Artículo 12

ARTICULO 12. – Ingreso base.

 

1. A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a UN (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado.

 

2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenida según el apartado anterior por 30,4. 

Normativa reglamentaria y/o complementaria: Ley N° 24241Dec. N° 334/1996Res. SRT N° 237/1996Dec. N° 1278/2000Res. SRT Nº 62/2002