Año: 2020

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 352/2020

RESOL-2020-352-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2020

VISTO el Expediente Electrónico EX-2020-27442136- -APN-DGDMT#MPYT, las Leyes Nros 26.122 y 26.940, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 332 del 1° de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020, 355 del 11 de abril de 2020 y 376 del 19 de abril de 2020; y

Considerando

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19, por el plazo de UN (1) año.

Que en razón de la emergencia declarada, se han adoptado distintas medidas destinadas a ralentizar la expansión del COVID-19, limitando la circulación de personas y el desarrollo de actividades determinadas, decretándose un “aislamiento social, preventivo y obligatorio” lo cual produjo un fuerte impacto económico negativo sobre distintas empresas, sus trabajadores y familias.

Que el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, originalmente dispuesto mediante el Decreto N° 297/20, hasta el 31 de marzo de 2020, fue prorrogado sucesivamente por los Decretos Nros. 325/2020 y 355/2020

Que, asimismo, mediante el Decreto Nº 332/20, modificado luego por su similares Nº 347/20 y Nº 376/2020, se instituyó y amplió el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria, con el objeto de reducir el impacto negativo de la situación referida en los Considerandos precedentes, sobre distintos sectores del quehacer económico nacional.

Que mediante la Ley N° 26.940 se creó el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el que se incluyen y publican determinas sanciones firmes aplicadas a los empleadores por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por la Administración Federal de Ingresos Públicos, por las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), y por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).

Que los empleadores sancionados por las violaciones indicadas Ley N° 26.940, mientras permanecen incorporados en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), entre otras inhabilitaciones, no pueden acceder a los programas, acciones asistenciales o de fomento, beneficios o subsidios administrados, implementados o financiados por el Estado nacional, ni a líneas de crédito otorgadas por las instituciones bancarias públicas.

Que, consecuentemente, la actual inclusión y permanencia de empleadores en el REPSAL implica la imposibilidad de éstos para acceder a las asistencias, subsidios, créditos o beneficios dispuestos por el Gobierno Nacional, en el marco de la emergencia sanitaria declarada, a efectos de morigerar su impacto sobre los procesos productivos y el empleo.

Que en atención a los efectos negativos que se proyectan sobre las distintas actividades de la economía nacional derivados de la emergencia sanitaria y de las medidas públicas adoptadas en su consecuencia, deviene imprescindible la limitación transitoria de algunos de los efectos resultantes del régimen estatuido por la Ley 26.940, en tanto restringen el acceso a instrumentos de crédito que posibiliten la continuidad de la empresa y el pago de salarios a los trabajadores.

Que a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta ante las excepcionales circunstancias de emergencia y de aislamiento social dispuestas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y en uso de las facultades conferidas en los artículos 23 septies de la Ley de Ministerios N° 22.520, sus modificatorias y complementarias, y por el artículo 11º del Decreto N° 297/2020.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Suspéndanse por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la publicación de la presente medida, los efectos y plazos de permanencia de los empleadores incluidos en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

ARTÍCULO 2°.- Suspéndanse por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la publicación de la presente medida, la incorporación de empleadores al Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

ARTÍCULO 3°.- La suspensión dispuesta en los artículos 1° y 2° de la presente medida no alcanza a los supuestos previstos en el inciso h) del artículo 2° y en los artículos 3° y 4° de la Ley N° 26.940.

ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Claudio Omar Moroni

e. 27/04/2020 N° 17877/20 v. 27/04/2020

Fecha de publicación 27/04/2020

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 37/2020

RESOL-2020-37-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 24/04/2020

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, N° 26.417, 27.541, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, N° 163 de fecha 18 de febrero de 2020, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 76 de fecha 17 de marzo de 2020, la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 96 de fecha 03 de diciembre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 establece que el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los Empleadores Autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de las Compañías de Seguros de Retiro, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley Nº 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

Que el artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019 – a efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, fijó la equivalencia del valor MÓDULO PREVISIONAL (MOPRE) en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.

Qué asimismo, el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la A.N.S.E.S. proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

Que por otro lado, con la sanción de la Ley N° 27.541, se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, suspendiendo por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241.

Que en virtud de la emergencia antes citada, al ser el PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) el encargado de fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la Ley Nº 24.241, a través del artículo 1° del Decreto N° 163 de fecha 18 de febrero de 2020, determinó que todas las prestaciones previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) que refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias tendrán un incremento porcentual equivalente a DOS COMA TRES POR CIENTO (2,3 %) sobre el haber devengado correspondiente al mensual febrero de 2020, más un importe fijo de PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500).

Qué, asimismo, el artículo 4° del de decreto mencionado en párrafo anterior estableció que el Haber Mínimo Garantizado por el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y el haber máximo de las jubilaciones otorgadas y a otorgar según la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, serán actualizados a partir del día 1° de marzo de 2020, con el incremento porcentual más el importe fijado en el artículo 1° del citado decreto.

Que, en consonancia con lo dictado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del artículo 1º de la Resolución A.N.S.E.S. Nº 76 de fecha 17 de marzo de 2020, ese Organismo actualizó el valor del Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2020, fijándolo en la suma de PESOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO, CON 49/100 ($ 15.891,49).

Que debido a todo lo expuesto, corresponde que esta S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. N° 76/20.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T., ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese en PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 13/100 ($ 3.496,13) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto N° 163 de fecha 18 de febrero de 2020 y la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 76 de fecha 17 de marzo de 2020.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

e. 27/04/2020 N° 17947/20 v. 27/04/2020

Fecha de publicación 27/04/2020

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 179/2020

RESOL-2020-179-APN-MDP

Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-27343227-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 260 de fecha 12 de marzo de 2020, 287 de fecha 17 de marzo de 2020, 297 de fecha 19 de marzo de 2020, 355 de fecha 11 de abril de 2020 y la Decisión Administrativa N° 524 de fecha 18 de abril de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, se amplió por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus COVID-19.

Que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 se estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 325 de fecha 31 de marzo de 2020 y 355 de fecha 11 de abril de 2020, hasta el día 26 de abril de 2020, inclusive.

Que por el Artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento de la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Que en el citado Artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observare en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que, en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.

Que mediante el Artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 355/20 se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en el mismo carácter indicado precedentemente y previa intervención de la Autoridad Sanitaria Nacional, a pedido de los Gobernadores, las Gobernadoras de Provincia o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a exceptuar del cumplimiento de la medida de “aislamiento social preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, al personal afectado a determinadas actividades y servicios, o a las personas que habiten en áreas geográficas específicas y delimitadas, bajo determinados requisitos.

Que ello se estableció en atención a las diferentes situaciones epidemiológicas que se observan dentro del país e inclusive dentro de la misma jurisdicción.

Que mediante la Decisión Administrativa N° 524 de fecha 18 de abril de 2020 se exceptuó en el marco de lo dispuesto por el citado artículo, a ciertas actividades del cumplimiento de la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en el ámbito de las Provincias de LA PAMPA, DEL NEUQUÉN, FORMOSA, SANTA CRUZ, CORRIENTES, TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SALTA, SAN JUAN, CÓRDOBA, JUJUY, LA RIOJA, DEL CHUBUT, CATAMARCA, RÍO NEGRO, ENTRE RÍOS, MENDOZA, SANTA FE, CHACO, BUENOS AIRES, SAN LUIS y MISIONES, y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo ciertas condiciones.

Que por los incisos 10 y 11 del Artículo 1° de la citada Decisión Administrativa, se exceptuó de dicho cumplimiento a las actividades de producción para la exportación y procesos industriales específicos, con autorización previa del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, en tal sentido, resulta pertinente establecer parámetros y criterios respecto de los cuales se encuentra autorizado el funcionamiento de las actividades y servicios mencionados, sin perjuicio de los criterios que determine cada jurisdicción en función de los parámetros y situación epidemiológica que se evidencie en las respectivas regiones y de conformidad con las normas locales que a tales efectos se dicten.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 524/20.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Considéranse autorizadas, de conformidad a la previsión dispuesta en los incisos 10 y 11 del Artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 524 de fecha 18 de abril de 2020, a las actividades de producción para exportación y a los procesos industriales específicos que se ajusten a los parámetros que se establecen en el Anexo I que, como IF-2020-27354745-APN-SIECYGCE#MDP, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Las autorizaciones dispuestas precedentemente se tornarán efectivas a criterio de las Autoridades Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en función de los parámetros y situación epidemiológica que se evidencie en cada jurisdicción y de conformidad con las normas que a tales efectos dicten las Autoridades Locales competentes, de conformidad a las previsiones contempladas en el Artículo 3º de la Decisión Administrativa N° 524/20.

ARTÍCULO 3°.- Los Gobernadores, las Gobernadoras de Provincia o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán remitir al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, CUARENTA Y OCHO (48) horas posteriores de decidida la autorización, el detalle de los establecimientos de sus respectivas jurisdicciones que se encuentren exceptuados del cumplimiento de la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en virtud de las autorizaciones conferidas en el marco de la presente medida, de conformidad al detalle obrante en el Anexo II que, como IF-2020-27354749-APN-SIECYGCE#MDP, forma parte integrante de la misma.

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Matías Sebastián Kulfas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/04/2020 N° 17743/20 v. 24/04/2020

Fecha de publicación 24/04/2020

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Resolución 121/2020

RESOL-2020-121-APN-MJ

Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-25908093-APN-DGDYD#MJ, la Ley N° 26.589, su reglamentación aprobada por el Decreto N° 1467 del 22 de setiembre de 2011 y el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 26.589 establece en su artículo 1° el carácter obligatorio de la mediación previa a todo proceso judicial, la que se regirá por sus disposiciones, y mediante la cual se promoverá la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia.

Que el artículo 19 de dicha norma determina que las partes deben comparecer personalmente y que no pueden hacerlo por apoderado, exceptuando el caso de las personas jurídicas y de las personas domiciliadas a más de CIENTO CINCUENTA (150) kilómetros de la ciudad en la que se celebren las audiencias.

Que el artículo 19 de la Reglamentación de la Ley N° 26.589, aprobada por el Decreto N° 1467/11, prevé que el trámite de mediación se desarrollará en días hábiles judiciales, salvo acuerdo en contrario de las partes intervinientes y el Mediador, el cual se instrumentará por escrito; y asimismo, que es obligación del Mediador celebrar las audiencias en su oficina, y que si por motivos fundados y excepcionales tuviera que convocar a las partes a un lugar distinto debe hacer constar tal circunstancia en el acta respectiva, además de consignar los fundamentos que justificaron la excepción.

Que el 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del virus COVID-19 a nivel global como una pandemia y en los días subsiguientes se constató la propagación de casos y su llegada a nuestro país.

Que en este marco, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° DECNU-2020-260-APN-PTE el PODER EJECUTIVO NACIONAL amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año.

Que la evolución de la situación epidemiológica exigió la adopción de medidas rápidas, eficaces y urgentes, como lo ha sido establecer una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, con el fin de proteger la salud pública, a través del Decreto N° DECNU-2020-297-APN-PTE del 19 de marzo de 2020, prorrogada en su vigencia por sus similares Nros. DECNU-2020-325-APN-PTE del 31 de marzo de 2020 y DECNU-2020-355-APN-PTE del 11 de abril de 2020.

Que la referida medida de aislamiento y distanciamiento social implica que las personas deben permanecer en sus residencias habituales o en el lugar donde se encuentren y abstenerse de concurrir a los lugares de trabajo para mitigar el impacto sanitario del COVID-19, con el objetivo de proteger la salud pública.

Que en este contexto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN dictó las Acordadas 4/2020, por la que se declararon inhábiles los días 16 al 31 de marzo del corriente año; 6/2020, por la que se dispuso feria extraordinaria desde el 20 al 31 de marzo inclusive del año en curso; 8/2020, por la que se prorrogó la feria extraordinaria dispuesta en la Acordada 6/2020 desde el 1 al 12 de abril de 2020 y 10/2020, por la que se prorrogó la feria extraordinaria dispuesta por Acordada 8/2020 desde el 13 al 26 de abril de 2020.

Que asimismo, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN mediante Acordada 12/2020, autorizó a que se realicen presentaciones en formato digital con firma electrónica, y a celebrar acuerdos por medios virtuales o remotos.

Que esta Jurisdicción dictó la Resolución N° RESOL-2020-106-APN-MJ del 17 de marzo del corriente año, estableciendo que durante el plazo dispuesto por la Acordada CSJN N° 4/2020 no se deberían desarrollar audiencias de mediación en el marco de la Ley N° 26.589, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos a la fecha de su publicación.

Que entre las funciones esenciales de todo Estado de Derecho, se encuentra la de garantizar la tutela de los derechos de los ciudadanos, función que supone el reto de resolver los diversos conflictos que surgen en una sociedad moderna y, a la vez, compleja.

Que, en tal sentido, los procedimientos de mediación adquieren relevancia, pues implican un avance en el proceso para el logro del acuerdo entre las partes.

Que una realidad con características tan novedosas y complejas como la que se presenta obliga, en el marco de una interpretación dinámica de la normativa, a valorar y a receptar el uso de las nuevas tecnologías que posibiliten la realización de la mediación en un entorno virtual donde las partes dialoguen, independientemente del lugar donde se encuentren, como sucedería en el caso de la mediación por videoconferencia, mensajería u otro medio análogo de transmisión de la voz o de la imagen.

Que asimismo, el entorno en línea facilita la comunicación, en especial en este contexto del distanciamiento y aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado, y asegura el acceso a la justicia de las partes.

Que en tal sentido, resulta necesario adoptar medidas que permitan la continuidad de la mediación prejudicial obligatoria en forma compatible con la protección de la salud de las personas involucradas.

Que es oportuno que las audiencias puedan realizarse accediendo a Tecnologías de la Información y de la Comunicación a través de herramientas de videoconferencias, comunicaciones y mensajería, teniendo en cuenta la seguridad de los medios utilizados para resguardar la confidencialidad del procedimiento.

Que, asimismo, debe asegurarse que las audiencias se realicen aplicando elementos de la Tecnología de la Información y la Comunicación (TICs), cuando todos los participantes cuenten con los medios técnicos necesarios para llevarla a cabo con seguridad.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes de los artículos 22, inciso 21 de la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y 2° del Decreto N° 1467/2011, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Durante la vigencia de las restricciones ambulatorias y de distanciamiento social dictadas en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria establecida en el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, los/as Mediadores/as prejudiciales podrán llevar a cabo las audiencias por medios electrónicos, mediante videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o de la imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a los principios que rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria previstos en la Ley N° 26.589.

ARTICULO 2°.- El/la Mediador/a tendrá la responsabilidad de convocar a las partes y a sus letrados/as patrocinantes, y acreditar sus respectivas identidades.

ARTICULO 3°.- Previo a la primera audiencia, las partes y sus letrados/as patrocinantes deberán enviar al correo electrónico constituido por el/la Mediador/a ante la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, el número de teléfono celular, la imagen del anverso y el reverso del DNI, en la que luzca con claridad el número del trámite de la Oficina de Identificación y su firma, y la de los documentos que acrediten la personería. De este modo, las partes y sus letrados/as patrocinantes dejarán a su vez declarados los propios correos electrónicos y sus números de teléfono celular, a través de los cuales serán válidas todas las comunicaciones posteriores.

ARTÍCULO 4°.- Se podrán realizar videoconferencias individualmente con cada parte o en forma conjunta con ambas, pudiendo complementarse -en forma asincrónica- con el uso de correos electrónicos y diálogos telefónicos.

ARTÍCULO 5°.- Las audiencias previstas en el artículo anterior se podrán realizar únicamente cuando todos los participantes cuenten con los medios técnicos necesarios y hayan prestado conformidad por escrito -en cualquier soporte- para llevarlas a cabo de tal modo.

ARTÍCULO 6°. – Si el acuerdo al que se arribe implicase obligaciones de pago, las mismas se cumplirán mediante transferencias bancarias a las cuentas que oportunamente declaren las partes.

ARTÍCULO 7°.- El acuerdo al que se arribe en los términos de la presente, tendrá los mismos efectos que aquellos celebrados en audiencias presenciales.

ARTÍCULO 8°.- Las actas deberán continuar registrándose mediante el sistema MEPRE.

ARTICULO 9°.- Para proceder a la firma del acuerdo o de la conformidad con el cierre del procedimiento, de no poder llevarse a cabo conforme lo establecido por el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Ley N° 25.506, excepcionalmente el/la Mediador/a y las partes quedarán comprendidos dentro de las excepciones previstas en el artículo 2, inc. b) de la Decisión Administrativa N° DECAD-2020-446-APN-JGM del 1° de abril de 2020 y sus modificatorias.

A tales fines, el/la Mediador/a enviará la citación pertinente a los correos electrónicos declarados por las partes, conforme la citada Decisión Administrativa y lo dispuesto por la RESOL-2020-48-APN-MI del 28 de marzo de 2020 y sus modificatorias. Dicha citación contendrá la habilitación expresa para transitar en un día y durante una franja horaria determinada, y deberá ser exhibida ante la autoridad que lo requiera.

ARTÍCULO 10.- Las actas de las audiencias realizadas bajo alguna de las modalidades previstas en el artículo 1°, deberán consignar en el sector “Observaciones” la leyenda “Realizada en la modalidad a distancia” y hacer mención a la presente resolución ministerial.

ARTÍCULO 11.- Difiérese la obligatoriedad del pago del arancel de inicio de mediación hasta tanto la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN INFORMÁTICA arbitre los mecanismos necesarios para su implementación por medios electrónicos.

ARTÍCULO 12.- Facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS al dictado de las medidas de carácter operativo que coadyuven a la implementación de la presente.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Marcela Miriam Losardo

e. 24/04/2020 N° 17872/20 v. 24/04/2020

Fecha de publicación 24/04/2020

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 625/2020

DECAD-2020-625-APN-JGM – Personal afectado al desarrollo de obra privada exceptuado en las Provincias de San Juan, Misiones, Neuquén, Santa Cruz, Entre Ríos, Salta, Mendoza, La Pampa, y Jujuy.

Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2020

VISTO la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, su normativa reglamentaria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue prorrogada, sucesivamente, por los Decretos Nros. 325/20 y 355/20, hasta el 26 de abril de 2020, inclusive.

Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Que, asimismo, en el artículo citado se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observare en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que, en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.

Que mediante el artículo 2° del Decreto N° 355/20 se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en el mismo carácter indicado precedentemente y previa intervención de la autoridad sanitaria nacional, a pedido de los Gobernadores o de las Gobernadoras de Provincias o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a exceptuar del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, al personal afectado a determinadas actividades y servicios, o a las personas que habiten en áreas geográficas específicas y delimitadas, bajo determinados requisitos.

Que ello se estableció en atención a las diferentes situaciones epidemiológicas que se observan dentro del país e inclusive dentro de la misma jurisdicción.

Que, asimismo, y en el marco de la citada norma, los Gobernadores y las Gobernadoras de las provincias de SAN JUAN, MISIONES, NEUQUÉN, SANTA CRUZ, ENTRE RÍOS, SALTA, MENDOZA, LA PAMPA y JUJUY han formalizado solicitudes con el fin de exceptuar del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en el ámbito de sus jurisdicciones a las personas afectadas al desarrollo de obra privada, acompañando al efecto el asentimiento de la máxima autoridad sanitaria local y el protocolo sanitario de funcionamiento correspondiente, en los términos del artículo 2º del Decreto Nº 355/20.

Que los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias, incluyendo la observancia de los protocolos relativos a las actividades y servicios exceptuados de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, serán dispuestos e implementados por cada jurisdicción local, en el ámbito de su competencia (cfr. artículo 3º del Decreto Nº 355/20).

Que, en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo en ejercicio de la facultad señalada, acerca de la actividad objeto de solicitud por las autoridades provinciales.

Que ha tomado la intervención de su competencia la autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 2° del Decreto N° 355/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase, en el marco de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 355/20 del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en el ámbito de las Provincias de SAN JUAN, MISIONES, NEUQUÉN, SANTA CRUZ, ENTRE RÍOS, SALTA, MENDOZA, LA PAMPA y JUJUY a las personas afectadas al desarrollo de obra privada, en los términos establecidos en la presente decisión administrativa.

ARTÍCULO 2°.- El ejercicio de la actividad a que refiere el artículo 1° se encuentra sujeto a la implementación y cumplimiento de los protocolos sanitarios que cada jurisdicción establezca, en cumplimiento de las recomendaciones e instrucciones sanitarias y de seguridad de las autoridades nacionales.

En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del nuevo Coronavirus.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad exceptuada por la presente.

Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.

ARTÍCULO 3º.- Cada Jurisdicción provincial deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de la actividad exceptuada, pudiendo limitar su alcance a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios o establecer requisitos específicos para su desarrollo, que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

ARTÍCULO 4º.- Las personas alcanzadas por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Covid-19.

ARTÍCULO 5º.- La excepción otorgada a través del artículo 1º de la presente podrá ser dejada sin efecto por cada Gobernador o Gobernadora, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 6°.- El Jefe de Gabinete de Ministros podrá, en cualquier tiempo y circunstancia, dejar sin efecto la excepción prevista en el artículo 1° de la presente, según la evaluación que se realice, con intervención de la autoridad sanitaria nacional, de la evolución de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

e. 24/04/2020 N° 17861/20 v. 24/04/2020

Fecha de publicación 24/04/2020

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 622/2020

DECAD-2020-622-APN-JGM – Ejercicio de profesiones liberales exceptuadas en las Provincias de Entre Ríos, Misiones, Salta, San Juan, Neuquén y Jujuy.

Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2020

VISTO la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, su normativa reglamentaria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue prorrogada, sucesivamente, por los Decretos Nros. 325/20 y 355/20, hasta el 26 de abril de 2020, inclusive.

Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Que, asimismo, en el artículo citado se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observare en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que, en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.

Que mediante el artículo 2° del Decreto N° 355/20 se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en el mismo carácter indicado precedentemente y previa intervención de la autoridad sanitaria nacional, a pedido de los Gobernadores o de las Gobernadoras de Provincias o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a exceptuar del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, al personal afectado a determinadas actividades y servicios, o a las personas que habiten en áreas geográficas específicas y delimitadas, bajo determinados requisitos.

Que ello se estableció en atención a las diferentes situaciones epidemiológicas que se observan dentro del país e inclusive dentro de la misma jurisdicción.

Que en el marco de la citada norma, los Gobernadores de las Provincias de ENTRE RÍOS, MISIONES, SALTA, SAN JUAN, NEUQUÉN y JUJUY han formalizado sendas solicitudes con el fin de exceptuar del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en el ámbito de sus jurisdicciones a las personas afectadas a determinadas actividades y servicios, susceptibles de ser incluidos en la categoría de ejercicio de profesiones liberales, acompañando al efecto el asentimiento de la máxima autoridad sanitaria local y el protocolo sanitario de funcionamiento correspondiente, en los términos del artículo 2º del Decreto Nº 355/20.

Que los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias, incluyendo la observancia de los protocolos relativos a las actividades y servicios exceptuados de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, serán dispuestos e implementados por cada jurisdicción local, en el ámbito de su competencia (cfr. artículo 3º del Decreto Nº 355/20).

Que, en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo en ejercicio de la facultad señalada, respecto de las actividades profesionales objeto de solicitud por las autoridades provinciales.

Que ha tomado la intervención de su competencia la autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 2° del Decreto N° 355/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase, en el marco de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 355/20 del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en el ámbito de las Provincias de ENTRE RÍOS, MISIONES, SALTA, SAN JUAN, NEUQUÉN y JUJUY, al ejercicio de profesiones liberales, en los términos establecidos en la presente decisión administrativa.

ARTÍCULO 2°.- El ejercicio de las actividades profesionales a que refiere el artículo 1° se encuentra sujeto a la implementación y cumplimiento de los protocolos sanitarios que cada jurisdicción establezca, en cumplimiento de las recomendaciones e instrucciones sanitarias y de seguridad de las autoridades nacionales.

En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del nuevo Coronavirus.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades profesionales exceptuadas por la presente.

Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.

ARTÍCULO 3º.- Cada Jurisdicción provincial deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades profesionales exceptuadas, pudiendo limitar su alcance a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios o establecer requisitos específicos para su desarrollo, que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

ARTÍCULO 4º.- Los y las profesionales alcanzados por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Covid-19. Las personas que se dirijan a dichas consultas deberán circular con la constancia del turno otorgado para su atención.

ARTÍCULO 5º.- La excepción otorgada a través del artículo 1º de la presente podrá ser dejada sin efecto por cada Gobernador, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 6°.- El Jefe de Gabinete de Ministros podrá, en cualquier tiempo y circunstancia, dejar sin efecto la excepción prevista en el artículo 1° de la presente, según la evaluación que se realice, con intervención de la autoridad sanitaria nacional, de la evolución de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

e. 24/04/2020 N° 17862/20 v. 24/04/2020

Fecha de publicación 24/04/2020

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 607/2020

DECAD-2020-607-APN-JGM – Actividades y servicios exceptuados en la Provincia de Tucumán.

Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2020

VISTO la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, su normativa reglamentaria y complementaria, la Decisión Administrativa Nº 524 del 18 de abril de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue prorrogada, sucesivamente, por los Decretos Nros. 325/20 y 355/20, hasta el 26 de abril de 2020, inclusive.

Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Que, asimismo, en el artículo citado se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observare en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que, en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.

Que mediante el artículo 2° del Decreto N° 355/20 se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en el mismo carácter indicado precedentemente y previa intervención de la autoridad sanitaria nacional, a pedido de los Gobernadores o de las Gobernadoras de Provincias o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a exceptuar del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, al personal afectado a determinadas actividades y servicios, o a las personas que habiten en áreas geográficas específicas y delimitadas, bajo determinados requisitos.

Que, en ejercicio de la prenotada facultad, a través de la Decisión Administrativa Nº 524/20 se exceptuaron del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en el ámbito de las Provincias de LA PAMPA, NEUQUÉN, FORMOSA, SANTA CRUZ, CORRIENTES, TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SALTA, SAN JUAN, CÓRDOBA, JUJUY, LA RIOJA, CHUBUT, CATAMARCA, RÍO NEGRO, ENTRE RÍOS, MENDOZA, SANTA FE, CHACO, BUENOS AIRES, SAN LUIS y MISIONES y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, al personal afectado a las actividades y servicios que allí se detallan.

Que el señor Gobernador de la Provincia de TUCUMÁN ha solicitado, en los términos del Decreto N° 355/20, la excepción del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a las actividades y servicios a los que refiere el artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 524/20, en sus respectivos ámbitos territoriales, acompañando al efecto sendos protocolos sanitarios.

Que los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias, incluyendo la observancia de los protocolos relativos a las actividades y servicios exceptuados de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, serán dispuestos e implementados por cada jurisdicción local, en el ámbito de su competencia (cfr. artículo 3º del Decreto Nº 355/20).

Que en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo en ejercicio de la facultad señalada, acerca de las actividades y servicios objeto de solicitud en el ámbito de la Provincia de TUCUMÁN.

Que ha tomado la intervención de su competencia la autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 2° del Decreto N° 355/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase, en el marco de lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 355/20 del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en el ámbito de la Provincia de TUCUMÁN al personal afectado a las actividades y servicios que seguidamente se detallan, en los términos establecidos en la presente decisión administrativa:

1. Establecimientos que desarrollen actividades de cobranza de servicios e impuestos.

2. Oficinas de rentas de las provincias y de los municipios, con sistemas de turnos y guardias mínimas.

3. Actividad registral nacional y provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas.

4. Venta de mercadería ya elaborada de comercios minoristas, a través de plataformas de comercio electrónico, venta telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con clientes y únicamente mediante la modalidad de entrega a domicilio con los debidos resguardos sanitarios, protocolos y planificación de la logística. En ningún caso los comercios mencionados podrán abrir sus puertas al público.

5. Atención médica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema de turno previo.

6. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo.

7. Ópticas, con sistema de turno previo.

8. Peritos y liquidadores de siniestros de las compañías aseguradoras que permitan realizar la liquidación y pago de los siniestros denunciados a los beneficiarios y a las beneficiarias. En ningún caso se podrá realizar atención al público y todos los trámites deberán hacerse en forma virtual, incluyendo los pagos correspondientes.

9. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género.

10. Producción para la exportación, con autorización previa del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

11. Procesos industriales específicos, con autorización previa del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 2°.- Las actividades y servicios mencionados en el artículo 1° quedan autorizados para funcionar, sujetos a la implementación y cumplimiento de los protocolos sanitarios que cada jurisdicción establezca, en cumplimiento de las recomendaciones e instrucciones sanitarias y de seguridad de las autoridades nacionales.

En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del nuevo Coronavirus.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades y servicios exceptuados por la presente. Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.

ARTÍCULO 3º.- La Jurisdicción provincial deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades y servicios exceptuados, pudiendo limitar el alcance de las mismas a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios o establecer requisitos específicos para su desarrollo, que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

ARTÍCULO 4º.- Las personas alcanzadas por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Covid-19, con excepción de aquellas que se dirijan a los establecimientos consignados en los apartados 2, 3, 5, 6 y 7 del artículo 1°, que circularán con la constancia del turno otorgado para su atención. Tampoco requerirán el mencionado certificado quienes se desplacen a los fines previstos en el apartado 1, siempre que se trate de establecimientos de cercanía al domicilio; y quienes lo hagan para solicitar atención por violencia de género.

ARTÍCULO 5º.- Las excepciones otorgadas a través del artículo 1º de la presente podrán ser dejadas sin efecto por el Gobernador, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 6°.- El Jefe de Gabinete de Ministros podrá, en cualquier tiempo y circunstancia, dejar sin efecto cualquiera de las excepciones previstas en el artículo 1° de la presente, según la evaluación que se realice, con intervención de la autoridad sanitaria nacional, de la evolución de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

e. 24/04/2020 N° 17843/20 v. 24/04/2020

Fecha de publicación 24/04/2020

TITULOS DESTACADOS

Volvió a subir el dólar blue: tocó los $120 y presiona a la inflación
La brecha con el oficial (a $68.44) superó el 70%. Además, las versiones sobre medidas que el BCTA podría tomar contra los bancos le pusieron más tensión a la jornada. Ayer el riesgo país volvió a superar los 4000 puntos (Clarín Tapa y pág. 2; La Nación Tapa y pág. 10)

Dos enfermeras con coronavirus en el Hospital Penna
Encendieron la alarma en el hospital porteño. Este jueves se registraron 6 nuevas. Con estos registros, suman 3.435 positivos en el país y 165 fallecidos. (Clarín Tapa y pág. 11)

Recomiendan permitir salidas recreativas y con niños para mitigar el encierro
Se podría implementar a partir del lunes. La cuarentena se extendería hasta el 10 de mayo (La Nación Tapa y pág. 2)

NOTAS SECTORIALES

Piden al Gobierno un fondo para reavivar la economía informal
Lo solicitaron organizaciones sociales, que también le advirtieron que la pobreza llegaría al 50%. Demandaron a su vez que se duplique la asistencia alimentaria y continúen las transferencias económicas vía ANSeS. (El Cronista, Tapa y pág. 9 y 12 )

Alimenticias alertan por alza de costos en productos esenciales
Aseguran que en las últimas semanas subieron entre 10 y 20%. Piden flexibilidad en las listas de precios y dicen que podría haber desabastecimiento en algunas categorías. (El Cronista, pág. 6)

Reparto de fondos a obras sociales reanudó pulseada “gremios vs. sellos de goma”
La protesta se basó en que obras sociales de gremios con gran número de afiliados recibieron menos fondos que otras con una cantidad muy inferior y que, en general, mantienen acuerdos de derivación de afiliados a favor de prepagas. Desde la Superintendencia de Servicios de Salud, afirmaron que lo que trascendió fue “una simulación” o modelo de reparto no definitivo. (Ámbito Financiero, pág. 12)

La crisis provocada por la pandemia ya impactó en 300.000 trabajadores
Sin despidos masivos, creció la baja de sueldos acordada. Relevamiento del Centro de Economía Política Argentina (CEPA). El desglose: 5.386 despidos, 7.223 suspensiones y, para la franja de riesgo salarial, el estudio detalló 297.063 casos. (BAE, pág. 14)
Empresas
La marca de ropa Complot echó a todos sus empleados y se va de los shoppings

Tenía locales en Alto Palermo, Abasto, Alto Avellaneda, Unicenter y Distrito Arcos. Los empleados denunciaron a través de las redes sociales que la empresa los echó alegando “fuerza mayor” en el contexto de la pandemia. (IProfesional)

 

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 344/2020

RESOL-2020-344-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 22/04/2020

 

VISTO el EX-2020-25984240- -APN-MT, la Ley Nº 27.541, el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 (t.o 2017) y sus modificatorias, el Decreto Nº 1063/16, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus normas complementarias, 297 del 20 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020 y 355 del 11 de abril de 2020, la Decisión Administrativa Nº 446 del 1º de abril de 2020, la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y PRODUCCION Nº 179 del 15 de marzo de 2019, la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 444/09, la Disposición de la DIrección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE GESTION ADMINISTRATIVA Nº DI-2020-1 – APN- DGDMT#MPYT, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

Que por Decreto Nº 260/2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por dicha Ley, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación al coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del decreto.

 

Que por el Decreto Nº 297/2020 se declaró el aislamiento social, preventivo y obligatorio en le marco de la emergencia sanitaria decretada en virtud de la pandemia del COVID-19, que fuera sucesivamente prorrogado por los Decreto Nros. 325 /2020 y 355/2020.

 

Que teniendo en cuenta la situación de emergencia sanitaria que atraviesa el país y su correlato en el ámbito laboral respecto de la actuación de los agentes involucrados en las actividades propias de este Ministerio, como así también del público en general que accede a las Dependencias de este organismo, corresponde suspender todas las actividades que involucren la afluencia de personas en las distintas áreas de este organismo, por el período que disponga el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

 

Que como corolario de lo expuesto, conforme las directivas del MINISTERIO DE SALUD, resulta necesario la adopción de nuevas medidas tendientes a la protección de la salud, evitando así la propagación del COVID-19, procurando la prosecución de los trámites a iniciarse por los administrados, como así también los trámites actualmente en curso.

 

Que en esta línea, la propia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, conforme surge de las Acordadas N°11/2020 y N°12/2020, ha implementado una línea de acción en materia tecnológica, en miras de lograr el máximo aislamiento social, procurando una menor afluencia a sus tribunales.

 

Que en dicho marco, se torna indispensable destacar y efectivizar lo dispuesto por el Decreto Nº 1063 de fecha 4 de octubre de 2016 y la RESOL-2019-179-APN-MPYT, respecto a la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) para las presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones que se realicen en virtud de las Leyes Nros. 14.250, 14.786, 23.546, 23.551, 23.929, 24.013, 24.185 y todas aquellas que se realicen en el marco de cualquier actuación presentada ante la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo y la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, ambas dependientes de la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

Que asimismo, se torna indispensable habilitar nuevamente en su totalidad la PLATAFORMA DE USO DEL PORTAL SECLO WEB, aprobada por Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 444/09, para las presentaciones, solicitudes de turno de audiencia obligatoria y/o espontáneas, notificaciones, comunicaciones y cualquier otra actuación que se lleve a cabo ante dicho portal en el marco de cualquier actuación iniciada ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) y del Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, de la Dirección Nacional de Conciliación Obligatoria y Personal de Casas Particulares, dependientes de la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

Que en relación a los casos no contemplados por las plataformas precedentes, se hace saber que mediante la Disposición de la Dirección de Gestión Documental Nº DI-2020-1-APN-DGDMT#MPYT se ha habilitado un correo electrónico específico (mesadeentradas@trabajo.gob.ar) para que los administrados puedan efectuar sus presentaciones en forma virtual.

 

Que, asimismo, ponderando las excepcionales circunstancias de emergencia y aislamiento social, resulta necesario que se habiliten canales remotos para la atención a distancia, a los fines de ampliar la comunicación y facilitar la gestión de los trámites.

 

Que, en esta línea, compatibilizando el procedimiento administrativo vigente con el estado sanitario actual, es indispensable que cada dependencia de este Ministerio implemente la utilización de plataformas virtuales a los fines de sustanciar audiencias y todo tipo de actos que se realicen ordinariamente de manera presencial, procurando la prosecución de cada trámite de una manera efectiva e inmediata.

 

Que a tales fines, en la instancia del trámite correspondiente deberá notificarse a los administrados que el acto en cuestión se llevará a cabo a través de videollamada y por medio de la aplicación que cada dependencia detalle, anexando los instructivos de su instalación y funcionamiento.

 

Que sin perjuicio de la aplicación remota adoptada, el agente deberá, previa consulta con las partes sobre la disponibilidad tecnológica, habilitar la más accesible para los administrados.

 

Que sumado a ello, en la notificación deberá consignarse el día y hora en la que se llevará a cabo, y su objeto; así como también solicitarse el nombre y teléfono celular de contacto de cada participante a los fines de establecer tal comunicación.

 

Que en cuanto a las notificaciones de toda presentación u actos administrativos propios del trámite de cada expediente iniciado, el artículo 41, inciso h), del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/1972 (t.o. 2017) dispone la validez de la notificación electrónica realizada a través del “TAD” (Trámite a Distancia) al domicilio especial electrónico constituido.

 

Que sin perjuicio de las modalidades de notificación previstas por la norma citada, teniendo en cuenta la emergencia sanitaria decretada, resulta necesario habilitar excepcionalmente la posibilidad de que las mismas sean realizadas mediante correo electrónico a las casillas denunciadas por los particulares y en aquellos supuestos en los que no fuere viable, mediante mensaje a los teléfonos celulares denunciados por los administrados, a través de la aplicación WhatsApp.

 

Que en caso de que no resultare factible la utilización de ninguno de los medios indicados anteriormente, las notificaciones estarán a cargo del empleador quien deberá acreditarlo posteriormente en las actuaciones correspondientes.

 

Que el uso de comunicaciones electrónicas y de domicilio constituido de esa especie en todos los procesos que se tramiten ante este organismo, tendrán idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales.

 

Que desde el punto de vista técnico, la presente medida tiene como objetivo fundamental dotar de seguridad al nuevo sistema frente al contexto de aislamiento social, a fin de establecer los aspectos instrumentales de su aplicación excepcional.

 

Que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal se ha dirigido a este Ministerio, en fecha 9 de abril de 2020, para solicitar que, en consonancia con lo que fuera otorgado en la Acordada Nº 9/2020 de la que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, se liberen los pagos pendientes para las partes y también para honorarios profesionales, en relación a los trámites del Servicio de COnciliación Laboral Obligatoria (SECLO).

 

Que siguiendo la premisa de lo establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en el considerando III de la Acordada Nº 9/2020, considerando el carácter alimentario de los créditos laborales que se tramitan en las distintas dependencias de este organismo y, atendiendo en particular, los casos en los cuales se ha arribado a un acuerdo cuyo trámite se encuentre finalizado y pendiente de cobro mediante cheque, resulta necesario que se analice la viabilidad para que, con el consentimiento del trabajador y del letrado requirente, puedan llevarse a cabo a través de transferencia bancaria.

 

Que en esta línea, en caso de arribarse a acuerdos que impliquen obligaciones de pago, las partes deberán denunciar los respectivos números de cuenta a fin de que puedan cumplirse las mismas mediante la modalidad de transferencias bancarias.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades otorgadas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias.

 

Por ello,

 

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Para la celebración de audiencias y actuaciones administrativas en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, que sean necesarias para la continuidad y sustanciación de los distintos trámites en curso y/o que se inicien en lo sucesivo, se utilizarán las plataformas virtuales en uso y autorizadas por esta Cartera de Estado y/o cualquier medio electrónico que asegure el cumplimiento de la finalidad perseguida garantizando el debido proceso. Toda documental incorporada en las plataformas y otros medios electrónicos habilitados, tendrá el carácter de declaración jurada de validez y vigencia efectuada por las partes y sus letrados asistentes, dando respaldo sustancial ante los nuevos procedimientos administrativos.

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que, a partir de la entrada en vigencia de la presente, en toda actuación en trámite y/o las que vayan a iniciarse, ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las partes y sus letrados patrocinantes, en su caso, deberán constituir obligatoriamente un domicilio en una casilla de correo electrónico y denunciar un número de teléfono celular, donde deberán efectuarse válidamente todas las notificaciones, bajo las mismas características que se establecen en el artículo 41, inciso h), del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/1972 (t.o. 2017). Asimismo, en el caso del trabajador reclamante, será obligatorio el carácter personal del número de celular denunciado.

 

ARTÍCULO 3°. – Establécese que, si las circunstancias requieren, con caracter excepcional, de la firma ológrafa de las partes, en las notificaciones efectuadas a esos fines, cualquiera sea el medio cursado, incluida la casilla de correo electrónico y/o teléfono celular, corresponderá encuadrar la citación del administrado dentro de las excepciones previstas en el artículo 2, inciso b), de la Decisión Administrativa Nº 446/2020 y sus modificatorias, debiendo esta Cartera de Estado extender a las partes constancia de la citación, de acuerdo a lo establecido en la citada Decisión Administrativa y lo dispuesto por la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR Nº 48/20 y sus modificatorias. Dicha constancia de citación emanada de este Ministerio deberá ser exhibida ante la autoridad que lo requiera, transcribiéndose esta expresa habilitación para circular en el día y franja horaria a celebrarse la pertinente citación.

 

ARTÍCULO 4°.- Instrúyese a las áreas pertinentes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a notificar en los términos de lo establecido en el artículo 2° de la presente. Asimismo, en aquellos supuestos en los cuales ello no fuera viable, las notificaciones estarán a cargo del empleador y de la entidad sindical, en su caso, quienes deberán acreditarlo posteriormente en las actuaciones correspondientes.

 

ARTÍCULO 5°.- Dispóngase que las audiencias, nuevas o pendientes en los procedimientos inconclusos, se celebrarán a través de la plataforma virtual de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la presente, previa consulta a las partes sobre su disponibilidad tecnológica, dejándose constancia de ello mediante acta labrada por el agente que deberá ser incorporada y notificada a los intervinientes.

 

ARTÍCULO 6°. – Establécese que en oportunidad de arribar a un acuerdo que implique obligaciones de pago, se deberán denunciar los números de cuenta de titularidad de las partes a fin que puedan cumplirse las mismas mediante la modalidad de transferencias bancarias, siendo para el caso del trabajador la cuenta de su titularidad personal.

 

ARTÍCULO 7°.- Los acuerdos y sus ratificaciones realizadas en los términos de la presente resolución tendrán la misma validez que los celebrados en forma presencial.

 

ARTÍCULO 8°. – Instrúyase a las áreas involucradas de este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a impulsar las adecuaciones mínimas necesarias, a fin de asegurar la continuidad de la actividad, resguardando la celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites.

 

ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de la REPÚBLICA ARGENTINA.

 

ARTÍCULO 10. – Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Claudio Omar Moroni

 

e. 23/04/2020 N° 17724/20 v. 23/04/2020

 

Fecha de publicación 23/04/2020

TITULOS DESTACADOS

Alarma por la aparición de contagios masivos en otros dos geriátricos de la Ciudad
En un establecimiento de Parque Avellaneda, donde murió una mujer, se confirmaron 8 contagios. Y en una residencia de Flores, también con un muerto, detectaron 35 ancianos y 4 empleados con el virus (Clarín Tapa y pág. 12)

La cuarentena se prolongará pero liberan sectores en 7 provincias
El aislamiento será al menos hasta el 4 de mayo. Habilitarán a contadores, abogados y obras de construcción en Mendoza, Neuquén, Entre Ríos y otros 4 distritos. Instrumentan testeos exprés en el transporte público de la ciudad desde mañana (Clarín Tapa y pág. 4; La Nación Tapa y pág. 4)

El Gobierno no pagó y tiene un mes para evitar el default
No abonó intereses por U$S503 millones. Al cabo de esos 30 días, el Gobierno tiene un mes más para evitar el cross default: la exigencia por adelantado del pago de otros bonos. (La Nación Tapa y pág. 21)



NOTAS SECTORIALES

Estiman que el 80% de las empresas recibirá el subsidio para pagar salarios
Habrá límites para las firmas de más de 800 trabajadores. El plan contempla también la reducción en un 95% de las contribuciones patronales para algunas compañías. (El Cronista, pág. 9)

Dólar: el solidario rozó los $89 mientras que el blue tocó los $ 110
El BCRA salió a vender reservas. El promedio entre bancos que realiza la entidad se colocó en los $ 68,43 lo que impulsó el precio del “solidario”, con el impuesto del 30%, en casi $ 89, a $ 88,96. El dólar blue saltó hasta tocar los $110. El dólar mayorista avanzó 14 centavos a $ 66,23, precio al que el Banco Central colocó la ficha por u$s 50 millones que mantiene en el MULC. El peso cayó 0,21%  (El Cronista, F&M, pág. 2)

Marzo cerró con superávit comercial pese al derrumbe de exportaciones
Las ventas al exterior cayeron un 15,9%, pero más profunda fue la baja de las importaciones, que se retrotrajeron un 19,7% interanual. El intercambio comercial de marzo arrojó así un superávit de u$s1.145 millones. (Ámbito Financiero, pág. 5)

Metalúrgicos, en pulseada por el recorte salarial y la prevención sanitaria para volver al trabajo
Empresarios pretenden los recortes sobre básicos; la UOM, sobre el sueldo de bolsillo. La certeza de que habrá más suspensiones  y las gestiones para unificar protocolos sanitarios. (BAE, pág. 13)