Artículo 14

ARTICULO 14. – Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP).

 

1. Producido el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria y mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al  valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones familiares correspondientes, hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad.

 

2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones:

a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.

Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($180.000) por el porcentaje de incapacidad.

b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), una Renta Periódica -contratada en los términos de esta ley- cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a la retención de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para asignaciones familiares hasta que el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa. El valor actual esperado de la  renta periódica en ningún caso será superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($180.000). Deberá asimismo adicionarse la prestación complementaria prevista en el artículo 11, apartado cuarto de la presente ley.  

 

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

  

Dec. N° 334/1996

Dec. N° 491/1997

Dec. N° 559/1997

Res. SRT N° 237/1996

Res. SRT N° 62/1997

Res. SRT N° 104/1998

Res. SRT N° 414/1999
Res. SRT N° 287/2001
SSN N° 28277/2001
Dec. N° 1278/2000

Res. SRT Nº 62/2002

Res. SRT Nº 105/2002

Res. Conjunta SRT Nº 233/2004 y SSN N° 29.773

Res. SRT Nº 288/2005

Res. SRT Nº 2524/2005