Año: 2020

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 427/2020

RESOL-2020-427-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-81897725- -ANSES-DAFYD#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES); las Leyes Nros. 24.714, 27.160, 27.541 y sus modificatorias; los Decretos N° 542 de fecha 17 de junio de 2020, N° 840 de fecha 4 de noviembre de 2020 y Nº 899 de fecha 24 de noviembre de 2020; la Resolución Nº RESOL-2020-312-ANSES-ANSES de fecha 31 de agosto de 2020; y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de asignaciones familiares para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios y las beneficiarias de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y aportantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios y las beneficiarias del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), del régimen de pensiones no contributivas por invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 27.160 dispone que el cálculo de la movilidad de los montos de las asignaciones familiares y universales, como así también de los rangos de ingresos del grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, se realizará conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que el artículo 5º de la Ley N° 27.160 establece que el tope de ingresos previsto en el artículo 3° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, se ajustará de acuerdo con la variación que se produzca en la ganancia no imponible y/o en las deducciones por cargas de familia, previstas en el inciso b), del artículo 23 de la Ley de Impuestos a las Ganancias (t.o. en 1997), sus normas complementarias y modificatorias.

Que el artículo 12 del Decreto N° 840/2020 determinó que no regirá límite mínimo de ingresos para el cobro de las asignaciones familiares de los y las titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, correspondiente al grupo familiar definido en el Decreto N° 1667/12 y que el límite máximo de ingresos de cada uno de los y de cada una de las integrantes del grupo familiar se determinará en función de lo establecido por el artículo 5° de la Ley N° 27.160 y sus modificatorias.

Que, a su vez, el artículo 17 del Decreto citado precedentemente aclara que el mismo será de aplicación a partir de las Asignaciones Familiares de pago mensual correspondientes al mes de octubre 2020 que se percibirán a partir de diciembre de 2020; y para las Asignaciones Familiares de pago extraordinario cuyo hecho generador se haya producido a partir del mes de octubre de 2020.

Que la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2020, suspendiendo por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241.

Que el artículo 1° del Decreto N° 542/2020 prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2020, la suspensión de la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241.

Que en atención a la emergencia antes citada y por el plazo allí establecido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la Ley Nº 24.241, atendiendo al precepto constitucional de movilidad de las prestaciones, como así también a los principios cardinales de solidaridad, redistribución y sustentabilidad del Sistema Previsional, dando prioridad a los beneficiarios y beneficiarias de más bajos ingresos.

Que, en ese orden, el artículo 2° del Decreto Nº 899/2020 determinó un incremento de los rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las Asignaciones Familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas modificatorias y complementarias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, el cual será equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de los rangos y montos establecidos en los Anexos mencionados en el artículo 2° de la Resolución ANSES Nº 312/20.

Que el incremento dispuesto por el Decreto citado precedentemente regirá a partir del 1° de diciembre de 2020.

Que, por su parte, el artículo 7° de dicho Decreto faculta a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de sus competencias, a adoptar todas las medidas reglamentarias, complementarias, interpretativas y aclaratorias que sean necesarias para asegurar la efectiva aplicación del mismo.

Que la Dirección General de Diseño de Normas y Procesos ha tomado la intervención de su competencia.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7º de la Ley N° 27.160, el artículo 3º del Decreto Nº 2741/1991, el Decreto Nº 429/2020 y el artículo 7º del Decreto Nº 899/2020.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- El incremento de los rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las asignaciones familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas modificatorias y complementarias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, será equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de los rangos y montos establecidos en los Anexos mencionados en el artículo 2° de la Resolución Nº RESOL-2020-312-ANSES-ANSES, conforme lo previsto en el artículo 2° del Decreto N° 899/2020.

ARTÍCULO 2º.- Los rangos y montos de las asignaciones familiares contempladas en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, a partir del mes de diciembre de 2020, serán los que surgen de los Anexos I (IF-2020-82027853-ANSES-DGDNYP#ANSES), II (IF-2020-82028723-ANSES-DGDNYP#ANSES), III (IF-2020-82028887-ANSES-DGDNYP#ANSES), IV (IF-2020-82029140-ANSES-DGDNYP#ANSES), V (IF-2020-82029332-ANSES-DGDNYP#ANSES) y VI (IF-2020-82029580-ANSES-DGDNYP#ANSES) de la presente Resolución, abonándose de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 1° de la Resolución D.E.-N N° 616/2015.

ARTÍCULO 3º.- Cuando, por aplicación del incremento mencionado en el artículo 1º de la presente, el monto de las asignaciones familiares y/o el valor de los rangos de ingresos del grupo familiar resulten con decimales, se aplicará redondeo al valor entero siguiente.

ARTÍCULO 4°.- El límite de ingresos máximo aplicable a los titulares y a las titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, correspondiente al grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto N° 1667/2012, será de PESOS CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO ($155.328).

ARTÍCULO 5°.- La percepción de un ingreso superior a PESOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO ($77.664) por parte de uno de los integrantes del grupo familiar, excluye a dicho grupo del cobro de las asignaciones familiares, aun cuando la suma de sus ingresos no supere el límite máximo de ingresos establecido en el artículo precedente.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

Maria Fernanda Raverta

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/12/2020 N° 62275/20 v. 10/12/2020

Fecha de publicación 10/12/2020

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SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 465/2020

RESOL-2020-465-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2020

VISTO el Expediente EX-2020-77887771-APN-GA#SSN, el Punto 39.6.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERANDO:

Que como función principal, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene la de velar por la solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en pos de garantizar los intereses de asegurados y asegurables.

Que a tales fines y con el objetivo de alcanzar estándares internacionales de solvencia, corresponde realizar modificaciones al sistema de adecuaciones contables.

Que el Punto 39.6. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias) establece pautas de exposición y valuación relacionadas a los pasivos que integran el rubro “siniestros pendientes”.

Que las reclamaciones judiciales y las mediaciones constituyen un pasivo significativo dentro del citado rubro “siniestros pendientes”.

Que a efectos de poseer información completa y detallada, mediante el Punto 39.6.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias) se estableció el Sistema Informativo del estado de la Cartera de Juicios y Mediaciones.

Que como consecuencia de la Resolución RESOL-2019-977-APN-SSN#MHA, de fecha 29 de octubre, el monto reservado deberá conformar íntegramente los saldos registrados dentro del rubro de pasivo “siniestros pendientes”, bajo las cuentas contables “Siniestros pendientes – Juicios” o “Siniestros pendientes – Mediaciones” y, para el caso de aseguradoras de riesgos del trabajo, “Siniestros ART – En mediación” o “Siniestros ART – En juicio”, acorde la codificación establecida a través del Plan de cuentas uniforme referido en el Punto 39.1. del citado Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Que a los fines de garantizar la integridad de los datos requeridos, resulta conveniente modificar la fecha límite de presentación de la información requerida.

Que en virtud del análisis de los datos suministrados por las entidades se determinó la necesidad de modificar la información solicitada y fusionar el archivo de juicios y el archivo de siniestros requeridos en el Anexo al Punto 39.6.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias).

Que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución RESOL-2019-118-APN-SSN#MHA, de fecha 7 de febrero, que dispuso que los Estados Contables correspondientes a ejercicios económicos completos o periodos intermedios deban presentarse ante este Organismo expresados en moneda homogénea, se debe modificar la información requerida.

Que las Gerencias de Inspección, de Evaluación, Técnica y Normativa y de Estudios y Estadísticas, han tomado intervención en lo que resulta materia de su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el Punto 39.6.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias), por el siguiente:

“39.6.4. Sistema Informativo del Estado de la Cartera de Juicios y Mediaciones

Las entidades aseguradoras deben suministrar la información en el formato que se solicita en el “Anexo del punto 39.6.4 – Sistema Informativo del Estado de Juicios y Mediaciones”.

La información debe actualizarse trimestralmente y se establece como fecha límite de presentación DIEZ (10) días posteriores al plazo fijado para la presentación de los Estados Contables Trimestrales, debiendo utilizar para ello, a efectos de su carga y envío, el sitio web de esta SSN determinado para tal fin.

Los reportes que emite el sistema deberán enviarse a través de la plataforma “Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) dentro de las VEINTICUATRO (24) horas desde su emisión, firmados por el presidente de la entidad aseguradora.

La actualización y presentación trimestral opera a partir del 1/10/2020, procediendo la primera actualización trimestral con el cierre de Balance al 31/12/2020.

39.6.4.1. La información solicitada en el punto 39.6.4. y Anexo del punto 39.6.4., específicamente el campo 38 Monto reservado en pesos argentinos al cierre de balance, expresado en moneda constante, deberá conformar íntegramente los saldos registrados dentro del rubro del pasivo por Siniestros pendientes, bajo las cuentas contables “Siniestros pendientes – Juicios” o “Siniestros pendientes – Mediaciones y, para el caso de aseguradoras de riesgos del trabajo, “Siniestros ART – En mediación” o “Siniestros ART – En juicio”, incluida la reserva normada en el punto “33.4.1.6.3. Procesos judiciales de revisión de la instancia administrativa en el marco del Artículo 2° de la Ley N° 27.348, conforme la codificación establecida a través del Plan de cuentas uniforme normada en el punto 39.1. del presente reglamento.

Para el caso de los juicios y mediaciones que no se relacionen con siniestros, el citado campo deberá conformar íntegramente los saldos registrados en concepto de pasivo conforme el Plan de cuentas uniforme normado en el punto 39.1. del presente reglamento.”.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el “Anexo del punto 39.6.4 – Sistema Informativo del Estado de Juicios y Mediaciones” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el obrante en el Anexo IF-2020-78747885-APN-GEYE#SSN.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mirta Adriana Guida

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/12/2020 N° 62078/20 v. 10/12/2020

Fecha de publicación 10/12/2020

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TITULOS DESTACADOS
Mató con 15 años y se reabre el debate por la edad para ser imputable
Un  armenio fue asesinado en un intento de robo. La Policía detuvo a un chico de 15 años con antecedentes. Bullrich y Santilli recamaron que vuelva a debatirse la baja en la edad de imputabilidad. Frederic dijo que hay que aplicar políticas de prevención y no solo punitivas (Clarín Tapa y pág. 3; La Nación Tapa y pág. 21)

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Una norirlandesa de 90 años se convirtió ayer en la primera persona del mundo en recibir una vacuna completamente probada. Fue el comienzo en Gran Bretaña de una campaña masiva de vacunación con el producto desarrollado por Pfizer y BioNTech (La Nación Tapa y pág. 14)

 

NOTAS SECTORIALES
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Salud bonaerense: otorgan licencia extra y se activa la paritaria
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Empresas
Fabricante argentino de cápsulas de café invertirá $ 300 M y quiere competir con Nespresso
Los desembolsos se ejecutarán en los próximos dos años. Anuncio de Javier Boustani, CEO de Kapselmaker, proveedor de Café Martínez y El Bohío. Planes de desembarco en Milán y NY (Cronista.com)

 

REGISTRADA BAJO EL Nº 14003

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL Nº 27.348

(COMPLEMENTARIA DE LA LEY NACIONAL N° 24.557

DE RIESGOS DEL TRABAJO)

Artículo 1 – Adhesión. Adhiérese la provincia de Santa Fe a la Ley Nacional Nº 27.348 “Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo”, en su Título 1, de conformidad a lo dispuesto por sus artículos 1, 2 y 3, en las condiciones establecidas en la presente ley de adhesión.

Artículo 2 – Convenios. El Poder Ejecutivo Provincial debe celebrar convenios de colaboración y coordinación con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a los fines de que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales instituidas por el artículo 51 de la Ley Nacional N° 24.241, actúen en la provincia de Santa Fe como instancia prejurisdiccional, y sujetas a las condiciones de la presente adhesión.

Artículo 3 – Comisiones Médica. Las Comisiones Médicas Jurisdiccionales se constituyen de acuerdo con la competencia territorial asignadas a las Circunscripciones Judiciales (conf. Ley Provincial N° 10.160, artículo 6) y según la siguiente asignación, sin perjuicio de ulteriores ampliaciones:

a) Circunscripción Judicial Nº 1: dos (2) Comisiones Médicas Jurisdiccionales y una (1) Comisión Médica Móvil;

b) Circunscripción Judicial Nº 2: tres (3) Comisiones Médicas Jurisdiccionales y una (1) Comisión Médica Móvil;

c) Circunscripción Judicial N° 3: una (1) Comisión Médica Jurisdiccional y una (1) Comisión Médica Móvil:

d) Circunscripción Judicial Nº 4: una (1) Comisión Médica Jurisdiccional y una (1) Comisión Médica Móvil;

e) Circunscripción Judicial Nº 5: una (1) Comisión Médica Jurisdiccional y una (1) Comisión Médica Móvil.

Las Comisiones Médicas Jurisdiccionales tienen su asiento en la ciudad sede de la Circunscripción Judicial respectiva. Las Comisiones Médicas Jurisdiccionales en funcionamiento en una ciudad que no sea sede, mantienen su asiento a los efectos del presente artículo. El plazo de creación y puesta en funcionamiento de las comisiones es de seis (6) meses desde sancionada la presente.

Artículo 4 – Actuación conjunta. La actuación de las Comisiones Médicas es supervisada en forma conjunta por el Poder Ejecutivo Provincial y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, conforme el mecanismo que se determine por convenio.

Artículo 5 – Funcionamiento. Los convenios establecidos en el artículo 2 deben determinar las condiciones y modalidades de funcionamiento de las Comisiones Médicas, conforme los siguientes lineamientos:

a) adecuada cobertura geográfica tendiente a asegurar la accesibilidad a la prestación del servicio en todo el territorio de la Provincia, a cuyos efectos las Comisiones Médicas Móviles ajustarán su actuación teniendo en cuenta la extensión y la población de los departamentos de la Provincia, procurando que el trabajador deba recorrer la menor distancia posible desde su lugar de residencia;

b) celeridad, sencillez y gratuidad en el procedimiento para el trabajador, debiendo garantizarse la posibilidad de iniciarlo a través de plataformas digitales, equiparándose sus efectos a la presentación presencial;

c) calidad de atención;

d) fundamentación científica, imparcialidad, objetividad y profesionalidad en los dictámenes médicos, asegurando la correcta aplicación de las reglas para la cuantificación del daño prevista en el sistema de riesgos del trabajo;

e) agilidad y simplicidad en la liquidación de honorarios para los profesionales que actúen en defensa de los intereses del trabajador;

f) revisión continua y auditoría externa de la gestión de las Comisiones Médicas;

g) publicidad de los indicadores de gestión; y

h) participación conjunta dé la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y el Poder Ejecutivo Provincial en la integración de las Comisiones Médicas jurisdiccionales, a través de la implementación de concursos públicos de antecedentes y oposición abiertos que garanticen la publicidad de todas sus etapas, transparencia, igualdad de oportunidades, idoneidad y especialidad técnica profesional en sus integrantes, estableciéndose además el respectivo régimen de remoción de sus miembros.

Artículo 6 – Prevención. El Poder Ejecutivo Provincial y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo deben convenir sobre la implementación de medidas de acción conjunta en cuanto a la prevención de accidentes y enfermedades laborales, contemplando en ese marco la participación de los trabajadores a través de los Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo creados por la Ley Provincial Nº 12.913.

Artículo 7 – Servicio de Homologación. El Servicio de Homologación establecido por la Ley Nacional Nº 27.348 se encuentra a cargo en forma conjunta de dos (2) funcionarios con título de abogado, uno propuesto por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y otro por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Provincia. El Poder Ejecutivo determinará la cantidad de Servicios de Homologación que se estimen necesarios.

Artículo 8 – Patrocinio letrado. Es obligatorio el patrocinio letrado para el trabajador o sus derechohabientes, desde la primera presentación, en los procedimientos de las actuaciones administrativas establecidos en la Ley Nacional Nº 27.348, que tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas jurisdiccionales. En caso de carencia de patrocinio letrado, el Poder Ejecutivo Provincial puede celebrar convenios con los Colegios de Abogados de la provincia de Santa Fe para asegurar al trabajador el acceso gratuito a la justicia y la defensa del debido proceso.

Artículo 9 – Consentimiento. Cosa juzgada. El consentimiento de las partes sobre los términos de la decisión emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional hace cosa juzgada administrativa, quedando concluida la controversia.

Artículo 10 – Excepción. El trabajador o su derecho habiente vinculado por relación laboral no registrada con empleador alcanzado por la Ley Nacional N° 24.557, artículo 28, no están obligados a acudir ante la Comisión Médica y cuentan con la vía judicial expedita.

Artículo 11 – Agotamiento vía administrativa. El trabajador no está obligado a interponer recurso ante la Comisión Médica Central, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Nacional Nº 24.557 y el artículo 2 de la Ley Nacional Nº 27.348, pudiendo dar por agotada la vía administrativa ante la Comisión Médica Jurisdiccional.

Artículo 12 – Efecto recursivo. El recurso contra la decisión de la Comisión Médica interpuesto por el trabajador tiene efecto suspensivo respecto a la incapacidad determinada y del monto del capital correspondiente. El recurso interpuesto por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo se concede con efecto devolutivo respecto a la incapacidad determinada, del monto del capital correspondiente y de las prestaciones en especie.

Artículo 13 – Competencia laboral. Los recursos ante el fuero laboral mencionados en el artículo 2 de la Ley Nacional Nº 27.348 y en el artículo 46 de la Ley Nacional Nº 24.557, se formalizan a través de la acción laboral correspondiente, conforme la competencia territorial establecida por el Código Procesal Laboral de Santa Fe, dentro del plazo de prescripción establecido en la legislación de fondo (artículo 44, inciso 1 – Ley Nacional Nº 24.557 y artículo 256 – Ley N° 20.744).

Cuando se controvierta la existencia de incapacidad o su grado, la acción judicial se formaliza conforme el trámite sumarísimo previsto en el Código Procesal Laboral de Santa Fe.

Artículo 14 – Fuero de atracción. La interposición del recurso atrae el recurso que pueda interponer la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión Medica Central. En este caso, la sentencia que se dicte en sede laboral resulta vinculante para ambas partes.

Artículo 15 – Demanda. Acreditación. En la presentación de la demanda, el trabajador debe acompañar los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente. En caso de vencimiento del plazo de sesenta (60) días hábiles establecidos en la Ley Nacional Nº 27.348, artículo 3, contados a partir del inicio presencial o digital o web del trámite, sin mediar resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional, el trabajador debe requerir el pronunciamiento correspondiente por un plazo de diez (10) días hábiles, vencido el cual queda habilitado para entablar demanda.

Artículo 16 – Honorarios. Los honorarios correspondientes a la actuación del abogado ante las Comisiones Medicas, tal como lo establecen las Leyes Nacionales Nº 24.557 y 27.348, están a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

En caso de acuerdo en los términos del artículo 8, se deben incluir los honorarios profesionales convenidos de los abogados actuantes, que serán satisfechos una vez homologado el acuerdo y los aportes de ley.

El monto de los honorarios y aportes de ley se determina de conformidad con las leyes N° 6.767 y 10.727.

Artículo 17 – Prohibición. Ningún médico o abogado que cumpla funciones para la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en particular dentro del ámbito de las Comisiones Médicas, puede tener relación de dependencia o vínculo con las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, o representar en su caso a los trabajadores en los reclamos previstos por la Ley Nacional Nº 24.557 y sus modificatorias.

Artículo 18 – Observatorio del Sistema de Comisiones Médicas Jurisdiccionales – Ley 27.348. Créase, en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la provincia de Santa Fe (o aquél que en el futuro lo reemplace), el “Observatorio del Sistema de Comisiones Médicas Jurisdiccionales – Ley 27.348”, el que tendrá por objeto velar por el efectivo cumplimiento de las disposiciones de esta ley a través del monitoreo y seguimiento del sistema de Comisiones Médicas Jurisdiccionales implementadas en el territorio provincial conforme a lo dispuesto en el artículo 3, proponiendo -en su caso- las modificaciones que resulten necesarias para su correcto y eficaz funcionamiento, garantizando en todo momento los derechos de los trabajadores. Dispónese, asimismo, que dicho Observatorio estará integrado por representantes de los Colegios de Abogados de la Provincia, de la H. Cámara de Senadores, de la H. Cámara de Diputados, de las Cámaras de Apelaciones en lo Laboral y de las asociaciones sindicales y empresarias.

Artículo 19 – Reglamentación. Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente ley.

Artículo 20 – Vigencia. La presente ley entrará en vigencia una vez celebrados los convenios establecidos en el artículo 2 y cuando se encuentre en funcionamiento una Comisión Médica jurisdiccional por cada Circunscripción judicial, sin perjuicio de la implementación progresiva de las demás Comisiones en el plazo previsto en el artículo 3 de la presente ley.

Artículo 21 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA VEINTIDÓS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

ING. MIGUEL LIFSCHITZ

Presidente

Cámara de Diputados

DRA. ALEJANDRA S. RODENAS

Presidenta

Cámara de Senadores

LIC. HORACIO GHIRARDI

Subsecretario

Cámara de Diputados

DR. RAFAEL E. GUTIÉRREZ

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional

25 NOV 2.020

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 2165/2020

DECAD-2020-2165-APN-JGM – Excepciones.

Ciudad de Buenos Aires, 07/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-73870322-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 965 del 29 de noviembre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la enfermedad COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el día 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20 y 956/20, se fueron diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, y aquellas que debieron retornar a la etapa de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 20 de diciembre de 2020, inclusive.

Que, asimismo, a través del Decreto Nº 274/20 y sus modificatorios y complementarios, prorrogado por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 , 875/20 y 956/20, se estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras no residentes en el país por medio de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, hasta el día 20 de diciembre del corriente año.

Que, atento la nueva etapa sanitaria a la que se enfrenta nuestro país, mediante el artículo 30 del referido Decreto Nº 956/20 se dispuso que los gobernadores o las gobernadoras podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, excepciones a la prohibición de ingreso establecida en el Decreto Nº 274/20, a los fines del desarrollo de actividades que se encuentren autorizadas a cuyo fin deberán presentar un protocolo de abordaje integral aprobado por la autoridad sanitaria provincial, que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, respecto a su pertinencia.

Que, asimismo, la citada norma dispone que, una vez cumplida la intervención de la autoridad sanitaria nacional y otorgada la autorización por parte del Jefe de Gabinete de Ministros, los gobernadores o las gobernadoras requerirán a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, que determine y habilite los pasos fronterizos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes.

Que, en dicho marco, por Resolución Conjunta entre el MINISTERIO DE SALUD y la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES Nº 11/2020, se establecieron los requisitos que deberán cumplir las personas autorizadas a ingresar al territorio Nacional durante la vigencia de la emergencia pública en materia sanitaria.

Que el turismo, por su capacidad de motorizar otras actividades, tiene una potencialidad especial, toda vez que genera ingresos genuinos por pagos de servicios directos -alojamientos, paquetes turísticos, restaurantes, industrias culturales, espacios de recreación, comercios de artesanías, servicios personales, transportes, comunicaciones, etc.- e indirectos, ya que el gasto turístico promueve sucesivas cadenas de pagos a proveedores y personal ocupado, así como inversiones en infraestructura.

Que la Provincia de RIO NEGRO ha solicitado se arbitren las medidas a los efectos de permitir el desarrollo de la Etapa 4 del proceso de reapertura de la actividad turística, en las localidades de SAN CARLOS DE BARILOCHE y DINA HUAPI, ambas de la provincia RIO NEGRO, acompañando el protocolo pertinente.

Que, asimismo, el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES ha puesto a consideración y solicitado se acoja favorablemente tanto la mencionada solicitud de la PROVINCIA DE RIO NEGRO como la formulada por la Provincia del NEUQUEN, para permitir el turismo internacional receptivo para que los visitantes internacionales accedan a visualizarse un eclipse solar en el norte de la Patagonia Argentina, el día 14 de diciembre del corriente.

Que al efecto acompaña protocolo, proponiendo el “modo burbuja” para el desarrollo de la actividad, la cantidad de pasajeros o de pasajeras y los aeropuertos y accesos terrestres cuya habilitación resulta necesaria.

Que para fomentar el turismo, no solo deben arbitrarse las medidas relativas a la disponibilidad de la oferta autóctona, sino también las que conduzcan a la conformación de una demanda diversa a nivel internacional.

Que, en consecuencia, resulta conveniente el dictado de las medidas que permitan el desarrollo de la actividad propuesta, como parte de la reanudación del turismo receptivo en la REPÚBLICA ARGENTINA, habilitando la adopción de otras medidas conducentes a la mitigación del riesgo sanitario en su desarrollo.

Que han tomado intervención la autoridad sanitaria nacional y el MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 17 y 30 del Decreto N° 956/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Ampliase la excepción dispuesta a través de la Decisión Administrativa Nº 1819/20, a los efectos de permitir el desarrollo de la Etapa 4 del proceso de reapertura de la actividad turística, en las localidades de SAN CARLOS DE BARILOCHE y DINA HUAPI, ambas de la provincia RIO NEGRO, conforme lo dispuesto en el protocolo sanitario obrante como Anexo de la presente.

ARTÍCULO 2°.- La actividad mencionada en el artículo 1° de la presente medida, queda autorizada para realizarse conforme el protocolo embebido en el informe identificado como IF-2020-78382664-APN-DNCEIT#MTYD, aprobado por la autoridad sanitaria nacional mediante IF-2020-84664948-APN-SSMEIE#MS, que como Anexos integran la presente medida.

ARTICULO 3º.- Exceptúase de la prohibición de ingreso al país establecida por el artículo 1º del Decreto Nº 274/20 y sus sucesivas prórrogas, en los términos del artículo 30 del Decreto Nº 956/20 y de la presente decisión administrativa, a los fines del desarrollo de la actividad turística, bajo la modalidad “burbuja”, relativa a la observación del eclipse en el norte Patagónico, que tendrá lugar el día 14 de diciembre del corriente año, en las provincias del NEUQUEN y RIO NEGRO.

ARTICULO 4º.- La actividad mencionada en el artículo 3° de la presente medida, queda autorizada para realizarse conforme el protocolo identificado como “Protocolo Eclipse 2020 V4.0” embebido en el informe identificado como IF-2020-83561298-APN-DNCEIT#MTYD aprobado por la autoridad sanitaria nacional mediante IF-2020-84765395-APN-DNHFYSF#MS, que como Anexos integran la presente medida.

En todos los casos deberán darse cumplimiento a las recomendaciones contenidas en los IF-2020-84664948-APN-SSMEIE#MS e IF-2020-84765395-APN-DNHFYSF#MS,

ARTÍCULO 5º.- Las Provincias del NEUQUEN y de RÍO NEGRO deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades alcanzadas por los artículos 1° y 3º pudiendo los Gobernadores suspenderlas o reanudarlas, en el marco de sus competencias territoriales, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria.

Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 6°.- Los Gobernadores de las Provincias del NEUQUEN y RIO NEGRO deberán requerir a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, que determine y habilite los pasos fronterizos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes, acreditando la aprobación del protocolo y respecto de las actividades autorizadas.

ARTÍCULO 7°.- Instrúyese a los MINISTERIOS DE TURISMO Y DEPORTES, DE TRANSPORTE, DEL INTERIOR, DE SEGURIDAD y DE SALUD, en el marco de sus respectivas competencias, a adoptar las medidas que resulten necesarias a los efectos del desarrollo de la actividad autorizada por la presente.

ARTÍCULO 8°.- En todos los casos se deberá garantizar la higiene sanitaria y la seguridad, y cuando correspondiere, la organización de turnos y los modos de desarrollo de las actividades autorizadas de modo tal que se garanticen las medidas de distanciamiento necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los establecimientos o prestadores de servicios que reciban al turismo internacional autorizado o intervengan en la actividad autorizada deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas para preservar la salud de sus equipos de trabajo, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros interurbano.

ARTÍCULO 9°.- Quienes ingresen al país al amparo de la presente deberán cumplimentar los requisitos establecidos por la Resolución Conjunta entre el MINISTERIO DE SALUD y la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES Nº 11/2020, personas autorizadas a ingresar al territorio Nacional durante la vigencia de la emergencia pública en materia sanitaria.

ARTÍCULO 10.- La presente norma entra en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 09/12/2020 N° 62152/20 v. 09/12/2020

Fecha de publicación 09/12/2020

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AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 2153/2020

DECAD-2020-2153-APN-JGM – Exceptúase al desarrollo de reuniones y celebraciones religiosas en iglesias, templos y lugares de culto, en todo el territorio de la Provincia de Santa Fe.

Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-77727449-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20 y 956/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre las que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 20 de diciembre de 2020, inclusive.

Que con relación a los lugares alcanzados por la citada medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, el artículo 8º del referido Decreto N° 956/20 definió una serie de actividades que continuaban vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.

Que la Provincia de SANTA FE ha solicitado se autorice el desarrollo de reuniones y celebraciones religiosas en iglesias, templos y lugares de culto, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y a entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos, con concurrencia simultánea permitida de más de TREINTA (30) personas, sea al aire libre o en lugares cerrados.

Que, a tal efecto, la Provincia de SANTA FE ha acompañado el correspondiente protocolo para el desarrollo de dichas actividades.

Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo acordando la excepción solicitada.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 8º del Decreto N° 956/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase, en la parte pertinente, de las prohibiciones dispuestas en el artículo 8°, incisos 1 y 2 del Decreto Nº 956/20 al desarrollo de reuniones y celebraciones religiosas en iglesias, templos y lugares de culto, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y a entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos, con concurrencia simultánea permitida de más de TREINTA (30) personas al aire libre o en lugares cerrados, en este último caso con un aforo del CINCUENTA POR CIENTO (50 %), en todo el territorio de la Provincia de SANTA FE.

ARTÍCULO 2°.- Las actividades mencionadas en el artículo 1° quedan autorizadas para realizarse, conforme al “Protocolo de higiene y funcionamiento para actividades Religiosas y de Culto” embebido en el IF-2020-84385394-APN-SCA#JGM, aprobado por la autoridad sanitaria nacional mediante IF-2020-84357982-APN-SSMEIE#MS, que como anexos forman parte integrante de la presente.

En todos los casos alcanzados por el artículo 1° se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los o las titulares o responsables de los lugares donde se efectúen las actividades autorizadas deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de sus trabajadoras y trabajadores.

ARTÍCULO 3º.- La Provincia de SANTA FE deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades referidas en el artículo 1°, estableciendo la fecha para su efectiva reanudación, pudiendo implementarlas gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el ámbito de su competencia territorial y conforme la situación sanitaria, pudiendo limitar el alcance de la excepción a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios, o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

La excepción otorgada a través del artículo 1º podrá ser dejada sin efecto por la autoridad local, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia de COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4°.- La Provincia de SANTA FE deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

ARTÍCULO 5°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/12/2020 N° 62092/20 v. 06/12/2020

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AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 2152/2020

DECAD-2020-2152-APN-JGM – Exceptúase al desarrollo de espectáculos, proyecciones y actividades culturales de cualquier disciplina con acceso de público, a realizarse en salas, cines y espacios culturales, públicos o privados, en todo el territorio de la Provincia de Entre Ríos.

Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-77726899-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20 y 956/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre las que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 20 de diciembre de 2020, inclusive.

Que con relación a los lugares alcanzados por la citada medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, el artículo 8º del referido Decreto N° 956/20 definió una serie de actividades que continuaban vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.

Que la Provincia de ENTRE RÍOS ha solicitado que se autorice el desarrollo de espectáculos, proyecciones y actividades culturales de cualquier disciplina con acceso de público, a realizarse en salas, cines y espacios culturales, públicos o privados, en todo su territorio.

Que, a tal efecto, la Provincia de ENTRE RÍOS ha acompañado el correspondiente protocolo para el desarrollo de dichas actividades.

Que en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo, acordando la excepción solicitada.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 8º del Decreto N° 956/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase de las prohibiciones dispuestas en el artículo 8°, inciso 4 del Decreto Nº 956/20, al desarrollo de espectáculos, proyecciones y actividades culturales de cualquier disciplina con acceso de público, a realizarse en salas, cines y espacios culturales, públicos o privados, en todo el territorio de la Provincia de ENTRE RÍOS.

ARTÍCULO 2°.- Las actividades mencionadas en el artículo 1° quedan autorizadas para realizarse, conforme el Protocolo de Actuación para la Prevención y Control del COVID-19 para Espectáculos y Proyecciones en Salas, Cines y Espacios Culturales, conforme IF-2020-84309371-APN-SCA#JGM aprobado por la autoridad sanitaria nacional mediante IF-2020-84278252-APN-SSMEIE#MS, los cuales como anexos forman parte integrante de la presente, en todos los casos con un aforo de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) y una distancia de DOS (2) metros, entre persona y persona.

En todos los casos alcanzados por el artículo 1° se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los o las titulares o responsables de los lugares donde se efectúen las actividades autorizadas deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de sus trabajadoras y trabajadores.

ARTÍCULO 3º.- La Provincia de ENTRE RÍOS deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades referidas en el artículo 1°, estableciendo la fecha para su efectiva reanudación, pudiendo el Gobernador implementarlas gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el ámbito de su competencia territorial y conforme la situación sanitaria, pudiendo limitar el alcance de la excepción a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios, o establecer requisitos específicos para su desarrollo, que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

La excepción otorgada a través del artículo 1º podrá ser dejada sin efecto por la autoridad local, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia de COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4°.- La Provincia de ENTRE RÍOS deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

ARTÍCULO 5°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/12/2020 N° 62091/20 v. 06/12/2020

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AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 2151/2020

DECAD-2020-2151-APN-JGM – Exceptúanse a las personas afectadas a la celebración de la “Copa Rus Argentina” de la Asociación de Clubes Liga Argentina de Voleibol, que se realizará en la ciudad de Mar del Plata.

Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-77727135-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20 y 956/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre las que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 20 de diciembre de 2020, inclusive.

Que con relación a los lugares alcanzados por la citada medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, el artículo 8º del Decreto Nº 956/20 definió una serie de actividades que continuaban vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.

Que el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES solicitó la autorización para la celebración de la “Copa Rus Argentina” organizada por la Asociación de Clubes Liga Argentina de Voleibol en la Ciudad de Mar del Plata, Partido de General Pueyrredón, Provincia de BUENOS AIRES, entre los días 10 y 17 de diciembre de 2020.

Que el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES informó que dicha actividad será desarrollada bajo las previsiones del Protocolo Sanitario elaborado por la referida Asociación de Clubes Liga Argentina de Voleibol.

Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo acordando la excepción solicitada.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 8º del Decreto N° 956/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúanse de la prohibición dispuesta por el artículo 8°, inciso 3 del Decreto N° 956/20, y con el alcance establecido en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a la celebración de la “Copa Rus Argentina” de la Asociación de Clubes Liga Argentina de Voleibol, que se realizará en la Ciudad de Mar del Plata, Partido de General Pueyrredón, Provincia de BUENOS AIRES, entre los días 10 y 17 de diciembre de 2020.

ARTÍCULO 2°.- La actividad autorizada por el artículo 1º deberá desarrollarse dando cumplimiento al Protocolo Sanitario elaborado por la Asociación de Clubes Liga Argentina de Voleibol “GUÍA PARA LA BURBUJA DE COMPETICIÓN EN VOLEY” embebido en la NO-2020-84301736-APN-SSDIAD#MTYD y aprobado por la NO-2020-83926949-APN-SSES#MS, los que como Anexos forman parte de la presente medida.

Dicho protocolo es susceptible de ser adaptado para su implementación según la dinámica de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 3°.- En todos los casos se deberá garantizar la higiene y cuando correspondiere la organización de turnos y los modos de entrenamiento deportivo que garanticen las medidas de distanciamiento necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los y las responsables del evento deportivo deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas para preservar la salud de las personas afectadas así como de sus equipos de trabajo y colaboradores.

ARTÍCULO 4°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/12/2020 N° 62090/20 v. 06/12/2020

Fecha de publicación 06/12/2020

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TITULOS DESTACADOS
Fernández dijo que los cambios jubilatorios se le ocurrieron a él y no a CFK
Salió a responder luego de que los senadores kirchneristas cambiaran la fórmula del Gobierno. La marcha atrás en la decisión de que el aumento del 5% otorgado en diciembre sea descontado en marzo corrigió una medida que había generado un amplio rechazo. (Clarín Tapa y pág. 8)

Estiman que la pobreza llega al 44.2% y sumó 1.6 millones de argentinos
Alcanza al 34.1 de los chicos. Observatorio de la Deuda Social de la UCA. Es la cifra más alta desde  2010. Fernández dijo ayer “logramos que no haya argentinos con hambre” (Clarín Tapa y pág. 12; La Nación Tapa y pág. 12)

La Corte dejó a Boudou a un paso de la cárcel
Fallo unánime. (La Nación Tapa y pág. 4)

 

NOTAS SECTORIALES
Dólar financiero cae fuerte y ya cotiza por debajo del solidario
El MEP cerró en $139, un valor menor a los $143 que cerró la cotización oficial a la cual se le suman el impuesto PAIS y la deducción de Ganancias. El dato relevante es que la brecha con el dólar blue se ubicó en la zona del 86%, lo que constituye una señal alentadora en función de las expectativas del equipo económico. (Ámbito Financiero, Tapa)

Brasil salió de la recesión en el tercer trimestre con un alza del 7,7% en el PBI
En los primeros nueve meses de 2020, el PBI brasileño acumuló una caída interanual del 5%, menos de la mitad de lo que se espera que caiga la economía argentina. (El Cronista, pág. 16)

El FMI reconoce que hubo un `buen progreso` pero evita poner plazos a la negociación

El organismo reconoció que todavía quedan varias semanas de trabajo. El objetivo de la misión argentina a Norteamérica es mantener reuniones para `potenciar y desarrollar el mercado de capitales` y presentar la Estrategia de Inclusión Financiera hasta 2023. (El Cronista, Tapa y pág. 4 y 5)

 

Empresas I
La Justicia ordenó la intervención de Vicentin por 90 días
El juez a cargo del concurso de acreedores de la cerealera, Fabián Lorenzini, tomó la decisión. Además, prohibió la venta de sus acciones y activos durante este período. (Cronista.com)

Empresas II
Daniel Herrero, de Toyota, fue elegido CEO del año 2020

También fueron distinguidos Marcos Galperin, fundador de MercadoLibre, como CEO a la trayectoria, y Martín Migoya, cofundador de Globant, como CEO Innovador. (El Cronista)