Año: 2021

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 105/2021

RESOL-2021-105-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 18/05/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-33793118- -ANSES-DGP#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES); las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.160, sus modificatorias y complementarias, y 27.609; el Decreto Nº 104 de fecha 12 de febrero de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.417 establece que las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, se ajustarán conforme lo establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que la Ley N° 27.160 dispone que el cálculo del índice de la movilidad de los montos de las asignaciones familiares y universales, como así también de los rangos de ingresos del grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, se realizará conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, y se estableció una nueva fórmula para el cálculo de la movilidad; correspondiendo a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborar y aprobar el índice trimestral y realizar su posterior publicación.

Que, asimismo, por el artículo 4° del mismo cuerpo normativo se sustituyó el artículo 2º de la Ley N° 26.417 y su modificatoria, disponiendo que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5° de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, o quien en el futuro lo sustituya.

Que el Decreto Nº 104/2021 aprobó la reglamentación del artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y su Anexo, sustituidos por el artículo 1° de la Ley Nº 27.609, estableciendo el alcance y el contenido de los términos que integran la fórmula del cálculo de la movilidad.

Que dicho Decreto, además, estableció que esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) publicará cada uno de los valores de las variables que se tuvieron en cuenta para el cálculo del índice de movilidad correspondiente, así como la metodología practicada a tal fin.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de las Notas N° NO-2021-41297401-APN-INDEC#MEC de fecha 10 de mayo de 2021 y N° NO-2021-37330274-APN-SSS#MT de fecha 29 de abril de 2021, han suministrado a esta ANSES el Informe Técnico sobre la evolución del Índice General de Salarios (IS) del mes de Marzo de 2021 y la variación observada para el primer trimestre de 2021 de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), respectivamente; a los fines de calcular el índice de movilidad que determina el artículo 32 de la Ley Nº 24.241.

Que, de conformidad con lo expuesto, corresponde determinar el valor de la movilidad en los términos del artículo 32 de la Ley N° 24.241, que regirá a partir de junio de 2021.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91 y el Decreto N° 429/2020.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de junio de 2021, es de DOCE CON DOCE CENTÉSIMOS POR CIENTO (12,12%).

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

Maria Fernanda Raverta

e. 19/05/2021 N° 33993/21 v. 19/05/2021

Fecha de publicación 19/05/2021

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 421/2021

RESOL-2021-421-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 17/05/2021

VISTO el Expediente EX-2017-24167089-APN-GA#SSN, el Punto 33 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERANDO:

Que como función principal, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene la de velar por la solvencia de las entidades Aseguradoras y Reaseguradoras en pos de garantizar los intereses de asegurados y asegurables.

Que el Artículo 33 de la Ley N° 20.091 impone a este Organismo determinar con carácter general y uniforme las reservas técnicas y de siniestros pendientes en la medida que resulten necesarias para atender el cumplimiento de las obligaciones con los asegurados.

Que en virtud de ello establece y reglamenta las reservas técnicas que deben constituir las Aseguradoras que operen en la cobertura de Riesgos del Trabajo.

Que resulta indubitable el propósito de este Organismo de lograr un mayor fortalecimiento del Mercado Asegurador y así, una mayor protección a los Asegurados mediante garantías de reservas técnicas que establezcan el respaldo que permita reaccionar ante un posible deterioro de la situación patrimonial de la Aseguradora.

Que la Resolución RESOL-2017-41155-APN-SSN#MF de fecha 6 de diciembre permitió que las entidades que operaban en la rama Riesgos del Trabajo pudieran reducir la “Reserva de Siniestros Ocurridos y No Reportados” (I.B.N.R.) definida en el Punto 33.4.1.4 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, en la medida que la entidad demostrara el pago y cierre de juicios al cierre de cada trimestre.

Que habiendo transcurrido más de DOCE (12) trimestres desde el dictado de dicha normativa corresponde unificar el cálculo de la “Reserva de Siniestros Ocurridos y No Reportados” (I.B.N.R.).

Que, como consecuencia de dicha adecuación algunas entidades deberán desafectar reservas mientras que otras deberán recomponer la “Reserva de Siniestros Ocurridos y No Reportados” (I.B.N.R.).

Que aquellas entidades que deban recomponer pasivos podrán optar por hacerlo al 30 de junio 2021 o bien amortizándolo en CUATRO (4) u OCHO (8) trimestres a partir del 30 de junio de 2021.

Que, cualquiera sea el esquema por el que haya optado la entidad, y hasta tanto no se encuentre amortizado en su totalidad no podrán distribuirse dividendos.

Que a los fines de no impactar la reserva por Resultado Negativo con el incremento en la dotación de “Reserva de Siniestros Ocurridos y No Reportados” (I.B.N.R.) se propone una modificación transitoria en la fórmula de cálculo que neutralice dicho efecto.

Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Evaluación se han expedido en el ámbito de sus respectivas competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.

Que el Artículo 67 inciso b) de la Ley N° 20.091 confiere facultades para el dictado de la presente Resolución.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifíquese el Punto 33.4.1.4 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“33.4.1.4. Reserva de Siniestros Ocurridos y no Reportados (I.B.N.R.)

Se debe constituir este pasivo por aquellos siniestros que a la fecha de cálculo, han ocurrido pero aún no han sido reportados a la aseguradora. Debe constituirse por un monto equivalente al DOCE POR CIENTO (12%) de las primas emitidas en los últimos CUATRO (4) trimestres. A tales fines deberán tomarse las primas a moneda homogénea.”.

ARTÍCULO 2°.- Las aseguradoras que deban desafectar reservas imputarán los importes desafectados a una cuenta del Patrimonio Neto la cual podrá ser utilizada para la absorción de pérdidas futuras o para su capitalización.

Se deja expresa constancia que la desafectación de la Reserva a que hace referencia este artículo no podrá dar lugar a ningún tipo de distribución de utilidades.

ARTÍCULO 3°.- Las aseguradoras que deban recomponer reservas podrán optar por alguna de las siguientes opciones, debiendo acreditar mediante Acta del Órgano de Administración la decisión de hacer uso de la opción junto con la presentación de los Estados Contables cerrados el 30 de junio de 2021:

a. Exponer la totalidad de la diferencia resultante en los Estados Contables cerrados el 30 de junio de 2021.

b. Amortizar la citada diferencia en CUATRO (4) trimestres a partir de los Estados Contables cerrados al 30 de junio de 2021 inclusive, a razón de UN CUARTO (1/4) por trimestre. El saldo a amortizar deberá exponerse en los estados contables como cuenta regularizadora del rubro DEUDAS CON ASEGURADOS, bajo la denominación “Saldo a amortizar diferencia IBNR”.

En este caso se deberá calcular la cuota de amortización de forma proporcional en cada uno de los trimestres.

A los efectos de la anticuación de cada cuota de amortización se deberá considerar como fecha de origen el 30 de junio de 2021.

c. Amortizar la citada diferencia en OCHO (8) trimestres a partir de los Estados Contables cerrados al 30 de junio de 2021 inclusive, a razón de UN OCTAVO (1/8) por trimestre. El saldo a amortizar deberá exponerse en los estados contables como cuenta regularizadora del rubro DEUDAS CON ASEGURADOS, bajo la denominación “Saldo a amortizar diferencia IBNR”.

En este caso se deberá calcular la cuota de amortización de forma proporcional en cada uno de los trimestres.

A los efectos de la anticuación de cada cuota de amortización se deberá considerar como fecha de origen el 30 de junio de 2021.

ARTÍCULO 4°.- Todas aquellas entidades que hayan optado por alguno de los dos esquemas de amortización planteados en los incisos b) o c) del Artículo 3° de la presente Resolución deberán cumplir con las siguientes condiciones:

· Sin perjuicio de la presentación del Acta del Órgano de Administración, deberá dejarse constancia en Notas a los Estados Contables de la decisión de amortizar el incremento de reservas y consignar los montos y el plazo de amortización definido.

· Las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos.

· Los organismos oficiales deberán destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital

ARTÍCULO 5°.- A efectos del cálculo del pasivo estipulado en el punto 33.4.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora – Reserva por Resultado Negativo – y mientras se mantenga vigente la amortización correspondiente, aquellas entidades que optaran por hacer uso de alguno de los esquemas de amortización definidos en el Artículo 3° de la presente Resolución, deberán imputar con signo positivo el monto amortizado en el período para el cálculo de dicho pasivo a fin de neutralizar el efecto del cambio normativo.

ARTÍCULO 6°.- Lo establecido en la presente Resolución resulta de aplicación en los Estados Contables cerrados al 30 de junio de 2021.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mirta Adriana Guida

e. 19/05/2021 N° 33690/21 v. 19/05/2021

Fecha de publicación 19/05/2021

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4993/2021

RESOG-2021-4993-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Aportes y contribuciones con destino a la seguridad social. Nuevos importes.

Ciudad de Buenos Aires, 14/05/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00508993- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.844 creó el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.

Que el inciso e) del artículo 72 de la referida ley estableció que los trabajadores de dicho Régimen se encuentran comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la Ley N° 25.239, facultando a este Organismo a modificar las contribuciones y aportes previsionales y de obra social, previstos en el mismo.

Que en virtud de ello, la Resolución General N° 3.693, sus modificatorias y complementarias, determinó los importes de las cotizaciones previsionales fijas que, de acuerdo con las horas semanales trabajadas y la condición de los trabajadores -activo o jubilado-, deben ingresar mensualmente los empleadores del personal de casas particulares, por cada uno de sus empleados.

Que asimismo, la Resolución General N° 4.180 dispuso que el monto de las citadas cotizaciones previsionales fijas se incrementarán anualmente y en forma automática, en igual proporción y en la misma oportunidad en que tenga lugar la actualización correspondiente al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, por aplicación de las previsiones del artículo 52 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, que remite al índice de movilidad de las prestaciones previsionales previsto en el artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.

Que la Ley N° 27.541 y su modificación declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y en su artículo 55 estableció la suspensión por CIENTO OCHENTA (180) días de la aplicación del referido artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.

Que la medida mencionada en el párrafo anterior fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2020 por el Decreto N° 542 del 17 de junio de 2020.

Que por efecto de la suspensión señalada en el quinto párrafo, no tuvo lugar el incremento automático de las cotizaciones previsionales fijas establecido en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.180.

Que por su parte, el artículo 15 de la Ley N° 27.618 previó que la actualización dispuesta en el artículo 52 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, se determinará en función de la variación del haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, correspondiente al año calendario completo finalizado el 31 de diciembre de 2020.

Que a fin de garantizar el goce de las prestaciones por parte de los sujetos comprendidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, resulta necesario actualizar los valores de los aportes y contribuciones aplicables al referido régimen, a efectos de mantener el debido financiamiento de los subsistemas de la seguridad social.

Que consecuentemente, en virtud de las facultades que el inciso e) del artículo 72 de la Ley N° 26.844 le confirió a esta Administración Federal, corresponde adecuar el monto de las cotizaciones previsionales fijas del Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la Ley N° 25.239, de acuerdo con el índice de variación mencionado en el octavo párrafo del considerando, respecto de los aportes y contribuciones que se devenguen durante los períodos mayo a diciembre de 2021.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones, Servicios al Contribuyente y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso e) del artículo 72 de la Ley N° 26.844 y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incrementar el monto de las cotizaciones previsionales fijas del Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la Ley N° 25.239 -con excepción del importe correspondiente a la Cuota de Riesgo del Trabajo-, que deberán ingresar mensualmente los empleadores del personal de casas particulares por cada uno de los empleados, de acuerdo con las horas semanales trabajadas y la condición de los trabajadores, activo o jubilado, conforme se indica a continuación:

a) Por cada trabajador activo:

1. Mayor de 18 años:

Horas trabajadas semanalmente Importe a pagar Importe de cada concepto que se paga Cuota Riesgos del Trabajo
Aportes Contribuciones
Menos de 12 $464,22 $114,32 $40,35 $ 309,55
Desde 12 a menos de 16 $764,14 $211,83 $80,68 $ 471,63
16 o más $2.232,98 $1.408,87 $117,68 $ 706,43

2. Menor de 18 años pero mayor de 16 años:

Horas trabajadas semanalmente Importe a pagar Importe de cada concepto que se paga Cuota Riesgos del Trabajo
Aportes Contribuciones
Menos de 12 $423,87 $114,32   $ 309,55
Desde 12 a menos de 16 $683,46 $211,83   $ 471,63
16 o más $2115,30 $1.408,87   $ 706,43

b) Por cada trabajador jubilado:

Horas trabajadas semanalmente Importe a pagar Importe de cada concepto que se paga Cuota Riesgos del Trabajo
Aportes Contribuciones
Menos de 12 $349,90   $40,35 $ 309,55
Desde 12 a menos de 16 $552,31   $80,68 $ 471,63
16 o más $824,11   $117,68 $ 706,43

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación respecto de los aportes y contribuciones que se devenguen durante los períodos mayo a diciembre de 2021.

A partir del período devengado enero de 2022 resultará de aplicación lo establecido en los artículos 2º y 3º de la Resolución General Nº 4.180.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 18/05/2021 N° 33219/21 v. 18/05/2021

Fecha de publicación 18/05/2021

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 29/2021

RESOL-2021-29-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 17/05/2021

VISTO el Expediente EX-2020-91507469-APN-SAT#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 26.773, N° 27.348, los Decretos N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 308 de fecha 30 de marzo de 2009, N° 1.329 de fecha 27 de septiembre de 2011, N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, N° 735 de fecha 07 de julio de 2017, N° 888 de fecha 27 de septiembre de 2017, N° 23 de fecha 27 de marzo de 2018, N° 45 de fecha 23 de mayo de 2018, N° 65 de fecha 2 de agosto de 2018, N° 6 de fecha 28 de septiembre de 2018, N° 26 de fecha 11 de diciembre de 2018, N° 3 de fecha 10 de enero de 2019, N° 6 de fecha 23 de enero de 2019, N° 19 de fecha 21 de marzo de 2019, N° 34 de fecha 22 de mayo de 2019, N° 57 de fecha 19 de julio de 2019, N° 58 y N° 59 ambas de fecha 23 de julio de 2019, N° 99 de fecha 6 de diciembre de 2019, N° 9 de fecha 5 de marzo de 2021, N° 21 de fecha 16 de abril de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, texto modificado por la Ley Nº 24.557, determina que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central deben estar integradas por CINCO (5) profesionales médicos cuya selección debe realizarse por Concurso Público de Oposición y Antecedentes.

Que por Decreto Nº 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, se confirió a la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) la facultad de dictar todas las medidas reglamentarias y los actos necesarios para ejercer el poder jerárquico administrativo sobre las Comisiones Médicas creadas por la Ley N° 24.241 y a disponer de los recursos para su funcionamiento.

Que, posteriormente, a través del artículo 15 de la Ley Nº 26.425 se dispuso la transferencia a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñe ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central creadas por el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y de los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para su adecuado funcionamiento.

Que mediante los Decretos N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, se facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley N° 26.425, en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas Jurisdiccionales y asignaron a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las competencias de la entonces S.A.F.J.P. que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central, las que son ejercidas por la S.R.T..

Que, en tal contexto, la S.R.T. dispuso mediante Resolución S.R.T. Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009, que ejercerá las competencias citadas en los párrafos precedentes, en la misma forma y con las mismas modalidades establecidas por los regímenes especiales con que se regía la entonces S.A.F.J.P. en lo atinente, entre otros, a la designación y relaciones con el personal de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y Comisión Médica Central.

Que por Resolución S.R.T. N° 1.329 de fecha 27 de septiembre de 2011, se creó el cargo de médico co-titular, que reemplazará al médico titular en caso de impedimento o ausencia temporal y que será designado en el marco de un Concurso Público de Oposición y Antecedentes.

Que, asimismo, la resolución citada en el considerando precedente, estableció que cuando el médico co-titular no esté en ejercicio de las funciones descriptas, se desempeñará como colaborador profesional de la Comisión Médica Jurisdiccional o realizando las tareas que determine la hoy Gerencia de Administración de Comisiones Médicas.

Que a través del artículo 18 del Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015 -que sustituyó el artículo 33 del Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996- se facultó a la S.R.T. a designar personal, profesionales médicos y abogados necesarios para cumplir funciones en las Comisiones Médicas, con los alcances y modalidades que establezca. Asimismo, dispuso que la S.R.T. será el Organismo que establezca el régimen de financiamiento de los gastos de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central, tomando en consideración la naturaleza del trámite, sea que provenga del Sistema Integrado Previsional Argentino o del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que mediante el Anexo I IF-2021-10076370-APN-GACM#SRT de la Resolución S.R.T. N° 9 de fecha 5 de marzo de 2021, se aprobaron las Bases Generales como norma marco para convocar a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para médicos co-titulares de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y sus Delegaciones indicadas en el Anexo II IF-2021-10076141-APN-GACM#SRT de la mencionada norma, ello a fin de cubrir cargos vacantes, incrementar la dotación de médicos e integrar el Listado de Médicos Reemplazantes, según corresponda.

Que dentro de las condiciones generales establecidas en las referidas Bases Generales del mencionado Anexo I IF-2021-10076370-APN-GACM#SRT de la Resolución S.R.T. N° 9/21, se encuentra el punto VIII. CRONOGRAMA que establece: “Las distintas etapas del Concurso se ajustarán al siguiente cronograma, computados en días hábiles: Día 1: Vigencia de la Resolución. Día 20: Fecha de cierre, recepción de antecedentes, contado a partir de la última fecha de publicación. (…)”.

Que la referida norma fue publicada en el Boletín Oficial el día 11 de marzo de 2021, comenzando a regir, según lo establecido en su artículo 11, a partir del día siguiente al de su publicación, por lo cual se concluye que, desde el 12 de marzo de 2021 los postulantes estaban habilitados para enviar o presentar sus antecedentes, finalizando la recepción de los mismos el día 13 de abril de 2021.

Que dicha fecha fue prorrogada, mediante el Anexo IF-2021-33051776-APN-GACM#SRT de la Resolución S.R.T. N° 21 de fecha 16 de abril de 2021, en VEINTE (20) días hábiles administrativos más, totalizando CUARENTA (40) días.

Que sobre el asunto, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, tras considerar la exigua cantidad de postulaciones realizadas, entendió necesario ampliar nuevamente los plazos, ello a fin de contar con una mayor cantidad de aspirantes y de esa manera proporcionar la posibilidad de que el Listado de Médicos Reemplazantes quede conformado por una cantidad de médicos tal que le garantice a dicha área poder contar con los profesionales necesarios para atender las necesidades de cada jurisdicción.

Que, por lo expuesto, resulta adecuado modificar el punto VIII. CRONOGRAMA del Anexo I IF-2021-10076370-APN-GACM#SRT de la Resolución S.R.T. N° 9/21 –modificado por el Anexo IF-2021-33051776-APN-GACM#SRT de la Resolución S.R.T. N° 21 de fecha 16 de abril de 2021-, ampliando en VEINTE (20) días más el plazo para la presentación de la documentación requerida, lo que conlleva también a reprogramar los plazos establecidos como fechas límites para la notificación del resultado de la “Valoración de Antecedentes” y de la fecha y sede en la que se constituirá el Jurado del Concurso; la fecha de comienzo de la Evaluación de Competencias y de las Entrevistas Personales; la fecha para la elaboración del Orden de Mérito y su notificación así como para presentar los recursos y resolverlos, todo ello conforme a las condiciones establecidas en el Anexo IF-2021-43623564-APN-GACM#SRT que forma parte integrante de la presente resolución.

Que las modificaciones instadas no causan perjuicio a terceros, redundando en un beneficio para el Organismo como así también para los beneficiarios del sistema.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241, los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08 y el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el punto VIII. CRONOGRAMA del Anexo I IF-2021-10076370-APN-GACM#SRT de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 9 de fecha 5 de marzo de 2021 –modificado por el Anexo IF-2021-33051776-APN-GACM#SRT de la Resolución S.R.T. N° 21 de fecha 16 de abril de 2021-, por la cual se aprobó el llamado a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para cubrir los cargos de médicos co-titulares de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y Delegaciones allí indicadas e integrar el Listado de Médicos Reemplazantes, por el detallado en el Anexo IF-2021-43623564-APN-GACM#SRT, que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas de esta S.R.T., será la responsable de notificar a todos los postulantes la presente medida, a través de los canales fehacientes establecidos para las comunicaciones del referido Concurso Público de Oposición y Antecedentes.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyase a la Gerencia de Comunicación y Relaciones Institucionales de esta S.R.T., a dar publicidad de la presente medida en los diarios de alcance nacional y local de cada una de las jurisdicciones donde se asientan las Comisiones Médicas convocadas y sus correspondientes Delegaciones.

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Enrique Alberto Cossio

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/05/2021 N° 33686/21 v. 18/05/2021

Fecha de publicación 18/05/2021

Descargar

SECTOR PÚBLICO NACIONAL

Decisión Administrativa 463/2021

DECAD-2021-463-APN-JGM – Licencias.

Ciudad de Buenos Aires, 10/05/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-38509258-APN-SGYEP#JGM, la Ley N° 24.156 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 287 del 30 de abril de 2021 y las Decisiones Administrativas Nros. 390 del 16 de marzo de 2020 y sus modificatorias y 280 del 28 de marzo de 2021 y su modificatoria y la Resolución de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 3 del 13 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 260/20 y sus modificatorios se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el CORONAVIRUS (COVID-19).

Que la dinámica situación producida por la pandemia de COVID-19 y sus eventuales derivaciones en el ámbito laboral hacen necesario adoptar medidas con el fin de brindar la mejor protección a los trabajadores y las trabajadoras del Sector Público Nacional, evitando que se vean afectadas las relaciones laborales y las prestaciones de servicios por parte del ESTADO NACIONAL.

Que por la Decisión Administrativa N° 390/20 y su modificatoria se establecieron las condiciones para el ejercicio del trabajo remoto en el ámbito de las Jurisdicciones, organismos y Entidades de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156.

Que, en ese marco, la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dictó la Resolución Nº 3/20 que regula el régimen de licencias a aplicarse en el Sector Público Nacional en virtud del COVID-19.

Que mediante la Decisión Administrativa N° 280/21 se dispuso la estricta y prioritaria prestación de servicios mediante la modalidad de trabajo remoto para los y las agentes que prestan servicios en el Sector Público Nacional.

Que con motivo del dictado del Decreto N° 241/21, se dictó la Decisión Administrativa N° 378/21, por la que se dispuso la posibilidad de otorgar licencia a los trabajadores y las trabajadoras que prestan servicios en las Jurisdicciones, Entidades y Organismos de la Administración Pública Nacional, conforme los términos de los incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.156, y tengan a su cargo menores de CATORCE (14) años que se encuentren inscriptos en establecimientos educativos del Área Metropolitana de Buenos Aires que realicen escolaridad virtual, y para asistir a niños, niñas y adolescentes que cuenten con Certificado Único de Discapacidad, hasta el 30 de abril de 2021.

Que atento al dictado del Decreto N° 287/21, que establece en su artículo 22 la suspensión de clases presenciales para los aglomerados urbanos, departamentos o partidos que se encuentren en situación de alarma epidemiológica y sanitaria, y con el fin de facilitar la compatibilización de la integridad familiar que en este marco de emergencia implica también el apoyo a la escolaridad virtual, resulta imprescindible otorgar licencia a uno/a de los/las progenitores/as convivientes, tutores/as y/o curadores/as, en la medida en que presten servicios en el Sector Público Nacional y tengan a su cargo niños, niñas y adolescentes de menos de CATORCE (14) años de edad o bien niños, niñas y adolescentes con Certificado Único de Discapacidad (CUD), en cuyo caso no regirá dicho límite de edad, por el período establecido en el artículo 36 del citado Decreto N° 287/21.

Que la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO de la SUBSECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se ha expedido en el ámbito de su competencia.

Que ha tomado la intervención correspondiente el servicio jurídico permanente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Las Jurisdicciones, Entidades y Organismos de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en los incisos a), b) y c) del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, podrán otorgar licencia desde el 1° de mayo de 2021 hasta el 21 de mayo de 2021 a las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en dicho Sector y se encuentren a cargo de niños, niñas o adolescentes de menos de CATORCE (14) años de edad, que deban realizar escolaridad virtual y se encuentren inscriptos en establecimientos educativos de todos los aglomerados urbanos, departamentos o partidos que se encuentren en situación de Alarma Epidemiológica y Sanitaria, conforme a las pautas indicadas en el artículo 3°, apartado 4 del Decreto N° 287 del 30 de abril de 2021.

Esta licencia podrá ser de otorgada cualquiera sea la forma de vinculación jurídica de prestación de servicios de carácter laboral y/o personal con el Sector Público Nacional.

Para asistir niños, niñas y adolescentes con Certificado Único de Discapacidad (CUD) a cargo de dicho personal no regirá el límite de menos de CATORCE (14) años de edad.

ARTÍCULO 2°.- La licencia podrá ser solicitada por la o el agente, y en la medida que se encuentre declarado el vínculo con los niños, las niñas y los y las adolescentes en sus legajos personales, debiendo encuadrar el área respectiva las inasistencias por razones de fuerza mayor o bien efectuar un encuadramiento análogo según el régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias aplicable al personal de cada organismo.

En el supuesto de que ambos progenitores convivientes presten servicios en el Sector Público Nacional, la justificación se otorgará solo a uno de ellos o una de ellas.

ARTÍCULO 3°.- Invítase a adoptar medidas similares al PODER JUDICIAL, al PODER LEGISLATIVO, a las PROVINCIAS; a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los Municipios que se encuentren en situación de Alarma Epidemiológica y Sanitaria, conforme a las pautas indicadas en el artículo 3°, apartado 4 del Decreto N° 287 del 30 de abril de 2021.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro

e. 11/05/2021 N° 31628/21 v. 11/05/2021

Fecha de publicación 11/05/2021

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Resolución 138/2021

RESOL-2021-138-APN-MAD

Ciudad de Buenos Aires, 05/05/2021

VISTO: El expediente EX-2021-37097050-APN-DRI#MAD del Registro del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (T.O. Decreto N° 438 del 20 de marzo de 1992), la Ley Nº 26.815 del Sistema Federal de Manejo del Fuego, la Ley Nº 27.591 de Presupuesto General para la Administración Nacional para el Ejercicio 2021, el Decreto N° 7 del 10 de diciembre de 2019, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019, el Decreto N° 706 del 29 de agosto de 2020, el Decreto N° 732 del 7 de septiembre de 2020, la Resolución Nº RESOL-2021-93-APN-MAD del 6 de abril de 2021, la Resolución Nº RESOL-2021-106-APN-MAD del 14 de abril de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 12 de abril de 2021 se sancionó la Resolución N° 2021-106-APN-MAD.

Que la mencionada Resolución tiene por objeto regular la aplicación de lo dispuesto en la ley 27.591, en cuanto a la conformación y administración del Fondo Nacional de Manejo del Fuego.

Que, en tal sentido, el Artículo 2° de la citada Resolución dispuso las fechas de vencimiento de los depósitos correspondientes a los aportes a cargo de las Compañías de Seguros establecida en el inc. g) de la Ley 26.815.

Que por Nota NO-2021-36744762-APN-GA#SSN, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN solicitó que el vencimiento de la obligación respecto a la contribución obligatoria del tres por mil (3‰) de las primas de seguros establecida en el artículo 30 inc. g) de la Ley 26.815 sobre las pólizas emitidas a partir del 01/01/2021 (Presentación de DDJJ y constitución del aporte en sí) se difiera, atento a los distintos pasos que demanda su implementación operativa, proponiendo como fecha de vencimiento para el depósito y presentación DDJJ para el 28/05/2021.

Que en función de lo solicitado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN es menester definir una nueva fecha de vencimiento para la presentación de las declaraciones juradas y depósitos cuya fecha original de vencimiento es el 25 de abril de 2021.

Que de acuerdo con el Decreto N° 7/2019, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN resulta competente para asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros en todo lo inherente a la política ambiental y el desarrollo sostenible y en la utilización racional de los recursos naturales; para entender en la gestión ambiental sostenible de los recursos hídricos, bosques, fauna silvestre y en la preservación del suelo; así como para entender en la materia de su competencia en lo relacionado a las acciones preventivas y ante las emergencias naturales y catástrofes climáticas.

Que el Decreto N° 732/2020, modificatorio del Decreto N° 50/2019, incorporó, como objetivo de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL, asistir al Ministro en las funciones del Ministerio como autoridad de aplicación de la Ley N° 26.815 y entender en la organización, sostenimiento y gestión del Servicio Nacional de Manejo del Fuego creado por la Ley mencionada.

Que la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ha prestado conformidad a la presente medida.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello,

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° – Establécese que la contribución trimestral prevista en el Artículo 2° de la Resolución 2021-106- APN-MAD cuya fecha de vencimiento originariamente estaba estipulada para el 25 de abril de 2021, vencerá el 28 de mayo de 2021.

ARTÍCULO 2°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Cabandie

e. 07/05/2021 N° 30399/21 v. 07/05/2021

Fecha de publicación 07/05/2021