Artículo 32

ARTICULO 32. – Sanciones.

1. El incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las ART y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito mas severamente penado.

2. El incumplimiento de los empleadores autoasegurados, de las ART y de las compañías de seguros de retiro de las prestaciones establecidas en el artículo 20, apartado 1 inciso a), (Asistencia médica y farmacéutica), será reprimido con la pena prevista en el articulo 106 del Código Penal.

3. Si el incumplimiento consistiera en la omisión de abonar las cuotas o declarar su pago, el empleador será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años.

4. El incumplimiento del empleador autoasegurado, de las ART y de las compañías de seguros de retiro de las prestaciones dinerarias a su cargo, o de los aportes a los fondos creados por esta ley será sancionado con prisión de dos a seis años.

5. Cuando se trate de personas jurídicas la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho punible.

6. Los delitos tipificados en los apartados 3 y 4 del presente artículo se configurarán cuando el obligado no diese cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los quince días corridos de intimado a ello en su domicilio legal.

7. Será competente para entender en los delitos previstos en los apartados 3 y 4 del presente artículo la justicia federal.

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

Ley N° 18694
Ley N° 18695
Res. SRT N° 135/1996
Res. SRT N° 176/1996
Res. SRT N° 10/1997
Res. SRT N° 23/1997
Res. SRT N° 25/1997
Dec. N° 833/1997 
Res. SRT Nº 389/2002
Res. SRT Nº 437/2002
Res. SRT Nº 519/2002
Res. SRT Nº 230/2003
Res. SRT Nº 759/2003
Res. SRT Nº 868/2003
Res. SRT Nº 1721/2004
Res. SRT Nº 1392/2005
Res. SRT Nº 2539/2005
Res. SRT Nº 45/2006