SCJ – MENDOZA – ACORDINO c PRIDE PETROTECH INTERNACIONAL S.A.M.PI.C. – Accion Civil – Constitucionalidad art. 39 Ley 24.557 – 14/3/2001

14/03/2001 – Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza

Principios rectores del sistema de la LRT. Comparación con el régimen anterior. Las prestaciones en el nuevo sistema. Los sistemas de tarifación. La constitucionalidad del art. 39 de la LRT. Las garantías constitucionales supuestamente violadas.

 

En Mendoza, a catorce días del mes de marzo del año dos mil uno, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 68.767, caratulada: “PRIDE INTERNACIONAL S.A. EN J° 7871 “ACORDINO GRACIELA P/SÍ y P/SU HIJO MENOR C/ PRIDE PETROTECH INTERNACIONAL S.A.M.P.I.C. P/SUM.” S/INC. CAS.”

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. JORGE H. NANCLARES, segundo Dr. CARLOS BÖHM y tercero Dr. HERNAN A. SALVINI.

ANTECEDENTES:
A fs. 21/33, Pride Internacional S.A., por medio de representante, interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de casación contra la sentencia dictada a fs. 231/246 vta. de los autos  N° 7.871, caratulados: “Acordino Graciela Alejandra p/sí y por su hijo menor c/ Pride Petrotech Internacional S.A.M.P.I.C. p/Sum.”, originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.
A fs. 60 se admiten formalmente los recursos interpuestos y se ordena correr traslado de la demanda la contraria, quien a fs. 45/58, contesta solicitando su rechazo con costas.
A fs. 62/63 vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone considera que debe rechazarse el remedio jurídico de inconstitucionalidad intentado.
A fs. 66 se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 67 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto?
SEGUNDA: En su caso, qué solución corresponde?
TERCERA: pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. NANCLARES, dijo:
I.- La firma Pride Inrenacional S.A. interpone recursos de inconstitucionalidad y de casación en contra de la sentencia dictada por la Sexta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial, mediante la cual se hace lugar a la demanda en todas sus partes y se la condena a pagar la suma de $ 201.252.80 / 100 comprensiva del daño material, daño moral e intereses por la muerte de Rubén Darío Zeverini, a consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el 31 de enero de 2.000 y consecuentemente declara la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 de Riesgos de trabajo.
A fs. 40 se declaran formalmente procedentes de los recursos de inconstitucionalidad y de casación planteados. Siguiendo el dictamen del  señor Procurador General, daremos trámite al primero de los deducidos, es decir al recurso de inconstitucionalidad de la sentencia dictada por el a que.
Se funda la queja en el art. 150 incs. 1,3 y 4 del art. 150 del C.P.C., en razón de que la sentencia ha declarado la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, ley cuya constitucionalidad defiende el recurrente y por carecer de sustento legal por ser contradictorios los argumentos para rechazar la defensa de falta de acción, todo lo cual implica una violación de la defensa en juicio.-
La recurrente cuestiona el fallo en base a arbitrarias afirmaciones de la sentencia que le hace decir al art. 39 lo contrario a lo que expresamente establece. En efecto, dispone el primer apartado del artículo citado que las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derecho habientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072  del C.C.. Con una norma de tal claridad, ¿cómo puede el tribunal decir que es compatible con el sistema de seguridad social de la ley 24.557 con el derecho a daños, si existe una limitación precisa y cómo puede decir que lo que no está prohibido está permitido dentro del marco de la ley, si hay una prohibición expresa?
Ya en punto a la constitucionalidad de la ley 24.557 califica a la sentencia como contradictoria con su afirmación de que la ley 24.557 es un subsistema de seguridad social, pues ello conforma la caracterización como sistema integrado y autónomo de responsabilidad por los riegos de trabajo y en función del principio de unidad, que rige todo el sistema de seguridad social, es evidente que en la interpretación de las normas debe prevalecer el interés colectivo del sistema, sobre el interés individual.
Los sistemas cerrados de daños es una tendencia que se ve plasmada en los sistemas específicos del personal policial y de las Fuerzas Armadas, en el transporte aéreo y marítimo. Cita las conclusiones de la Dra. Kemelmajer sobre la constitucionalidad de los sistemas cerrados si hay un sistema reparador. La limitación del derecho que emana del art. 39 se justifica por otros derechos que emanan de la ley 24.557 y por los derechos especiales que derivan de la aplicación de la L.C.T.
Enuncia el recurrente una serie de derechos que le confiere el orden jurídico al trabajador como remuneración garantizada, adicionales de convenio, contraprestación por horas de viaje, vacaciones, licencias especiales, feriados, descanso semanal, licencias, contribuciones al sistema de seguridad social, obra social y prestaciones en especie automáticamente otorgadas por la A.R.T.. Esta enunciación justifica que el sistema de reparación de los daños sea diferente y en tal sentido considera que no existe discriminación, irrazonabilidad, ni arbitrariedad y justifica la exclusión del sistema de reclamos del C.C., porque el trabajador dependiente goza de un status jurídico diferente sobre el resto de la población. Cita jurisprudencia de la Corte Nacional en punto a los criterios de razonabilidad, de igualdad jurídica y del concepto de derechos adquiridos al mantenimiento de reglas jurídicas. Defiende el sistema de la L.R.T. por su generalidad y aplicación a toda relación de dependencia y a todo infortunio laboral. Cita también caracterizada doctrina que defiende el nuevo sistema implementado por la L.R.T.: Caballero, Comadira; Vázquez Vialard, Foglia.
Entiende que no hay norma constitucional explícita o implícita que establezca como único parámetro para reparar los daños, el sistema C.C..
Se afirma que la L.R.T. no viola el principio de igualdad, sino que regula la situación especial y única que es la protección de los trabajadores ante los infortunios de trabajo, ya sea causado por culpa del empleado o del empleador o por el riesgo o vicio de la cosa. Esta ley busca la prevención de los riesgos y la reparación automática de los mismos y la rehabilitación del afectado, sin que su salario se vea afectado durante el período de convalecencia.
Cuestiona que el derecho de daños y el sistema de reparación integral tengan jerarquía constitucional. Luego se refiere a la declaración de constitucionalidad que la C.S.J.N. ha hecho de otros sistemas cerrados de responsabilidad.
Defiende el criterio de razonabilidad legal y que al Poder Judicial sólo le compete controlar si esta estimación es proporcionada.
En otro orden de cosas cuestiona la sentencia por arbitraria en razón de afirmaciones efectuadas sin sustento probatorio, cuestionando antecedentes administrativos periciales, negando violación a las normas de seguridad y adjudicando el accidente a la cantidad de lluvia caída y como consecuencia a una causalidad natural.
Cuestiona el criterio de imposición de costas y se defiende en la razonabilidad para litigar por el hecho de pretender cumplir una norma legal.
En otro orden de cosas, sostiene que el actor se había amparado en las disposiciones de la ley 24.557 y estaba gozando de sus beneficios. Invoca la teoría de los actos propios y califica la postura de la actora como dual. Invoca principios de seguridad jurídica y de buena fe.
También cuestiona la coherencia de la sentencia y señala la contradicción que significa catalogar al sistema de la ley 24.557 como un sistema de la seguridad social y luego pronunciarse por la inconstitucionalidad de una norma.
Con similares argumentos plantea además el recurso de casación, denunciando que se ha dejado de aplicar los art. 1 y 39 de ley 24.557 y que se ha interpretado erróneamente los arts. 1113 y 1109 del C.C. desconociéndose una prohibición expresa de su aplicación supletoria por la propia ley.
II.- La recurrida solicita el rechazo de ambas impugnaciones. Sostiene que frente a la técnica recursiva de la demanda, los argumentos chocan frente a un hecho contundente, esto es que frente a los hechos de la causa, la sentencia hace prevalecer sobre todo el valor de  justicia. Conforme a las circunstancias del caso, surge en forma espontánea y natural la injusticia de la solución legal, o sea indemnizar con la suma de $55.000 pagaderos en varios años bajo la forma de renta periódica, a quienes han sufrido la pérdida irreparable de su cónyuge y padre, y ello se manifiesta en el más elemental sentido de justicia, chocando contra el natural sentimiento de lo equitativo que cada hombre siente dentro de sí.
Que es imposible sostener que la situación legal prevista en el art. 39 de la L.R.T. en la que se ampara el recurrente, configure una situación de justicia, simplemente por haber pagado una póliza y haberse desentendido del problema. Encuentra una conducta claramente culpable y grave la demandada, fehacientemente acreditada y que contraría las más elementales intenciones de la ley, esto es dar prevención y seguridad al trabajador. Revela una indiferencia manifiesta por la seguridad, integridad psico-física y la propia vida de los trabajadores, para una empresa multinacional capaz de realizarlo. Califica la postura como un abuso del derecho por pretender avalarse un argumento seudo legal de haber abonado una póliza de seguro y desentenderse del problema de las prestaciones en especie o de las indemnizaciones derivadas de las enfermedades y accidentes de trabajo.
Rescata asimismo las facultades judiciales de la declaración de inconstitucionalidad frente a situaciones particulares de iniquidad.
En otro orden de argumentos la recurrida analiza la discusión parlamentaria y cita opiniones de legisladores que no se encuentran convencidos de la legalidad y en especial la opinión de Durañona y Vedia que previene de las declaraciones de inconstitucionalidad por parte de los jueces. Se hace referencia a diversos proyectos de modificación del sistema legal y a la opinión al respecto del diputado Gerardo Martínez y en especial la intención de este legislador de restablecer la acción por daños y perjuicios en cabeza del damnificado de sus herederos, en el entendimiento de que no pueden los trabajadores ser considerados como ciudadanos de segunda, por el hecho de enfermarse o de accidentarse en el trabajo.
Luego se refiere al reconocimiento del legislador del absurdo del tope legal de $55.000 y que mediante Decreto 839/98 eleva el tope indemnizatorio a la suma de $110.000. Finalmente el responde transcribe una larga lista de pronunciamientos judiciales en el sentido de declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.
Más adelante replica la fundamentación del recurso de inconstitucionalidad sustentado en la arbitrariedad, defendiendo por el contrario, el razonamiento jurídico del inferior. Al interpretar la norma del art. 39 señala que la misma exime de responsabilidad al empleador, pero no le niega al trabajador la posibilidad de plantear la demanda de acuerdo con el C.C.. Indica además la insuficiencia de la indemnización prevista por la L.R.T.. Defiende con todo ahínco la base argumentativa de la sentencia  en punto a la declaración de inconstitucionalidad y consecuentemente la habilitación para demandar la acción en base al derecho común. También fundamenta su posición en base a los argumentos expuestos por la C.S.J.N. en los casos Santa Coloma y Gunther, donde el Alto Tribunal defendió los sistemas cerrados siempre que tuviesen el carácter de reparador.
En otro acápite de la defensa se explaya sobre el principio de igualdad jurídica y como se viola el precepto constitucional en este aspecto, al negarle a los trabajadores una acción que está prevista para el ciudadano común en el derecho de fondo.
Finalmente, en relación con la calificación de arbitrariedad, la recurrida defiende el pronunciamiento en cuanto a la valoración de las circunstancias particulares del caso: la edad, la posibilidad de ascender, la carrera laboral, el criterio para determinar la indemnización. Sostiene que todos estos elementos son cuestiones de hecho debidamente evaluadas por el inferior y como tales exentas del control mediante el recurso extraordinario.
En cuanto a la doctrina de los actos propios se pronuncia por la inaplicabilidad en este caso, porque al trabajador no le queda otra opción que reclamar las prestaciones en especie y demandar por la vía ordinaria y común al empleador como ha sucedido en este caso.
Del mismo modo, en defensa del criterio del juzgador considera que no existe inaplicación o errónea aplicación de las normas, sino una correcta declaración de inconstitucionalidad de la ley que afecta garantías y la aplicación sucedánea de las normas del derecho de fondo.
III.- El Procurador General de la Corte se pronuncia en contra del recurso incoado, aconsejando confirmar la sentencia apelada. La sanción de la ley 24.557 ha producido un avance en cuanto tiende a la reducción de la siniestralidad, a partir de la prevención del riesgo del trabajo, junto con la asistencia médica, la rehabilitación y tiende a evitar la onerosidad judicial y la excesiva litigiosidad que se daba en el marco de la ley 9.688 y sus sucesivas reformas. Sin embargo ha resultado ser una de las leyes más cuestionada respecto de la constitucionalidad de sus normas.
En autos  la Cámara sentenciante ha declarado la inconstitucionalidad del art. 39 en un fundado voto de la Dra. Lorente de Cardello, en el que concluye que el obrero víctima de un infortunio laboral o sus derecho habientes pueden reclamar el reconocimiento de un derecho a una indemnización plena, siempre que demuestren que el régimen especial resulta un absurdo, que desnaturaliza el derecho que pretende asegurar la ley, lo que ha quedado patentizado por la renta mensual que percibe junto a la de su hijo menor, hasta un tope máximo de $55.000 frente a la suma resultante de la fórmula de matemática financiera que asciende a la suma de $224.826.78 a lo que debiera agregarse el daño moral. Luego cita numerosos fallos jurisprudenciales que se pronuncian en similar sentido.
Entre los fundamentos de inconstitucionalidad se mencionan: a) que el artículo no solo aparta a los trabajadores de una norma general, sino que a partir de esa norma altera la congruencia del sistema de la ley civil (arts. 1097 y 1113) que rige para todos los habitantes del país; b) que la norma es violadora de los arts. 17 y 19 de la Constitución Nacional porque limita el valor del patrimonio del trabajador y exime al empleador de responsabilidad por el deber de no dañar; c) que viola el principio de igualdad ante la ley, arts. 14 bis y 16 de C.N. y art. 11 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; d) que es un precepto caprichoso y carente de fundamento jurídico, que produce una disminución por el mismo hecho ante un ciudadano.
Ante tan reiterada jurisprudencia y habiendo demostrado el censurante su contrariedad ante el resultado disvalioso de la sentencia, se aconseja el rechazo del recurso.
IV.- Mi opinión:
El tema de la inconstitucionalidad de la ley 24.557 ha sido abordado recientemente in re “Pérez Tiburcio…”, donde dijimos lo siguiente:
“…1 Primeros principios 
  El tema de la ley  24.557 ha generado numerosas polémicas y posiciones mayoritariamente críticas, tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia emitidas al respecto, al menos en los tribunales inferiores. De allí y tratándose de un sistema integral, aparece como tentador formular ese juicio general, sea favorable o desfavorable también en forma integral.
Sin embargo, en el rol de juzgador corresponde adoptar una actitud prudente y de conformidad con el planteo, limitarse a resolver exclusivamente los puntos cuestionados, dejando de lado valoraciones genéricas y políticas, de modo de preservar los roles de los poderes políticos por un lado y las facultades jurisdiccionales por el otro.
En tal sentido hay que tener presente diversos principios a saber:
a) La declaración de inconstitucionalidad de la norma es un remedio excepcional, la última ratio del ordenamiento jurídico, la sanción judicial más fuerte puede adoptar el poder judicial frente a la vigencia de una norma de carácter general y en consecuencia debe advertirse con toda claridad y evidencia la lesión a los principios constitucionales.
b) La declaración de inconstitucionalidad debe manifestarse en el caso concreto, en una causa judicial, frente a agravios expresados y con efectos particulares para el caso.
c) La declaración de inconstitucionalidad no debe interferir con las decisiones y valoraciones políticas adoptadas para las transformaciones de las instituciones jurídicas, es decir que no puede sustituir la voluntad del legislador, ni en la voluntad de los cambios legislativos introducidos.”
“…2. Los principios rectores del sistema según la propia Ley 24.557.
El Poder Ejecutivo de la Nación elevó el correspondiente proyecto de ley el 4 de noviembre de 1994 y pone a consideración un proyecto de ley para la regulación de la prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo.
El referido mensaje parte de un presupuesto: la convicción de que la normativa actualmente en vigencia y cuya estructura básica se apoya en la ley 24.028, resulta insatisfactoria tanto para los trabajadores como para los empleadores, los actores sociales, junto con el Gobierno, a través del punto 9 del Acuerdo Marco para el Empleo, la productividad y la Equidad Social, coincidieron con la necesidad de reforma del sistema.
En punto a la crítica que puede hacerse al sistema actual, es posible afirmar que, por una verdadera concurrencia de causas, el fin protectorio que originó y dio justificación a su creación ha quedado desvirtuado, al extremo que hoy operan negativamente tres aspectos centrales: – Su incapacidad es para ofrecer incentivos en favor del mejoramiento de las condiciones y el medio ambiente de trabajo, y en consecuencia reducir la frecuencia y la gravedad de los siniestros; – Su fracaso para proveer una reparación integral y oportuna a quien sufre las consecuencias del siniestro; – Su impacto negativo sobre el funcionamiento del mercado de trabajo y específicamente en la capacidad de la estructura productiva para generar nuevos empleos.-
Luego se enuncian los objetivos como producto de una verdadera negociación tripartita, con las obvias concesiones recíprocas que implica: Reducir la siniestralidad laboral; a través de la prevención; reparar los daños derivados del accidente de trabajo y de las enfermedades incluyendo la rehabilitación, incentivar la recalificación, y la recolocación de los trabajadores y promover la negociación colectiva para las mejoras de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras. Habla además de la aplicación gradual del sistema y de su impacto negativo del mercado de trabajo.
Desde el punto de vista de los objetivos e instrumentos la L.R.T. se inserta funcionalmente en el proceso de modernización que transita el país, lo que supone recuperar y revalorizar el rol protectorio y utilizar un diseño plenamente compatible con el nuevo esquema de organización económica y social. En este marco se prioriza la prevención, o sea la creación de los estímulos que promuevan el mejoramiento de las condiciones y el medio ambiente de trabajo y como consecuencia, menores niveles de siniestralidad, fomentar las inversiones y actitudes a favor de reducir la frecuencia y gravedad de los siniestros y en un segundo orden el resto de las prioridades: mejorar las prestaciones, promover la reinserción laboral, establecer condiciones para que el financiamiento imponga costos previsibles y razonables, evitar la segmentación y liberar a la justicia de trámites y procedimientos a los que son sometidos.
Se refiere luego al criterio de universalidad de la cobertura, por razones de equidad y de eficiencia, precisa la distinción entre accidente de trabajo y enfermedades profesionales, con criterios sugeridos por normas institucionales, o sea una definición genérica de los accidentes y un listado taxativo de las enfermedades, aprobado y actualizado permanentemente por el Poder Ejecutivo.
Se incorpora a los efectos reparatorios una definición objetiva de los presupuestos de hecho. La extensión guarda coherencia con la eximición de responsabilidad civil del empleador y responde al propósito protectorio integral. Por otra parte, pretende acotar zonas grises donde broten disgresiones a través de interpretaciones subjetivas. Esto se relaciona con el objetivo de reservar los mecanismos judiciales a casos excepcionales, con la idea de asegurar la automaticidad de las prestaciones y reducir costos de gestión.
Particularmente y en un punto al tema en conflicto nos interesa detallar el punto IV del mensaje y en tal sentido se dice: Las contingencias reparadas son las tradicionales; incapacidad laboral (temporaria y permanente, total y parcial) y muerte; al igual que las prestaciones para atenderlas: en especie y en dinero.
Para estas últimas, siguiendo las tendencias prevalecientes en el derecho comparado y recuperando el criterio adoptado inicialmente por la ley 9.688, se da preferencias a  prestaciones dinerarias otorgadas en forma de rentas o pago periódico mensual. Por el contrario, las sumas globales o indemnizaciones tarifadas o a tanto alzado, se reservan para los supuestos de incapacidades permanentes de menor grado. Respecto del esquema actualmente vigente, este cambio implica un movimiento importante en favor de aproximar las prestaciones a las efectivas necesidades que experimentan los damnificados.
En igual sentido opera la aplicación del criterio de la automaticidad en el acceso a las prestaciones, lo que supone un avance muy significativo, respecto a la situación actual en la que, generalmente, se impone como consecuencia del procedimiento judicial, un prolongado diferimiento.
En esta materia, por último otra innovación muy relevante es la eliminación de la superposición de prestaciones; conforme fue también expresamente convenido en el acuerdo, que se hace evidente en el caso de las enfermedades y accidentes no laborales y especialmente, en la relación de la L.R.T. con el sistema previsional. La L.R.T. asume así los costos de reparación de los siniestros laborales, rompiendo la perversidad del esquema vigente que le impone al trabajador el financiamiento de una parte – generalmente la principal – de las prestaciones. En cuanto a las prestaciones en especie el objetivo es mejorar en cantidad y calidad la cobertura respecto de la situación vigente y, para ello, se agrega a las tradicionales (médico, farmacéuticas), la rehabilitación y la recalificación del damnificado.
Estas prestaciones resultan complementadas con la alternativa de reducir los costos laborales de los empleadores que contraten con trabajadores con disminuciones de capacidad. En este último caso, la merma del costo, puede provenir de un menor salario (compensado con la renta que financia el sistema, de modo de no disminuir los ingresos totales que percibe el trabajador y/o la reducción de aportes y contribuciones a la seguridad social.”
“…3. Las posiciones críticas.
Hemos dicho que en gran proporción existen posiciones jurisprudenciales y doctrinarias críticas al sistema implementado por la ley 24.557.
Es que pocas veces habíamos visto en nuestro país una forma de legislar tan enmarañada, complicada y confusa. Los propios juristas especializados en estos temas llevan más de tres años discutiendo el sentido de las distintas partes dela ley 24.557 (ver prólogo de Miguel Ángel Máza en Ramírez Luis Enrique Riesgos  del Trabajo, Ed. B de F., 2da ed. Pag. X). Ya está dicho y de sobra, que la L.R.T. adolece de serios defectos de técnica legislativa y desde un primer momento fue palpable que los mismos posibilitaron el cuestionamiento de los remedios escogidos para superar la crisis que durante años afectó al viejo régimen de la ley 9.688, modificado, emparchado y desvirtuado “ad nauseam”, con buenas o malas intenciones, hasta que en 1991 sobrevino un verdadero colapso. Esos defectos, y lo complejo del sistema, en cuyo accionar intervienen varios organismos o sujetos, se tradujeron en normas con delegaciones o abiertas, rasgo causante de la proliferación de múltiples disposiciones complementarias y reglamentarias, emanadas de distintas fuentes, o sea una heterogénea cascada normativa (Carcavallo Hugo, Prólogo de Jurisprudencia sobre la ley de riesgos de trabajo, Ed. De palma, pág. 9). También dentro de las voces críticas podemos citar Armagnague, Fernando, Inconstitucionalidad Ley 24.557, Jur. Mza., T. 47, marzo 1997, pág. 253; Lorente de Cardello, Laura, Inconstitucionalidad Ley 24.557 L.R.T.. Jur. Mza., T. 50, agosto 1990 pág. 201; Mario Ackerman y Maza Miguel Angel, Ley sobre Riesgos de Trabajo, Aspectos Constitucionales y Procesales; Grisolía Julio Armando, Aspectos cuestionables e inconstitucionalidades en la ley de riesgos de trabajo, Rev. de Jur. N° 7, julio 2000, pág. 1355; Ferreirós, Estela, Es inconstitucional la ley sobre riesgos del Trabajo?, Ed. La Rocca; Ramírez, Luis E., Riesgos del Trabajo Manual Práctico Ley 24.557, entre otros.”…”.
Los reproches y las críticas son innumerables y seria imposible sintetizarlas en este voto, sin embargo se comprueba una suerte de rechazo más o menos generalizado de muchas de sus disposiciones.
Es decir, que existe una seria contradicción entre los objetivos propuestos por la ley y de quienes defienden la necesidad de un cambio y su implementación con numerosos errores, procesos de desconfianza, interrogantes, que tampoco deben responderse en forma general y a priori.
Los jueces, debemos debatirnos entre objetivos nobles y valoraciones favorables para un cambio de un sistema que ya colapsado y la implementación de uno nuevo, con más dudas e interrogantes que respuestas certeras y eficaces que conforman  a toda la sociedad o a la comunidad.
Este aspecto, reitero que debemos limitarnos a visualizar cada uno de los agravios de constitucionalidad que se nos expongan y analizar cada caso concreto a la luz de la norma legal y constitucional, para arribar a la conclusión del caso sin adoptar posturas generalizadas en favor o en contra del sistema implementado.
4. La declaración de inconstitucionalidad del art. 39. 
Dentro de los múltiples artículos cuestionados por la doctrina y la jurisprudencia, encontramos el art. 39 de la ley 24.557 que dispone: inc. 1) las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derecho habientes de éstos, con la sola excepción de la derivada por el art. 1072 del C.C.
Como En buena parte de la normativa se han producido dos posiciones antagónicas: a) aquellos quienes sostienen la inconstitucionalidad del art. 39, basados en la violación de garantías constitucionales (arts. 14 bis, 16,17,19 de la C.N., normas y tratados internacionales como la Declaración Americana de los Derechos de Hombre, etc., por afectar la propiedad, la igualdad, la justa reparación etc.; b) quienes defienden los principios básicos del sistema como un modo de acabar uno que había demostrado su fracaso general y apoyan el sistema implementado por la nueva ley de riesgos del trabajo (Vázquez Vialard, Foglia, Leichneeer, Ramallo y Williner); c) posiciones más ambiguas como la Dra. Kemelmajer y Livellara que no se pronuncian categóricamente sino que están al caso concreto y al carácter de reparación económica.
La postura favorable a la inconstitucionalidad de la norma liquida, en la práctica de hecho, la operatividad del nuevo sistema legal y todo permanece igual a la época que la propia ley 24.557 ha pretendido superar. Es decir, mata a un nuevo modelo para resucitar el que se pretende superar o adecuar a los tiempos presentes. Pues, será lógico que entre una renta periódica exigua, o al menos módica y una suma de dinero más o menos ilimitada en un total, en un solo acto, los trabajadores y sus abogados ejercerán la opción (no prevista en la ley) y reclamaran la vigencia del viejo sistema.
La postura favorable a la constitucionalidad de la ley genera inmensas dudas, será una prestación módica, que se prolongará temporalmente, pero transmite toda la incertidumbre de la solvencia del ente responsable de la deuda en dicha permanencia en un país que se ha caracterizado por la inestabilidad económica y la insolvencia de las entidades crediticias (bancos, compañías de seguros, etc.). En el centro del sistema: la víctima del riesgo de trabajo o sus derecho habientes por un lado y el afán de superar un modo de reparar que ya ha demostrado su fracaso.
Sobre la historia de la sanción de la ley 9.688 y sus posteriores reformas puede verse entre otros el trabajo de Leichner, Ramallo y Williner en Revista de Derecho Comunitario (N° 15 pág. 315).
He reflexionado profundamente el tema e intentado estudiar las posiciones en uno y otro sentido sin otros prejuicios que los anotados precedentemente y he decidido ubicarme en la postura que en definitiva adoptan Livellara y la Dra. Kemelmajer de Carlucci, esto es que el sistema será o no constitucional en cada caso concreto, cuando se visualice el contenido reparador o si económicamente es justo o no el mismo.
Con esta aclaración diremos que, en principio siendo la declaración de inconstitucional la última”ratio” del remedio judicial podemos defenderlo como principio general, sin perjuicio de advertir que otros aspectos de la ley merecen la declaración  de inconstitucionalidad (vgr la caducidad del beneficio del art. 19 que ya hemos definido o el tope indemnizatorio cuando inicialmente se fijó en la suma de $55.000 y el decreto 839/98 lo duplicó para conceder una reparación más generosa).
5. Los sistemas de tarifación. 
En el derecho civil, en materia de responsabilidad extracontractual, los sistemas de valoración del daño, sobre todo en punto a lucro cesante, se establecieron básicamente dos sistemas: a) El método tradicional o matemático lineal, que consiste en valorar la capacidad mensual de ganancias, salarios o recurso, multiplicado por en número de meses y aguinaldo por la vida útil (salario mensual x 13 x vida útil de la víctima hasta la jubilación; b) Método de la fórmula matemática financiera: introducido por Vázquez Vialard (ver inre “Reta de Figueroa…” (L.S. 205-183) en que la capacidad mensual es equivalente a un capital con más un sistema de intereses, en le cual se agota dicho capital e intereses en una renta periódica asimilable al retiro mensual que se extingue con el capital mismo al finalizar el período de vida útil. Con este sistema se pretende acotar el tradicional que se estimaba demasiado abultado para ser tenido en cuenta por el deudor, la posibilidad de previsionar costos y trasladarlos al negocio del seguro.
La ley 24.557 viene a implementar este sistema dentro de la política de riesgos de trabajo, en el sentido de establecer la obligatoriedad de contratar una A.R.T., y estas asegurar el pago de una renta periódica, durante el período de vida útil del trabajador hasta agotar el capital y los intereses con el pago de esa renta periódica. La diferencia está en que no se entrega la indemnización total en un solo acto, sino que la A.R.T. le pagará esa renta periódica hasta agotarla, a través de un sistema de seguro de retiro, similar a las A.F.J.P. para el pago de beneficios previsionales.
La entrega total en un solo acto le permite al deudor desentenderse de la obligación, pero conspira su altísimo “quantum” en cuanto pone en peligro la existencia o la capacidad misma del deudor, de su propia supervivencia y la dificultad de colectivizar los costos.
La renta periódica colectiviza los costos y se asegura su entrega permanente y periódica sin descapitalizar al deudor o al responsable. En definitiva la aseguradora forma una cuenta de gestión y la administra mientras dure esa renta periódica. El punto central es que esa renta no pierda el carácter reparador o se extinga anticipadamente, que es uno de los defectos del sistema de la L.R.T. en determinados supuestos (vg. Art. 19 ley 24.557).
Formuladas estas advertencias podemos hacer nuestras las conclusiones de las Jornadas de Rosario de Derecho Civil de 1979 en el sentido que: a) En el sistema jurídico argentino no existen normas expresas que prohíban que las indemnizaciones por muerte o invalidez, sean abonadas en forma de renta o pensión; b) el art. 1084 del C.C. in fine autoriza al juez a determinar la indemnización en forma de renta o pensión; c) En muchas hipótesis la indemnización en forma de renta o pensión resulta más adecuada para la correcta satisfacción del perjuicio sufrido, en especial cuando se trata de calcular daños futuros de carácter continuado, que con frecuencia, suelen tener carácter alimentario; d) Si se otorga una indemnización en forma de renta, el deudor debe ofrecer garantías suficientes de que su pago se haga efectivo; e) Como garantía sería conveniente el establecimiento de un seguro obligatorio de responsabilidad civil.
6) Las garantías constitucionales violadas:
Las posiciones críticas a la ley sostienen que al impedirse el acceso al sistema de responsabilidad civil extracontractual se viola el principio de igualdad y el “alterum non laedere”. Dogmáticamente y a priori, no puede sostenerse tal posición. Más allá del inteligente ejemplo de Solari Irigoyen (ver Kemelmajeer pág. 296). La llave maestra del principio de igualdad es la razonabilidad del criterio reparador y que el mismo no se vea frustrado en el tiempo. La otra gran llave es la generalidad del sistema y la aplicación de la igualdad en iguales circunstancias.
El criterio de razonabilidad está directamente relacionado con el principio de adecuación de medios a fin y al principio de equidad. La equidad en materia de reparación tiene que ver con un principio de indemnidad, esto significa que será equitativo en la medida en que razonablemente la renta periódica le genere a la víctima y a sus derecho habientes una capacidad económica y una renta mensual razonablemente parecida o igual a la capacidad económica que tenía antes de sufrir el infortunio. Debe asegurarse, a mi criterio la permanencia en el tiempo de manera de no confundirlo con otros beneficios como el previsional que tiene otras finalidades.
Una de las críticas centrales a la ley es la exigüidad de las prestaciones. De eso se trata, de verificar en cada caso concreto si la prestaciones es o no exigua o razonable en términos de equidad y relacionada con el daño futuro que se quiere prever.
En el presente caso, la víctima fallecida es un trabajador de la actividad petrolera, que tenía una capacidad  renta mensual determinada en $ 727,13 (ingreso base definitivo). El sistema le permite a la viuda y a su hijo cobrar la suma de aproximadamente $600 mensuales durante 41 años la primera y 18 el segundo en forma compartida y dejando a salvo la propia capacidad económica de la cónyuge superstite de generar recursos propios. Prima facie el haber mensual establecido en los términos del art. 18 de la L.R.T., luce en principio como razonable valorado comparativamente con el ingreso antes indicado. Si se afectaría la razonabilidad, si el beneficio no perdura en el tiempo y fuera reemplazado por la pensión alimentaria, que corresponde a otra naturaleza desde mi perspectiva personal (art. 19 ley A.R.T., compulsar fallo citado “Pérez”).
Un capítulo aparte merece al análisis de la constitucionalidad del tope indemnizatorio, previsto en la suma de $55.000 según el art. 15 ap. 2, que el decreto 839/98 duplicó por estimarlo el propio legislador como exiguo. En el presente caso, siendo el tope de $ 55.000, sí podemos considerarlo escaso. Entender y extender el mismo hasta la suma que hoy el legislador ha previsto como razonable o sea la suma de $ 110.000, significaría duplicar el tope y por obviedad, aumentar la renta periódica, lo que ha manera de hipótesis estribaría para los derecho habientes en la percepción del haber pensionario con más la prestación de pago mensual complementaria que debería integrar la A.R.T. hasta el techo aludido de $110.000, lo que a la postre, redundaría presuntivamente en un monto superior al indicado ingreso base. Empero, resulta imposibles materializar en el particular tal hipótesis económica, toda vez que el control de constitucionalidad ha quedado constreñido y acotado al art. 39 inc. 1 de la L.R.T., referido a la eximición de responsabilidad civil de la empleadora y no a otros aspectos integrales y esenciales del sistema.
Hubiera sido deseable que el planteo de inconstitucionalidad fuera abarcativo no solo del mentado artículo 39 de la ley, sino también del tope indemnizatorio previsto por el ya señalado art.15 ap. 2, habida cuenta del propio reconocimiento del P.E., en cuanto a la exigüidad del techo originario ($55.000), lo que devino en su elevación al 100% ($100.000).
Los límites señalados en el introito del presente respeto a los presupuestos mínimos que se deben reunir para tornar admisible una declaración de inconstitucionalidad, vinculados, asimismo, a las particularidades del proceso en cuanto a las partes intervinientes (derecho habientes obrero vs. Patronal), en donde obviamente la A.R.T. no ha tenido intervención (principio del debido proceso), unido, además a la falta de cuestionamiento a la prestación mensual determinada bajo el égido de la ley, percibida y a percibir por los legitimados – que por otra parte luce proporcionada al ingreso base causante-, indudablemente imposibilitan abordar cuestiones atinentes al sistema relacionados con la incidencia de la suma mensual asignada y su carácter “reparador” en términos de indemnidad.
En síntesis, hemos demostrado que no se puede declarar “a priori” la inconstitucionalidad del sistema y por ende del art. 39, aunque si tal vez otros aspectos mismos de la ley. Siendo ello así también desaparece, a mi juicio, el agravio de afectar el principio de igualdad: a) primero por la razonabilidad apreciada en el caso concreto; b) por la generalidad de los excluidos. Todos somos trabajadores y todos estamos afectados por el cambio del sistema. Un trato es discriminatorio cuando afecta generalmente a uno o a un grupo minoritario. Cuando los afectado somos todos o las mayorías desaparece el criterio de afectar la igualdad.
Si el sistema reparador es justo y equitativo, también desaparece el principio de “alterum non ladere”, pues aunque el empleador no repara, lo hace en su nombre una entidad responsable y con garantía de perdurabilidad del sistema a través de la contratación del sistema de seguro de retiro.
Del mismo modo desparece la afectación del derecho de propiedad, en la medida en que a la víctima se le asegura la renta mensual periódica durante el tiempo de agotamiento de la cuenta capitalizada.
Ello funda que no se pueden tener conceptos apriorísticos y que el juez  debe aplicar la prudencia jurídica al caso concreto.
7. Conclusiones:
No se discute que el derecho del trabajo tiene carácter transaccional, por lo que a menudo, adopta sistemas tarifados. Es obvio que para que esa tarifa sea constitucionalmente válida, debe ser razonable y ese es el gran tema dela ley 24.557.
Las críticas al sistema, por cierto perfectible, darán motivos seguramente a las correcciones legislativas que la sociedad demande, y será ante el Congreso de la Nación donde se deberán promover las mismas; más no puede argumentarse razonablemente y en forma anticipada que el sistema de la L.R.T. sea inconstitucional sin que exista la valoración y análisis del caso concreto.
Ante la eventualidad de la declaración de inconstitucionalidad de algunas normas del cuerpo legal sub – examine desconectado de la solución para el caso particular, brindaría fundamentos útiles a los empleadores para cuestionar la obligatoriedad de los mismos al financiamiento del sistema. Consecuentemente, tal obligatoriedad caería por sí sola, porque los empleadores se verían tentados a incumplir con el financiamiento ante normas que genéricamente pueden ser declaradas inconstitucionales.
A la sociedad no le puede interesar generar incapacitados, de los cuales algunos – tal vez –  perciban supuestas indemnizaciones integrales, reparaciones en dinero, pero que (por su particular situación) se encuentran sin posibilidades de reinserción laboral y social.
Tampoco le interesa a la sociedad tener incapacitados laborales que a la espera de una supuesta reparación integral, en función de las normas del derecho civil, no sea resarcidos, atendidos, rehabilitados y recalificados laboralmente.
Rompiendo la armonía edificada en el sistema, volveríamos a la época de la reparación, reputada por todos los sectores como socialmente inadecuada. Es erróneo atomizar el sistema normativo de la L.R.T. que es un todo orgánico y que abarca desde antes de la producción del daño hasta su rehabilitación y recalificación profesional del trabajador afectado.
Me pronuncio, por lo tanto por constitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 en el caso específico y por ende corresponde hacer lugar al recurso.

ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión el Dr. BÓHM adhiere por los fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. NANCLARES, dijo:
Atento el resultado a que se arriba en el tratamiento de la primera cuestión, corresponde por imperativo del art. 154, anular la sentencia recurrida recaída en los autos N° 7871, caratulados: “Acordino Graciela p/sí y p/su hijo menor c/Pride Petrotech Internacional S.A.M.P.I.C. p/Sum.” En sus considerandos y resolutivos, debiendo esta Corte avocarse al conocimiento y resolución del litigio.
Tal como surge de la primera cuestión de la presente sentencia, se declara la constitucionalidad en el caso concreto del art. 39 de la ley 24.557 L.R.T. y como consecuencia corresponde rechazar la demanda interpuesta a fs. 43/52 vta. De los principales.
Atento que el Tribunal ha dictado sentencia en la causa con motivo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, habiéndose anulado la sentencia recurrida, carece de objeto examinar el recurso de casación deducido, correspondiendo su sobreseimiento.
Sobre la misma cuestión el Dr. BÓHM adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. NANCLARES, dijo:
Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde en lo referente a la imposición de costas tanto del presente recurso como del expediente principal, entiendo que las especiales características del caso en estudio, permiten adaptarse del principio general chiovendado de la derrota.
En efecto, la litigiosidad y opinabilidad del tema debatido, que ha dado origen a posiciones doctrinarias encontradas, un gran número de pronunciamientos de distintos tribunales tanto nacionales como provinciales, mayoritariamente inclinados a receptar la inconstitucionalidad referida al “thema decidendum” y los términos de la propia ley, evidencia que ambas partes actuaron de buena fe y tuvieron razón probable para litigar en defensa de posturas inconciliables. Ergo, a mi juicio la conducta desplegada por loa justiciables, no merece reproche de tipo procesal alguno, aunque la acción intentada fuera desestimada.
Por lo tanto, considero ajustado a derecho imponer las costas de la instancia inferior, del presente recurso y del recurso de casación por su orden (art. 31 del C.P.L., 36 y 148 del C.P.C).

ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión el Dr. BÖHM adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

SENTENCIA:
Mendoza, 14 de marzo de 2001.

Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Exma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

RESUELVE:
1°) Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 21/33 de autos y en consecuencia anular la sentencia recurrida glosada a fs. 231/246 vta. De los principales, autos N° 7871, caratulados: “Acordino Graciela p/sí y p/su hijo menor c/Pride Petrotech Internacional S.A.M.P.I.C. p/ Sum.” En todas sus partes y en su lugar disponer: “1-) Rechazar la demanda interpuesta a fs. 43/52 vat.; 2-) Imponer las costas del proceso por su orden (art. 31 C.P.L.)”.
2°) Sobreseer el recurso de casación interpuesto a fs. 21/33 e autos.
3°) Imponer las costas del recurso de inconstitucionalidad por su orden (art. 148 y 36 inc. V. Del C.P.C.).
4°) Imponer las costas del recurso de casación por su orden (arts. 148 y 36 inc. V. del C.P.C.)
5°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
6°) Líbrese cheque por la suma de PESOS SETENTA Y CINCO ($75) con imputación a la boleta de depósito de fs. 1 a favor del recurrente.
7°) Dar a la suma de PESOS SETENTA Y CINCO ($75) depositada a fs. 1 de autos el destino previsto por el art. 47 inc. IV del C.P.C.
Notifíquese. Ofíciese.

Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Herman A. SALVINI por encontrarse en uso de licencia (art. 88 inc. III C.P.C.). Secretaría, 14 de marzo de 2001.