Artículo 3

ARTICULO 3º. – Seguro obligatorio y autoseguro.

1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.

2. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que fije la reglamentación:

a) Solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de esta ley; y

b) Garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la presente ley.

3. Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse obligatoriamente en una “Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)” de su libre elección.

4. El Estado nacional, las provincias y sus municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente autoasegurarse.

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

Ley Nº 18694   
Ley N° 25212 

Dec. N° 334/1996 
Dec. N° 585/1996
Dec. N° 772/1996
Dec. N° 2239/2002 
Res. SSN N° 24659/1996
Res. MTySS  N° 1029/1996
Res. SRT N° 75/1996 
MT N° 465/1996
Res. MTySS  N° 391/1997
Res. SRT N° 39/1997  
Res. SRT N° 31/1997
Res. Cjta. SSS N° 6/1999, Sec. Trab. N° 20/1999 y AFIP N° 1/1999
Res. SRT N° 426/2002
Res. SRT N° 513/2002
Res. SRT N° 103/2003
Res. SRT N° 212/2003  
Res. SRT N° 216/2003
Res. SRT N° 1300/2004   
Res. SRT N° 824/2005
Res. SRT N° 2285/2005
Res. SRT N° 1215/2006