Resolución SRT Nro. 212 / 1996

Dejar sin efecto la Declaración de Insalubridad, que alcanzara a la PLANTA DE FABRICACION DE CAL HIDRATADA, SECCIONES HORNOS E HIDRATACION, del establecimiento de propiedad de CORPORACIÓN CEMENTERA ARGENTINA S.A.  

BUENOS AIRES, 22 DE OCTUBRE DE 1996

VISTO el pedido formulado por CORPORACION CEMENTERA ARGENTINA S.A. en las actuaciones Nº 1-2015-00001009888/96 y T.I. Nº 401.718/9 (Expediente Nº ll4O7/C/95-00951), y

CONSIDERANDO:

Que en la presentación que encabeza las actuaciones, la empresa antedicha solicitó el levantamiento de la insalubridad dispuesto por Resolución M.T.S.S. Nº 445, de fecha 21 de noviembre de 1972, que pesa sobre la PLANTA DE FABRICACION DE CAL HIDRATADA del establecimiento ubicado en Capdeville -Departamento Las Heras- Mendoza.

Que la ex Dirección Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a foja 24, dispuso la remisión de los obrados a la Administración Laboral de la Provincia de Mendoza a fin de que efectuara la verificación correspondiente, como medida previa para evaluar el levantar la insalubridad de la sección referida.

Que por planilla de Inspección Nº 84.352 de fecha 8 de marzo de 1996, los representantes de la empresa y el sector sindical, acompañados del Inspector Provincial, comparecieron a la planta de la empresa llevando a cabo un análisis cuyas conclusiones lucen a fojas 28/30 de las actuaciones citadas.

Que el Jefe de División de Higiene y Seguridad de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Mendoza, a foja 31, peticionó la posibilidad de llevar a cabo los estudios necesarios para la determinación de las condiciones del ambiente de trabajo, con la colaboración científico-técnica del Ingeniero Melvyn CAVALO, ello para un estricto cumplimiento del Protocolo Adicional de Procedimiento de Actuación en la Calificación Tareas, suscrito entre el Gobierno Nacional y Provincial, con fecha 12 de agosto de 1991.

Que la petición de actuar con el citado profesional, lo fue en razón de que éste contaba con el instrumental imprescindible para efectuar las pertinentes mediciones, así como la suficiente experiencia académico-profesional, por desempeñarse en el curso de Post-Grado de Higiene Laboral e Higiene en el Trabajo de la Universidad Tecnológica-Regional Mendoza.

Que a fojas 32/37 obran constancias de las mediciones que se llevaron a cabo en el lugar de trabajo, concluyendo a foja 39, el Jefe de División de Higiene y Seguridad de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Mendoza que, de acuerdo a los valores mencionados en el estudio citado, se observa que las tareas con calificación de insalubridad registran mejoras, siendo los últimos valores obtenidos a las concentraciones máximas permitidas y exigidas por la Ley Nº 19.587, el Decreto Nº 351/79 y la Resolución M.T.S.S. Nº 444/91.

Que a foja 30 se individualizaron los valores de concentración de partículas respirables en las áreas trituradora, hidratadora, molino, embolsadora y despacho de camiones, refiriéndose en cada caso los valores obtenidos.

Que por planilla de Inspección Nº 84.179 de fecha 28 de marzo de 1996, la citada Subsecretaría, con la presencia de profesionales del INSTITUTO DE SERVICIOS EMPRESARIALES PARA LA ECONOMIA PRIVADA (I.S.E.P.) y del INSTITUTO DE MEDICINA ASISTENCIAL (I.D.E.M.A.), llevaron a cabo las mediciones de polvo ambiental por el sistema de dosímetría personal, cuyas constancias obran a fojas 41/47, concluyendo que en base a los estudios realizados, estimaban conveniente el levantamiento de la calificación de insalubridad en los puestos de trabajo de la PLANTA DE FABRICACION DE CAL HIDRATADA, SECCIONES HORNOS E HIDRATACION, de la firma peticionante.

Que la División Higiene y Seguridad Provincial, a foja 48, arriba a la conclusión de que, en virtud de las mejoras técnicas introducidas en la planta, resulta viable el levantamiento de calificación de insalubridad en los puestos de trabajo citados en el párrafo anterior.

Que a fojas 50/51 obran las conclusiones a las que arribara el Doctor Antonio LABBATE, previo estudio de las radiografías tomadas al personal que se desempeña en el área, relacionando que las anormalidades radiológicas son pequeñas pero que no pueden generar un proceso inmunológico que lleve a la destrucción y posterior fibrosis del parénquima pulmonar.

Que la Asesoría Médica de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Mendoza, a foja 77, basándose en los informes y estudios realizados oportunamente y obrantes en autos, procedió a efectuar el levantamiento de la calificación de insalubridad en el establecimiento de la empresa recurrente, determinando la necesidad de que el personal prosiguiera con el uso de equipos y elementos de protección.

Que los informes técnicos, médicos y legales mencionados, permiten entender la innecesariedad de realizar el muestreo solicitado a foja 82, ya que tanto los Técnicos como los Asesores Médicos del Organismo Provincial, han sido terminantes al sostener la no existencia actual de las situaciones que determinaron oportunamente la declaración de insalubridad.

Que a pesar de las conclusiones de los profesionales intervinientes a fojas 30, 32/37, 41/47, 48, 50/51 y 77, el ex Jefe del Departamento de Ingeniería Analítica y Supervisión Biológica de la ex Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, peticionó, previo a resolver, un nuevo muestreo personal de período completo con muestras consecutivas y evaluación gravimétrica con balanza con sensibilidad = 0,01 mg. o mayor.

Que la División Higiene y Seguridad de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Mendoza, a foja 85, produjo informe, relacionando que las mediciones se llevaron a cabo con la balanza utilizada por el laboratorio de análisis clínicos de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de Cuyo, con una sensibilidad de 0,01mg., en condiciones meteorológicas normales, presión atmosférica MIL DIEZ HECTO PASCALES (1010 hpa) y una temperatura de VEINTIOCHO GRADOS CENTIGRADOS (28º C).

Que el funcionario provincial agregó que las determinaciones se hicieron en las condiciones más desfavorables de trabajo, cuando las concentraciones de polvo eran mayores, a los efectos de obtener los valores lo más altos y críticos posibles, ponderando dichos valores en toda la jornada laboral.

Que en todos los casos, el Gremio de la actividad, A.O.M.A.-Las Heras, participó en las inspecciones y evaluaciones realizadas, no formalizando objeciones a los actos y procedimientos llevados a cabo.

Que el Jefe de Departamento de Ingeniería Analítica y Supervisión Biológica, a foja 89, insistió en la necesidad de realizar un nuevo muestreo conforme a la postura que sustentara a foja 82.

Que a foja 90 vta. los representantes gremiales y la empresa, con fecha 25 de junio de 1996, tomaron vista de lo obrado, reservándose la facultad de emitir opinión a la brevedad.

Que la empresa ejercitó ese derecho conforme a las constancias de foja 91, lo que no hizo el sector gremial a pesar del tiempo transcurrido hasta el día de la fecha.

Que a fojas 97/98 obra el dictamen de la Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo dependiente de esta Superintendencia, entendiendo que, de conformidad con los antecedentes obrantes en autos, no es necesario realizar un nuevo muestreo, y que han desaparecido las circunstancias determinantes que dieron lugar a la declaración de insalubridad dictada oportunamente.

Que a fojas 100/105 obra el dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL propiciando el dictado de un acto administrativo dejando sin efecto la declaración de insalubridad de que tratan estas actuaciones.

Que, en tal virtud, procede el dictado de un acto administrativo dejando sin efecto la declaración de insalubridad dispuesta mediante Resolución M.T.S.S. Nº 445/72, Expedientes Nº 113.214/68 y Nº 105.240/68, que alcanzara a la PLANTA DE FABRICACION DE CAL HIDRATADA, SECCIONES HORNOS E HIDRATACION del establecimiento de la peticionante, sin perjuicio de que el personal en ella ocupado prosiga con el uso de equipos y elementos de protección.

Que la competencia de esta Superintendencia deviene de lo preceptuado por el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 que crea este órgano de fiscalización como “…entidad autárquico en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL…” y determina asimismo que “absorberá las funciones y atribuciones que actualmente desempeña la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo” criterio que recepta su reglamentación aprobada por Decreto Nº 334 de fecha 1 de abril de 1.996.

Que la citada ex Dirección, en su última definición de acciones, realizada a través de la Decisión Administrativa Nº 23/95, contaba entre ellas la de “calificar ambientes y tareas como salubres e insalubres”.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO l°.– Dejar sin efecto la Declaración de Insalubridad dispuesta mediante Resolución M.T.S.S. Nº 445/72, Expedientes Nº 113.214/68 y Nº 105.240/68, que alcanzara a la PLANTA DE FABRICACION DE CAL HIDRATADA, SECCIONES HORNOS E HIDRATACION, del establecimiento de propiedad de CORPORACION CEMENTERA ARGENTINA S.A., sito en la localidad de Capdeville, Las Heras, Provincia de Mendoza; sin perjuicio de que el personal deberá proseguir con el uso de equipos y elementos de protección.

ARTICULO 2º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 212/96

Lic. OSVALDO E. GIORDANO

SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO