el 28 de junio de 2020 se diferenciará a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID 19, entre aquellas que pasan a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y las que permanecen en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado.
Que en el artículo 13 del citado Decreto N° 520/20 se estableció que en las zonas que se mantienen en el estatus sanitario de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, puede autorizar a pedido de las autoridades provinciales o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de permitir la realización de actividades industriales, de servicios, comerciales, deportivas o recreativas.
Que para el departamento de Bariloche de la Provincia de Río Negro y para la Ciudad de Córdoba y su aglomerado urbano de la Provincia de Córdoba se ha prorrogado, de conformidad con los artículos 10 y 11 del citado Decreto N° 520/20, hasta el 28 de junio de 2020 inclusive, el aislamiento social, preventivo y obligatorio.
Que para habilitar cualquier actividad o servicio en la Ciudad de Córdoba y su aglomerado urbano, en el referido artículo 13 del Decreto N° 520/20, se prevé que las empleadoras y que los empleadores garanticen el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.
Que la Provincia de Córdoba ha solicitado la excepción al cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y a la prohibición de circular para la Ciudad de Córdoba y su aglomerado urbano, en relación con las personas afectadas a diversas actividades, servicios y profesiones especificados en cada caso, acompañando los respectivos protocolos sanitarios.
Que, por otra parte, el artículo 18 del Decreto N° 520/20 dispone que si se verificare el cumplimiento positivo de los parámetros epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° del citado decreto respecto de un aglomerado urbano, departamento o partido que estuviere incluido en las previsiones del artículo 10, la autoridad provincial respectiva podrá solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, que disponga el cese del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la obligación de circular respecto de las personas que habiten o transiten en ese lugar, y la aplicación del 2° y concordantes del decreto citado, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.
Que la Provincia de Río Negro ha solicitado incluir a la localidad de El Bolsón, perteneciente al Departamento de Bariloche de la Provincia de Río Negro, dentro de los lugares alcanzados por el distanciamiento social, preventivo y obligatorio previsto en el CAPÍTULO UNO del Decreto N° 520/20.
Que por otra parte, con relación a los lugares alcanzados por las citadas medidas de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” como es el caso de la Provincia de Santa Fe, el artículo 9° del referido Decreto N° 520/20 definió una serie de actividades que continuaban vedadas, pudiendo estas ser excepcionadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en el citado carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.
Que la autorización para habilitar cualquier actividad o servicio requiere, de conformidad con el citado artículo 9°, acompañar los protocolos respectivos, los que deberán dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, quien debe intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia de los protocolo presentados.
Que la Provincia de Santa Fe ha solicitado se la exceptúe de la prohibición prevista en el artículo 9° de la norma citada, autorizándose las prácticas religiosas con concurrencia de hasta TREINTA (30) personas, presentando los protocolos correspondientes.
Que en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo autorizando las actividades, servicios y profesiones requeridos por las distintas autoridades provinciales competentes, así como proceder a modificar el estado sanitario de la localidad de El Bolsón, perteneciente al Departamento de Bariloche de la Provincia de Río Negro.
Que ha tomado la intervención de su competencia el MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 9°, 13 y 18 del Decreto N° 520/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en el artículo 13 del Decreto N° 520/20 y en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades, servicios y profesiones indicados en el ANEXO I (IF-2020-41032926-APN-SST#SLYT) que forma parte integrante de la presente medida, para la Provincia de Córdoba, y exclusivamente en los ámbitos geográficos allí establecidos.
ARTÍCULO 2°.- Dispónese el cese del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular respecto de las personas que habiten en la localidad de El Bolsón dependiente del Departamento de Bariloche de la Provincia de Río Negro.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que la localidad de El Bolsón dependiente del Departamento de Bariloche de la Provincia de Río Negro pasa a estar alcanzada por las disposiciones del “Distanciamiento social, preventivo y obligatorio” previstas en el CAPÍTULO UNO, del Decreto N° 520/20 a partir del dictado de la presente medida y conforme la intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación (IF-2020-40175757-APN-SSMEIE#MS).
ARTÍCULO 4°.- Exceptúase de la prohibición dispuesta en el artículo 9° inciso 1 del Decreto N° 520/20 a la Provincia de Santa Fe para la práctica de actividades religiosas con concurrencia de hasta TREINTA (30) personas.
ARTÍCULO 5°.- Las actividades, servicios y profesiones mencionados en el artículo 1° y 4° quedan autorizados para funcionar, conforme los protocolos aprobados por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-40175757-APN-SSMEIE#MS).
En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del nuevo Coronavirus.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad, servicio o profesión exceptuados por la presente.
Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.
ARTÍCULO 6º.- Las Provincias de Córdoba y de Santa Fe deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades, servicios o profesiones referidos en los artículos 1° y 4°, pudiendo limitar el alcance de la excepción a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios, o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.
ARTÍCULO 7º.- Las excepciones otorgadas a través de los artículos 1º y 4° de la presente podrán ser dejadas sin efecto por los Gobernadores de las Provincias de Córdoba y de Santa Fe, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial, y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia de COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 8º.- Las personas alcanzadas para desarrollar sus actividades, servicios o profesiones por los artículos 1° y 4° de esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.
Asimismo, las personas que concurran a los mismos deberán circular con la constancia del turno otorgado para su atención, cuando corresponda, o desplazarse a establecimientos de cercanía al domicilio.
ARTÍCULO 9°.- Las Provincias de Córdoba, de Río Negro y de Santa Fe deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.
En forma semanal, la autoridad sanitaria provincial, deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad provincial detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.
Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.
ARTÍCULO 10.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 29/06/2020 N° 25692/20 v. 29/06/2020
Fecha de publicación 29/06/2020