Año: 2020

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 303/2020

RESOL-2020-303-APN-ENACOM#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 22/03/2020

VISTO el EX-2020-18508870-APN-DNDCRYS#ENACOM, del Registro del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 267 del 29 de diciembre de 2015, N° 260 del día 12 de marzo de 2020 y N° 297 del 19 de marzo de 2020; la Resolución N° 46 de fecha 13 de enero de 1997 de la ex Secretaría de Comunicaciones; la Resolución del ex Ministerio de Modernización N° 203 del 4 de abril de 2018; la Resolución del Ministerio de Salud N° 568 del 14 de marzo de 2020; la Resolución de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo N° 29 del 21 de marzo de 2020; la Disposición de la Gerencia General de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo N° 3 del 22 de Marzo de 2020; el IF-2020-18515067-APN-SD#ENACOM; y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260 dictado el día 12 de marzo de 2020, se amplió la Emergencia Pública en materia Sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-2019, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mismo.

Que, asimismo, por el DNU N° 260/2020, el cual reviste carácter de orden público se implementaron medidas de prevención y control tendientes, entre otros cometidos, a reducir el riesgo de propagación del contagio del COVID- 19 en la población.

Que el Ministerio de Salud, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Emergencia Pública Sanitaria vigente, dictó la Resolución N° 568/2020 por medio de la cual se reglamenta el DNU N° 260/2020, instruyendo las medidas para minimizar los efectos de la propagación del virus y su impacto sanitario.

Que en el artículo 2° de la Resolución MS N° 568/2020 se establece que, a partir de las medidas obligatorias y recomendaciones emitidas por la autoridad sanitaria, cada organismo deberá dictar las reglamentaciones sectoriales en el marco de su competencia.

Que la Ley N° 27.078, define en su artículo 6°, entre otros, a los servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) como aquellos que tienen por objeto transportar y distribuir señales o datos, como voz, texto, video e imágenes, facilitados o solicitados por los terceros usuarios, a través de redes de telecomunicaciones.

Que por el DNU N° 267/2015 se creó el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM), organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias.

Que el DNU N° 297/2020, en su artículo 6°, declaró esenciales durante la emergencia a las actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales, entre otras.

Que asumiendo las funciones y competencias que le han sido legalmente conferidas, corresponde que el ENACOM aplique medidas de emergencia en el marco de la situación de paroxismo con relación a Emergencia Pública Sanitaria vigente.

Que la infraestructura de las redes de telecomunicaciones, como así también los recursos humanos que trabajan para garantizar el funcionamiento de las mismas, resultan fundamentales para brindar servicio TIC bajo los principios de igualdad, continuidad y regularidad, cumpliendo con los niveles de calidad establecidos en la normativa vigente.

Que por Resolución N° 29/2020, la Superintendencia de Riesgos de Trabajo aprobó el documento “SARS-Cov-2 Recomendaciones y medidas de prevención en ámbitos laborales”.

Que, en concordancia con dicha Resolución, se dictó la Disposición de Gerencia General N° 3/2020 SRT, por medio de la cual se establecen recomendaciones específicas para los trabajadores del sector de telecomunicaciones.

Que, en particular, se recomienda el no ingreso de los trabajadores a los domicilios de los clientes y que, si la presencia de los trabajadores en el lugar es estrictamente necesaria, se deberán implementar métodos de solución de averías que no impliquen el acceso al domicilio del cliente.

Que también se recomienda minimizar la exposición entre sí de los trabajadores que conforman las cuadrillas de emergencias, en lo posible constituir equipo individual, en la medida que la tarea lo permita y realizar las reparaciones de equipos desde el exterior de la vivienda en forma oral, debiendo ser el propio cliente quien manipule las instalaciones en su interior y que sólo en caso de extrema necesidad y urgencia, si se debiera ingresar al domicilio debera procederse a la higienización del trabajador en forma previa al ingreso de la vivienda, y al egresar de la misma, siguiendo los protocolos descriptos al efecto.

Que, como es de público y notorio conocimiento, las dotaciones de personal del sector, como del resto de la fuerza laboral del país, se han visto mermadas por la vigencia de licencias especiales y las cuarentenas impuestas para afrontar la pandemia en curso.

Que en lineamiento con lo mencionado y a efectos de asegurar la disponibilidad de los servicios TIC a los usuarios, se considera oportuno que todo proceso que no resulte esencial y que afecte recursos humanos y técnicos que puedan destinarse a la atención de la Emergencia Pública Sanitaria, debe ser prorrogado o suspendido hasta que finalice tal situación de excepción.

Que, a efectos del cumplimiento efectivo de las recomendaciones específicas para los trabajadores del sector de telecomunicaciones efectuadas por la Disposición de Gerencia General N° 3/2020 SRT, en razón de estar alcanzadas las empresas del sector y en razón de las obligaciones a cargo de éstas debe establecerse la posibilidad de cumplimiento razonable una vez finalizadas las causales de emergencia pública que obligan al dictado de la presente.

Que por ello deben formalizarse disposiciones precisas que permitan lograr dicho objetivo, garantizando los derechos de los trabajadores, pero respetando las necesidades de los usuarios y clientes del sector.

Que las circunstancias detalladas precedentemente dan mérito suficiente para que la presente medida se adopte con carácter urgente “ad referendum” del Directorio.

Que han tomado intervención la Dirección Nacional de Desarrollo de la Competencia en Redes de este ENACOM, en el marco de sus facultades.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de este Ente Nacional de Comunicaciones.

Que ha tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Técnicos y el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta N° 56 del Directorio del ENACOM de fecha 30 de enero de 2020.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N°267/15 y el Acta de Directorio N° 56 del Ente Nacional de Comunicaciones de fecha 30 de enero de 2020.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese, respecto de las empresas de telecomunicaciones y mientras dure el AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO la dispensa en el cumplimiento de sus deberes legales, reglamentarios y contractuales en cuanto a la prestación efectiva de los servicios frente a clientes y usuarios para los casos que tales deberes impliquen desatender las recomendaciones específicas para los trabajadores del sector de telecomunicaciones dispuestas por la Disposición de Gerencia General N° 3/2020 SRT.

ARTICULO 2ª. Establécese, respecto de las empresas licenciatarias de servicios TIC, la suspensión en forma completa de la atención al público debiendo proceder, consecuentemente, al cierre de la totalidad de las Oficinas Comerciales a tales efectos mientras dure el AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO, debiendo implementar un sistema electrónico de atención comercial y de reclamos de emergencia. Dispénsense, mientras dure el AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO, del cumplimiento de sus deberes legales, reglamentarios y contractuales en cuanto a la prestación efectiva de los servicios frente a clientes y usuarios para los casos en que el trámite requiera la presencia física de usuarios y clientes.

ARTICULO 3º. La presente medida se dicta “ad referéndum” del Directorio de este Ente Nacional de Comunicaciones.

ARTÍCULO 4°.- La suspensión establecida en los artículos 1º y 2º comenzará a regir a partir de la publicación de la presente Resolución en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese la presente medida a la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Claudio Julio Ambrosini

 

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN DEL TRABAJO

 

Disposición 1/2020

 

DI-2020-1-APN-SSFT#MT

 

 

Ciudad de Buenos Aires, 18/03/2020

 

VISTO el EX-2020-17818862- -APN-MT, las Leyes N° 18.695 y N° 25.877; los Decretos N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y Nº 260 del 12 de marzo de 2020, las Decisiones Administrativas N° 296 del 9 de marzo de 2018,y N° 390 del 16 de marzo de 2020;la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 655 del 19 de agosto de 2005, la Resolución de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 3 del 13 de marzo de 2020; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por razones de salud pública originadas por la propagación a nivel mundial del coronavirus (COVID-19), y su correlato en el ámbito laboral respecto de la actuación de los agentes involucrados en las actividades propias de la Dirección Nacional de Fiscalización, como así también del público en general que accede a las dependencias de ésta, ya sea para la consulta de expedientes comparecencia las audiencias de descargo o intimaciones fijadas en actuaciones de la fiscalización del trabajo y la seguridad social; en prevención de la salud de las mismas y con el objeto de evitar la propagación de la infección del coronavirus conforme las directivas y recomendaciones de las máximas autoridades de la Nación, llevan a la necesidad de la adopción de medidas tendientes a proteger a todos los actores involucrados.

 

Que los procedimientos establecidos por la Ley Nº 18.695 y la Resolución MTEySS Nº 655/2005 obligan a fijar y llevar a cabo audiencias de descargo de los particulares imputados, lo cual aumenta la circulación de público en las dependencias donde estos actos se llevan a cabo.

 

Que las obligaciones establecidas en el Decreto Nº 1694/2006 también requiere la concurrencia de los administrados a dependencias de la Dirección Nacional de Fiscalización del Trabajo y la Seguridad Social, por tal motivo se torna necesaria la suspensión de los plazos para los requerimientos contenidos en el mencionado decreto.

 

Que, en consecuencia, corresponde dictar medidas que suspendan todas las actividades que involucren la afluencia de personas en ámbitos de la Dirección Nacional de Fiscalización y en aquellas dependencias en donde tramiten actuaciones de su competencia.

 

Que se ha dado intervención a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019. Por ello,

 

EL SUBSECRETARIO DE FISCALIZACIÓN DEL TRABAJO

 

DISPONE:

 

ARTÍCULO 1°.- Suspender a partir del 16 al 31 de marzo de 2020 inclusive los plazos en los expedientes y sumarios administrativos de fiscalización que tramitan en el marco de los procedimientos establecidos por la Ley Nº 18.695, la Resolución MTEySS Nº 655/05 y el Decreto Nº 1694/2006, así como también para la tramitación de rúbrica de libros y relevamiento de documentación laboral.

 

ARTÍCULO 2°.- Suspender a partir del 18 al 31 de marzo de 2020 inclusive las audiencias de descargo fijadas en cumplimiento de los artículos7° de la Ley Nº 18.695 y 4º de la Resolución MTEySS Nº 655/2005.

 

ARTÍCULO 3°.-Regístrese, comuníquese y archívese. Carlos Alberto Sanchez

 

e. 20/03/2020 N° 15824/20 v. 20/03/2020

 

 

Fecha de publicación 20/03/2020

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

Resolución 282/2020

RESOL-2020-282-APN-SSS#MS

Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2020

VISTO el Expediente Nº EX-2020-19651427-APN-SCPASS#SSS del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, las Leyes N° 23.660, N° 23.661, N° 24.901, Nº 25.326, N° 26.682, los Decretos N° 1993 del 30 de noviembre de 2011, N° 904 del 2 de agosto de 2016, N° 66 del 22 de enero de 2019, Nº 260 del 12 de marzo de 2020, N° 297 del 19 de marzo de 2020 y Nº 325 del 30 de marzo de 2020, la Resolución N° 428 del 23 de junio de 1999 del registro del ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, sus modificatorias y complementarias, la Resolución Nº 696 del 01 de abril de 2020 del Registro del MINISTERIO DE SALUD, la Resolución N° 887 del 23 de octubre de 2017 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD; y

CONSIDERANDO:

Que la actual situación económica y social de la República Argentina, que se encuentra en estado crítico, obligó al Congreso Nacional al dictado de la Ley Nº 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública.

Que dicha Ley declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró la pandemia global por el virus COVID-19 con fecha 11 de marzo de 2020.

Que por el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año, a partir del día 12 de marzo de 2020.

Que por el Decreto N° 297/20 se estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” de todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, en los términos y con los alcances señalados en dicha norma, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que el Gobierno Nacional considere necesario en atención a la situación epidemiológica.

Que por el Decreto Nº 325/2020 se prorrogó la vigencia del Decreto N° 297/20 hasta el 12 de abril de 2020 inclusive.

Que ante la crisis sanitaria y social sin precedentes por la que está atravesando el país, es necesario tomar medidas oportunas a fin de mitigar el impacto en el Sistema de Salud y su población beneficiaria, garantizando la continuidad de asistencia y tratamientos esenciales.

Que entre las funciones de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD se encuentra la de fiscalizar el cumplimiento del Programa Médico Obligatorio (P.M.O.) y las prestaciones enunciadas en la Ley N° 24.901, por parte de los Agentes del Seguro de Salud y las Entidades de Medicina Prepaga comprendidas en la Ley N° 26.682.

Que existen determinadas pautas normativas a las que deben ajustarse tanto los sujetos mencionados en el considerando precedente, como la cobertura médico asistencial que brindan a sus beneficiarios y/o usuarios y que, durante el lapso de aislamiento, resultan de difícil cumplimiento a través de los medios habituales.

Que en tal sentido, surge la necesidad de brindar alternativas para garantizar el acceso a las prestaciones que demanden absoluta necesidad, cuya evaluación quedará a cargo de la auditoria médica de los Agentes del Seguro de Salud y Entidades de Medicina Prepaga.

Que, en ese marco, el uso de plataformas de teleasistencia y/o teleconsultas se erige como una herramienta idónea para poder garantizar las prestaciones de demanda esencial e impostergable.

Que también se deberán garantizar, por vía de teleasistencia, las prestaciones que requieran continuidad de tratamiento, con el fin de evitar interrupciones que resulten en el empeoramiento grave e irreversible del cuadro de base.

Que las prestaciones a ser alcanzadas estarán sujetas a evaluación de acuerdo a su necesidad en los términos descriptos y serán pasibles de auditoría por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, para lo cual deberá garantizarse que las plataformas utilizadas la permitan.

Que la Gerencia de Gestión Estratégica, la Gerencia de Control Prestacional, la Gerencia de Asuntos Jurídicos y la Gerencia General han tomado la intervención de sus respectivas competencias.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades otorgadas por los Decretos Nº 1615/96, N° 2710/12 y Nº 34/20.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Recomiéndase que, durante el plazo de vigencia de la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesta por el Decreto N° 297/20 y las eventuales prórrogas que pudieren disponerse, los Agentes del Seguro de Salud y las Entidades de Medicina Prepaga deberán implementar y fomentar el uso de plataformas de teleasistencia y/o teleconsulta, a fin de garantizar las prestaciones de demanda esencial.

ARTÍCULO 2º.- A los efectos de la presente Resolución entiéndase por “teleasistencia y/o teleconsulta” a todo servicio asistencial y/o consulta realizada a distancia, mediante el uso de tecnologías adecuadas que garanticen la prestación del servicio en forma oportuna y en condiciones de calidad apropiadas, asegurando la intervención inmediata en un contexto de crisis sanitaria.

ARTÍCULO 3º.- La prescripción de medicamentos que resulte necesaria como consecuencia de las prestaciones brindadas en los términos del artículo 1º, deberá ajustarse a la Resolución Nº 696/2020 del MINISTERIO DE SALUD.

ARTÍCULO 4º.- Quedará a cargo de los Agentes del Seguro de Salud y de las Entidades de Medicina Prepaga determinar la cantidad de sesiones o consultas autorizadas bajo la modalidad prevista en la presente Resolución y definir los procesos utilizados en cada caso, como así también la auditoría posterior de las prestaciones brindadas por las plataformas de teleasistencia y/o teleconsulta.

ARTÍCULO 5º.- Los Agentes del Seguro de Salud y las Entidades de Medicina Prepaga deberán garantizar que los datos que se recopilen por vía de las plataformas de teleasistencia y/o teleconsulta y el tratamiento que se les dé, con mayor énfasis en el caso de datos sensibles, respete en todo momento lo previsto en la Ley Nº 25.326, de Protección de los Datos Personales, y su normativa reglamentaria.

ARTÍCULO 6º.- Las plataformas de teleasistencia y/o teleconsulta que utilicen los Agentes del Seguro de Salud, las Entidades de Medicina Prepaga y/o sus prestadores propios o contratados, deberán, en todos los casos, ser pasibles de auditoría posterior a fin de realizar un efectivo control, por parte de la GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

ARTÍCULO 7º.- La presente Resolución entrará en vigencia en el momento de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. Eugenio Daniel Zanarini

 

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

Resolución 281/2020

RESOL-2020-281-APN-SSS#MS

Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-19593360-APN-GOSR#SSS del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, las Leyes N° 23.660, N° 23.661 y N° 26.682, los Decretos N° 1993 del 30 de noviembre de 2011, N° 66 del 22 de enero de 2019, N° 260 del 12 de marzo de 2020, N° 297 del 19 de marzo de 2020 y Nº 325 del 30 de marzo de 2020, las Resoluciones N° 201 del 9 de abril de 2002, N° 310 del 7 de abril de 2004 sus modificatorias y complementarias, N° 568 del 14 de marzo de 2020 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y

CONSIDERANDO:

Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró la pandemia global por el virus COVID-19 con fecha 11 de marzo de 2020.

Que por el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año, a partir del día 12 de marzo de 2020.

Que en virtud de la emergencia declarada se facultó a la autoridad sanitaria a adoptar las medidas que resulten oportunas, que se sumen a las ya adoptadas desde el inicio de esta situación epidemiológica, con el objeto de minimizar los efectos de la propagación del virus y su impacto sanitario.

Que en ese marco, por la Resolución N° 568/20 el MINISTERIO DE SALUD dispuso una serie de medidas aclaratorias y complementarias, a fin de reglamentar diversos aspectos sanitarios en la órbita de competencia de su cartera.

Que con posterioridad, por el Decreto N° 297/20, se estableció para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” con los alcances indicados en dicha norma reglamentaria y con vigencia desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica.

Que por el Decreto Nº 325/2020 se prorrogó la vigencia del Decreto N° 297/20 hasta el 12 de abril de 2020 inclusive.

Que esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD es la autoridad de aplicación de las Leyes N° 23.660, N° 23.661 y N° 26.682 regulatorias de las Obras Sociales Nacionales del Sistema Nacional del Seguro de Salud y del Régimen de la Medicina Prepaga.

Que por Resolución SSSALUD N° 1200/12 se creó el SISTEMA ÚNICO DE REINTEGROS (SUR) para la implementación y administración de los fondos destinados a apoyar financieramente a los Agentes del Seguro para el reconocimiento de las prestaciones médicas de baja incidencia y alto impacto económico y las de tratamiento prolongado.

Que por las Resoluciones SSSALUD N°400/16 y Nº 46/17 se establecieron los requisitos que deben reunir los Agentes del Seguro de Salud para acceder al recupero de las prácticas, medicamentos, tratamientos e insumos susceptibles de ser reintegrados por SUR.

Que respecto a la presentación de las solicitudes por medicamentos se requiere, entre otros requisitos, fotocopia de la receta médica original de la medicación para la cual se solicita reintegro, firmada y sellada por médico especialista afín a la patología, con lugar de emisión y fecha, con firma y sello del auditor médico del Agente del Seguro de Salud. A su vez, la receta médica original quedará en el Legajo Original del Agente del Seguro y será puesta a disposición de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD cuando ésta lo requiera en sus procesos de auditoría. La prescripción médica podrá incluir más de un mes de tratamiento, mientras el médico tratante especifique en la misma el período prescripto.

Que en tal carácter y a los fines de facilitar el cumplimiento de las medidas restrictivas establecidas, resulta oportuno y conveniente adoptar la presente medida con el objeto de facilitar la accesibilidad de los beneficiarios a los medicamentos destinados a las enfermedades de curso crónico y gran impacto sanitario que requieren de modo permanente o recurrente del uso de fármacos.

Que la presente medida se adopta con carácter excepcional por el plazo que dure el aislamiento social preventivo y obligatorio, dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 y sus prórrogas, para propender al adecuado cumplimiento de las recomendaciones dispuestas por el Gobierno Nacional tendientes a mitigar la propagación y el impacto sanitario de esta situación epidemiológica.

Que la Gerencia de Control Prestacional, la Gerencia de Asuntos Jurídicos y la Gerencia General han tomado la intervención de sus respectivas competencias.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades otorgadas por el Decreto Nº 1615/96, el Decreto N° 2710/12 y el Decreto Nº 34/20.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que, por el plazo que dure el aislamiento social preventivo y obligatorio establecido por el Decreto N° 297/20, los Agentes del Seguro de Salud inscriptos en el Registro Nacional de Obras Sociales (RNOS) y las Entidades inscriptas en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (RNEMP), deberán adoptar las medidas pertinentes para asegurar la provisión de medicamentos para el tratamiento de enfermedades crónicas a su población beneficiaria, procurando que la entrega supere los periodos habituales, de manera tal de evitar la concurrencia de los beneficiarios a los establecimientos farmacéuticos. A tal efecto, se entenderán prorrogadas de pleno derecho todas aquellas prescripciones de medicamentos de uso crónico, por el plazo que dure el aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto Nº 297/20 y sus prórrogas si las hubiere, y hasta TREINTA (30) días posteriores a su finalización.

ARTÍCULO 2°.- Las previsiones del artículo anterior serán de aplicación excepcional y exclusiva para aquellos pacientes que, durante el plazo señalado, no tengan prescriptas modificaciones a su esquema terapéutico, entendiendo por ello a cualquier cambio de ingrediente farmacéutico activo, dosis, posología y/o vía de administración.

ARTÍCULO 3º.- Autorízase a los Agentes del Seguro de Salud que brinden medicamentos para el tratamiento de enfermedades crónicas contemplados en el artículo 1º, que, a su vez, sean objeto de reconocimiento por el Sistema Único de Reintegro (SUR), a presentar las solicitudes de reintegro con copia de la última receta emitida por el profesional tratante.

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- REGÍSTRESE, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese. Eugenio Daniel Zanarini

 

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

Resolución General 13/2020

RESOG-2020-13-APN-IGJ#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2020

VISTOS: Las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional en los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 297/2020 y N° 325/2020;

CONSIDERANDO:

Que el Poder Ejecutivo de la Nación, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020, declaró la EMERGENCIA SANITARIA en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

Que la Resolución MTEySS N° 207 recomienda a los empleadores y empleadoras que dispongan las medidas necesarias para disminuir la presencia de trabajadores y trabajadoras en el establecimiento a aquellos indispensables para el adecuado funcionamiento de la empresa o establecimiento.

Que atento la gravedad de la pandemia y ante la necesidad imperiosa de proteger la salud pública y la vida de la población, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020 el cual estableció que todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, deben cumplir con un “aislamiento social, preventivo y obligatorio” desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 325/2020 prorrogó la vigencia del Decreto N° 297/20 hasta el 12 de abril de 2020 inclusive.

Que a los efectos de reducir la concurrencia personal del público en general, y de los profesionales que habitualmente concurren a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION a los efectos de realizar trámites de diversa índole, resulta necesario suspender los plazos de contestación de vistas para todos los trámites y presentaciones regulados por la Resolución General de Justicia Nº 7/2015.

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: PRORRÓGUESE la suspensión de todos los plazos previstos en los artículos 1º y 2º de la Resolución General N° 10/2020 desde el día 31 de marzo hasta el día 12 de abril inclusive de 2020.

ARTÍCULO 2º: REGÍSTRESE como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese Ricardo Augusto Nissen

 

MINISTERIO DE SALUD

Resolución 696/2020

RESOL-2020-696-APN-MS

Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2020

VISTO el EX-2020-18954084- -APN-SSCRYF#MS del Registro de este Ministerio, las Leyes N° 17.132, N° 17.565, N° 19.303, N° 27.541 y N° 25.506; el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/2020 y el Decreto Nº 297/2020 y la Disposición ANMAT N° 13.831/16; y,

CONSIDERANDO:

Que en el marco de la emergencia sanitaria establecida por el Decreto N° 260/2020, en su artículo 20 estipula que la autoridad sanitaria, podrá dictar las normas que resulten necesarias a fin de dar cumplimiento a dicho decreto y podrá modificar plazos y establecer las excepciones que estime convenientes, con la finalidad de mitigar el impacto de la epidemia y adaptar la normativa a la dinámica de la misma.

Que, en ese contexto, cabe autorizar modificaciones en la prescripción y dispensa de medicamentos psicotrópicos u otros para la atención de patologías crónicas y eventualmente agudas mientras dure la emergencia sanitaria, declarada por la Ley N° 27.541, con motivo del COVID-19, introduciendo modificaciones a los procedimientos previstos en las Leyes Nº 17.132, Nº 17.565, Nº 19.303 y en la Disposición ANMAT Nº 13.831/16, respecto de los pacientes con tratamientos crónicos o agudos.

Que ello tiene por objeto facilitar que, mediante medios electrónicos, el paciente previo seleccionar la farmacia de su preferencia y aportar sus datos de contacto, reciba la receta que le envíe el profesional prescriptor habilitado en formato de mensaje de texto o mensajes a través de aplicaciones de mensajería vía web, mail o fax y a su vez, pueda presentarla en la farmacia, a fin de que el paciente no deba presentarse al centro de salud u hospital para que le sea renovada la receta de medicamentos crónicos y/o cualquier otro medicamento que utilice habitualmente.

Que, de este modo, se persigue evitar la ruptura del aislamiento preventivo obligatorio y la conglomeración de los pacientes en las salas de espera de los hospitales y/o consultorios particulares para evitar la circulación viral, en los términos del Decreto Nº 260/2020.

Que ello tiene en miras atender la necesidad de pacientes que utilizan ciertos psicotrópicos y otros medicamentos, en especial aquellos asociados a contener los ataques de pánico, depresiones, dolores neurológicos, pacientes psiquiátricos, convulsiones y otras dolencias crónicas que requieran tratamiento con estas drogas en estas circunstancias de aislamiento.

Que otros tratamientos crónicos y/o agudos pueden requerir de la solución que aquí se propicia.

Que el apartado 7 del artículo 19 de la Ley Nº 17.132 establece que los profesionales que ejerzan la medicina están obligados a prescribir o certificar en formularios que deberán llevar impresos en castellano su nombre, apellido, profesión, número de matrícula, domicilio y número telefónico cuando corresponda y que las prescripciones y/o recetas deberán ser manuscritas, formuladas en castellano, fechadas y firmadas.

Que el artículo 14 de la Ley Nº 19.303, sobre el despacho al público, indica que los sicotrópicos incluidos en la Lista III y IV, sólo podrán despacharse bajo receta archivada, manuscrita, fechada y firmada por el médico.

Que, además, dicha ley prevé que los originales deberán ser copiados en el libro recetario y archivarse por el director técnico de la farmacia durante DOS (2) años.

Que el artículo 1° de la Ley N° 17.565 prevé que la venta y despacho medicamentos fuera de las farmacias habilitadas se considera ejercicio ilegal de la farmacia y, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la ley, los que la efectúen podrán ser denunciados por infracción al Código Penal.

Que por su parte el punto 1 del artículo 19 de la Ley N° 17.132 y el inc. a) del artículo 33 de la Ley N° 17.565, establecen como obligación de los profesionales respectivos entre otras cosas: prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias, en caso de epidemias, desastres u otras emergencias.

Que, corresponde que durante la emergencia sanitaria de COVID-19 y en especial durante la vigencia del aislamiento preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto Nº 297/2020, los medicamentos contemplados en la Ley Nº 19.303, en las Listas III y IV, y los restantes de receta archivada sin ser estupefacientes, puedan ser prescriptos a través de aplicaciones de mensajería vía web, mail o fax de médicos a pacientes.

Que respecto de la dispensa, los dispensadores podrán recibir la receta a través de aplicaciones de mensajería vía web, mail o fax y deberán imprimirla, sellarla, firmarla y agregarla al libro recetario y/o libros de psicotrópicos en caso de corresponder.

Que a fin de evitar que los pacientes se aglomeren en el área de atención al público, las farmacias deberán arbitrar los medios para enviar las prescripciones recibidas por las vías antes mencionadas al domicilio del paciente, si éste justifica el pedido.

Que han tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN DE CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD Y REGULACIÓN SANITARIA, la DIRECCIÓN NACIONAL DE HABITACIÓN, FISCALIZACIÓN Y SANIDAD DE FRONTERAS y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA.

Que DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 260/2020.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Autorícese con carácter excepcional la prescripción de medicamentos detallados en las Listas III y IV de la Ley N° 19.303 o de medicamentos para pacientes con tratamiento oncológicos o pacientes con tratamiento de enfermedades crónicas no transmisibles (ECNT), así como cualquier otro medicamento que se utilicen bajo receta, excluidos los estupefacientes, en formato de mensaje de texto o mensajes a través de aplicaciones de mensajería vía web, mail o fax, en el marco del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto N° 297/2020 y mientras se mantenga vigente la cuarentena allí dispuesta.

ARTÍCULO 2º.- Los procedimientos de prescripción y dispensación aquí autorizados, durante el período fijado en esta Resolución, excepcionarán las previsiones de las Leyes N° 17.132, N° 17.565 y N°19.303 y la Disposición ANMAT N° 13.831/16 que exigen la prescripción y dispensa de modo presencial, en tanto se ajusten estrictamente a lo especificado en las disposiciones de la presente medida y en el Anexo I (IF-2020-19017628- APNSSCRYF#MS), que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3°. – Son condiciones para la prescripción referida en el articulo 1° de esta medida: a) una foto de la receta con membrete del centro asistencial o del profesional prescriptor manuscrita o con letra imprenta de ordenador o receta electrónica del financiador que permita identificar al profesional prescriptor; b) cumplir con las previsiones dispuestas en la Ley Nº 25.649 de Promoción de la Utilización de Medicamentos por su Nombre Genérico; c) contar con firma de puño y letra o con firma digital, cumpliendo con las exigencias de la Ley N° 25.506 en el caso que corresponda y estar membretada con los datos del profesional o del financiador permitiendo identificar unívocamente al prescriptor; d) contar la receta con sello con nombre apellido y número de matrícula, que de no figurar en el membrete por ser de un centro asistencia deberá ser legible. Esta exigencia regirá si se firma digitalmente, aunque se tenga membrete siempre que no figure como epígrafe en la receta digital del financiador; e) tener la receta fecha posterior a la entrada en vigencia del Decreto Nº 297/2020; f) contener la receta los datos completos del paciente al que le prescribe (nombre, apellido y documento); g) incluir en la receta la leyenda “RECETA DE EMERGENCIA COVID -19”; h) limitar las unidades a prescribir las que no superaran el tratamiento mensual crónico; y i) prever expresamente en la receta que su validez temporal no superará los SIETE (7) días corridos desde el día de la prescripción para su presentación a la efectiva dispensa.

ARTÍCULO 4º.- Autorícese, con carácter excepcional y durante el período referido en el artículo 1° de la presente Resolución, la dispensación de medicamentos con recetarios en el formato precedentemente establecido -aplicación de mensajes vía web, mail o fax-, en el marco del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto N° 297/2020.

ARTÍCULO 5°.- La selección de la farmacia para la provisión del medicamento bajo la modalidad aquí dispuesta será potestad del paciente; la misma deberá estar en cercanías del lugar en que se encuentre cursando la cuarentena y requiere que el paciente o su cuidador aporte los datos de contacto del establecimiento farmacéutico al profesional prescriptor.

ARTÍCULO 6°.- A los fines de implementar el presente procedimiento, los profesionales prescriptores deberán habilitar un libro denominado “Libro prescriptor bajo COVID-19”, donde registrarán los datos establecidos en el Anexo I de esta Resolución.

ARTÍCULO 7º.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE HABILITACIÓN, FISCALIZACIÓN Y SANIDAD DE FRONTERAS, dispondrá procedimientos de fiscalización y control de lo establecido durante o después de la vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto Nº 297/2020, o el que eventualmente lo prorrogue y toda falta que se detecte sobre el particular será encuadrada en el marco de la Ley N° 17.132, Título VIII, IX y X y la Ley N° 17.565 Título IV, V y VI y sus respectivos decretos reglamentarios. Para tales efectos, los prescriptores y dispensadores deberán conservar los documentos impresos, los libros que se solicitan y los registros de informáticos correspondientes, según la normativa vigente.

ARTÍCULO 8º.- Establécese que, si en lugar de usar el mecanismo aquí previsto el paciente tuviera en su poder recetas en formato papel aún pendientes de presentar al dispensador, la misma conservará su validez por hasta NOVENTA (90) días desde la fecha de su prescripción. Asimismo el profesional prescritor podrá prescribir en formato papel los medicamentos que bajo receta correspondan a los TRES (3) próximos meses de tratamiento del paciente, a fin de facilitarle su no concurrencia al consultorio cuando a su criterio esa modalidad favorezca la preservación de la salud del mismo.

ARTÍCULO 9º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10.- La presente Resolución es de aplicación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, invitándose a las jurisdicciones a adherir a la misma.

ARTÍCULO 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ginés Mario González García

 

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 76/2020

RESOL-2020-76-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 17/03/2020

 

VISTO el Expediente N° EX-2020-15321035- -ANSES-DPR#ANSES del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.426 y 27.541, los Decretos Nros. 110 de fecha 7 de febrero de 2018, y 163 de fecha 18 de febrero de 2020, la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 139 de fecha 28 de febrero de 2020 y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, delegando en el Poder Ejecutivo Nacional ciertas facultades con arreglo a las bases de delegación establecidas en su artículo 2°, hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

Que por el artículo 55 de la norma arriba citada se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, período durante el cual el Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la Ley Nº 24.241, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos.

 

Que por el artículo 1° del Decreto N° 163/2020 se determinó que todas las prestaciones previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, a todos los destinatarios y destinatarias de las pensiones no contributivas y graciables que refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y a la Pensión Honorífica del Veterano de Guerra, tendrán un incremento porcentual equivalente a DOS COMA TRES POR CIENTO (2,3 %) sobre el haber devengado correspondiente al mensual febrero de 2020, más un importe fijo de PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500).

 

Que el artículo 4° del decreto mencionado dispuso que el haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley N° 24.241 (texto según Ley N° 26.222) y el haber máximo de las jubilaciones otorgadas y a otorgar según la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, serán actualizados a partir del 1° de marzo de 2020, con el incremento porcentual más el importe fijo establecido en el artículo 1° del mismo.

 

Que asimismo a través del artículo 5° se estableció que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL determinará la actualización de las prestaciones y/o los conceptos no considerados en los párrafos precedentes.

 

Que en ese sentido el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dictó la Resolución N° 139 de fecha 28 de febrero de 2020.

 

Que a través del artículo 1° de la resolución mencionada en el párrafo anterior se estableció que a partir del 1° marzo de 2020 el monto mínimo y máximo de la remuneración imponible previsto en el artículo 9° de la Ley N° 24.241, modificatorias y complementarias, se actualizarán conforme la variación de la Remuneración Imponible de los Trabajadores Estables (RIPTE) correspondiente al tercer trimestre del año 2019.

 

Que por otra parte en el artículo 3° se determinó que, a partir del 1° marzo de 2020, el valor de la Prestación Básica Universal a que hace referencia el inciso a) del artículo 17 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, será la resultante de aplicar el DOS COMA TRES POR CIENTO (2,3 %) sobre el valor de dicha prestación vigente a febrero 2020.

 

Que de acuerdo a lo informado por la DIRECCIÓN DE PROGRAMACION ECONÓMICA de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL mediante Nota NO-2020-12192472-APN-DPEC#MSYDS, la variación de la Remuneración Imponible de los Trabajadores Estables (RIPTE) correspondiente al tercer trimestre del año 2019 es del NUEVE COMA TREINTA Y OCHO POR CIENTO (9,38 %).

 

Que el artículo 3º de la Ley N° 27.426 sustituyó el artículo 2º de la Ley Nº 26.417 el que quedó redactado de la siguiente forma: “A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5º de la Ley Nº 27.260 y su modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables”.

 

Que por Nota NO-2020-07523971-APN-SSS#MT, de fecha 3 de febrero de 2020, la Secretaría de Seguridad Social notificó a esta Administración Nacional el índice combinado al que se hace referencia en los párrafos precedentes.

 

Que mediante el artículo 3º del Decreto Nº 110/18 Reglamentario de la Ley Nº 27.426, de fecha 7 de febrero de 2018, se facultó a esta Administración Nacional de la Seguridad Social a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

 

Que así también estableció que esta Administración Nacional determinará el valor mensual de la Prestación Básica Universal y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor.

 

Que mediante documentos N° IF-2020-15322846-ANSES-DPR#ANSES y PV-2020-15333334-ANSES-DGDNYP#ANSES, la Dirección General Diseño de Normas y Procesos de esta Administración Nacional ha tomado la intervención de su competencia.

 

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos mediante el Dictamen Jurídico N° IF-2020-15743483-ANSES-DGEAJ#ANSES ha tomado la intervención de su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3° del Decreto Nº 2.741/91, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 y el Decreto Nº 35/19.

 

Por ello,

 

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2020, establecido de conformidad con las previsiones del artículo 4° del Decreto 163/2020, será de PESOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($15.891,49).

 

ARTÍCULO 2º.- El haber máximo vigente a partir del mes de marzo de 2020 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 4° del Decreto 163/2020, será de PESOS CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($106.934,71).

 

ARTÍCULO 3º.- Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, conforme lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 139 de fecha 28 de febrero de 2020 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL quedan establecidas en la suma de PESOS CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 5.352,24.-) y PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA CENTAVOS ($173.945,70.-) respectivamente, a partir del período devengado marzo de 2020.

 

ARTÍCULO 4º.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución N° 139 de fecha 28 de febrero de 2020 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL aplicable a partir del mes de marzo de 2020, en la suma de PESOS SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHO CENTAVOS ($6.799,08).

 

ARTICULO 5°. Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) aplicable a partir del mes de marzo de 2020 en la suma de PESOS DOCE MIL SETECIENTOS TRECE CON DIECINUEVE CENTAVOS ($12.713,19).

 

ARTÍCULO 6º.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 29 de febrero de 2020 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de marzo de 2020, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización determinados por la Secretaría de Seguridad Social en concordancia con la Nota NO-2020-07523971-APN-SSS#MT, de fecha 3 de febrero de 2020.

 

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente Resolución.

 

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese. Alejandro Vanoli Long Biocca

 

e. 18/03/2020 N° 15572/20 v. 18/03/2020

 

Fecha de publicación 18/03/2020

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 21/2020

RESOL-2020-21-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 16/03/2020

VISTO el Expediente EX-2020-17258674-APN-GAJYN#SRT, las Leyes Nº 19.587, Nº 24.557, N° 27.541, los Decretos Nº 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.552 de fecha 08 de noviembre de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º, apartado 2, inciso a) de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo estableció que uno de los objetivos fundamentales del sistema es la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que en el artículo 4º del mencionado cuerpo legal se estableció que los empleadores, los trabajadores y las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) comprendidos en el ámbito de la Ley sobre Riesgos del Trabajo están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin, deberán asumir el cumplimiento de las normas sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Que el artículo 4°, inciso b) de la Ley Nº 19.587 estableció que la normativa relativa a Higiene y Seguridad en el Trabajo comprende las normas técnicas, las medidas sanitarias, precautorias, de tutela y de cualquier otra índole que tengan por objeto prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos puestos de trabajo.

Que por Ley N° 27.541 se dispuso hasta el 31 de diciembre de 2020 la emergencia en materia sanitaria.

Que el artículo 1° del Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 amplía la emergencia pública en materia sanitaria por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.

Que la presente se dicta ante las excepcionales circunstancias imperantes, y a fin de mitigar la propagación del Coronavirus COVID-19 y su eventual impacto en la salud ocupacional de los trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia que desempeñan su relación laboral en todo el territorio nacional.

Que resulta esencial para evitar la propagación del Coronavirus limitar la concentración de personas y la utilización del transporte público mientras dure el estado de emergencia.

Que, asimismo, y por idénticas razones a las expresadas en los considerandos precedentes, es aconsejable promover en los empleadores el discernimiento prudencial y la decisión de disponer que algunas de las prestaciones laborales desarrolladas por los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia se realicen en los domicilios particulares de estos últimos.

Que esta modalidad transitoria y excepcional implica un ejercicio responsable de la buena fe propia de las relaciones laborales, debiendo empleadores y trabajadores extremar sus esfuerzos para no afectar las prestaciones comprometidas.

Que en este orden de ideas resulta necesario establecer normas básicas para la tutela de la salud laboral de los trabajadores, imponiendo a los empleadores que optasen por esta modalidad la obligación de denunciar a la A.R.T. correspondiente la nómina de los trabajadores alcanzados por esta medida y el domicilio en el que desarrollarán sus actividades laborales.

Que por no tratarse de una situación típica de teletrabajo sino de una medida derivada de la decretada emergencia sanitaria, no resultará aplicable en estos supuestos lo dispuesto en la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.552 de fecha 08 de noviembre de 2012.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículo 36, apartado 1, inciso a) y 38 de la Ley Nº 24.557, la Ley N° 27.541, y los Decretos Nº 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003 y N° 260/20.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que los empleadores que habiliten a sus trabajadores a realizar su prestación laboral desde su domicilio particular en el marco de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 deberán denunciar a la ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO (A.R.T.) a la que estuvieran afiliados, el siguiente detalle:

· Nómina de trabajadores afectados (Apellido, Nombre y C.U.I.L.).

· Domicilio donde se desempeñara la tarea y frecuencia de la misma (cantidad de días y horas por semana).

El domicilio denunciado será considerado como ámbito laboral a todos los efectos de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.552 de fecha 08 de noviembre de 2012 no resulta aplicable a los supuestos de excepción previstos en el artículo 1° de la presente.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. Gustavo Dario Moron

 

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

 

Resolución 233/2020

 

RESOL-2020-233-APN-MT

 

Ciudad de Buenos Aires, 22/03/2020

 

VISTOel Expediente N° EX-2020-15055888-APN-DGDMT#MPYT, los Decretos Nº 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio N° 287 del 17 de marzo de 2020, Nº 297 del 19 de marzo de 2020, y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 207 de fecha 16 de marzo del 2020, y

 

CONSIDERANDO

 

Que por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

 

Que el mencionado Decreto dispone la actuación de los distintos Ministerios a fin de dar cumplimiento a las medidas que se dispongan en el marco de la emergencia sanitaria que nos ocupa.

 

Que el artículo 6º del Decreto Nº 297 del 19 de marzo de 2020 enumera dentro de las excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia.

 

Que el inciso 22 del artículo mencionado declara como servicios esenciales, los servicios de vigilancia, limpieza y guardia.

 

Que la misma norma establece que en todos estos casos, los empleadores y empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por el MINISTERIO DE SALUD para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.

 

Que el artículo 11 del Decreto Nº 297/2020 faculta a los titulares de las jurisdicciones y organismos comprendidos en el artículo 8, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.156, en el ejercicio de sus respectivas competencias, a dictar las normas reglamentarias que estimen necesarias para hacer cumplir el decreto.

 

Que resulta conveniente en esta instancia dictar las medidas necesarias para garantizar los servicios relacionados a la higiene considerada esencial para prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.

 

Que la presente se dicta en razón de ello y a fin de lograr una efectiva prestación del servicio calificado como esencial por el PODER EJECUTIVO NACIONAL

 

Que la presente medida se dicta ante las excepcionales circunstancias antes referidas y en uso de las facultades conferidas en los artículos 23 septies de la Ley de Ministerios N° 22.520, sus modificatorias y complementarias, en concordancia con la Emergencia Sanitaria dispuesta por Ley N° 27.541, por el artículo 12 del Decreto N° 260/2020 y el artículo 6º, inciso 22 del Decreto Nº297/2020.

 

Por ello,

 

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Dispónese que la actividad de los trabajadores y trabajadoras de edificios, con o sin goce de vivienda, que no se encuentren incluidos en los artículos 1º y 2º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 207/2020, se considera esencial hasta el 31 de marzo del año 2020.

 

ARTÍCULO 2º.- Los empleadores de los trabajadores y trabajadoras mencionadas en el artículo precedente, deberán establecer cronogramas de prestación de servicios reducidos a los estrictamente necesarios y deberán otorgar los elementos idóneos de limpieza, cuidado, seguridad y prevención, con el objetivo de disminuir el nivel de exposición de estos trabajadores y trabajadoras.

 

Asimismo deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº-219 de fecha 20 de marzo de 2020.

 

ARTÍCULO 3°- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Claudio Omar Moroni

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 296/2020

RESOL-2020-296-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 02/04/2020

 

VISTO el EX-2020-15055888- APN-DGDMT#MPYT, la Ley 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 274 del 16 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 313 del 26 de marzo de 2020 y N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020 y la Resoluciones N° 207 de fecha 17 de marzo de 2020, n° 233 de fecha 22 de marzo de 2020, N° 260 de fecha 27 de marzo del 2020 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y;

 

CONSIDERANDO:

 

Que por el artículo 1º de la ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia sanitaria, encuadrándose en dicho marco las medidas a adoptar con relación al coronavirus COVID-19.

 

Que por el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

 

Que con fecha 19 de marzo de 2020 el PODER EJECUTIVO NACIONAL decretó, mediante DNU Nº 297/2020 el “aislamiento social preventivo y obligatorio” en el marco de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia.

 

Que con fecha 31 de marzo de 2020 el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso mediante DNU Nº 325/2020 la prórroga de la vigencia del Decreto N° 297/20.

 

Que la Resolución MTYSS N° 207/2020 dispuso la suspensión deber de asistencia al lugar de trabajo por el plazo de CATORCE DIAS (14) días, con goce íntegro de sus remuneraciones, a todos los trabajadores y las trabajadoras allí mencionados.

 

Que la Resolución MTYSS N° 233/2020 se dispuso que la actividad de las trabajadoras y trabajadores de edificios, con o sin goce de vivienda, que no se encuentren incluidos en los artículos 1º y 2º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 207/2020, se considera esencial hasta el 31 de marzo del año 2020.

 

Que teniendo en cuenta la evolución de la pandemia en el país y a nivel global, se considera necesario prorrogar los plazos establecidos mencionados en los párrafos precedentes, con el fin de minimizar el ingreso al territorio nacional de posibles vectores de contagio.

 

Que dichas prórrogas resultan imprescindibles, razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta el país y se enmarca en el conjunto de medidas y acciones que el Estado Nacional ha llevado adelante con el fin de contener la propagación del coronavirus COVID-19, siendo congruente con las limitaciones que han establecido otros países.

 

Que el artículo N° 12 del Decreto N° 260/2020 establece la actuación que corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en el marco de las previsiones allí dispuestas.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta ante las excepcionales circunstancias de emergencia y de aislamiento social dispuestas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y en uso de las facultades conferidas en los artículos 23 septies de la Ley de Ministerios N° 22.520, sus modificatorias y complementarias, y por el artículo 11º del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020 del 19 de marzo de 2020.

 

Por ello,

 

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°.- Dispónese la prórroga automática de las medidas adoptadas en las Resoluciones Nº 207/2020 y Nº 233/2020 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por el plazo que dure la extensión del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus complementarios.

 

Artículo 2°.- La presente medida entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Artículo 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Claudio Omar Moroni

 

e. 03/04/2020 N° 16327/20 v. 03/04/2020

 

Fecha de publicación 03/04/2020