Artículo 15

ARTICULO 15. – Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT).

 

1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total,  el damnificado percibirá una prestación de pago mensual equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) del valor mensual del ingreso base.  Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes, las que se otorgarán con carácter no contributivo.

Durante este período, el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema previsional, sin perjuicio del derecho a gozar de la cobertura del seguro de salud que le corresponda, debiendo la ART retener los aportes respectivos para ser derivados  al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, u otro organismo que brindare tal prestación.

 

2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado.

Sin perjuicio de la prestación prevista por el apartado 4 del artículo 11 de la presente ley, el damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional. Su monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Ese capital equivaldrá a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($180.000).

 

3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere en definitiva, la ART se hará cargo del capital de recomposición correspondiente, definido en la Ley Nº 24.241 (artículo 94) o, en su caso, abonará una suma equivalente al régimen previsional a que estuviese afiliado el damnificado.

 

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

 

Ley N° 24241

Dec. N° 334/1996

Res. SRT N° 237/1996

Dec. N° 839/1998

Res. SRT N° 104/1998

Res. SRT N° 414/1999

Res. SRT N° 287/2001
SSN N° 28277/2001
SSN N° 28350/2001
Dec. N° 1278/2000
Dec. N° 410/2001

Res. SRT Nº 62/2002

Res. SRT Nº 105/2002

Res. SRT Nº 230/2003

Res. SRT Nº 233/2004
Res. SRT Nº 2524/2005