Artículo 11

ARTICULO 11. – Régimen legal de las prestaciones dinerarias.

 

1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.

 

2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del AMPO definido en la ley 24.241, de acuerdo a la normativa reglamentaria.

 

3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan.

 

4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso “b”; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación  dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación:

a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso “b”, dicha prestación adicional será de PESOS TREINTA MIL($30.000).

b) En los casos de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1),  dicha prestación adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($40.000).

c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000).”

 

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

 

Ley N° 24241

Dec. N° 334/1996

Res. SRT N° 237/1996

Res. SRT N° 287/2001

Res. SSN N° 28.277

Dec.N°1278/2000
Dec. N° 410/2001

Res. SRT Nº 62/2002

Res. SRT Nº 230/2003

Res.SRTNº233/2004
Res. SRT Nº 2524/2005